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41001233300020150015901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0621-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Mary Parra Hernandez·Demandado: Municipio De Timana - Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández Demandado: Municipio de Timana Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Las pretensiones 1. Luz Mary Parra Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio sin número del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual el secretario de gobierno del municipio de Timaná, Huila, le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como «coordinadora del Programa de Salud Pública» del ente territorial, entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el periodo reclamado, (ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (iii) el reajuste de la condena con base en el IPC de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y (iv) la condena en costas a la parte demandada. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luz Mary Parra Hernández laboró como coordinadora del Programa de Salud Pública del municipio de Timaná entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, vinculada a través contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con el ente territorial, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones de la alcaldía, dentro de un horario de trabajo, con una asignación mensual por las labores que desempeñó y bajo la subordinación de la administración contratante. 3.2.

Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta (puntualmente del cargo de profesional universitario, códigos 2019 y 2012, grado 05) que ejercían sus funciones en similares condiciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social. 3.3. Debía solicitar permiso al secretario de Gobierno para ausentarse de su puesto de trabajo.

Igualmente, mediante oficios del 19 de diciembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, tuvo que solicitar a dicho funcionario y a la directora local de salud, respectivamente, insumos para el desarrollo de sus funciones, tales como equipo de cómputo e impresora. 3.4. Contaba con un puesto de trabajo e insumos o elementos suministrados por la alcaldía municipal para cumplir con las funciones asignadas.

Asimismo, debió portar uniforme de trabajo durante varios meses. 3.5. Mediante circulares dirigidas a los empleados municipales, la alcaldía ordenaba el cumplimiento de un horario de trabajo para el desarrollo de las funciones, la asistencia a eventos y reuniones de naturaleza laboral. 3.6. El 27 de agosto de 2014, solicitó al municipio demandado el reconocimiento de la relación laboral por los servicios prestados en atención a «las funciones propias de COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE SALUD PÚBLICA» entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014 y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella, petición que fue negada por la jefe de la oficina jurídica de la entidad a través de oficio sin número del 17 de septiembre de 2014. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; y 1 del Decreto 1919 de 2002; así como los decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, 2150 de 1995, 1252 de 2000, 404 de 2006, 1374 de 2010, y las leyes 6 de 1945, 244 de 1995, 432 de 1998 y 995 de 2005. 3 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1. El municipio demandado inaplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como coordinadora en el Programa de Salud Pública, continuo y permanente en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Timaná entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, un pago mensual como retribución por los servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades, esto último, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al horario de trabajo. 5.2.

Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió camuflar, disfrazar u ocultar el vínculo laboral que rigió la relación con el municipio demandado y así evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho. 5.3. Desempeñó iguales funciones que un empleado de planta, pero no recibió las prestaciones económicas que estos percibían. 5.4.

Así las cosas, entre Luz Mary Parra Hernández y la entidad demandada existió una relación laboral por el período en que trabajó como coordinadora adscrita al Programa de Salud Pública, esto es entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014. 2. Contestación de la demanda 6. El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: 6.1.

La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados.

Con todo, esta forma de vinculación no generó un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 6.2. La demandante no laboró ininterrumpidamente al servicio del municipio ni 2 Demanda a folios 8 al 10, reforma de la demanda a folios 595 a 604 y subsanación de la demanda a folios 623 a 638 3 Folios 662 a 676. 4 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández desarrolló funciones de coordinación del Programa de Salud Pública del municipio.

En efecto, entre los contratos de prestación de servicios suscritos existieron intervalos de tiempo. 6.3. El hecho de haber prestado sus servicios en las instalaciones de la alcaldía municipal y utilizado sus muebles y equipos no prueba la existencia de una relación laboral, pues el ente municipal ha dispuesto de unos puestos de trabajo en todas sus dependencias para que usen los contratistas. 6.4.

El hecho de haber cumplido y desarrollado las tareas propias del contrato de prestación de servicios, que estas hayan sido vigiladas y controladas y que haya solicitado permisos para ausentarse de sus labores, no son aspectos que configuraran una relación de subordinación entre las partes. En efecto, a todo contratista se le asigna un supervisor para que haga seguimiento al cumplimiento de la labor contratada.

Asimismo, todo contratista debe informar sus ausencias, so pena de ser sancionado o dar por terminado el contrato por su incumplimiento. 6.5. En razón a que su labor estaba íntimamente ligada con la comunidad no podía ejercerlas en disonancia con los horarios de la alcaldía. Así las cosas, para una mejor atención a los usuarios el ente municipal disponía de unos horarios de trabajo y atención al público acorde con las necesidades de la comunidad en general. 6.6.

La mayoría de las circulares que indicó la demandante que había recibido iban dirigidas únicamente a los funcionarios de la administración municipal. Sólo las circulares 09, 13, 17, 20, 24 y 28 de 2012 estaban dirigidas a los contratistas y eran de carácter informativo o meras invitaciones a eventos y capacitaciones. 6.7. No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante desarrolló su labor dentro de un marco de concertación y simultaneidad con los objetivos y directrices propios de la actividad.

En ese sentido, resaltó que la coordinación entre administración y contratista no genera subordinación entre las partes. 3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 20 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda.4 Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 7.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, no es posible declarar la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, toda vez que no se 4 Samai tribunales y juzgados índice 86. 5 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández acreditó el elemento de la subordinación necesario para su configuración. 7.2.

Lo anterior, toda vez que el análisis de los testimonios recogidos en el proceso permitía determinar que la demandante no desarrollaba siempre las actividades objeto del contrato en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Timaná y dentro del mismo horario del personal de planta, pues en el ejercicio de sus labores contractuales debía acudir a la ESE municipal, al hospital, a la secretaría de salud y a las áreas urbanas y rurales del municipio. 7.3.

Según la supervisora del contrato de la demandante, Jenny Lorena Villegas, esta solo cumplió con horario durante unos meses y, posteriormente, realizaba su propia programación de actividades incluyendo el área rural. 7.4. Si bien existieron solicitudes de permiso dirigidas al secretario de gobierno del municipio de Timaná, Omar Carvajal Bonilla, de fechas 21 de abril, 8 y 13 de junio y 21 de septiembre de 2012, que podría ser un indicio de subordinación, ello no permite concluir su configuración, en razón a su número frente al tiempo que estuvo contratada.

En todo caso, no se allegaron las respuestas a las solicitudes ni se probó la obligatoriedad de su presentación. Igual sucede respecto de la petición presentada a la directora local de salud para que se le entregaran insumos para el desarrollo de sus funciones. 7.5. Según las testigos Yolima Silva y Flor Patricia Losada, la demandante podía hacer uso de los implementos de escritorio de la administración como cualquier otro contratista, pues la administración municipal asignó un puesto de trabajo para aquellos que requerían apoyo de la secretaría de salud.

En todo caso, el puesto de trabajo era compartido con otras personas. 7.6. En relación con las circulares referentes al cumplimiento de horario laboral, se encontró que estas tenían como destinatarios a los jefes de dependencia y demás funcionarios de la administración municipal de Timaná, entendiéndose excluidos los contratistas. Además, no se aportó prueba de trazabilidad y entrega a la demandante. 7.7.

En cuanto a las circulares que sí estaban dirigidas a los contratistas, se observa que estas se referían a invitaciones a participar de actividades recreativas de la alcaldía. 7.8. En lo referente a la obligación de la demandante de portar durante varios meses un uniforme de trabajo, los testimonios recaudados permitieron determinar que su uso no fue impuesto ni entregado por el municipio de Timaná, pues ello se derivó de un acuerdo entre empleados y contratistas del ente demandado y cada uno debía incurrir en su compra. 8.

No se condenó en costas. 6 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 4. El recurso de apelación 9. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5: 9.1. Los testimonios no se valoraron en debida forma, ya que de haberse hecho el tribunal habría encontrado que estos permitían dilucidar que había existido subordinación o dependencia, en tanto: (i) la demandante cumplía con un horario laboral en condiciones equivalentes al personal de planta de la entidad, (ii) prestaba sus servicios en las instalaciones de la alcaldía con implementos suministrados por el municipio, (iii) debía pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo y (iv) desarrollaba labores de carácter permanente. 9.2.

El tribunal, de forma injustificada, restó validez y credibilidad al testimonio de Jesús Yolima Silva, compañera de trabajo que estuvo vinculada a la alcaldía del municipio Timaná desde febrero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012 y que trabajó en su misma dependencia. Obvió que, si bien la testigo laboraba al servicio de Familias en Acción, este programa formaba parte de la Oficina Salud a la cual estaba adscrita la demandante, por lo cual adelantaban sus labores en las mismas instalaciones. 9.3.

El testimonio de Jenny Lorena Villegas, directora local de salud, permitía determinar que Luz Mary Parra Hernández debía permanecer en la entidad para poder realizar los informes que se presentaban a la ESE, debido al carácter reservado de la información que manejaba. Además, que la demandante desarrollaba actividades propias del personal de planta, pues tras su salida del ente municipal sus funciones fueron asumidas por la directora local de salud. 9.4.

El testimonio de Adriana Lorena Trujillo Murcia mostró que la demandante cumplía con un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y que recibía circulares encaminadas a su cumplimiento, que los elementos de trabajo le eran suministrados por la administración municipal y que portaba uniforme. 9.5. El testimonio de María Cruz Ibáñez Parra corroboró el cumplimiento del horario por parte de la demandante, así como su asistencia a las instalaciones de la administración municipal, y el suministro de los elementos de trabajo y el uso de uniforme. 9.6.

El tribunal no tuvo en cuenta que el secretario de gobierno José Ricardo Carvajal Sterling no estuvo presente durante la mayor parte del desarrollo de la relación laboral encubierta, pues se vinculó a la administración el 20 de enero de 2014. Igual sucede con la secretaria de Hacienda Flor Patricia Lozada Anacona, quien se desempeñó en el cargo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de 5 Samai tribunales y juzgados índice 92. 7 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández enero de 2015. 9.7.

El hecho de que la demandante tuviera que acudir a las instalaciones de la alcaldía municipal, al hospital, a la Secretaría de Salud y a las áreas urbanas y rurales del municipio, entre otras, no implica per se que se pueda desvirtuar el cumplimiento de un horario laboral, ya que, dada la naturaleza de sus funciones en la Coordinación del Programa de Salud Pública del Municipio de Timaná debía desplazarse entre diferentes entidades municipales. 9.8.

El Tribunal otorgó mayor credibilidad al dicho de personas a quienes no les podía constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la prestación de los servicios por parte de la demandante y quienes, además, están parcializados en favor de la demandada en razón a que se encuentran vinculadas laboralmente a esta. 5. Intervenciones en segunda instancia 10.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. II. Consideraciones 7. Los problemas jurídicos 12.

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar si existió una relación laboral entre Luz Mary Parra Hernández y el municipio de Timaná, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral. 8. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13.

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. 8 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19986 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en lo que tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 6 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998. 9 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización8, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»9 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 10 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata de lo laboral ordinario, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación10 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11».

(Resalta la Sala). 23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, consejero ponente Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 11 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202112 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: (i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

(ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y (iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 9.

Lo probado dentro del proceso 30. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 30.1. Certificación del 31 de diciembre de 201113, expedida por el alcalde municipal de Timaná14 en la que hizo constar que Luz Mary Parra Hernández laboró en el cargo de coordinadora del plan de intervenciones colectivas durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 30.2.

