Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Demandante: EDWAR JAIR VALERA PRIETO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra las decisiones en convocatoria 27 AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 17 de octubre de 20231, el señor Edwar Jair Valera Prieto instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener la protección del derecho fundamental “al debido proceso”. 2.
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y presentó la primera prueba de aptitudes y conocimientos del concurso, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia, en el que superó el puntaje requerido para continuar a la siguiente fase del concurso. 3.
El señor Edwar Jair Valera Prieto, consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y las actuaciones siguientes surtidas con ocasión de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, que dejaron sin efectos los resultados obtenidos en la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «PRIMERO: DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– PRESIDENCIA, mediante la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 “Por medio de la cual 1 La acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2023, por medio de la ventanilla virtual.
Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01., me generó una situación jurídica particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la Fase II del Concurso de Méritos de la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– PRESIDENCIA, a través de la RESOLUCIÓN No. CJR20-0202 (27 de octubre de 2020) “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, revocó unilateralmente, sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01.
TERCERO: DECLARAR que, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– PRESIDENCIA, cuando revocó sin motivación la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01., vulneró mi derecho al debido proceso.
CUARTO: ORDENAR, como mecanismo definitivo, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable, que, al margen de que la entidad decida realizar una nueva prueba escrita para todos aquellos que presentaron reclamación, a quienes estén pendientes de la exhibición de sus pruebas o, simplemente a quienes deseen voluntariamente volver a presentar la prueba escruta, se me sostenga la calificación de 842,13 puntos y se me permita continuar en la siguiente fase del concurso, cuando quiera que el mismo se reactive». 1.3.
Solicitud de medida cautelar 5. La demandante le solicitó a este despacho, mientras se decide la presente acción de tutela que: «PRIMERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– PRESIDENCIA, me permita la inscripción al Curso de Formación Judicial a fin de evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, en caso de no acceder a la anterior petición, ordenar la suspensión del inició del Curso de Formación Judicial hasta tanto se resuelva la presente acción de Tutela». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edwar Jair Valera Prieto en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7.
Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 9.
De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 10.
La parte actora solicitó como medida provisional que se le ordene a los accionados inscribirlo en el Curso de Formación Judicial o que se suspensa su iniciación, mientras se decide la presente acción de tutela. Según el señor Valera Prieto, se le genera un perjuicio irremediable. 11. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la participante de la convocatoria.
Esto, si se tiene en consideración la fecha del acto administrativo que le resultó desfavorable y que contra este puede interponer el respectivo medio de control, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitar no es inminente. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 14. Dicho de otro modo, se observa que el accionante alegó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, el presunto origen de la vulneración es la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución CJR19-0679 «Por medio de la cual (…) se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», por su parte, el cronograma del concurso ha avanzado con normalidad por lo que no se acredita de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 15.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones que adoptaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.
Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Edwar Jair Valera Prieto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, como autoridades accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publiquen en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos presentados con la demanda de tutela.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada