Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante DIANA MARÍA TABORDA MONTAÑO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Docente oficial. Conteo de término de notificación y ejecutoria. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Hipótesis del acto escrito que reconoce cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Diana María Taborda Montaño, quien actúa a través de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de octubre de 20251, la señora Diana María Taborda Montaño, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la «tutela judicial efectiva» al haber dictado la sentencia del 8 de abril de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-028-2022-00541-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 8 de abril de 2025, dentro del medio de control identificado con radicado No. 05001-33- 33-028-2022-00541-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora DIANA MARÍA TABORDA MONTAÑO, al adoptar una decisión cuyas motivaciones se apartan de los parámetros de la sana crítica que rigen la actividad de valoración probatoria del juez, así como del marco normativo aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis 1 Samai, índice 1 y 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Diana María Taborda Montaño y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.» (Sic a toda la cita). 2.
Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de septiembre de 2020, la señora Diana María Taborda Montaño, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda. 2.2. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín dictó la resolución 202050057897, mediante la cual reconoció y ordenó el pago $26.556.158 por concepto de liquidación parcial de cesantías para reparación locativa de vivienda, cuyo pago se hizo el 28 de diciembre de 2020 por consignación bancaria. 2.3.
El 2 de agosto de 2021, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Medellín para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales, sin embargo, no existió respuesta en el asunto. 2.4.
En el año 2022, la señora Diana María Taborda Montaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de noviembre de 2021 por la falta de respuesta a la petición elevada el 2 de agosto de 2021. 2.5.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado 05001-33-33-028- 2022-00541-00. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad tenía 70 días para pagar, estos distribuidos de la siguiente manera: 15 días para emitir la resolución respectiva, 45 días para realizar el pago (contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución), y 10 días que se tenía para recurrir el acto conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que, el plazo de los 70 días vencía el 12 de enero de 2021, es decir luego del pago de las cesantías reconocidas (28 de diciembre de 2020). La anterior providencia fue apelada por la parte demandante. 2.6. Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión al argumentar que la notificación de la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 2020 fue realizada por vía electrónica, por lo que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 la sanción moratoria empezaría a correr pasados 55 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Luego el término de ejecutoria se computa a partir del día siguiente en el que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto, certificado que no obra en el expediente, por ello solo en el evento en que la parte demandante haya renunciado expresamente a los términos de notificación y ejecutoria de tal acto, empezaría a correr la sanción moratoria después de los 45 días siguientes a su renuncia. Luego el conteo de los 55 días debe aplicarse cuando «el actor(a) acredita haber renunciado a los términos de notificación y ejecutoria (recursos) de este acto, desde el mismo momento en que solicitó las cesantías.», por lo que al no obrar en el expediente constancia que indicara que la demandante hizo esa renuncia (más allá de desistir de interponer los recursos una vez se le notificó la resolución) se entendería que no es posible acceder a los planteamientos de la parte demandante y se debía confirmar la decisión del juzgado. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia al incurrir en una incongruencia entre las pruebas allegadas al proceso y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (defecto fáctico), específicamente al afirmar que no se demostró la renuncia de términos por parte de la demandante al momento de la notificación personal del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales;
(ii) se agotaron todos los recursos disponibles pues «formuló el recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda»; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez ya que no se superó «el término de los seis meses siguientes al día de la notificación de la providencia cuestionada (9 de abril de 2025)»; y (vi) precisó que la providencia discutida no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela.
Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, como pasa a explicarse. Defecto fáctico: Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en la valoración probatoria que realizó, pues esa autoridad aseguró que no se demostró que la demandante hubiera renunciado a los términos al momento de la notificación personal del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, por lo que no tuvo en cuenta que el 8 de octubre de 2020 la señora Taborda Montaño autorizó a la entidad territorial la notificación por vía electrónica y ese mismo día se le notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías en donde le pidieron a la demandante que confirmara la recepción del correo y manifestara si desistía o no de interponer el recurso, frente a lo cual la demandante «desistió de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 202050057897 del 2 de octubre de 2020, razón por la cual la decisión administrativa adquirió firmeza a partir del día siguiente a su notificación (8 de octubre de 2021)».
De ahí que, no era procedente contabilizar los 10 días de ejecutoria como erróneamente consideró el tribunal. Como fundamento de su argumento indicó que la prueba obra en el expediente, archivo: «“009.4 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”». Destacó que el tribunal debió haber dictado el fallo teniendo en cuenta que: (i) la solicitud de las cesantías se realizó el 25 de septiembre de 2020;
(ii) la fecha de la expedición del acto administrativo fue «el 1.º de octubre del mismo año»; (iii) la renuncia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a términos se dio el 8 de octubre de 2020; y (iv) la fecha del desembolso de los recursos por parte de la Fiduprevisora fue el 28 de diciembre de 2020.
Señaló que el 8 de octubre de 2020 el Distrito de Medellín, a través del correo electrónico, por el cual dio a conocer el contenido de la resolución, informó que: «si desistía de interponer recursos, son 45 días hábiles a partir de la notificación para el pago; pero deben estar preguntando en el BBVA sede Parque Berrío en un mes calendario para evitar la devolución del dinero por parte de la entidad financiera.».
Lo que demostraría que el acto quedó en firme desde el día siguiente de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos, conforme al numeral 4° del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Luego no es aceptable desconocer la renuncia a términos que expresamente informó la docente, pues esa manifestación conllevaba a no hacer uso del plazo procesal que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción (10 días), lo que generaría que se diera la firmeza del acto administrativo notificado y que a partir del 9 de octubre de 2020 se computaran los 45 días para determinar si existió mora en el trámite de las cesantías. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 16 de octubre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Taborda Montaño, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito de Medellín, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; ofició al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera en medio digital copia del expediente 05001-33-33-028- 2022-00541-00/01; se reconoció personería al apoderado de la parte accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín4 manifestó que en ese juzgado se tramitó la demanda presentada por la señora Diana María Taborda Montaño contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, proceso al que se le asignó el radicado 05001-33-33-028-2022-00541-00.
Indicó que el 18 de diciembre de 2023 dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandada efectuó el pago de las cesantías parciales dentro del término legal de los 70 días hábiles, motivo por el cual no se configuró la mora que da lugar a la sanción por pago extemporáneo de cesantías.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante. Señaló que, con sentencia del 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juzgado. Señaló que las decisiones que se adoptaron en el trámite del proceso se dictaron con fundamento en las normas vigentes, por lo que no se vulneraron 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales de la actora. Como prueba adjuntó las piezas procesales del medio de control en una carpeta de SharePoint. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5, rindió informe en el que señaló que esta acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, toda vez que se pretende utilizar como una instancia adicional para reabrir el proceso ordinario.
Destacó que no actuó arbitrariamente ni se apartó de la normatividad aplicable o de la jurisprudencia vigente, como se evidencia en la providencia cuestionada. Indicó que en caso de que se realizara un estudio de fondo, se debía tener en cuenta los fundamentos planteados en la sentencia del 8 de abril de 2025, en la cual se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado y se valoró el acervo probatorio aportado, para ello transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia. Explicó que si bien la parte demandante sostuvo que el plazo comenzó a correr al día siguiente de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, respecto del cual desistió de interponer recursos.
Lo cierto era que, la notificación del acto se dio por medios electrónico «sin que conste la certificación exigida por el artículo 56 del CPACA», por lo que, frente a ese evento la sentencia de unificación del Consejo de Estado (CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018) estableció que la sanción moratoria se causa después de 55 días hábiles contados desde la notificación electrónica o 45 días hábiles cuando el interesado haya renunciado expresamente a los términos de notificación y ejecutoria «lo cual no se acreditó en el proceso».
Dijo que solo se probó que la demandante desistió de interponer recursos contra la resolución que reconoció las cesantías una vez fue notificada por medio electrónico, sin que se aportara la constancia del mencionado artículo 56. Añadió que tampoco se demostró que la actora hubiera «renunciado expresamente a los términos de notificación y ejecutoria de la respectiva resolución, desde el momento en que solicitó las cesantías, de modo que no resulta jurídicamente correcto contabilizar los términos para declarar la mora en el pago de las cesantías, como lo pretende».
Por lo que, consideró se contabilizó de forma adecuada pues fueron 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para la ejecutoria, y 45 días para el pago, lo que daba 70 días hábiles para pagarlas, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la actora las solicitó. Resaltó que se confirmó la decisión de primera instancia porque «en el plenario no existe la certificación de la fecha en que se produjo la notificación electrónica del acto administrativo que reconoció las cesantías, conforme lo establece el artículo 56 Ibid.» y tampoco se demostró «que la actora hubiese renunciado expresamente y de forma conjunta a los términos de notificación y ejecutoria de dicho acto, con miras a que los términos para el respectivo pago iniciaran a correr al día siguiente de su notificación».
