Micelio
11001031500020230200200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Eladio Nuñez Ureña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Eladio (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Dany Evelio Núñez Cañizales), Julia, Angie Paola, José Alex, Marinella, María Elena, María Victoria e Isabel Núñez Urueña;

María Victoria Urueña Laguna y Eladio Núñez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Eladio (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Dany Evelio Núñez Cañizales), Julia, Angie Paola, José Alex, Marinella, María Elena, María Victoria e Isabel Núñez Urueña; María Victoria Urueña Laguna y Eladio Núñez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 24 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el departamento del Guaviare, la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la E. S. E. Hospital San José del Guaviare, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la E. P. S. Convida (expediente 50001-33-31-004-2012-00117-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que en el mes de enero de 2010 el señor Eladio Núñez Urueña viajó a la vereda La Paz, cerca del municipio de El Retorno en el departamento del Guaviare, a visitar a su hermano Nilson, donde el «16 de febrero» de ese año, mientras talaba junto con otros trabajadores, uno de los árboles le cayó encima de su pierna izquierda, lo que le causó aplastamiento y fractura a la altura de la canilla, razón por la cual fue entablillado de manera artesanal.

Que fue trasladado a la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, como afiliado a la E. P. S. Convida, donde le fue diagnosticado «[…] trauma en pierna ocasionando fx abierta en tibia con sangrado moderado […]» (sic), motivo por el que le colocaron férula de yeso y vendaje. Luego, fue remitido a una E. S. E. de segundo nivel, esto es, al Hospital San José del Guaviare, donde se decidió hospitalizarlo y remitirlo a cirugía y cuyo médico tratante sugirió remisión a un centro médico de tercer nivel para manejo por ortopedia.

Dicen que el 22 de febrero de 2010 fue llevado al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con fractura abierta de tibia por aplastamiento y necrosis en los dedos y pie izquierdo, lugar en el que inician tratamiento con antibiótico, analgesia y dopler arterial de miembros inferiores, para determinar con ortopedia y cirugía vascular la amputación de su pierna izquierda por debajo de la rodilla, la cual fue realizada el 25 de los mismos mes y año. Que el 10 de abril de 2012 promovieron acción de reparación directa contra el departamento del Guaviare, la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la E. S. E. Hospital San José del Guaviare, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la E. P. S. Convida (expediente 50001-33-31-004-2012-00117-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos con la amputación de la pierna izquierda del señor Eladio Núñez Urueña, dado que, conforme a lo registrado en su historia clínica, debió ser remitido en forma urgente a un centro asistencial de tercer nivel, pues, a pesar de que el 17 de febrero de 2010 lo ordenó el médico tratante, ello solo se hizo efectivo el 22 siguiente.

Sostienen que de la demanda ordinaria conoció inicialmente el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio, que el 20 de abril de 2012 la admitió y el 13 de julio de 2013, en virtud del Acuerdo PSAA12-9445 de 22 de mayo de 2012, la remitió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que ese mismo día asumió su conocimiento, el 30 de mayo de 2015 abrió a pruebas y el 31 de enero de 2015 envió esas diligencias al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, que el 13 de febrero de ese año las conoció y el 29 de enero de 2016 las trasladó al Juzgado Octavo (8º) Administrativo Mixto de esa ciudad, que ese mismo día se ocupó del trámite de ese proceso y el 18 de julio de 2017 lo remitió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA17-883 de 14 de julio de esa anualidad, que el 12 de septiembre siguiente asumió su conocimiento y el 19 de septiembre de 2019 dictó fallo con el que negó las pretensiones, confirmado el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por cuanto desconoció (i) la historia clínica del señor Eladio Núñez Urueña, en la que consta que fue remitido de manera tardía al centro hospitalario de tercer nivel; (ii) el dictamen pericial rendido por el médico Ómar Roberto Peña (subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de la Samaritana), con el que se acredita que, dada la gravedad de lesión sufrida por el señor Núñez Urueña, este debió ser enviado a un centro de mayor categoría;

