Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2015 02304 01 Demandantes: ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A.S. y OTROS Demandados: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - CONFIRMA El Despacho decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandada, Curador Urbano No. 2 de Bogotá y Distrito Capital de Bogotá - Secretaria Distrital de Planeación, contra el auto dictado en audiencia inicial el día 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes 1.1.
Las sociedades Arias Serna y Saravia S.A.S., Napi S.A.S., PQRYC S.A. y Sierraso S.A., en calidad de fideicomitentes del Fideicomiso Montearroyo de Rosales, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se niega la solicitud de expedición de una constancia de licencia de culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 del urbanismo Monterosales; ii) RES 15-2-0568 de 20 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto; ambas expedidas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá; iii) 0528 de 20 de mayo de 2015, que niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la RES-14-2- 1772 de 2014, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación; iv) RES- 1 Cuaderno principal, folios 345 a 359. 2 Ibídem, folios 1 al 99.
Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014, por la cual se niega la solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del urbanismo Monterosales; v) RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015, por la cual se niega el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, ambas expedidas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá; y vi) 0537 de 21 de mayo de 2015, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en su integridad la RES-14-2-1752 de 2014, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a las entidades demandadas expedir el acto administrativo que otorgue la licencia de revalidación de obras para la Etapa 1 del proyecto Urbanístico Monterosales y se condene por los perjuicios que se les han causados como consecuencia de la expedición de los actos demandados. 1.2.
El Curador Urbano No. 2 de Bogotá, al contestar la demanda, formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues, a su juicio, las pretensiones 1 a 3 se excluyen y son contradictorias con las pretensiones 4 a 7 del libelo introductorio. Específicamente, indicó que las primeras están dirigidas a solicitar la nulidad del acto que le negó la constancia sobre la operancia del silencio administrativo positivo con relación a la solicitud de autorización para la culminación de obras de urbanismo, así como los actos que confirmaron dicha negativa; mientras que las segundas, persiguen la nulidad de los actos que negaron la autorización de culminación de dichas obras de urbanismo y de los actos que lo confirmaron, más el correspondiente restablecimiento del derecho consistente en que se ordene tal autorización. En ese sentido, afirmó que las pretensiones 4 a 7 desconocen la existencia del acto ficto que se pretende hacer valer con las pretensiones 1 a 3, el cual, a su vez, riñe con la pretensión de que se ordene la expedición de la autorización para culminar las obras, así como con la solicitud de indemnización de perjuicios.
Concluyó que las pretensiones de la demanda tal como están planteadas conllevan a que existan dos actos administrativos en favor de la demandante que deciden una misma situación jurídica. 1.3. La Secretaría Distrital de Planeación alegó como excepciones previas no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control impetrado.
Respecto de la primera, manifestó que la parte pasiva debía estar integrada por la Rama Judicial, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular bajo radicado número 2005-00662. Con relación a la excepción de inepta demanda, indicó que la parte actora presentó por fuera del término legal los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, por lo que, independientemente de que se hubiese dado trámite a dichos recursos por parte de la administración, lo cierto es que fueron presentados de forma Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extemporánea, lo que conlleva a que la decisión inicial esté ejecutoriada y sin agotar la vía gubernativa. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas.
Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, después de realizar un recuento de las pretensiones y antecedentes de los actos acusados, afirmó que dicha excepción sólo se puede resolver una vez surtido el debate probatorio dentro del proceso, pues será en el fallo en el que se determine si los actos que se relacionan en las 3 primeras pretensiones deben ser objeto de control jurisdiccional y, así mismo, determinar si anulados dichos actos o reconocidos los efectos del silencio administrativo positivo que reclama el demandante, las demás pretensiones pueden prosperar.
Con relación a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicó que, si bien en los considerandos de los actos acusados se mencionan las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 2005-00662, dirigidas en primer lugar a ordenar a Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos suspender de manera temporal la aprobación y concesión de licencias urbanísticas para proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976 y, posteriormente, a adoptar medidas para la protección de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación, dicha referencia no es suficiente para ordenar la vinculación de la Rama Judicial, pues, asegura, el proceso se trata de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados de carácter particular y concreto, con independencia de que ellos se funden o no en decisiones judiciales.
Agrega que, cuando el Consejo de Estado protege los derechos colectivos a través de la acción popular es al Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Planeación, a quien le corresponde determinar si se está cumpliendo con dicha orden verificando si efectivamente se están implementado o no proyectos de urbanismo que afecten los cerros orientales.
Por último, frente a la excepción de inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control impetrado, aseguró que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; lo que, en el caso concreto, se cumplió, en razón a que, durante la actuación administrativa, se interpusieron los recursos de ley contra la decisión inicial, siendo agotada la vía gubernativa a través de la Resolución No. 537 de 2015, que negó el recurso de apelación contra la Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada, Curador No. 2 de Bogotá, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para lo cual reitera que, con las pretensiones 1 a 3, lo que se pretende es hacer valer un silencio administrativo positivo obtenido por el no pronunciamiento oportuno del Curador sobre la solicitud de licencia, lo que significa que hay una licencia ficta o presunta que le autoriza a realizar las obras; mientras que los numerales 4 a 7 se persigue la nulidad de las resoluciones que le negaron la licencia de culminación de obras, por lo que se pretende que existan 2 actos administrativos para decidir una misma situación jurídica, además de considerar que la pretensiones a 1 a 3 se contraponen con la octava pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios, pues si, con el silencio administrativo positivo ya tenía la licencia, no es procedente dicha indemnización. La parte demandada, Secretaría de Planeación de Bogotá, formuló recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, para lo cual reitera los argumentos expuestos al formular dicha excepción, en el sentido de que, a su juicio, se debe vincular a la Rama Judicial, en razón a que los actos acusados proferidos por Planeación y por el Curador Urbano se fundamentaron en las providencias judiciales dictadas en la acción popular No. 2005-00662, por lo que hay un vínculo inescindible entre el fallo del Consejo de Estado y las decisiones adoptadas por la administración. Asegura que cualquier decisión que se adopte en este proceso tiene injerencia en el cumplimiento del fallo proferido en la Acción Popular.
Finalmente, estima que se debe revocar la decisión que negó la excepción de inepta demanda, toda vez que, de acuerdo con el régimen aplicable a la fecha en que se adelantó el trámite administrativo, Código Contencioso Administrativo, independientemente de que se hubiese dado trámite a los recursos interpuestos por parte de la administración, los mismos se interpusieron fuera de la oportunidad legal. 4.- Traslado de los recursos 4.1.
El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión apelada, para lo cual afirma que los argumentos del recurso de apelación por la indebida acumulación de pretensiones no se compadecen con el tenor literal de las pretensiones, pues, las primeras 3 pretensiones están encaminadas a declarar la nulidad de los actos que negaron la expedición de una constancia de reconocimiento de un silencio administrativo positivo, mientras que el otro grupo de actos administrativos, expedidos, en criterio de esa parte, sin competencia, negaron la expedición de la licencia de culminación de obras.
Resalta que Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a lo que se refiere en la demanda es al acto mediante el cual se niega certificar la existencia de ese silencio administrativo positivo, por lo que no existe contradicción con el restablecimiento de la pretensión número 7 y las demás pretensiones de nulidad.
Adicionalmente, señala que los perjuicios que se demandan no son por la totalidad del proyecto, sino únicamente por un periodo determinado, esto es, desde que se negó la expedición de la certificación y hasta que se presentó la solicitud de conciliación. Concluye que las pretensiones son complementarias. Respecto de la excepción de falta de integración del contradictorio, aduce que no se cumple con los requisitos para citar a la rama Judicial como litisconsorte necesario, ya que las decisiones que se adoptaron en la acción popular únicamente estaban dirigidas a establecer unas reglas generales sobre derechos adquiridos, de cómo se tenían que hacer los trámites de licencias urbanísticas y qué era lo que se debía entender como derecho adquirido para efectos de las licencias urbanísticas.
Por último, respecto de la excepción de inepta demanda por la no presentación de los recursos de ley, afirma que en sede administrativa se resolvieron dichos recursos, y que, si la administración consideraba que no se habían presentado en tiempo, los pudo haber rechazado. Asegura que, de acuerdo con el principio de que a nadie le es dable ir contra los propios actos, no es lógico que las entidades demandadas en sede administrativa consideren que sí se cumplieron los requisitos para estudiar el recurso, pero ahora en sede judicial estimen que no se cumplieron esos mismos requisitos. 4.2.
El Ministerio Público solicita se confirme el proveído recurrido, para lo cual afirma que sólo una vez se agote el debate probatorio es posible determinar si las pretensiones se contradicen unas con otras, más aún cuando el reproche de la apelante no está orientado a una indebida acumulación de pretensiones sino a que las mismas están formuladas de forma confusa o que alguna de éstas sobran.
Aduce que la estructura del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin atacar la legalidad de unos actos administrativos, los cuales en el presente caso no están suscritos por la autoridad judicial que se pretende vincular, al igual que tampoco de su lectura se advierte que aparezca plasmada su voluntad.
Alega que la Rama Judicial no es uno de los sujetos que hacen parte de la relación jurídico sustancial que se trabó con ocasión de las manifestaciones de voluntad de la administración frente al demandante, y que el presente medio de control, como ya se explicó, está dirigido a controvertir actuaciones administrativas y no actuaciones judiciales.
Por último, afirma que nadie puede alegar su propio dolo o culpa para invocar un interés o exigir una posición, por lo que, si, en gracia de discusión, los recursos se presentaron por fuera del término, lo cierto es que la administración los tramitó y los decidió y eso es lo que exige el Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para poder acudir a la jurisdicción. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, actuación que fue sometida a reparto el 26 de abril de 20183 y allegada al Despacho el día 11 de mayo de 20184. 6.- Consideraciones 6.1.
Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como las entidades demandadas interpusieron los recursos de apelación el 24 de noviembre de 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa5, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 6.2.
Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto6, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.
La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA7, será adoptada por el consejero Ponente, al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 6.3. Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, el cual establece lo siguiente: 3 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ibídem, folio 3. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 6 “[…] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 7 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.
Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como se observa, dicha excepción se configura cuando se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, o ii) por indebida acumulación de pretensiones. La indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante incumple las reglas de acumulación contenidas en el artículo 165 del CPACA, disposición que es del siguiente tenor: “Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En el caso particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión que es impugnada por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá por considerar que las pretensiones de la demanda se contradicen y son excluyentes entre sí. Específicamente, aduce que las pretensiones 1 a 3, que solicitan la nulidad de los actos que negaron la constancia sobre la operancia del silencio administrativo positivo con relación a la solicitud de autorización para la culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 de la urbanización Monterosales, se contradicen con las pretensiones 4 a 7, que persiguen la nulidad de los actos que negaron la autorización de culminación de dichas obras de urbanismo, esto es, desconocen el acto ficto que se pretende en las primeras pretensiones.
Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, de la lectura del libelo introductorio, se advierten las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “Por la cual se resuelve la solicitud de expedición de una constancia de la licencia de culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 del urbanismo Monterosales”.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES 15-20568 de 20 de marzo de 2015 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014”. TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0528 de 20 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C. CUARTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “por la cual se decide una solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del urbanismo Monterosales”.
QUINTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014”. SEXTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0537 de 21 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C.” SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, expedir acto administrativo contentivo de la licencia de revalidación de obras para la Etapa 1 del proyecto Urbanístico Monte Rosales.
OCTAVA PRETENSIÓN: Que, a título de restablecimiento del derecho, condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($14.211.170.192) que corresponde al costo financiero de la totalidad del dinero invertido para diseñar y poner Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en marcha el proyecto urbanístico Monte Rosales, así como para solicitar y ejecutar la licencia de urbanización de la Etapa 1 del proyecto Monte Rosales contenida en la Escritura Pública No. 7185 de 17 de diciembre de 2014 otorgada ante la Notaria 73 del Círculo de Bogotá para el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, lapso en el cual se encontraba en discusión la decisión sobre la revalidación de la mencionada licencia. NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA PRETENSIÓN: […] DÉCIMA PRIMERA PRETENSIÓN: […]” Mediante escrito 5 de diciembre de 2016 la parte actora reformó la demanda, y modificó la pretensión octava, en los siguientes términos: “OCTAVA PRETENSIÓN: Que, a título de restablecimiento del derecho, condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ - ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, a pagar a mis mandantes, todos los perjuicios que se prueben en el proceso, causados como consecuencia de la expedición de los actos demandados.
Dentro de los cuales se estima a la presentación de la demanda, el lucro cesante – pérdida de oportunidad -, correspondiente a la utilidad dejada de percibir, con ocasión de la afectación en la ejecución del proyecto urbanístico Monte Rosales durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS (4.456.296.835)”.
(Negrita fuera del texto original) De otra parte, del contenido de los actos acusados se advierte lo siguiente: 1. Mediante Resolución 0-2-0384 de noviembre de 2004 se aprobó la modificación del proyecto urbanístico de los desarrollos Altos de la Nueva Granada y Balcones de Rosales, para conformar en adelante un solo desarrollo urbanístico denominado Monterosales, el cual se desarrolla en 3 etapas de urbanismo, de las cuales sólo la Etapa I cuenta con licencia de urbanización. 2.