Mencionó que la valoración probatoria fue adecuada, y destacó que se han presentado casos similares como: 11001-03-15-000-2025-05403-00 y 11001-03-15-000-2024- 02973-00. Por último, adjuntó el enlace de consulta del expediente. 4.4. El Ministerio de Educación6 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento en el presente trámite de tutela, toda 5 Samai, índice 10 y 11. 6 Samai, índice 12 y 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que, la controversia planteada recae sobre una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-028-2022-00541-01.
Dijo que del escrito de tutela no se desprende ninguna imputación de acción u omisión atribuible a este, que justifique su vinculación al trámite constitucional. Además, argumentó que no expidió la decisión judicial cuestionada, ni ha desplegado actuación alguna que pueda configurar una vía de hecho judicial o vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que la discusión planteada tiene un carácter económico y se enmarca en un conflicto entre particulares, lo que excede la competencia del juez constitucional por carecer de relevancia constitucional. Por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de dicho ministerio. 4.5. La Fiduprevisora SA.7 sostuvo que, esta acción de tutela resulta improcedente pues la argumentación del accionante no es suficiente para fundamentar las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que carece de competencia legal para expedir, modificar o revocar providencias judiciales. Por lo tanto, no le es posible acceder a las pretensiones de la parte accionante. Indicó que en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal aplicable, garantizando el respeto del debido proceso.
Por ende, no advierte la existencia de una vía de hecho ni de una actuación que haya derivado en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Por consiguiente, no se justifica la procedencia del amparo constitucional solicitado. 4.6. El Distrito de Medellín, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron en debida forma8, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Samai, índice 16. 8 Samai, índice 8. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto fáctico al proferir el fallo del 8 de abril de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001- 33-33-028-2022-00541-00. 4.
Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente a los requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que este caso cumple a cabalidad con cada uno de ellos así: (i) reviste relevancia constitucional, ya que se invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y, de encontrarse acreditados los cargos alegados por la parte actora estaríamos ante una genuina afectación de derechos fundamentales; se cumplió con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estarían vulnerando sus garantías fundamentales reclamadas; y porque si bien las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron en negar las pretensiones de la demandante, lo cierto es que las razones que utilizaron cada una de estas autoridades judiciales en sus fallos fueron distintas, lo que denota que no se trata de una insistencia de la demandante frente a unas decisiones que le fueron desfavorables, sino a planteamientos contra los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al considerar que existe una indebida valoración del acervo probatorio que llevó a conclusiones erradas como desconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, situaciones que inciden de manera directa en sus derechos fundamentales;
(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iv) no se advierte una irregularidad procesal que sea determinante; y (v) finalmente, se observa que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. 5.
Defecto fáctico. Análisis caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica14, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia15, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional16 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso17;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a 13 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 16 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo18. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión19; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21.
Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. La señora Diana María Taborda Montaño, presentó su escrito de tutela manifestando la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 8 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-028-2022-00541-01.
Frente a este cuestionamiento la actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no se causó la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, pues la administración actuó dentro de los plazos que establece la ley. Explicó que en el expediente se probó que ella renunció a los términos el 8 de octubre de 2020, al momento de la notificación personal del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, pues fue en esa misma fecha que autorizó a la entidad territorial para ser notificada electrónicamente, por lo que ese mismo día se le notificó el acto, comunicación en la cual le pidieron que confirmara la recepción del correo y manifestara si desistía o no de interponer el recurso, frente a lo cual la señora Taborda Montaño «desistió de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 202050057897 del 2 de octubre de 2020, razón por la cual la decisión administrativa adquirió firmeza a partir del día siguiente a su notificación (8 de octubre de 2021)». 18 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 19 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 20 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que no era procedente en su caso contabilizar los 10 días de ejecutoria, posteriores a los 15 días de respuesta de la solicitud de cesantías, como erróneamente consideró el tribunal, pues el 8 de octubre de 2020 el Distrito de Medellín dio a conocer el contenido de la resolución a través de correo electrónico fecha en la cual renunció a términos, y esa manifestación conllevaba a no hacer uso del plazo procesal que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción (10 días), lo que generaría que se diera la firmeza del acto administrativo notificado, por lo que a partir del 9 de octubre de 2020 se computarían los 45 días para determinar si existió mora en el trámite de las cesantías.
Sumado a que en el correo de notificación se le indicó que: «si desistía de interponer recursos, son 45 días hábiles a partir de la notificación para el pago; pero deben estar preguntando en el BBVA sede Parque Berrío en un mes calendario para evitar la devolución del dinero por parte de la entidad financiera.». Por último, reiteró que el tribunal debió haber dictado el fallo teniendo en cuenta las siguientes fechas: (i) la solicitud de las cesantías se realizó el 25 de septiembre de 2020;
(ii) la fecha de la expedición del acto administrativo fue «el 1.º de octubre del mismo año»; (iii) la renuncia a términos se dio el 8 de octubre de 2020; y (iv) la fecha del desembolso de los recursos por parte de la Fiduprevisora fue el 28 de diciembre de 2020. 5.3. Ahora bien, del estudio del expediente ordinario 05001-33-33-028-2022- 00541-00/0122, esta Sala advierte que la Alcaldía de Medellín en la contestación de la demanda aportó como prueba la cadena de correos electrónicos del 8 de octubre de 2020, correspondiente a la notificación de la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 202023.
Documentos que fueron tenidos como pruebas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 24 de agosto de 2023 el cual dispuso: «SE ORDENA INCORPORAR Y TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados con la demanda y con la respuesta de la demanda, para que sean valoradas al momento de proferirse sentencia, conforme se indicó en las consideraciones.» (Énfasis propio).
De ahí que desde la primera instancia fue tenida como prueba la notificación de la resolución de las cesantías, documento del cual es posible advertir lo siguiente: (i) El 8 de octubre de 2020, a las 8:34 a.m. la señora Diana María Taborda Montaño, desde la dirección electrónica: diana.presentacion@gmail.com, envió un correo a la Secretaría de Educación de Medellín a la dirección: notificacionprestacionesociales.edu@medellin.gov.co, cuyo asunto era: «CITACION PARA NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO CESANTIAS PARCIALES» (sic), en el cual la señora Taborda indicó que de conformidad con el numeral primero del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 expresaba su autorización para que se realizara vía correo electrónico la citación para la notificación de las cesantías parciales.
Esto en los siguientes términos: «En este sentido: Yo Diana María Taborda Montaño identificado(a) con Cédula de ciudadanía No 43074335, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, autorizo recibir notificaciones electrónicas de todos los actos administrativos proferidos 22 Samai, índice 9. Carpeta: «10RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_21102025z(.zip) NroActua 9». «Carpeta 009.4 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS».
Documento: «6. Notificación cesantías.pdf». 23 Dentro del acápite de pruebas que incluyó el Distrito de Medellín en su contestación relacionó en el ítem seis la «Notificación resolución cesantías». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Secretaría de Educación de Medellín al correo electrónico: diana.presentacion@gmail.com» (ii) El 8 de octubre de 2020, la Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación, Astrid Maryory Vargas Ramírez, atendió el correo electrónico de la señora Taborda Montaño en el que le indicó que se le enviaba el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, en el que se le adjuntaba el documento, el historial del correo en pdf y que se requería la confirmación de recibido de este.
Así: «Cordial saludo, Envío acto administrativo para orden de pago notificado por correo electrónico el día 08 de octubre de 2020, cesantías parciales a nombre del(la) docente DIANA MARÍA TABORDA MONTAÑO Nota: ENVÍO ARCHIVO ADJUNTO CON HISTORIAL DE CORREO EN PDF CONFIRMAR RECIBIDO» (iii) El 8 de octubre de 2020, a las 8:41 a.m. la Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación, Astrid Maryory Vargas Ramírez, desde el correo: (notificacionprestacionesociales.edu@medellin.gov.co) le notificó a la señora Diana María Taborda la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 2020.
De igual forma que debía devolver la confirmación de la notificación diligenciando unos datos (preestablecidos) y precisando con una X si desistía de interponer recurso o si lo presentaría dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. A su vez, se le indicó que en el evento de desistir de interponer recursos serían 45 días hábiles a partir de la notificación para que se surtiera el pago.
Esto como se observa a continuación (captura de pantalla de la prueba aportada al expediente): Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) El 8 de octubre de 2020, a las 11:48 a.m. la señora Diana María Taborda Montaño, desde la dirección electrónica: diana.presentacion@gmail.com, envió un correo a la Secretaría de Educación de Medellín a la dirección: notificacionprestacionesociales.edu@medellin.gov.co, cuyo asunto decía: «CITACION PARA NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO CESANTIAS PARCIALES» (sic), en el cual la señora Taborda indicó que agradecía toda la gestión, y en consecuencia, diligenció la confirmación de recibido de la notificación de la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 2020 y procedió a desistir de manera expresa de la interposición del recurso mediante el diligenciamiento del formato, en el cual se indicaba que si desistía de la interposición del recurso serían 45 días hábiles para que se diera el pago, lo que significaba que al informar su desistimiento la administración no contaría los 10 días del término de ejecutoria (ver imagen anterior «NOTA» en negrilla).
En la siguiente imagen se evidencia el desistimiento expreso de la señora Taborda a la interposición del recurso (captura de pantalla de la prueba aportada al expediente): 5.4. Al respecto el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de segunda instancia del 8 de abril de 2025 manifestó que daría aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 para resolver el caso.
Expuso que la parte demandante en el recurso de apelación cuestionó que renunció a interponer los recursos contra el acto que reconoció las cesantías cuando le fue notificado, por lo que a partir del día siguiente debía comenzar a correr el término para el pago, plazo que vencía el 10 de diciembre de 2020. Frente a esto el tribunal indicó que en el expediente obraba «la constancia de notificación de la resolución No. 202050057897 del 2 de octubre de 2020», en la que se evidenciaba que la notificación se surtió por vía electrónica y en la cual la demandante manifestó que desistía de interponer recursos.
Sin embargo, afirmó que en aplicación a la sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, se debía entender que al realizar la notificación electrónica en término «la sanción moratoria empezará a correr pasados 55 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación». Esto porque, se debía contar los 10 días de la ejecutoria y los 45 días para que se realizara el pago, así (imagen tomada de la sentencia según la regla aplicable): Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que al tratarse de notificación electrónica se debía dar aplicación al artículo 56 del CPACA, es decir que para poder contar el término de ejecutoria se debía tener en cuenta la certificación en donde constara el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció las cesantías.
Frente a esto destacó que esa certificación en este caso no obraba en el expediente, «Por ello, solo en el evento en que la parte demandante haya renunciado expresamente a los términos de notificación y ejecutoria de tal acto, empezará a correr la sanción moratoria después de los 45 días siguientes a su renuncia», de ahí que el conteo de los 55 días hábiles con posterioridad a la notificación del acto administrativo «debe aplicarse cuando el actor(a) acredita haber renunciado a los términos de notificación y ejecutoria (recursos) de este acto, desde el mismo momento en que solicitó las cesantías» (énfasis propio), razón por la cual el tribunal concluyó que en el expediente no obraba ninguna constancia que indicara que la demandante hizo esa renuncia, pues solo constaba que una vez se notificó la resolución desistió de interponer recursos.
Esto en los siguientes términos: «Se precisa que dicha notificación se realizó de forma electrónica, sin que obre en el expediente la certificación correspondiente, tal como lo ordena el artículo 56 del CPACA. Por lo tanto, no están demostrados los presupuestos normativos para acceder a la tesis que plantea la demandante en su apelación.» Motivos que consideró suficientes para confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 5.5.
Visto lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al valorar la prueba denominada «Notificación resolución cesantías» pues consideró que: (i) esta no correspondía a la certificación que expide la administración conforme al artículo 56 del CPACA24, ya que indicó que solo se trataba de una cadena de correos electrónicos, y (ii) que la demandante no renunció a los términos de notificación y ejecutoria desde el momento en que solicitó las cesantías (25 de septiembre de 2020).
Sin embargo, esta Sala considera que el contenido de la cadena de correos electrónicos (punto 5.4.) da cuenta de que la señora Diana María Taborda Montaño: (i) autorizó a la administración para que se le notificara el acto a través de medios electrónicos, para ello identificó su buzón de correo; (ii) reenvió una comunicación en donde dejó constancia de que el 8 de octubre de 2020 recibió la notificación de la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 24 CPACA.
Artículo 56. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 10. Notificación electrónica. «Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.» (Énfasis propio) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, de ahí que debe entenderse surtida la notificación ese mismo día luego el término de ejecutoria correría a partir del día siguiente; y (iii) que expresamente desistió de interponer recursos, como se evidenció en la captura de pantalla (punto 5.3), fecha a partir de la cual el acto adquirió firmeza.
