CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de junio de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-029-2015- 00018-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que la señora Aracely Mendieta de Valderrama presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, mediante la cual la UGPP, le negó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Antonio María Valderrama, en calidad de cónyuge supérstite. 4.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 8 de junio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Aracely Mendieta de Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Adicionar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de indicar que se declara la nulidad también de la resolución No. RDP 021484 de 2014, acto primigenio que negó la sustitución pensional reclamada y, la resolución RDP 024969 del 13 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición, por las razones señaladas en la parte motiva […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP 6.
Consideró que: “[…] Bajo el marco fáctico descrito, pasa la Sala a estudiar el derecho reclamado por las señoras Aracely Mendieta, en calidad de cónyuge supérstite y María Rosaura Valbuena, en calidad de compañera permanente del causante. Lo primero que hay que señalar es que, teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado tuvo lugar el 6 de mayo de 2014, conforme al registro de defunción que obra en el expediente, la norma que resulta aplicable es la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993.
Para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece los requisitos y beneficiarios de la pensión vitalicia de sobrevivientes, exige a la compañera permanente reclamante: i) ser mayor de 30 años, o menor cuando se procreó hijos con el causante; y ii) demostrar convivencia con el pensionado fallecido, por un periodo no inferior a 5 años con anterioridad a la muerte, en este caso sería entre el 6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2014.
En el plenario se encuentra acreditado que la señora María Rosaura Valbuena Clavijo nació el 4 de noviembre de 1969, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 44 años de edad. En cuanto al segundo requisito, se descarta la convivencia de la señora María Rosaura Valbuena con el señor Antonio María Valderrama durante los cinco años anteriores a su muerte, puesto que, como quedó dicho, si bien la pareja tuvo vida en común y compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1993 aproximadamente, lo cierto es que, a partir del año 2010 el causante se radicó en la ciudad de Ibagué y vivió solo en un apartamento hasta la fecha de su muerte, 6 de mayo de 2014, donde solo contó con el cuidado y acompañamiento permanente de la señora Rita Hermencia, quien era la persona contratada para que se ocupara del aseo, alimentación, mantenimiento de la ropa, y lo acompañara a sus diligencias médicas y demás. Bajo el análisis que precede se concluye que la señora María Rosaura Valbuena no acredita los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho de sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente del causante, tal y como lo determinó el a quo, razón por la cual, no se encuentran prósperos los argumentos de la alzada presentada por la apelante.
Por otro lado, para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece los requisitos y beneficiarios de la pensión vitalicia de sobrevivientes, exige a la cónyuge supérstite: i) ser mayor de 30 años, o menor cuando se procreó hijos con el causante; y ii) demostrar convivencia con el pensionado fallecido, por un periodo no inferior a 5 años con anterioridad a la muerte.
En caso de no acreditar la convivencia en ese periodo al final de la vida del causante, la cónyuge supérstite también puede hacerse acreedora a la sustitución, si demuestra 5 años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que, pese a la separación de cuerpos se mantenga vigente la sociedad conyugal. Para examinar la primera posibilidad, la Sala encuentra que la señora Aracely Mendieta de Valderrama nació el 11 de marzo de 1944, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 60 años de edad.
No obstante, no acredita los 5 años de convivencia con el causante entre el 6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2014, puesto que, como bien lo afirmaron los testigos que trajo a este proceso, el 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP señor Antonio María Valderrama vivió en Ibagué solo en un apartamento desde el año 2010.
Conforme al segundo planteamiento, que fue el acogido por el fallador de la primera instancia, la cónyuge supérstite tendría derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en caso de demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que cumple, si se tiene en cuenta que los testigos narraron que incluso antes del matrimonio, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1963, la pareja convivió y compartió techo, lecho y mesa, al menos hasta el año 1978 cuando la señora Aracely Mendieta empezó a trabajar con un sacerdote y se fue a vivir a la casa cural en el municipio del Líbano (Tolima).
Bajo esta hipótesis se requiere que la sociedad conyugal se encuentre vigente, situación que no se presenta en el sub lite, habida consideración a que se encuentra demostrado que con sentencia judicial del 27 de abril de 1985 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué decretó la separación de bienes. Recuérdese que, conforme al artículo 1820 del código civil, la sociedad conyugal se disuelve con la sentencia de separación de bienes53.
Entonces, contrario a lo señalado por el a quo, bajo este planteamiento no le asistiría el derecho a la esposa reclamante. Sin embargo, no desconoce la Sala que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, acogida por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, el solo hecho de que una pareja no conviva por circunstancias especiales no genera que automáticamente se pierda el derecho a sustituir la pensión, siempre que al analizar en concreto se encuentre una razón que justifique esa situación de viviendas separadas y se demuestre que, a pesar de ello, el vínculo de pareja se mantuvo.
Bajo esa égida, en el caso concreto se encuentra demostrado que, la señora Aracely Mendieta desde el año 1978 dejó de convivir con el causante y no volvió a hacerlo en el resto de su vida; entre otras cosas, porque el señor Valderrama tenía un trabajo que le demandaba constantes viajes y no le permitía asentarse en un lugar mucho tiempo, además porque en adelante mantuvo otras relaciones primero con la señora Fabiola Flórez Montoya y luego, con la señora María Rosaura Valbuena.
Se halla demostrada la justificación de la separación, por mutuo acuerdo, lo que corrobora que la pareja no vivía bajo el mismo techo. Sin embargo, en el caso particular, se demostró que luego de la separación de hecho, la accionante quedó a cargo de las cuatro hijas que se procrearon dentro del matrimonio, y que, debido a la necesidad de obtener ingresos extras para la manutención del hogar, la señora Aracely consiguió trabajo como interna en una casa cural dirigida por un sacerdote y en adelante vivió en las casas curales de los distintos municipios donde aquel fue asignado.
No se evidencia el deseo de mantener una convivencia permanente entre los esposos, pero esa circunstancia no es oponible a la reclamante, puesto que, ello se debe, según se evidencia del material probatorio allegado al expediente, a que al causante le gustaba vivir solo para mantener su independencia y sus aventuras amorosas, pasajeras y esporádicas.
Estos hechos probados muestran esa relación de desigualdad frente a las cargas de conducción de la familia, crianza y educación de los hijos que les correspondía a ambos esposos y padres, que se traduce en violencia contra la mujer, que debe ser al menos vista de cara al derecho ahora en reclamación. Se presenta un estereotipo que dista de la igualdad de derechos, donde no solo se impuso una carga desproporcionada a la mujer, a quien le correspondió la crianza en solitario de las cuatro hijas cuando tuvo lugar la separación de hecho, sino que, se vio compelida a soportar las infidelidades de su esposo para mantener el vínculo 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP de pareja.
Esto muestra una desigualdad familiar basada en el género, que cuando menos, debe ser paliada con el reconocimiento del derecho de sustitución pensional. En ese orden, después de la separación de hecho -independientemente de su causa- se ha demostrado que recibió apoyo, ayuda, y auxilio de carácter económico, que alivianó la carga de la conducción de la familia en solitario por parte de la esposa reclamante, quien como se dijo en precedencia, tuvo que aceptar un trabajo que le requería su permanencia interna en la casa cural todo el tiempo, por conveniencia al hogar porque fue así como pudo criar y sacar adelante a sus hijas.
Por manera, que para el caso particular se impone tomar en consideración estas circunstancias para ordenar la sustitución en el porcentaje legal como beneficiaria de la sustitución pensional Bajo el análisis que precede se concluye que la señora Aracely Mendieta, es beneficiaria del 50% de la pensión que en vida disfrutó el señor Antonio María Valderrama, por cuanto acredita los requisitos legales para acceder al derecho, por las razones analizadas en esta instancia […]”.
“[…] “[…] Se adicionará la resolutiva en lo que atañe a los actos que deben ser anulados, por cuanto, como se explicó con antelación, el a quo se limitó a declarar la nulidad de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014 (resolvió el recurso de apelación contra el acto principal), por ser el único acusado, sin embargo, conforme al estudio realizado, la preposición (sic) jurídica completa la integra también la resolución No. RDP 021484 de 2014, que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Valderrama Antonio María a favor de Niyired Valderrama Valbuena y negó el reconocimiento del derecho a las señoras María Rosaura Valbuena Clavijo y Aracely Mendieta Valderrama, acto primigenio; y, la resolución RDP 024969 del 13 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario, es pertinente solicitar: PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, al ordenar reconocer y pagar pensión de sobrevivientes del causante a la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente: a.- DEJAR sin efectos la decisión del 06 de septiembre de 2021 y del 08 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP dentro del proceso contencioso No. 11001333502920150001800 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al reconocer erradamente la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA quien no reunió los requisitos fijados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y reiterados en la sentencia C-515 de 2019 para ser beneficiaria de esa prestación. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es negando las pretensiones solicitadas por la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA dentro del proceso Contencioso N° 11001333502920150001800, por encontrar que la señora ARACELY MENDIETA no tiene derecho a reconocimiento pensional de sobrevivencia alguno. ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, al ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 06 de septiembre de 2021 y 08 de junio de 2022 dictadas por el Juzgado VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C dentro del proceso contencioso del 2015-00018 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $100.437.395 m/cte, entre mesadas pensionales, retroactivos, que se ordenan cancelar a favor de la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en esa sentencia de casación […]”. 8.La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado irrazonablemente el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 20032, en un defecto sustantivo por haberse apartado del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019 y en la causal de violación directa de la Constitución. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a Aracely Mendieta de Valderrama y a María Rosaura Valbuena de Clavijo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que: “[…] De acuerdo con lo anterior, se concluye que en este amparo no concurren los requisitos generales y, mucho menos las causales específicas, para que la acción de tutela interpuesta resulte procedente como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales […]”. 11.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 8 de junio de 2022, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Aracely Mendieta de Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-029-2015-00018-01 […]”. 12.
La señora Aracely Mendieta de Valderrama indicó que: “[…] Es claro que mi prohijada siempre mantuvo con el Causante una comunidad de vida bajo la tutela de un matrimonio legalmente constituido en el ámbito católico donde se procrearon cuatro hijas y criadas bajo el liderazgo, tutela y protección de sus padres, reiterando que pese inicialmente a las distancias producto de labores en 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP virtud de que el Causante permanecía en comisiones por parte del Ministerio de Obras Publicas en diferentes municipios del departamento del Caquetá, Huila y Tolima y bajo acuerdo de su Cónyuge, la señora ARACELY, empezó a laborar en oficios generales con el Sacerdote JAIME BONILLA en diferentes parroquias del departamento del Tolima, que a la vez gracias a su generosidad, era la casa de familia del Causante, y donde siempre llegaba el Causante al terminar las comisiones con el fin de disfrutar los descansos y a su familia;
Por otro lado el Sacerdote también se convirtió en consejero espiritual de la familia VALDERRAMA, y producto de ello, genero mejores lazos de comunicación entre los Esposos, fue por ello, en agradecimiento hacia el Religioso que mi Prohijada, lo acompaño hasta su muerte en la ciudad de Bogotá donde termino sus últimos días, justo 15 días después de la muerte de su esposo, producto de una leucemia, pero siempre bajo la anuencia de su difunto esposo ANTONIO MARIA VALDERRAMA, y para mejor entendimiento de la situación de pareja del Causante y la señora ARACELY, traigo a colación lo dispuesto en versión libre anexa a la demanda judicial con firma autentica de la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA […]”. […] “[…] La anterior versión deja claro y al desnudo como fue el desarrollo de la relación conyugal de mi Poderdante y el señor ANTONIO MARIA VALDERRAMA desde el año 1963 hasta el día seis (6) mayo de 2014 cuando acaeció su muerte, dejando en evidencia las diferentes dificultades que debieron sortear con el fin de educar, instruir y proteger cuatro (4) hijas comunes hasta llevarlas a su mayoría de edad y su real emancipación e independencia, lo cual da merito más que suficiente para que se mantenga la decisión judicial, las cuales son acordes a la verdad de los hechos de la convivencia de los esposos y sirviera de fundamento para que se declarara el derecho de mi Prohijada a la sustitución pensional del Causante y correlativamente se negara las pretensiones maliciosas y perversas de la señora compañera permanente.
Obsérvese Honorable Magistrado Hernando, la salida en falso en que ha incurrido la UGPP, desde el inicio de la reclamación de la sustitución pensional de mi Prohijada, PRIMERO donde manifestaba reiteradamente a través de su resolución No. RDP021481 del 11 de julio de 2014, de que el registro civil de matrimonio no tenía anotación marginal que permita dubitar los hechos afirmados por ella como conyugue, agregando que dicha circunstancia se evidencia a la fecha, SITUACION que no es correcta porque en diferentes oportunidades se les envió en original referido registro civil de matrimonio que expresaba de forma diáfana la vigencia del vínculo matrimonial, pero pese a ello, seguían insistiendo en ese supuesto error, más aún cuando seguidamente afirman en dicho acto que dejarían a la justicia ordinaria resolver el asunto suscitado entre esposa y compañera permanente, PERO PESE A ELLO CAE EN EL SEGUNDO LAPSUS, manifestando seguidamente que entregarán la sustitución de la pensionen en un cien por ciento (100%) a la hija menor del difunto, lo cual contradice los citados argumentos, ante lo cual se presentó reposición al respecto, no obstante la UGPP, confirma la decisión errada mediante resolución No. RDP024969 del 130814 […]”. […] “[…] Se insiste que mi Prohijada convivio (sic) hasta la muerte con su Esposo causante y que sus vidas laborales por la prestación personal del servicio con el Ministerio de Transporte en diferentes lugares geográficos no fue obstáculo para procrear 4 hijas y que tampoco lo fue el hecho de que mi Cliente con anuencia de su Esposo, iniciara labores en servicios generales en las diferentes Parroquias asignadas al sacerdote JAIME BONILLA, en cuyas instalaciones les servían además de residencia con sus 4 hijas, circunstancias que no desdibujaban ni menoscabaron la relación de pareja, ni tampoco la responsabilidad de los padres, e incluso se 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP fortalecieron sus lapsos como esposos y padres, además estos lugares espirituales, se convirtieron en sitios de descanso y disfrute en unión familiar, lugares donde siempre llegaba el Causante, al termino (sic) de sus diferentes comisiones, donde además el Sacerdote, fungía como guía espiritual y gran amigo de la familia […]”. 13.
La señora María Rosaura Valbuena de Clavijo guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP 17.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 25.La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite12;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios13; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”14”.15 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 27.De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 13 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado16: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 28.Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 29.Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Requisito general de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 30.Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, señala: “[…] Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados 16 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo18 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”. 31.Visto el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, señala que podrá interponerse “[…] en los casos previstos en al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. 32.Atendiendo a que, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200320 por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201621, consideró que: i) con base en 18 Declarado inexequible 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP el numeral 622 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200923 se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza; e ii) indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso.
Textualmente, señaló: […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero24 […]”. 33.Asimismo, esta Corporación25 ha señalado que las administradoras de pensiones deben tomar las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797, entre otras, para solicitar autorización o aval, a las entidades legitimadas para que se surta el recurso extraordinario señalado supra26, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 25127 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128. 22 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 23 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. 24 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 26 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01658 00 26 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 le ordenó a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo es FONPRECON, que tomaran las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 27 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP 34.De lo anterior se colige que a las administradoras de pensiones, entre ellas, la UGPP les asiste legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, conforme lo señala el artículo 251 de la Ley 1437. 35.Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado29, caso en el cual, como lo ha señalado esta Sección30 es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 36.En ese sentido, la Sala resalta que la misma Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 201731 y T-034 de 13 de febrero de 201832, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho.
El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con un ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe33 que rige las actuaciones de los particulares. 29 Corte Constitucional, sentencia SU- 068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 13 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 El principio de la buena fe ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 39. La actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 6 de 34 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP septiembre de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de junio de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-029-2015-00018-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 43.La Sala advierte que la actora contaba con otro medio de defensa para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. 44.Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección35 al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. 45.En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 46.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existen otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho al debido proceso de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 47.Ahora bien, la Sala debe precisar que la parte actora incluyó en su escrito de tutela las siguientes pretensiones subsidiarias: “[…] En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, al ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA quien no tiene derecho a la misma. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP Segundo. Consecuentemente a lo anterior SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 06 de septiembre de 2021 y 08 de junio de 2022 dictadas por el Juzgado VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C dentro del proceso contencioso del 2015-00018 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $100.437.395 m/cte, entre mesadas pensionales, retroactivos, que se ordenan cancelar a favor de la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en esa sentencia de casación […]”. 48.Al respecto la Sala precisa que, al ser el juez natural de la causa el competente para pronunciarse de fondo respecto a los reparos formulados por la actora, no puede el juez constitucional en esta instancia inmiscuirse en lo que será objeto de análisis en un eventual recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, no resulta procedente acceder a la solicitud de la actora en el sentido de suspender los efectos de los actos administrativos aquí demandados.
Conclusiones de la Sala 49.La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 50.Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C – 590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06376-00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social- UGPP SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.