Contratos prestación de servicios en virtud de los cuales: Contrato u orden de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 14 de 200815 $9.000.000 28-01- 2008 a 27-07- 2008 Apoyar el equipo interdisciplinario del PAB en las diferentes actividades tales como: enfermedades crónicas no transmisibles, niños saludables, inmunización, salud mental y realizar acciones en adolescentes, salud sexual y reproductiva descritas en el plan operativo 2008 13 Folio 424. 14 Sergio Eduardo Díaz Triana 15 Folio 18 13 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 4 días 0095 de 200816 $8.000.000 01-08- 2008 a 31-12- 2008 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2008 20 días 010 de 200917 $6.880.000 02-02- 2009 a 31-05- 2009 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2009. 6 días 58 de 200918 $13.922.000 09-06- 2009 a 31-12- 2009 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2009. 8 días 07 de 201019 $10.988.587 15-01- 2010 a 30-06- 2010 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2010. 87 de 201020 $10.988.587 15-07- 2010 a 31-12- 2010 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2010, así como también hacer entregas de informes, realizar capacitaciones y asesoría en el PIC 2010. 9 días 9 días 022 de 201121 $6.205.162 17-01- 2011 Monitoreo y apoyo a la gestión, planeación, formulación de actividades, evaluación y 16 Folio 21 17 Folio 40 18 Folio 44 19 Folio 47 20 Folio 50 21 Folio 685 14 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández a 17-04- 2011 articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2011, así como también hacer entregas de informes, realizar capacitaciones y asesoría en el PIC 2011. 10 días 77 de 201122 $16.340.257 04-05- 2011 a 31-12- 2011 Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión en la planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2011, así como también hacer entrega de informes, realizar capacitaciones y asesoría en el PIC 2011. 48 días 31 de 201223 $9.310.300 09-03- 2012 a 30-06- 2012 Prestar servicios profesionales para la planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del PIC 2012.

Todo de conformidad a la propuesta presentada por el contratista y aprobada por el municipio. 1 día 064 de 201224 $12.000.000 04-07- 2012 a 27-12- 2012 Prestar servicios profesionales para la planeación, formulación de actividades, evaluación, movilización social y participación de actores para lograr las metas del plan de salud pública 2012, todo de conformidad a la propuesta presentada por la contratista. 23 días 021 de 201325 $10.600.000 01-02- 2013 a 30-06- 2013 Prestar servicios profesionales para la planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para lograr las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2013. 6 días 083 de 201326 $10.600.000 10-07- 2013 Prestar servicios profesionales para la planeación, formulación de actividades, 22 Folio 53 23 Folio 155 24 Folio 181 25 Folio 213 26 Folio 267 15 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández a 30-11- 2013 evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para lograr las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2013, todo de conformidad a la propuesta presentada por la contratista.

Acta adicional 01 al contrato 083 de 201327 $2.120.000 01-12- 2013 a 27-12- 2013 Modificar las cláusulas segunda (valor), tercera (forma de pago, quinta (duración) y sexta (imputación presupuestal) del contrato 083 de 2008 11 días 033 de 201428 $12.100.000 16-01- 2014 a 30-06- 2014 Prestar servicios profesionales para la planeación, formulación de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del plan de salud pública de intervenciones colectivas 2014 y apoyo a la dirección local de salud.

Todo de conformidad a la propuesta presentada por el contratista y aprobada por el Municipio. 30.3. En los contratos de prestación de servicios se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de la contratista: «a) Cumplir con el objeto del contrato relacionado con las actividades del Plan de Atención Básica 2008, según propuesta presentada por la contratista la cual hace parte integral y ejecutar actividades en adolescentes y salud sexual y reproductiva descritas en el plan operativo anexo al presente contrato, de manera independiente sin estar sometido a horario ni dependencia alguna distinta a la obligación de la presentación periódica de informes a la interventoría del contrato.

B) Colaborar en todas las actividades de promoción y prevención del plan de atención básica 2008. C). Efectuar todas las labores»29. (sic). «a) Cumplir con el objeto del contrato relacionado con la gestión del Plan de Salud Pública, según propuesta presentada por la contratista la cual hace parte integral. B) Apoyar en todas las actividades de promoción y prevención del plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.

C). Efectuar todas las labores relacionadas en la propuesta presentada por el contratista en la justificación anexa al contrato expedida por la Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación y el plan operativo anual del Plan de salud pública de Intervenciones Colectivas.»30. (sic). 27 Folio 271 28 Folio 317 29 Contrato 14 de 2008 30 Contratos 095 de 2008, 10 de 2009, 058 de 2009, 16 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández «) Colaborar en todo lo pertinente al buen desempeño de la Administración Municipal con plena autonomía en io referente al monitoreo y, poyo a la gestión, planeación, formulación, de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas b) Las demás que le encomiende el supervisor del contrato y que sean inherentes al objeto del mismo»31.

(sic). «a) Colaborar en todo lo pertinente al buen desempeño de la Administración Municipal con plena autonomía en lo referente al monitoreo y poyo a la gestión, planeación, formulación, de actividades, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas b) Realizar capacitaciones, asesoría y entrega de Informes. c) Las demás que le encomiende el supervisor del contrato y que sean inherentes al objeto del mismo.»32 (sic). «a) Cumplir con la planeación, formulación y direccionamiento de estrategias, b) Realizar seguimiento en el cumplimiento de la ejecución de las actividades, c).

Evaluar la veracidad en la ejecución de las estrategias, d). Enviar trimestralmente el informe de gestión a la Secretaría de Salud Departamental, e). Realizar el análisis de la situación de salud con base en la información generada por la vigilancia. f). Sugerir acciones prevención, vigilancia y control de eventos de interés en salud pública a nivel municipal, g).

Organizar la comunidad para lograr la participación de la misma en la realización de actividades; a través de los comités y redes de apoyo social, h). Prestar asesoría a los profesionales del PIC 2013 cuando lo requieran, i), realizar reuniones de concertación intersectorial. j) Mantener informada a la comunidad sobre la gestión y cumplimiento de tos metas contempladas en el Plan de Salud Territorial; k).

Colaborar con todo lo pertinente al buen desempeño de la Administraren Municipal con plena autonomía en lo referente a la planeación, formulación, evaluación y articulación de mecanismos de movilización social y participación de actores para el logro de las metas propuestas en todos los componentes del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas I) Realizar capacitaciones, asesoría y entrega de Informes, II) Las demás que le encomiende el supervisor del que sean inherentes a! objeto del mismo.»33.

(sic). «a) Actualizar el Plan de Salud Territorial de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Ministerio de la Protección Social y Secretaría de Salud Departamental, con el acompañamiento de la Dirección Local de Salud, b) Elaborar el Diagnóstico del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas 2014. c) Actualizar el Perfil epidemiológico 2014. di Elaborar el POA 2014 del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, e) Elaboración de proyectos del eje programático de salud pública, f) Coordinar y monitorear los programas y poner en marcha las acciones diseñadas, g) Actualizar el Plan de Inversión 2014. h) Ajustar el Plan estratégico, i) Revisar mensualmente los informes de ejecución enviados por la ESE Hospital en los temas relacionados con el Plan de salud pública de intervenciones colectivas, j) Realizar el consolidado de la ejecución de estrategias ejecutadas por la ESE. k) Realizar los informes trimestrales del PIC y enviarlos a la Secretaría de Salud Departamental.

I) Prestar asesoría a los profesionales del PIC. II) Realizar los informes solicitados por el Ministerio, SSD y Entes de Control cuando sea necesario, m) Vigilar que las acciones del PIC sean ejecutadas, n) Coordinar la planeación y articulación Intersectorial de las estrategias del POA 2014, ñ) En caso de designarse como apoyo a la supervisión de contratos deberá ejercer esta obligación, verificando y 31 Contrato 07 de 2010 32 Contratos 087 de 2010, 077 de 2011, 064 de 2012, 31 de 2012, 21 de 2013 33 Contrato 083 de 2013 17 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández controlando la ejecución de los mismos, atendiendo lo señalado en el contrato y las obligaciones que le corresponden al supervisor, o) Hacer entrega al supervisor del contrato de informes mensuales de gestión sobre las actividades realizadas durante el periodo de ejecución, con los soportes correspondientes, p) Prestar los servicios contratados de manera eficaz y oportuna, así como atender los requerimientos que le sean efectuados por el supervisor del contrato en desarrollo del objeto contractual, q) Demostrar el pago a seguridad social, r) Efectuar las modificaciones y ajustes requeridos por la alcaldía de Timaná, de manera que se garantice el cumplimiento de los fines del contrato, s) Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo. t) Responder por los elementos, bienes, información, que se pongan a su disposición para la ejecución del contrato, propendiendo, en todo caso, por su conservación y uso adecuado, u) Realizarse dentro del primer mes de ejecución del contrato un examen pre-ocupacional y allegar el respectivo certificado; los costos de este examen serán asumidos por el contratista, v) Inscribir la hoja de vida como contratista en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público_(SIGEP) durante el primer mes de ejecución del contrato, x) Las demás que le encomiende el supervisor del contrato y que sean inherentes al objeto del mismo.»34.

(sic). 30.4. A través de escrito radicado el 27 de agosto de 2014, la actora solicitó al municipio demandado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el período en que prestó sus servicios como coordinadora del Programa de Salud Pública del municipio de Timaná durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

Esta petición fue negada a través del Oficio sin número del 17 de septiembre de 201435, suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Timaná, toda vez que «nunca se generó una relación laboral que pueda constituirse como un vínculo laboral que genere responsabilidad al municipio» (sic). 31. En las audiencias de pruebas celebradas el 4 de mayo y el 22 de junio de 201736, se recibieron los testimonios de Jesús Yolima Silva, María Cruz Ibáñez Parra, Adriana Lorena Trujillo Murcia y Flor Patricia Lozada Anacona, pedidos por la demandante; y de Jenny Lorena Villegas y José Ricardo Carvajal Sterling, solicitados por la demandada; de los cuales se extrae lo siguiente: 31.1.

Jesús Yolima Silva37, laboró al servicio del municipio de Timaná con la demandante desde febrero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, su vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios y estaba vinculada al programa de Familias en Acción. 31.2. Trabajó en la misma dependencia que la demandante, pues el programa de Familias en Acción hacía parte de la oficina de salud, de la cual estaba encargada la demandante.

En ese sentido, la comunicación y el apoyo en las labores era permanente. 34 Contrato 033 de 2014 35 Folio 15 36 CDs de audiencia de pruebas a folio 914. 37 Minuto 7:20 de la audiencia contenida en el CD 2 18 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 31.3. En relación con las funciones de la demandante, esta tenía un nivel de mando en el grupo de trabajo porque era la encargada de manejar los temas de salud pública, así como de llenar y recibir los informes de la oficina de salud de los programas vinculados a esta. 31.4.

Al ser indagada sobre si era posible que la demandante desarrollara sus funciones cuando ella no podía ir, indicó que eso no era posible. 31.5. Ambas, como contratistas, respetaban el horario impuesto por sus jefes y debían cumplir con su labor sin tener períodos de descanso. Es decir, no hubo una interrupción en el servicio. Pese a que hubo períodos que no estuvieron amparados en los contratos de prestación de servicios, ellas debían laborar normalmente. 31.6.

Los contratistas debían presentar un informe a los supervisores para que les pagaran. 31.7. Sobre las funciones de Luz Mary Parra Hernández, estas estaban descritas en el objeto del contrato de prestación de servicios. Al respecto, aclaró que dichas funciones requerían disponibilidad de tiempo completo por parte de la demandante y que la jornada laboral coincidía con la de los funcionarios de planta. 31.8.

Para poder ausentarse de sus labores por motivos de carácter personal se debía solicitar permiso a la directora local de salud y esos permisos no se los otorgaban fácilmente y además no les pagaban una incapacidad si se enfermaban. 31.9. La demandante debía presentar informes de rendimiento a la directora local de salud. Además, debían cumplir estrictamente las órdenes verbales que daba el alcalde y los directores de las dependencias. 31.10.

En la administración de Sergio Díaz Triana cumplían con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; y luego durante el período de Wilson Sterling el horario era de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados medio día. Recibían circulares por parte del secretario de gobierno en las que se les exigía cumplir con el horario. 31.11.

Si bien usaron uniforme durante un tiempo, su costo era asumido por cada uno, ya que la administración no les daba dotación. En cuanto a los elementos de trabajo, la administración los suministraba de forma deficiente. 31.12. La demandante desarrollaba todas las funciones del contrato en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Timaná. 19 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 31.13.

La testigo demandó al municipio de Timaná, porque al momento de su «despido» se encontraba en estado de gestación y bajo contrato de prestación de servicios. 31.14. María Cruz Ibáñez Parra38, laboró con el municipio en el año 2011 como técnica en la comisaría de familia y en el 2012 ingresó en la tesorería de hacienda hasta la fecha, vinculada en provisionalidad.

Laboró en una dependencia distinta de la demandante. 31.15. No conocía el tipo de vinculación de la demandante, ni las funciones o actividades que esta tenía asignadas, ni si disfrutó o no de vacaciones, ni cuál era su salario o como se pagaba. Tampoco sabe porque fue retirada del servicio. Sin embargo, si sabía que ella presentaba informes mensuales a su supervisora, Jenny Villegas. 31.16.

En cuanto al uso del uniforme por parte de la demandante, en cierta ocasión usaron en conjunto un uniforme y fue impuesto por los mismos empleados. 31.17. Le constaba que la demandante cumplía con el horario de la entidad, porque se encontraban a la hora de llegada a las instalaciones, y el cual les fue notificado a los funcionarios mediante resolución. 31.18.

Ocasionalmente veía salir a la demandante hacia el hospital a prestar sus servicios. 31.19. Al ser indagada sobre si la demandante ejercía otra profesión u oficio, por fuera del contrato de prestación de servicios, respondió que no le constaba. 31.20. Jenny Lorena Villegas39, quien desde el año 2012 se desempeñaba como directora local de salud, cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo conocía a la demandante. 31.21.

Fungió como supervisora del contrato de prestación de servicios de Luz Mary Parra Hernández. De tal forma que la demandante debía elaborar un informe de los servicios prestados y ella debía verificar que se hubieran cumplido las funciones asignadas en el contrato. Una vez esto sucedía, se efectuaba el pago de los honorarios en los términos pactados en el contrato. 31.22.

La demandante tenía a su cargo elaborar y revisar los informes correspondientes a los contratos de la alcaldía con el hospital, organizar y adelantar actividades y movilizaciones sociales por fuera del municipio en coordinación con otros sectores, hacer visitas al hospital, entre otras. Las 38 Minuto 42:00 de la audiencia contenida en el CD 1 39 Minuto 1:02:13 de la audiencia contenida en el CD 1 20 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández funciones estaban señaladas de forma específica en el contrato de servicios profesionales de la actora. 31.23.

Las funciones que desarrollaba la demandante eran institucionales, en tanto eran muy específicas y estaban íntimamente ligadas con la misión y el plan de desarrollo del municipio. Por esa razón se hacían reuniones con otras dependencias e instituciones que permitieran hacer un trabajo intersectorial. 31.24. Durante el tiempo que la demandante trabajó con ella no disfrutó de vacaciones, ni se le pagó la seguridad social, en tanto era independiente.

No obstante, hubo periodos de interrupción entre los contratos durante los cuales no estuvo vinculada a la entidad y, por lo tanto, no laboraba ni asistía a las instalaciones. 31.25. La demandante no estaba obligada a cumplir con un horario como tal, sino que debía realizar sus labores de acuerdo con el cronograma de trabajo que ella misma establecía. Había actividades específicas y colectivas que requerían de su asistencia en momentos específicos. 31.26.

La demandante dejó de trabajar al servicio del municipio porque no le renovaron el contrato. 31.27. No se vinculó de planta a la demandante porque ella solo le prestaba ayuda a su gestión. De tal forma que, tras la salida de la entidad de Luz Mary Parra Hernández, fue ella, en su calidad de directora de salud, quien las desarrollaba. 31.28.

Tenía conocimiento que la demandante, además de ser contratista del municipio, ofrecía sus servicios de terapeuta de manera particular y fue profesora durante un tiempo en la universidad Uniminuto. 31.29. La demandante le informaba de sus desplazamientos, bien fuera al hospital o a otras oficinas. En cuanto a los permisos para ausentarse por motivos de carácter personal, sí le informaba, más no le explicaba puntualmente cuáles eran las razones. 31.30.

La demandante podía adelantar algunas de las actividades del contrato desde su casa, tales como elaborar los informes. No obstante, debido a la reserva de cierta información que se manejaba, debía realizar muchas de estas en las oficinas de la administración. Para el efecto, la oficina de salud le facilitaba, al igual que a los demás contratistas, un espacio digno para que pudiera trabajar. 21 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 31.31.

José Ricardo Carvajal Sterling40, se posesionó como secretario de gobierno del municipio de Timaná el 20 de enero de 2014 y en ejercicio de su cargo, fungió como contratante de Luz Mary Parra Hernández. 31.32. La demandante era contratista del municipio, estaba bajo la supervisión de la directora local de salud, Jenny Villegas, y tenía a su cargo el seguimiento de los informes que presentaba el hospital San Antonio por los convenios que se hacían en el marco del plan de intervenciones colectivas. 31.33.

En relación con los aspectos salariales que devengaba la demandante, ella recibía una remuneración mensual por sus servicios y que para su pago debía cumplir con las obligaciones específicas del contrato, presentar un informe a la supervisora y una vez evaluada recibía un certificado de satisfacción en virtud del cual se le hacía el pago. 31.34.

Luz Mary Parra Hernández no debía cumplir con un horario de trabajo, pero que si lo requería podía asistir a las instalaciones de la administración para ejecutar sus funciones o consultar información de gestión documental, y otros archivos. 31.35. Las funciones que debía cumplir la demandante no tenían que ver con atención al público, pero sí tenían que ver con la comunidad cuando se realizaban campañas de salud pública, prevención, socialización de temas de alcoholismo o sustancias psicoactivas, violencia intrafamiliar, entre otros, en barrios de la parte urbana, veredas o centros poblados.

Así las cosas, su contacto con ella se dio mayormente en el área rural del municipio, desarrollando trabajos de promoción y prevención. No había una frecuencia determinada para estas actividades, pues se adelantaban de acuerdo con las necesidades. 31.36. La demandante, por ser contratista, no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, seguridad social, ni disfrute de vacaciones. 31.37.

A ella no se le daban órdenes, sino que solo se le exigía el cumplimiento de sus actividades. Anteriormente sí se citaba a los contratistas y funcionarios a reuniones de seguimiento de la gestión. 31.38. La demandante nunca le solicitó permisos y, en todo caso, a él no le correspondía otorgarlos. 31.39. Tras la salida de Luz Mary Parra Hernández, fue la dirección local de salud en cabeza de Jenny Lorena Villegas, quien asumió sus funciones. 31.40.

Adriana Lorena Trujillo Murcia41, laboró al servicio del municipio de Timaná 40 Minuto 1:29:43 de la audiencia contenida en el CD 1 41 Minuto 5:38 de la audiencia contenida en el CD 2 22 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández entre los años 2008 y 2014 en los cargos de profesional universitario, secretaria de gobierno y secretaria de familia en provisionalidad, y fue allí que conoció a la demandante. 31.41.

La demandante se desempeñaba como coordinadora del plan de intervenciones colectivas y su jefe inmediato era Jenny Villegas, secretaria de salud del municipio. Así las cosas, recibía llamados de atención y debía solicitar permisos para ausentarse del puesto de trabajo, pero además, rendir informes sobre su gestión. 31.42. Luz Mary Parra Hernández, al igual que todos los funcionarios de la administración, cumplía con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Así las cosas, las circulares que señalaban los horarios laborales estaban dirigidas a todo el personal de la administración, indistintamente si eran empleados o contratistas. 31.43.

En su caso particular, cuando ella debía atender actividades por fuera de la sede de la administración, debía hacer firmar unas actas de autorización por parte del secretario de gobierno. 31.44. A la demandante le correspondía organizar diagnósticos, eventos de salud mental, coordinar las labores del PAC con el hospital y diferentes actividades relacionadas con el plan de intervenciones colectivas.

Asimismo, debía organizar y atender actividades por fuera de la administración municipal, como ferias de San Pedro para ancianos, fiestas del día del niño, entre otros. 31.45. La demandante siempre hacía su trabajo de forma directa y cuando ella dejó de trabajar en la administración, su cargo lo ocupó una profesional universitaria llamada Diana Navia. 31.46.

A todos los funcionarios y contratistas que desarrollaban funciones relacionadas con la protección de la infancia, adolescencia, juventud y vejez, se les impartía la orden de asistir a las reuniones del Consejo Municipal de Política Social. En todo caso, resaltó que los contratistas siempre comparecían a las actividades que se realizaban por fuera del horario laboral, reuniones de personal y personales, como cumpleaños. 31.47.

En una reunión de consejo de gobierno se decidió que se implementaría el uniforme de forma voluntaria y que la actora lo usó de forma habitual durante unos meses y después, al igual que los demás empleados, dejó de utilizarlo, el cual fue costeado por quienes lo portaban. 31.48. En relación con el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, la demandante siempre estaba en la administración municipal o cuando salía lo hacía en ejercicio de las funciones del empleo. 23 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 31.49.

Al ser indagada sobre la visibilidad permanente o acceso directo a la demandante, respondió que desde su puesto sí podía verla en su horario laboral. 31.50. Flor Patricia Lozada Anacona42, trabajó al servicio del municipio de Timaná desde el 2 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 en el cargo de secretaria de hacienda y tesorera, tiempo durante el cual conoció a la demandante. 31.51.

La demandante no debía cumplir con un horario, ya que las actividades las podía realizar en cualquier parte, bien fuera desde la ESE municipal donde hacía los monitoreos, las oficinas de la alcaldía o desde su casa. 31.52. La administración había dispuesto unos puestos de trabajo para que los contratistas adelantaran sus labores. Asimismo, se le había asignado un computador a la demandante para que manejara la información, pues debido a su carácter reservado no podía hacerlo desde su equipo personal.

No obstante, tanto el puesto como el equipo podían ser usados por otros contratistas que lo necesitaran cuando la demandante no lo ocupaba. Los insumos de oficina los suministraba la administración. 31.53. En relación con el pago, este se hacía una vez presentara el informe de cumplimiento de actividades y el supervisor daba su aprobación, a finalizar el mes o al principio del siguiente. 31.54.

La directora local de salud, Jenny Villegas, solo contaba con un empleado de carrera administrativa en su dependencia, por cual se contrataba personal de apoyo a su gestión, entre los que se encontraba Luz Mary Parra Hernández, quien prestaba su apoyo a la dirección y debía presentarle el informe de su gestión a la referida directora. 31.55.

En cuanto a la forma en que Luz Mary Parra Hernández daba a conocer a la administración del cumplimiento de las labores que tenía asignadas, la dirección local de salud inicialmente realizaba un cronograma y le pedía a su personal que entregara un informe mensual sobre su cumplimiento al supervisor. 31.56. Había períodos en que no se necesitaba hacer contratación externa, durante los cuales era Jenny Villegas, la directora de salud, quien asumía las funciones de Luz Mary Parra Hernández.

En ese sentido, hubo lapsos de varios meses en que la demandante no asistió a las instalaciones de la administración. 31.57. Las mujeres de la entidad habían acordado voluntariamente utilizar el uniforme y quien decidía usarlo debía asumir su costo. 31.58. En relación con las circulares emitidas por la administración, cuando había 42 Minuto 50:52 de la audiencia contenida en el CD 2 24 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández eventos o actividades se invitaba a todo el personal de planta y contratistas para que asistieran libremente y, en cuanto al horario de trabajo, estas estaban dirigidas al personal de planta, pues los contratistas no debían cumplir horario.

Si bien las circulares aplicaban a algunos contratistas que habían plasmado en el cronograma de actividades que tenían que atender público, daban la programación del horario en que lo iban a hacer; ese no era el caso de la demandante porque ella no atendía público. 31.59. En lo referente a los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, si bien el personal de planta debía solicitarlo al secretario de gobierno, la demandante al ser contratista no tenía que hacerlo.

No obstante, resaltó que lo usual era que los contratistas informaran a su supervisor en donde iban a desarrollar sus actividades. En cuanto a las ausencias por motivos personales, no tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir la demandante para ello. 31.60. La supervisora del contrato era la directora de salud, que para la época era Jenny Villegas. 31.61.

Al ser indagada sobre si sabía si la demandante ejercía alguna otra actividad comercial o profesional además del desarrollo del contrato que tenía con el municipio de Timaná, respondió que tenía conocimiento de que esta tenía un almacén de venta de ropa junto con su esposo,y que en algunas ocasiones ofrecía mercancía de su negocio a sus compañeros en las instalaciones de la administración. De otro lado, al ser preguntada sobre si la actora prestaba servicios como terapeuta ocupacional por fuera del contrato que tenía con la entidad, dijo que había escuchado que prestaba servicios a particulares pero que esto no le constaba. 10.

La tacha de testigos 32. Observa la Sala que en las audiencias se formularon las siguientes tachas a los testigos: 32.1. El apoderado de la demandante tachó a Flor Patricia Lozada Anacona, al considerar que existía una posible parcialidad en favor del municipio, pues actualmente laboraba para este en calidad de contratista. 32.2.

El extremo demandado tachó a Jesús Yolima Silva, por sospecha de parcialidad e interés en las resultas del proceso, ya que manifestó haber demandado al municipio de Timaná por motivos similares. 32.3. El ministerio público tachó a José Ricardo Carvajal Sterling por interés directo en las resultas del proceso, al haber fungido como contratante de la demandante, lo cual mina su imparcialidad.

Por el mismo motivo tachó a Jesús Yolima Silva, en tanto esta también demandó al municipio con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral. 25 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 33. Así las cosas, advierte la Sala que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la tacha de testigos «no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria».

En ese sentido, se considera que las tachas no están llamadas a prosperar, en tanto se indagó sobre hechos que acontecieron durante los periodos de tiempo en que los testigos conocieron y trabajaron con la demandante. Asimismo, las respuestas fueron claras y precisas, en tanto se limitaron a señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la demandante prestaba sus servicios al municipio.

Finalmente, no se evidenció sospecha alguna de parcialidad en favor de una u otra parte. 11. Análisis sustancial del caso concreto sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 34. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Luz Mary Parra Hernández y el municipio de Timaná. a).

Prestación personal del servicio 35. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el municipio de Timaná, ejecutados entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014. 36. En consecuencia, de los testimonios, la certificación y las copias de los contratos de prestación de servicios, se advierte que efectivamente fue contratada para desarrollar funciones de coordinación y apoyo a la gestión del plan de salud pública de Intervenciones Colectivas, sin que se presentaran interrupciones mayores a 30 días hábiles43. b).

Remuneración 37. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021del 9 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) 26 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández c). Continuada subordinación o dependencia 38. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, la Sala considera que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación ni demuestran fehacientemente que Luz Mary Parra Hernández hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquella hacia el municipio de Timaná. 39.

En efecto, los testimonios recibidos en el proceso no dan cuenta de las condiciones bajo las cuales Luz Mary Parra Hernández prestaba sus servicios en el municipio de Timaná y mucho menos si en ejercicio de sus compromisos seguía órdenes e instrucciones. Al respecto, se tiene que sólo Jenny Villegas fue compañera directa de la demandante, mientras que las demás testigos solo trataban con ella en virtud de algunas actividades puntuales que desarrollaban en conjunto con el PIC. 40.

Así las cosas, en relación con el horario y los permisos para ausentarse del puesto de trabajo, se tiene que la demandante no logró probar que estuviera obligada a cumplirlo o a pedir autorización para no asistir o salir de las instalaciones de la administración. 41. Sobre el particular, se observa que, de conformidad con el testimonio de Adriana Lorena Trujillo, cuando ella laboró como profesional universitario en el municipio debía obtener una autorización firmada por el secretario de gobierno para poder ausentarse del puesto o ejercer labores por fuera de la sede de la alcaldía; circunstancia que no acontecía con la demandante. 42.

Entonces, al contrarrestar lo anterior con el dicho de Jenny Villegas, funcionaria encargada de la supervisión del contrato de la actora, esta podía entrar y salir de las oficinas de la administración sin necesidad de informarlo, e incluso podía no asistir a las instalaciones si a bien lo tenía. En ese sentido, se observa que, si bien lo informaba a la directora de salud de manera informal, no le era exigido ese requisito de firma de acta en los términos que indicó Adriana Lorena Trujillo.

En todo caso, de haberlo sido, no se probó en el proceso, pues no se aportó copia de acta alguna que permitiera verificar que el secretario de gobierno autorizaba sus traslados. 43. Aunado a ello, el secretario de gobierno de Timaná, José Ricardo Carvajal Sterling, fue tajante en su testimonio al declarar que el no otorgaba permisos a los contratistas y que, además, se encontraba seguidamente con la demandante en actividades que se realizaban por fuera de las instalaciones de la alcaldía. 44.

A su turno, se tiene que el testimonio de Flor Patricia Lozada Anacona 27 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández coincidió con el dicho de los demás testigos, pues afirmó que la demandante podía realizar las actividades contractuales por fuera de la sede de la administración, bien fuera en la ESE municipal, en su casa o donde lo requiriera el servicio. 45.

De otro lado, observa la Sala que si bien la directora local de salud, Jenny Lorena Villegas indicó que debido al carácter reservado de la información que manejaba la demandante esta no podía acceder a la información desde su equipo personal, lo cierto es que también declaró que las demás actividades que no requirieran acceder a material sensible las podía efectuar desde su casa. 46.

Finalmente, se resalta que todos los testimonios coinciden en que la demandante no siempre laboraba en las instalaciones de la administración, pues al estar encargada de la realización de actividades de promoción y prevención del plan de salud pública de Intervenciones Colectivas debía movilizarse hacia la ESE y zonas rurales del municipio.