Todo esto conforme al artículo 56 del CPACA. De ahí que no se pasa por alto que la señora Taborda Montaño conoció el acto administrativo el 8 de octubre de 2020, por lo que se entendió notificada ese mismo día, y que si bien la administración no elaboró una certificación si le solicitó a la señora Taborda que confirmara su notificación, como en efecto lo hizo, además que indicara si presentaría recursos o no, lo cual también acató. Tan es así que fue la misma administración quien aportó en su contestación la prueba de la notificación de la resolución 202050057897 del 2 de octubre de 2020, lo que significa que ellos dieron por notificado el acto en la misma fecha en la que la señora Taborda remitió sus correos electrónicos reconociendo que ya conocía el contenido del acto y que, en consecuencia, al no serle desfavorable decidió no presentar el recurso de ley y renunciar a esos términos. Tampoco es de recibo que el tribunal considerara que la renuncia a los términos debía plantearla la señora Taborda desde la solicitud de las cesantías, pues es garantía del debido proceso permitirle a la administrada impugnar los actos que considere contrarios a sus derechos.
Mal se haría al exigir que desde el inicio del procedimiento administrativo la persona renuncie a los términos cuando no conoce el contenido de los actos administrativos que le pueden ser desfavorables o favorables, pues es a partir del momento en el que se materializa el principio de publicidad que la persona puede disponer de los recursos que le ofrece la ley, o si lo considera pertinente renunciar a esos términos, como ocurrió en este caso. 5.6.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-028-2022-00541-00/01 se probó que la fecha en la que se solicitaron las cesantías fue el 25 de septiembre de 2020, que la resolución 202050057897 se expidió el 2 de octubre de 2020, que se notificó a la señora Taborda Montaño el 8 de octubre de 2020 misma fecha en la cual renunció al término para presentar recurso (captura de pantalla punto 5.3), y que las cesantías le fueron consignadas el 28 de diciembre de 2020, procede la Sala a estudiar si la valoración de la mencionada prueba incide en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo anterior, la Sala analizó la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, según la cual en su parte considerativa estableció varias hipótesis de eventos en los cuales se debería realizar el conteo de términos para establecer la existencia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Para el caso en estudio se trae a colación la segunda hipótesis, en donde se hace referencia a un acto que reconoció las cesantías en término (15 días), que fue notificado por vía electrónica, y en donde se menciona que el administrado podría renunciar expresamente a los términos de notificación y ejecutoria y el acto adquiere firmeza en esa fecha, por lo que los 45 días para el pago empezarían a contarse a partir del día siguiente.
Sin embargo, a renglón Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguido se precisa que en este caso el término de notificación y ejecutoria no correría para la sanción moratoria. Como se transcribe a continuación: «ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía. […] 98.
En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. […] 100.
Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. […] 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […] 109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.» Luego, en esta misma sentencia se procedió a dictar otras reglas jurisprudenciales, dentro de las cuales se tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el momento en el que se hacía exigible la sanción moratoria, incluyendo los casos en donde el peticionario renunciaba a los términos de notificación y ejecutoria, sin que estos tampoco correrían contra el empleador para efectos de la sanción moratoria.
Así: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. […]». Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, antes mencionada, estableció en su parte resolutiva las reglas jurisprudenciales a fijar.
Y conforme a la parte considerativa que se mencionó se establecieron las reglas así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» (Énfasis propio) De ahí que, conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación se puede concluir que en el caso de la señora Diana María Taborda Montaño el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido dentro del término de ley (2 de octubre de 2020), le fue notificado a través de medios electrónicos el jueves 8 de octubre de 2020 fecha en la cual el acto adquirió firmeza ante la manifestación de la interesada de desistir de la interposición de recursos conforme se advirtió (captura de pantalla punto 5.3), por lo que los 45 días hábiles para el pago correrían a partir del viernes 9 de octubre de 2020, los cuales irían hasta el miércoles 16 de diciembre de 2020.
Sin embargo, la sentencia de unificación fue clara en establecer que en el evento en el cual el peticionario renunciara a los términos de notificación y de ejecutoria este tiempo (10 días) no correrían en contra del empleador como computables para la sanción moratoria. Lo que quiere decir que, los efectos de la renuncia de términos en este caso implican mayor agilidad en el cumplimiento del acto, pero esos 10 días hábiles no son computable para calcular la sanción moratoria en contra del empleador.
De ahí que, para el caso en estudio la autoridad accionada contaba con los 55 días para realizar el correspondiente pago de las cesantías parciales, plazo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06373-00 Demandante: Diana María Taborda Montaño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contado a partir del viernes 9 de octubre de 2020 iría hasta el jueves 31 de diciembre de 2020, por lo que como el pago se realizó el 28 de diciembre de 2020 se encontraría en término y no habría lugar a sanción moratoria. 6.
Conclusión Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de esta acción de tutela conforme a la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Diana María Taborda Montaño, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador