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11001032500020240022000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 3040-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Johan Reyes Rodriguez, Victor Manuel Agudelo Gomez·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00220-00 (3040-2024)1 Demandante: Johan Reyes Rodríguez y Víctor Manuel Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, ante esta Corporación, por Johan Reyes Rodríguez y Víctor Manuel Agudelo Gómez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, si no fuera porque se evidencia una falta de competencia que debe ser declarada.

Antecedentes 1.1. La demanda El 15 de mayo de 20242 Johan Reyes Rodríguez y Víctor Manuel Agudelo Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 8 sede Policía Metropolitana de Popayán y el Inspector Delegado Región 4 de Juzgamiento, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado EE- DECAU-2023-170 y de la Resolución No. 4570 de 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual los demandantes fueron destituidos e inhabilitados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegro al cargo desempeñado o a otro de mayor jerarquía; el pago 1 Expediente electrónico 2 Samai índice 3 3 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00220-00 (3040-2024) Demandante: Johan Reyes Rodríguez y otro de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que en todo orden devengue un Subintendente y un Patrullero de la Policía Nacional, con los reajustes de ley y el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo, desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y el ascenso al grado que corresponda conforme al curso de promoción de antigüedad. 1.2.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00220-00 (3040-2024) Demandante: Johan Reyes Rodríguez y otro PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» Por su parte, el artículo 155 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.».

Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 del citado código establece que la competencia por el factor territorial «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» (resaltado por el despacho).

Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia el artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, señaló las competencias de los juzgados administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En ese sentido, de acuerdo con el contenido de la demanda y sus anexos se desprende que Johan Reyes Rodríguez y Víctor Manuel Agudelo Gómez prestaron sus servicios en el municipio de Caloto (Cauca), por lo que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Popayán (reparto).

Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría remitirlo a los aludidos juzgados para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA4. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00220-00 (3040-2024) Demandante: Johan Reyes Rodríguez y otro En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Johan Reyes Rodríguez y Víctor Manuel Agudelo Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Segundo. - Por Secretaría, remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Popayán (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PAPB competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.