Micelio
11001031500020220235200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Esneider Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros1 Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo y la Sala Especial de Decisión, al proferir respectivamente: i) la sentencia de 29 de julio de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000353-01, y ii) la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único 1 Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Diaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Diaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros de radicación 110010315000202003697-00: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a las “[ ] garantías judiciales [ ]”, “[ ] al principio de legalidad y la seguridad jurídica [ ]”, “[ ] confianza legítima [ ]”, a la igualdad y “[ ] falta de oportunidad para aportar pruebas [ ]”.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo y la Sala Especial de Decisión, al proferir respectivamente: i) la sentencia de 29 de julio de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000353-01, y ii) la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202003697-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Óscar Esneider Martínez Medina y otros3 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Óscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sofía Emilse Lizarazo Burgos 2 Documento denominado “ED_DEMANDA_26_4_20229_(.pdf) N roActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Indicados en el pie de página 1. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros y Sandra Reyes, quienes fueron acusados de la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal violento y homicidio agravado contra el menor JCA4. 4.

Manifestó que, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, “[ ] tras considerar que ninguno de los medios probatorios logró demostrar la comisión de los delitos investigados [ ]”. Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000201000353-01 5.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de julio de 2019 resolvió: “[ ] REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído [ ]”. 5.1. Consideró que: “[ ] se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por Lucero Chavesta Tunjuelo y Sandra Reyes Díaz, así como la antijuridicidad del daño alegado por Sofía Lizarazo Burgos y Oscar Esneider Martínez, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de junio de 2004 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida contra Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional. 4 Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JCA. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros De acuerdo con lo expuesto, y en punto del aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria5 que, para el caso en estudio la parte demandante no cumplió en cuanto a acreditar la antijuridicidad del daño. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil6,de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda [ ]”. 6.

Señaló que, el 17 de agosto de 2020, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. 6 “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros Sentencia de 28 de junio de 2021 proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202003697-00 7.

La Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2021 resolvió: “[ ]

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2019, en el proceso de reparación directa con radicado N°25000-23-26-000-2010-00353-01, instaurado por Óscar Esneider Martínez Medina y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación [ ]”. 7.1.

Al respecto manifestó lo siguiente: “[ ] en el sub lite no se produjo un fenómeno de efectos retroactivos de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, ya que no afectó propiamente una situación jurídica consolidada, pues, a pesar de que se aplicó cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia, no por esa circunstancia podría predicarse que se trataba de un asunto ya definido respecto del cual hubiera operado la cosa juzgada.

En armonía con lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto no puede entenderse como una vulneración al debido proceso al no impactar un derecho adquirido, sino como un desarrollo de ese postulado constitucional. Así ha reflexionado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8 al discurrir sobre su aplicación por parte de las autoridades administrativas.

Por lo demás, no evidencia la Sala que la sentencia de unificación expedida el 15 de agosto de 20189 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarque en 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, 10 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00502, C.P: William Zambrano Cetina. (ii) El deber de observar las interpretaciones hechas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, forma parte del debido proceso y del principio de legalidad al que se encuentran sujetas las autoridades administrativas; por tanto, su inobservancia afecta directamente la validez de las decisiones administrativas. 8 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011.5.2.3 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-. 9 Conviene precisar que esta providencia fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de acción de tutela, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 2019-00169-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, la cual se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional.

Con todo, para el momento en que se expidió la sentencia objeto del presente recurso -29 de julio 2019- la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se hallaba vigente y dado su carácter su carácter vinculante correspondía aplicarse. Igualmente se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en cumplimiento de la sentencia de tutela en referencia, al dictar la sentencia de reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, M.P: José Roberto Sáchica Méndez, se atuvo a lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcional y legalidad de la medida de aseguramiento; 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros algún supuesto que amerite que excepcionalmente debiera operar de manera prospectiva y que resultara inviable definir de fondo, con apego a sus consideraciones, controversias iniciadas antes de haber sido proferida.

Ello se debe, precisamente, al hecho de que su eventual aplicación hacia futuro habría de justificarse en que de esta manera se garantizara la efectividad de principios constitucionales, circunstancia que no se presenta en este caso y, que valga precisar, no puede confundirse o equipararse con la concesión de una certeza acerca de la prosperidad de las súplicas de la demanda o con la aplicación que más le convenga a los intereses del demandante, sino que necesariamente esa optimización de los mandatos constitucionales debe articularse y establecerse con arreglo al ordenamiento jurídico y a la finalidad que allí se tutela.

En efecto, el propósito perseguido con la mencionada providencia no fue otro que el de fincar el análisis y la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad del Estado, fundada en el título de imputación de privación injusta de la libertad, en la acreditación de la antijuridicidad del daño, elemento estructural en el que se funda la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política.

De ahí que lo que procuró la providencia en comento en realidad fue materializar los mandatos constitucionales que gobiernan el régimen de responsabilidad del Estado, a partir de la noción basal de daño antijurídico que, en el caso de la privación de la libertad, se ha de sujetar necesariamente, no solo a la comprobación de la efectiva detención, como a la verificación de que la medida restrictiva se impuso con desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y en general, del orden jurídico que le debe servir de fundamento, pues no de otra forma podría recibir el calificativo de injusta.

Ante ese panorama se debe concluir que la aplicación retrospectiva del precedente al caso concreto no se apartó de la efectividad de los mandatos constitucionales [ ]”. [ ] “[ ] la Sala advierte que la sentencia de 29 de julio de 2019, objeto de revisión, no vulneró el debido proceso de los recurrentes al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación proferida el 20 de agosto de 2018, puesto que lo que se buscó con su aplicación fue optimizar los mandatos constitucionales que fundan la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demostración del daño antijurídico, elemento que, según se advirtió con claridad en esa providencia, no fue materia de acreditación [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros “[…]

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suarez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos, al debido proceso por aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 en el expediente 46947, lo que generó una afectación a la seguridad jurídica, la vulneración al principio de igualdad y la defraudación de la confianza legítima de los ciudadanos ante la administración de justicia. SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353- 01(47881) conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERA: Dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2021 con ponencia de la Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353-01(47881) con radicado interno 110010315000202003697-00 (REV)

CUARTO: Ordenar a la sección tercera del Consejo de estado que profiera sentencia en el proceso de reparación directa de Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Diaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andres Felipe Reyes Diaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suarez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas […]”. 8.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque se aplicó de forma retrospectiva el precedente judicial. 8.1.2. Al respecto manifestó que: “[ ] No procedía la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación del 15 de Junio de 2018 exp. 46947 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado en casos de reparación de daños con ocasión de la privación de la libertad, la cuál (sic) pasó de un régimen eminentemente objetivo a 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros uno en el que el Juez administrativo realiza valoración jurídico probatoria con el objetivo de establecer antijuricidad del daño derivado de la medida restrictiva.

Con la aplicación de tal norma Consejo de Estado, aplicó de manera retroactiva un precedente del año 2018 a hechos acaecidos en los años 2004 a 2008 y cuyo fallo en sede administrativa en primera instancia fue proferido en el año 2013, mismo año en el que se interpusieron las apelaciones contra tal providencia [ ]”. [ ] “[ ] La aplicación de una regla y unas subreglas jurisprudenciales de manera retroactiva se constituye en una clara violación al debido proceso, puesto que pone al ciudadano en una situación de defraudación de sus expectativas de ser juzgado, cuando acude ante el aparato jurisdiccional, conforme a los derroteros prohijados al momento en que ocurrieron los hechos objeto de conocimiento y no bajo criterios nuevos e inesperados [ ]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a Sandra Reyes Díaz en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, “[ ] no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional [ ]”. 10.1.

Al respecto consideró lo siguiente: “[ ] Me permito advertir que los argumentos expuestos por los accionantes no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados y que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros Lo anterior es así, debido a que si bien la parte actora señala como derechos fundamentales transgredidos el debido proceso, las garantías judiciales, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la falta de oportunidad para aportar pruebas, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa.

En otras palabras, lo que se evidencia entonces es que a través de la acción de amparo los tutelantes pretenden volver a controvertir la decisión que fue objeto de examen por esta Sala de Subsección el 29 de julio de 2019, debido a que fue desfavorable a sus intereses. Por lo anterior, se evidencia en los accionantes una nueva discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.

Según lo expuesto, debe preverse que lo que los accionantes pretenden es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional, de donde fuerza concluir que en el caso objeto de estudio no se reúnen los presupuestos de procedibilidad, situación que impone la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado por los aquí accionantes [ ]”. 11.

La Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, puesto que, no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 11.1. Manifestó que: “[…] Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia objeto de censura se notificó el 28 de julio de 2021 7, según consta en el índice 48 del aplicativo SAMAI, en los términos del artículo 203 del CPACA.

Por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del día siguiente, 29 de julio de 2021; sin embargo, la demanda de tutela se presentó hasta el 26 de abril de 2022 [ ]”. 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, no cumple con el requisito de inmediatez. 12.1.

Indicó que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros “[…] una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasado un (1) año y diez (10) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda contenciosa y, pasado diez (10) meses de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión. Bajo esta perspectiva, esta Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que las providencias atacadas y proferidas con ocasión del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00353-00, fueron proferidas el 29 de julio de 2019 y el 28 de junio de 2021, ha superado los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, es apenas evidente que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto es particularmente relevante en el caso sub examine teniendo en cuenta que el derecho que en principio se busca salvaguardar mediante la tutela contra providencia judicial es el debido proceso, el cual no puede estar supeditado a situaciones de conveniencia del presunto afectado que pueden ser alegadas en cualquier tiempo […]”. 13.

El apoderado judicial de la parte accionante informó que “[ ] la señora Sandra Patricia Reyes falleció conforme obra en el expediente correspondiente a la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000201000353-01 [ ]”. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena14, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó15 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 16 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional19.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 26. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199921 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 21 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros 27.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]22. 28. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 29.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho23: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200824, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 23 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 29 de julio de 2019, la cual quedó notificada el 19 de septiembre de 201927; y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 26 de abril de 202228; es decir que, desde el 20 de septiembre de 2019 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación ) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 2 años, 7 meses y 8 días. 39.

Ahora bien, también está plenamente acreditado que i) la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió la sentencia dentro del marco del recurso extraordinario de revisión el 28 de junio de 2021, la cual quedó notificada el 26 de agosto de 202129, y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 26 de abril de 2022; es decir que, desde el 27 de agosto de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 7 meses y 30 días. 27 Teniendo en cuenta la consulta que se hizo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai. 28 Archivo en Samai: “ED_AT20220235200PD(.pdf) NroAc tua 2”. 29 En cuanto a la sentencia del recurso extraordinario de revisión se tiene que: el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 24 de agosto de 2021, se entiende notificada personalmente el 26 de agosto de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 27 de agosto de 2021. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros Solución del caso concreto 40.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 41. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que las providencias objeto de la acción de tutela no le hubieren sido notificadas en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201730, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 43. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 44.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron los señores Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actores: Oscar Esneider Martínez y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.