(iii) el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, que, pese a no ser profesional de la salud, evidenció el estado del referido señor, pues por sus gestiones se materializó el traslado de aquel al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; y (iv) que Convida E. P. S., en aplicación del artículo 23 de la Ley 1112 de 2007, debió garantizar el tratamiento oportuno de la víctima directa.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de abril de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio y dispuso vincular a los señores gobernador del Meta, gerentes de la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, de la E. S. E. Hospital San José del Guaviare y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y representante legal de la E. P. S. Convida, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, con auto de 30 de mayo de 2023, se corrigió la providencia de 27 de abril del año en curso, en el sentido de tener como vinculado al señor gobernador del Guaviare, por cuanto el proceso de reparación directa con radicación 50001-33-31-004-2012-00117-01, dentro del cual se dictó la providencia objeto de tutela, fue promovido contra ese ente territorial, y, a su vez, desvincular al del Meta, dado que ese departamento no fue demandado en esas diligencias. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del ponente del fallo censurado, solicitan se declare la improcedencia de la acción de la referencia, en razón a que han cumplido el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, las convenciones, los pactos internacionales, los términos procesales y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 153, consistente en atender los litigios sometidos a su consideración conforme a lo previsto en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 2.1.2 El señor representante legal de la E. P. S. Convida reclama su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no le asiste obligación alguna respecto de las pretensiones de tutela, y, en todo caso, esta deviene en improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. 2.1.3 El señor gobernador del Guaviare señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, de acuerdo con sus competencias, no le corresponde la prestación de los servicios médicos asistenciales, toda vez que se encarga de la inspección, vigilancia y control a las I. P. S., y las E. S. E. son entes autónomos de derechos y deberes.

Además, depreca que se declare la improcedencia de la acción, porque las súplicas de los tutelantes fueron objeto de estudio probatorio en las diferentes instancias judiciales, por lo que las decisiones se profirieron conforme a derecho. 2.1.4 El señor gerente de la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel pide negar el amparo deprecado, en razón a que «[…] el escrito de tutela no tiene una carga argumentativa que permita dilucidar el defecto fáctico negativo que se les atribuye a las providencias atacadas y que […] motive la intervención del juez constitucional a punto de cambiar la decisión en firme». 2.1.5 Los señores gerentes de la E. S. E. Hospital San José del Guaviare y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la de 19 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra el departamento del Guaviare, la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la E. S. E. Hospital San José del Guaviare, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la E. P. S. Convida (expediente 50001-33-31-004-2012-00117-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de los accionantes; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la determinación judicial atacada fue proferida el 24 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, los accionantes señalan que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, por cuanto desconoció (i) la historia clínica del señor Eladio Núñez Urueña, en la que consta que fue llevado de manera tardía a la institución hospitalaria de tercer nivel; (ii) el dictamen pericial rendido por el médico Ómar Roberto Peña (subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de la Samaritana), con el que se acredita que, dada la gravedad de lesión sufrida por el señor Núñez Urueña, este debió ser remitido a un centro médico de mayor categoría;

(iii) el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, quien, pese a no ser profesional de la salud, evidenció el estado del paciente, pues por sus gestiones se materializó su traslado al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; y (iv) que Convida E. P. S., en aplicación del artículo 23 de la Ley 1112 de 2007, debió garantizar el tratamiento oportuno de la víctima directa, sin embargo, la Sala advierte que este último reproche atañe a la causal específica de defecto sustantivo, por cuanto involucra una inobservancia de la norma que regula la materia, motivo por el cual se analizará la citada inconformidad con base en aquella causal, en virtud del principio de oficiosidad.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 10 de abril de 2012 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra el departamento del Guaviare, la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la E. S. E. Hospital San José del Guaviare, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la E. P. S. Convida (expediente 50001-33-31-004-2012-00117-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por el deficiente diagnóstico y atención médica y hospitalaria prestada al señor Eladio Núñez Urueña, lo que le produjo la amputación de su pierna izquierda.

En la demanda se adujo que, conforme a la historia clínica de la atención médica prestada en la E. S. E. Hospital de San José del Guaviare, el señor Núñez Urueña debió ser remitido de manera urgente a un centro asistencial de tercer nivel, en atención al tipo de lesión, pues la orden fue dada el 17 de febrero de 2010, pero autorizada y efectuada el 22 de los mismos mes y año, situación que causó la mutilación de su miembro inferior izquierdo.

Con el escrito introductorio se adosaron la historia clínica de la víctima directa, expedidas por la E. S. E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la E. S. E. Hospital San José del Guaviare y el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, que dan cuenta de los procedimientos, tratamiento y diagnóstico efectuados. b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio, que el 20 de abril de 2012 lo admitió y el 13 de julio de 2013, en virtud del Acuerdo PSAA12-9445 de 22 de mayo de 2012, lo remitió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que ese mismo día asumió su conocimiento, y el 30 de mayo de 2015 decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda, el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez y dos dictámenes periciales, encaminados a dilucidar la atención médica prestada al directo lesionado, en el sentido de establecer si esta fue oportuna, si requería ser trasladado a un centro hospitalario de mayor nivel y si esa fue la causa de la mutilación de la extremidad inferior izquierda del señor Núñez Urueña. c) El 9 de septiembre de 2014 el señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, quien indicó ser de profesión comerciante, declaró que «[…] empe[zó] a mirar que al señor se le [comenzó] a negrear la pierna y coger mal olor […], [por lo que habló] con la trabajadora social, los médicos y la E.P.S, y cada uno le echaban la pelota a uno y al otro, el argumento era que no había cupo en el Hospital de Bogotá, ahí fue cuando […] presi[onó] ya que [aquel] no tenía familiares aquí […] y por eso fue el retraso y que se le diera la atención, por eso [se le] infect[ó] por no haberle prestado el servicio especializado a tiempo». d) El 19 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica de Fusagasugá, rindió concepto médico en el que registró: B. SI EL DIAGNÓSTICO DADO AL SEÑOR ELADIO NÚÑEZ URUEÑA EN LA E. S. E. DE RETORNO GUAVIARE FUE EL ADECUADO: Según lo aportado en la historia clínica el diagnóstico de FRACTURA ABIERTA GRADO III B Y LESION VASCULAR FUE ADECUADO DADOS SIGNOS EVIDENCIADOS EN EL EXAMEN FISICO deformidad, y limitación funcional de miembro inferior izquierdo con herida a nivel de la deformidad, cianosis distal de pie, ausencia de pulsos pedíos y tibial posterior, frialdad distal de la extremidad.

FUE ADECUADO [sic], e) El 7 de noviembre de 2018 el médico Ómar Roberto Peña, subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de La Samaritana, allegó la experticia rendida en la que consignó: 2. Si para haberle salvado la extremidad inferior izquierda del señor ELADIO NUÑEZ URUEÑA, era prioritaria la remisión de este a un centro de remisión de tercer nivel Las fracturas abiertas grado III C deben tener un manejo en hospitales de mayor complejidad donde exista la disponibilidad de especialistas en ortopedia, cirugía vascular, imagenología de tercer nivel; toda fractura abierta grado III C se convierte en urgencia vital para la extremidad. 3.

Si en el caso hipotético que la E.S.E HOSPITAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE hubiera remitido al señor ELADIO NUÑEZ URUEÑA, a un centro de tercer nivel, el 17 de febrero de 2010 cuando fue ordenada, se le hubiera logrado salvar la pierna izquierda En medicina no se trabaja con hipótesis con relación a un resultado clinico, sin embargo, es relevante que el paciente consulto por primera vez [a la] E.S.E PRIMER NIVEL GUAVIARE CENTRO DE SALUD RETORNO 26 horas después del trauma y con un torniquete.

Con base en lo anterior, un paciente que tiene una lesión vascular que afecta la vitalidad de la extremidad asociado a un trauma por aplastamiento, el riesgo de amputación es muy alto, como esta soportado en la literatura, así su atención sea realizada en un tercer o cuarto nivel. La escala MESS (mangled extremity every score) que se emplea para evaluar trauma severo de miembros inferiores y predecir el riesgo de amputación. En éste caso, el puntaje fue de 10, que se correlaciona con alta probabilidad de amputación. La escala fue aplicada con base en los datos de la historia clinica de ingreso al primer nivel de atención E.S.E RED DE SERVICIOS DE SALUD I NIVEL [sic]. f) El 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos de convicción practicados acreditan que el diagnóstico, atención y tratamiento suministrados al señor Eladio Núñez Urueña fueron adecuados y que las probabilidades de su amputación del miembro inferior izquierdo eran altas, en razón a la tardanza en acudir a la atención primaria, aun cuando esta hubiese sido en un centro asistencial de tercer nivel. g) La anterior decisión fue apelada por los allí actores, con el argumento de que la responsabilidad de las demandadas en ese asunto se encuentra probada, pues estaba acreditada la falta de diligencia de la E. P. S. Convida para autorizar el traslado del paciente a un centro médico de tercer nivel y no se tuvo en cuenta (i) la orden de remisión a un centro hospitalario de mayor categoría registrada en la historia clínica del paciente, la que se materializó de manera tardía;

(ii) el dictamen pericial rendido por el médico Ómar Roberto Peña, subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de La Samaritana, y (iii) el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez. h) La precitada alzada fue desatada el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que «[…] la omisión del actor fue determinante para auto infringirse la lesión, puesto que su demora en acudir a la atención médica requerida generó la inviabilidad de su extremidad, incluso desde que ingres[ó] al centro médico de primer nivel 26 horas después de ocurrido[s] los hechos.

Sin que existan otros hechos o argumentos que hayan sido demostrados por la parte accionante y que configuren un error en el servicio médico prestado». 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, por omitir (i) lo registrado en la historia clínica del señor Eladio Núñez Urueña, en particular, la orden de su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel, la que se ejecutó de manera tardía; (ii) el dictamen pericial rendido por el médico Ómar Roberto Peña, subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de La Samaritana, con el que se acredita que, dada gravedad de la lesión presentada por el señor Núñez Urueña, este debió ser trasladado a un hospital de mayor categoría; y (iii) el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, quien, pese a no ser profesional de la medicina, evidenció el estado de salud del paciente, pues su gestión materializó el traslado de este al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada», consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.

Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo anotó esta Corporación en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo precisó el Consejo de Estado: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En el sub lite la Sala evidencia que en la providencia cuestionada se determinó que los elementos de convicción acreditan que el diagnóstico, atención y tratamiento suministrados al señor Eladio Núñez Urueña fueron adecuados, y que el haber acudido al hospital 26 horas después de ocurrida la lesión, hizo que fueran altas las probabilidades de la amputación de su miembro inferior izquierdo, aun cuando se hubiese presentado en un centro asistencial de mayor categoría, por lo que la dilación en el traslado del paciente a la institución médica de tercer nivel ordenada por el médico tratante no fue la causa fehaciente de tal mutilación. Lo anterior, con fundamento precisamente en el dictamen pericial rendido por el médico Ómar Roberto Peña (subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de La Samaritana), quien registró que «[…] es relevante que el paciente consultó por primera vez [a la] E. S. E. PRIMER NIVEL GUAVIARE CENTRO DE SALUD RETORNO 26 horas después del trauma y con torniquete.

Con base en lo anterior, un paciente que tiene una lesión vascular que afecta la vitalidad de la extremidad asociado a un trauma por aplastamiento, el riesgo de amputación es muy alto, como est[á] soportado en la literatura, así su atención sea realizada en un tercer o cuarto nivel». Además, en la historia clínica del señor Eladio Núñez Urueña se registró la atención médica suministrada el 16 de febrero de 2010, a las 2:10 p. m., en la aludida E. S. E. de primer nivel, en el sentido de indicar que el paciente ingresó con trauma «[…] en miembro inferior izquierdo de m[á]s de 26 horas de evolución caracterizado por trauma con Fx abierta sangrante con equimosis y hemática en pie pulso distal presente.

Al examen físico consiente, alerta, orientado, álgido; miembro inferior izquierdo de alguna exposición sangre equimosis y cianosis distal». Asimismo, los magistrados anotaron que no tendrían en cuenta el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, por cuanto si bien afirmó que sabía que el paciente «[…] tenía el pie fracturado pero se le miraba en buen estado, el primer día […]», este no tiene la condición de médico, ni estudios esenciales que le permitan emitir un concepto acerca del estado de salud real de la víctima directa.

Por último, advirtieron que si bien es cierto que el traslado del directo lesionado a un hospital de tercer nivel fue ordenado el 17 de febrero de 2010 y el 22 siguiente se hizo efectivo, en razón a la falta de autorización de ese servicio por parte de la E. P. S. Convida, que, con intervención de la Superintendencia de Salud, fue presionada para tal efecto, también lo es que esta irregularidad no constituye la causa determinante para que se le amputara su pierna izquierda.

De lo expuesto se tiene que en el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, pues frente a la experticia rendida por el médico Ómar Roberto Peña (subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de La Samaritana), si bien se indicó que, de acuerdo con el tipo de lesión presentada por el señor Eladio Núñez Urueña, esta debía ser atendida con urgencia en un centro médico de tercer nivel, también se consignó que la causa de la mutilación del miembro inferior izquierdo del paciente fue producto de la tardanza en asistir a recibir atención médica, de modo que dicha prueba debía ser valorada en su integridad, como lo hicieron las autoridades accionadas, y no, como lo pretenden los actores, en la parte que los favorezca.

En relación con el testimonio del señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, se comprobó que lo afirmado por él, quien no contaba con formación profesional en el área de la salud, quedó desvirtuado con los dictámenes periciales recaudados y lo registrado en la historia clínica del paciente, por ende, esa prueba no tenía la virtud de acreditar el estado de la lesión del paciente.

En lo que atañe a que con la historia clínica se corroboraba la tardanza en el traslado del paciente, lo que, a juicio de los tutelantes, originó el daño, se reitera que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, era dable concluir que dicha irregularidad no fue la causa de daño, sino la omisión de la víctima directa de acudir de manera inmediata a recibir la atención médica especializada, razón por la cual no había lugar a tener en cuenta dicho documento para atribuir responsabilidad estatal alguna.

Así las cosas, para la Sala comporta una inferencia razonable la aserción consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa con radicación 50001-33-31-004-2012-00117-01, circunstancia que imponía desestimar las súplicas allí incoadas por los accionantes. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones de los funcionarios judiciales (natural), acerca de la falta de responsabilidad del Estado en la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Eladio Núñez Urueña, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto, se colige que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados del Tribunal del Meta en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a las entidades estatales allí demandadas, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica « […] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».

En el caso sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que inobservó el artículo 23 de la Ley 1112 de 2007, que prevé: «[l]as Empresas Promotoras de Salud [E. P. S.] del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.

Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente». Al respecto, cabe aclarar que, conforme a lo concluido en el acápite anterior, si bien se presentó una tardanza por parte de la E. P. S. Convida en autorizar el traslado del directo lesionado a un centro médico de tercer nivel, esta no fue la causa que conllevó la amputación de su extremidad inferior izquierda, pues ello, se insiste, se produjo por la omisión del paciente de acudir de manera inmediata a recibir la atención médica requerida para el caso.

En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo, porque la mutilación de la pierna izquierda del señor Eladio Núñez Urueña, se reitera, no tuvo su origen en el retraso de la autorización de traslado de este a un hospital de tercer nivel para que le brindaran la correspondiente atención médica. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defectos fáctico y sustantivo, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral invocados por los señores Eladio (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Dany Evelio Núñez Cañizales), Julia, Angie Paola, José Alex, Marinella, María Elena, María Victoria e Isabel Núñez Urueña;

María Victoria Urueña Laguna y Eladio Núñez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.