Por medio de Resolución 04-2-0446 de diciembre de 2004, se prorrogó la licencia de urbanización del anterior proyecto hasta el 22 de enero de 2006. Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
En proveído de 29 noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción Popular bajo radicado No. 2005- 00662, ordenó a los curadores urbanos suspender temporalmente la aprobación de licencias urbanísticas para el área descrita en el Acuerdo 30 de 1976. 4. El 23 de enero de 2006 la parte actora radicó ante la Curaduría Urbana No. 2 solicitud de nueva licencia para culminación de obras de urbanismo para la Etapa I del desarrollo Monterosales, trámite que es suspendido el 8 de febrero de 2006 con ocasión de la decisión adoptada en la acción popular en mención. 5.
El 5 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado dictó fallo de segunda instancia en la Acción Popular 2005-00662 amparando lo derechos colectivos invocados. 6. El 14 de noviembre de 2014 se levantó la medida de suspensión del trámite de la solicitud de la licencia para la culminación de obras de urbanismo para la etapa I del desarrollo Monterosales. 7.
Por medio de la Resolución No. Res-14-2-1752 de 23 de diciembre 2014, el Curador Urbano No. 2 de Bogotá negó la solicitud de culminación de obras de urbanismo para la etapa I del urbanismo Monterosales presentada por los demandantes el 23 de enero de 2006, decisión que es confirmada mediante las Resoluciones RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015, y 0537 de 20 mayo de 2015, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 8.
El 23 de diciembre de 2014 la parte actora solicita ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá constancia de la licencia de culminación de obras de urbanismo para la etapa I del urbanismo Monterosales, con fundamento en el silencio administrativo positivo que protocolizaron por medio de escritura pública No. 7185 de 17 diciembre de 2014 de la Notaria 73 de Bogotá. 9.
Mediante RES 14-2-1772 de 31 diciembre de 2014 la Curaduría negó la anterior solicitud; certificó negativamente la solicitud de revalidación e indicó que no es pertinente la protocolización del silencio administrativo positivo, decisión que es confirmada mediante Resolución No. RES 15-2-0568 de 20 marzo de 2015. Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación, mediante Resolución de 21 mayo de 2015, negó por improcedente la apelación en contra de la Res-14-2- 1772 de 2014.
Pues bien, de la lectura y alcance de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio de la demanda y su escrito de reforma, así como de los actos acusados, no se advierte que se configure la excepción de indebida acumulación de pretensiones, específicamente, porque sean excluyentes o contradictorias, pues todas ellas están dirigidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos que expidió la administración para decidir la Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del proyecto denominado Monterosales presentada por la parte demandante.
En efecto, las primeras tres pretensiones están dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. RES-14-2-1772 de 2014, acto que negó la constancia de la licencia de culminación de obras de urbanismo que, a juicio de la parte actora, se debía expedir como consecuencia del silencio administrativo positivo que operó por no obtener una respuesta dentro de los términos legales a su solicitud de licencia para culminar las obras del proyecto Monterosales Etapa 1; así como de las RES 15-20568 de 2015 y 0528 de 2015, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Por su parte, las pretensiones cuarta, quinta y sexta están dirigidas a controvertir la legalidad de la Resolución No. RES-14-2-1752 de 2014, acto que negó la solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del proyecto denominado Monterosales, el cual, en criterio de los demandantes, se expidió sin que la autoridad administrativa tuviera competencia, en razón a que previamente había operado el silencio administrativo positivo; así como las Resoluciones Nos. RES 15-2-0567 de 2015 y 0537 de 2015, que decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto anterior.
En ese sentido, lo que se observa es que la parte actora está enjuiciando todos los actos que fueron proferidos por la administración con relación a la solicitud de licencia para continuar el proyecto de urbanismo etapa I del proyecto Monterosales, con el fin de que se resuelva de manera integral la situación jurídica relacionada con la negativa a expedir dicha licencia de urbanismo, por lo que no se encuentra una contradicción en las pretensiones, por lo que se confirmará la decisión del a quo. 6.4.
Excepción de inepta demanda por no cumplir en debida forma los presupuestos procesales del medio de control En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de inepta demanda por no cumplir en debida forma los presupuestos procesales del medio de control, decisión que es impugnada por la Secretaría Distrital de Planeación al estimar que los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá se presentaron por fuera del término de ley, situación que, a su juicio, no se convalida por el hecho de que la administración se hubiese pronunciado sobre los mismos.
En el caso concreto, el Despacho considera que no se incurre en la excepción de inepta demanda invocada por la autoridad administrativa demandada, toda vez que, tal como lo afirmó el a quo, la ley dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el requisito que se exige para demandar es haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en contra de dicho acto.
En efecto, el artículo 161 del CPACA señala: Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. […] 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].
(Subrayas y negrita fuera del texto original) Así, en el caso concreto, se cumple con el anterior requisito, ya que, contra la Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales efectivamente fueron decididos por la administración, el de reposición, por la misma Curaduría mediante la Resolución RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015, y el de apelación, por la Secretaría Distrital de Planeación a través de la Resolución No. 0537 de 21 de mayo de 2015, éste último siendo el recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción. Ahora bien, el que los recursos se hubiesen interpuesto de forma extemporánea, como lo alega el recurrente, es un asunto que la administración debió advertir al momento de estudiarlos, y en tal caso, proceder a su rechazo; situación que no ocurrió, pues efectivamente entró a analizar y decidir el fondo del asunto.
En consecuencia, no es este el momento procesal de decidir sobre los efectos de una eventual presentación extemporánea de un recurso que es resuelto por la administración; en ese sentido, como lo manifiestan tanto la parte demandante como el Ministerio Público, no es posible que en esta instancia judicial la recurrente alegue su propia culpa para derivar de ella el rechazo de la demanda, o de algunas de sus pretensiones, pues ello va en contra de la buena fe que se exige en todas las actuaciones a las autoridades administrativas. 6.5.
Excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios El artículo 61 del CGP regula la figura del litisconsorcio necesario, norma que es aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA. En efecto, dicha disposición prevé: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
(subrayas fuera del texto original) Se concluye entonces que el litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial que es inescindible de la decisión que se tome en el proceso; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome les perjudica o beneficia de manera directa, teniendo en cuenta que los efectos de la respectiva sentencia les son aplicables, modificando la situación que ostentaban antes de ella.
En el caso concreto, la parte demandada, Secretaría de Planeación de Bogotá, formuló recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues, a su juicio, se debe vincular a la Rama Judicial, en razón a que los actos acusados proferidos por el Curador Urbano y la Secretaría Distrital de Planeación se fundamentaron en las providencias judiciales dictadas en la acción popular No. 2005-00662, por lo que hay un vínculo inescindible entre las decisiones dictadas por las autoridades judiciales al interior del proceso de la acción popular y los actos expedidos por la administración. Para resolver este asunto, es preciso reiterar que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho recaen sobre las resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana No. 2 y la Secretaría Distrital de Planeación, que crearon una situación jurídica particular y concreta en los demandantes con relación a la solicitud de licencia que presentaron ante la Curaduría para culminar las obras de urbanismo del proyecto Urbanístico Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Monterosales Etapa I. Específicamente, respecto del acto que les negó la solicitud de licencia para culminar las obras y del acto que negó la expedición de la constancia de la citada licencia, la cual, aseguran, tenían derecho como consecuencia de operar el silencio administrativo positivo por no decidir la solicitud dentro de los términos de ley.
Ahora bien, aunque del contenido de los actos demandados se observa que las decisiones judiciales que se profirieron en la acción popular No. 2005- 00662, de un lado, la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la suspensión del otorgamiento de permisos y licencias urbanísticas descrita en el acuerdo 30 de 19768, y de otro, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado que amparó los derechos colectivos alegados y dictó diferentes órdenes con el fin proteger la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, fueron citadas y analizadas para efectos de expedir los actos administrativos acusados, lo cierto es que en el presente medio de control lo que se deberá examinar es la legalidad de los actos administrativos acusados con el fin de determinar si incurrieron o no en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de del CPACA, pero de ninguna forma se entrará a estudiar la legalidad o no de las providencias judiciales que allí se citan o determinar si las mismas se están cumpliendo o no, pues evidentemente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está previsto para tal fin.
Así las cosas, la sentencia que el juez dicte definirá si se ajustó al orden jurídico los actos acusados, decisión para la cual es suficiente la participación de las sociedades actoras, como solicitantes de la licencia de culminación de obras de urbanismo; y de las autoridades demandadas, Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá y Secretaria Distrital de Bogotá, por ser estas últimas quienes profirieron los actos acusados.
En otras palabras, la sentencia que el juez profiera no depende de la comparecencia de la Rama Judicial, ya que, como se explicó, la situación jurídica que se pone de relieve al operador judicial se predica exclusivamente de quién solicitó la licencia de urbanismo, esto es, de las sociedades actoras en su calidad de fideicomitentes del fideicomiso Montearroyo de Monterosales.
Por todo lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control propuestas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 8 En el artículo 1 del Acuerdo 30 de 19765 se declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y se definieron los linderos generales de la citada área.
Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00 Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se declaró no probada las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control, propuestas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.