Además, que desarrollaba actividades particulares por fuera de su contrato con la alcaldía, como hacer terapias particulares y atender su negocio de ropa. 47. Lo anterior se puede verificar al revisar los informes44 entregados por la demandante a la supervisora del contrato 077 de 2011, que para la fecha era la profesional universitaria de salud de la alcaldía Clara Rocío Sotto Medina, en los que se relacionaron varias actividades que implicaban desplazamientos por fuera de las instalaciones de la administración o que podían ser realizadas desde su casa, entre las cuales se destacan las siguientes: «[v]isita de seguimiento y vigilancia a pacientes postrados», «participación en eventos organizados por la alcaldía», «organización y acompañamiento del festival de cometas», «organización y acompañamiento en jornada deportiva», «organización y apoyo a las actividades de organización social (día de adulto mayor)» «organización y acompañamiento del día de la discapacidad», «organización y apoyo a las actividades del PIC». 48.

Igual sucede con los informes45 presentados a Jenny Lorena Villegas, directora de salud municipal, en los que se relacionaron, entre otras, las siguientes acciones realizadas: «movilización social como inicio a la celebración de la semana mundial de lactancia materna exclusiva, realizada con madres de hogares de bienes, FAMI y niños», «actividad física y lúdica con población discapacitada, realizada en el acuaparque Villamercedes», «visita a la ESE para hacer seguimiento a las estrategias del PIC», «visita a la ESE para coordinar con la Dra. Danny la Reunión Intersectorial», «celebración del día del niño realizada en la ESE Hospital San Antonio» «elaboración de los cronogramas de actividades solicitados por la Directora Local de Salud», «visita y entrega de carpetas a la ESE de los diferentes programas del Plan de Salud Pública para su organización.» 49.

Por lo tanto, es claro para la Sala que la demandante no siempre desarrollaba 44 Visibles a folios 98, 103, 113, 119, 126, 133, 138, 144 45 Folios 754, 777, 797 28 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández las actividades contratadas en las instalaciones de la administración. 50.

Asimismo, de las actividades descritas en los informes de gestión presentados por Luz Mary Parra Hernández a las supervisoras de sus contratos, se evidencia que estas son actividades de naturaleza general, de las cuales no se puede derivar el elemento de subordinación o de sujeción especial. 51. En lo referente a las circulares 02, 03, 04 y 06 de 201246 y 19 y 04 de 201347, proferidas por el secretario general y de gobierno de la entidad, en las que se informó el horario de trabajo de la administración municipal y de atención al público y se solicitó su cumplimiento, estaban dirigidas a los «jefes de dependencia y demás funcionarios» de la entidad, entendiéndose excluidos los contratistas. 52.

Resalta la Sala que, si bien es cierto que hubo circulares dirigidas a los contratistas, verbigracia las números 09, 13, 17, 20 y 24 de 201248, estas eran invitaciones a participar de actividades lúdicas o culturales programadas por la administración municipal. 53. En lo que respecta a la invitación del 27 de julio de 201149, así como a la Circular 002 de 201250, por las cuales se citó a la demandante a reuniones del Consejo de Política Social, con asistencia de carácter obligatorio, destaca la Sala que estas reuniones hacían parte del desarrollo del objeto de su contrato, pues estaban relacionadas íntimamente con el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas. 54.

Ahora bien, en cuanto al uso de uniforme por parte de la demandante como elemento de subordinación, encuentra la Sala que los testimonios recolectados, puntualmente los de Jesús Yolima Silva, María Cruz Ibáñez, Adriana Lorena Trujillo y Flor Patricia Lozada, permiten dilucidar que su uso no era obligatorio ya que no fue una orden o directriz superior, sino un acuerdo entre los trabajadores, y que además estos no fueron entregados como dotación, pues cada persona debía asumir su costo. 55.

Así la cosas, las declaraciones rendidas y las pruebas documentales no dan cuenta sobre aspectos específicos de modo, tiempo y lugar para demostrar la subordinación que permita la declaratoria de la existencia de la relación laboral pretendida. 56. Más aún, cuando se considera que la finalidad de la contratación era brindar asistencia en la gestión de la dirección de salud del municipio y que, tras la salida de la demandante, sus funciones fueron asumidas directamente por la directora 46 Folios 433 a 437 47 Folios 447 y 448 48 Folios 439 a 444 49 425 50 Folio 432 29 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández local de salud a quien le colaboraba.

En ese sentido, destaca la Sala que la demandante no indicó con exactitud cual era el cargo de planta cuyas funciones desarrollaba, sino que se limitó a manifestar que las funciones que desarrollaba eran de carácter permanente. 57. En todo caso, valga recordar que no toda relación de servicios lleva consigo la existencia del elemento de subordinación, pues entre el contratante y el contratista puede haber una relación de coordinación de actividades, en la cual el segundo es libre de acogerse a las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma eficiente la actividad que se le asigna, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; iii) asistir a reuniones en representación de la entidad; y iv) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa la configuración de este elemento. 58.

Esos aspectos, en relación con la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, deben ser acreditados a través de diferentes medios probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó para cumplir con los contratos suscritos con la entidad, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se hace necesario para el fallador tener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual. 59.

No obstante, los testimonios y las pruebas documentales no brindan en el presente caso la certeza necesaria para acreditar los hechos que indican que existió una subordinación, en especial en relación con la dirección y control efectivo de las actividades a desarrollar, bien sea a través de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi o la prerrogativa que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo. 60.

Así las cosas, esta Sala concluye que para el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014 no se demostró la existencia de una continua subordinación o dependencia que permita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 61.

Al respecto, esta Sala encuentra necesario reiterar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso es a las partes a las que les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto el material probatorio allegado no demostró fehacientemente que, por el lapso de prestación del servicio acreditado, la demandante estuviera sometida a una continuada subordinación o dependencia. 30 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 62.

En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 12. Costas 63. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 64.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 65. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma51. 66.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 67. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 13.

Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que no se demostró la existencia de una relación laboral entre Luz Mary Parra Hernández y el municipio de Timaná durante el período alegado. 51 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 31 Radicado: 241001-23-33-000-2015-00159-01 (0621-2023) Demandante: Luz Mary Parra Hernández 69.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Luz Mary Parra Hernández en contra del municipio de Timaná conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa