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25000234200020170182301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6164 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Urbana Cruz Rincon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-01823-01 Interno: 6164-2019 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandada: Urbana Cruz Rincón Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD – REINTEGRO SUMAS DE DINERO.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución GNR 304605 de 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad de previsión social le reconoció pensión de vejez a la demandada, y ordenó su inclusión en la nómina de enero de 2015, sin ser la autoridad competente para ello; dado que, adquirió el status pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009, razón por la cual el reconocimiento de la pensión debe ser a cargo de la Ugpp.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada devolver los dineros percibidos por pago de pensión de vejez y salud. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: "( ) 1. La señora, nació el 10 de octubre de 1949, y estuvo vinculada al Ministerio de Cultura como empleada pública. 2.

La señora, causó su derecho pensional el 10 de octubre de 2004. (…) 5. El 13 de mayo de 2013, solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 6. Mediante resolución GNR 304605 del 15 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoce pensión de jubilación a la señora, que será ingresada en la nómina de febrero 2014.

El 19 de febrero de 2014, la señora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que reconoce la pensión. Solicitando la reliquidación Ley 33 de 1985. 8. Mediante resolución 2227 de 2014, el Ministerio de Cultura, retira del servicio a partir del 2 de enero de 2015 a Urbana Cruz Rincón. 9 fue ingresada en nómina de pensionados para el mes de enero de 2015. 10.

Mediante resolución GNR 161164 del 1 de junio de 2015, se resolvió un recurso de reposición confirmando la resolución GNR 304605 del 15 de noviembre de 2013. 11. Mediante resolución VPB 60773 del 10 de septiembre de 2015, se resuelve un recurso de apelación, en donde se solicita a la señora el consentimiento para revocar el auto administrativo GNR 304605 del 15 de noviembre de 2013, puesto que Colpensiones no era el competente para reconocer una pensión., ( ) 13.

La señora solicita el 2 de marzo de 2016 la reliquidación de una pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios. 14. Mediante resolución GNR 133709 del 5 de mayo de 2016, niega la reliquidación de la pensión de jubilación y solicita la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una pensión a favor de la señora.

La señora interpone recurso de apelación contra la resolución anterior. Mediante resolución VPB 36405 del 19 de septiembre de 2016, se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución GNR 133709 del 5 de mayo de 2016.” 2. Normas violadas y concepto de violación Ley 100 de 1993: artículo 36; Decreto 813 de 1994; Decreto 2196 de 2009; y Decreto 2527 de 2000.

Como concepto de violación, señaló que la Seguridad Social fue consagrada por la Constitución Política de Colombia como un servicio público de carácter obligatorio, y como un derecho irrenunciable. Por consiguiente, se creó el Sistema de Seguridad Social definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el propósito de garantizar su calidad de vida, desarrollando una cobertura integral que busca progresivamente amparar a la población de las contingencias que vulneran su salud y su capacidad económica, conformado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones, este último con el objetivo garantizar a la población el amparo contra los percances derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, integrado a su vez por dos los regímenes: Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual. 2.

Contestación de la demanda Urbana Cruz Rincón, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Frente a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no, pero no estableció argumentos de defensa. Propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “carecía del objeto para demandar”.

La Ugpp[3] (Vinculada); iteró que, frente a los hechos 3 al 16 no le constan, por cuanto se tratan de hechos ajenos a la entidad; y que, respecto del 1 al 2 son ciertos, de acuerdo a la documental allegada al expediente. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación”; “pago”, “compensación”; “prescripción” e “innominada o genérica”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones de la demanda[4]. Precisó que, del material probatorio se evidencia que Urbana Cruz Rincón obra con un doble reconocimiento pensional, lo que es contrario al fundamento constitucional reglado en el artículo 128 literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Sumado a que, existió una debida diligencia en el reconocimiento inicial de la prestación por parte de la entidad pensional, la cual halló el defecto solo al momento de la solicitud de reliquidación prestacional solicitada por la accionada, observándose una falencia al interior de la demandante que no puede ser imputable a la administrada, quien actuó conforme a derecho, tanto en sus aportes para reunir los requisitos de ley, como al elevar la reclamación para adquirir la prestación que le corresponde.

Así también, la Ugpp obró en favor y en derecho respetando los mínimos que corresponden a la demandada; pues, como se indicó de haberse revocado el reconocimiento de la prestación sin una adecuada transición entre entidades de la misma, se hubiera visto perjudicada en sus ingresos. Refirió que, salvo que se demuestre por las entidades la mala fe de los administrados, no se ordenará el reintegro de las sumas recibidas en exceso, en aplicación de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según el cual, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y como se expresó, dentro del proceso no se probó mala fe para obtener el pago de dichas prestaciones.

En conclusión, declaró la nulidad de la prestación menos favorable con el fin de salvaguardar los derechos laborales y de seguridad social del cotizando. No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Colpensiones[5], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal.

Alegó que, se disponga “la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez (…). Y (…) lo pagado por salud del pensionado”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante[6], insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical. La entidad vinculada Ugpp[7], reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Urbana Cruz Rincón con ocasión de la prestación recibida. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Resolución GNR 304605 de 15 de noviembre de 2013[9] expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada.

Resolución 2227 de 24 de julio de 2014 suscrita por la Ministra de Cultura, que retiró del servicio a Urbana Cruz Rincón a partir de 2 de enero de 2015, siendo ingresada a la nómina de pensionados en ese mismo mes y año. Resolución GNR 133709 de 05 de mayo de 2016[10] proferida por Colpensiones, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación pensional a la accionada.

Resolución VPB 36405 de 19 de septiembre de 2016[11] emitida por la entidad demandante, que resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de las partes la GNR 133709 de 5 de mayo de 2016. Auto ADP 003276 del 2 de mayo de 2017 emanada de la Ugpp, en el que se informa que existe un acto administrativo proferido por Colpensiones que le reconoció a la demandada pensión de vejez.

Resolución RDP 005807 de 14 de febrero de 2018, emitida por la entidad vinculada, por medio de la cual se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. Auto ADP 003782 de 23 de mayo de 2018, a través del cual la UGPP, “(…) detectó que Colpensiones reconoció una pensión de vejez”, a la señora Rincón Urbana. 2.3. Caso Concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez a la demandada, y ordenó su inclusión en la nómina de enero de 2015; por cuanto, no es la autoridad competente para ello; dado que, Urbana Cruz Rincón adquirió el status pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009, razón por la cual la pensión la debía otorgar la Ugpp.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto acusado. Ello por cuanto, Urbana Cruz Rincón ostenta doble reconocimiento pensional, siendo contrario al fundamento constitucional reglado en el artículo 128 literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Así mismo, negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso en aplicación de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la actora por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[12].

Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Urbana Cruz Rincón que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 94 a 103 [2] Folio 115 a 117 [3] Folio 146 a 148 [4] Folios 326 a 332 [5] Folio 338 a 340 [6] Índice 35 Samai [7] Índice 36 Samai [8] Folio 278 [9] Folio 17 a 23 [10] Folio 80 a 82 [11] Folio 90 a 93 [12] M.P. Clara Inés Vargas.