Micelio
11001334204620170006701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-09-05

Radicación interna: 4441-2018 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nery Astrid Perez Castro·Demandado: Departamento De Cundinamarca

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-42-046-2017-00067-01 Número Interno: 4441-2018 (expediente físico) Demandante: Nery Astrid Pérez Castro Demandado: Departamento de Cundinamarca – secretaría de educación Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Declara improcedente el conflicto de competencia y devuelve expediente Encontrándose el proceso para resolver el conflicto de competencias formulado por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, se advierte que resulta improcedente, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2017 la demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el departamento de Cundinamarca - secretaría de educación, con el objetivo de obtener la anulación de la Circular 238 de 28 de agosto de 2015, que ordenó la suspensión del sobresueldo del 20% para los servidores de esa dependencia departamental, y del oficio CE-2016559603 de 19 de septiembre de 2016, con el que la parte accionada se negó a sufragar dicho emolumento.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento del mencionado sobresueldo y el pago de las sumas dejadas de recibir, debidamente indexadas. Trámite procesal Por medio de Auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los juzgados administrativos de Facatativá, toda vez que el último lugar de servicios de la demandante fue el municipio de Madrid (Cundinamarca).

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, con proveído de 3 de agosto de 2017, sostuvo que en la demanda fueron acumuladas pretensiones de nulidad (respecto de la Circular 238 de 28 de agosto de 2015) y nulidad y restablecimiento del derecho (contra el oficio CE-2016559603 de 19 de septiembre de 2016), por lo que, conforme al numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el competente para tramitar la controversia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad a la que remitió el proceso.

El 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) consideró que «[…] en el presente asunto no hay acumulación de pretensiones, toda vez que la Circular [238] de fecha 28 de agosto de 2015, […], pese a que podría considerarse un acto de carácter general, no lo es, en la medida que la misma se aplica a quienes están en las condiciones por ella indicada, por tanto, es un acto de carácter particular», por lo que devolvió en expediente al juzgado remitente.

El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, con Auto de 28 de junio de 2018, insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el que debe conocer de este asunto, por lo que propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del proceso a esta Corporación. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar por el término de 3 días.

Una vez cumplido dicho término las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de lo contencioso-administrativo resultan procedentes y deben ser tramitados de la siguiente manera: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

De lo anterior se colige que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos, mientras que atañe a los tribunales administrativos decidir sobre los suscitados entre juzgados del respectivo distrito judicial. Por otro lado, si bien es cierto que el citado artículo 158 no incorpora la prohibición de que trata el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), esto es, que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales […]», también lo es que esta debe tenerse en cuenta, comoquiera que, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada desde el punto de vista funcional, la decisión del de mayor categoría predomina sobre la del inferior, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.

En el caso sub examine se tiene que, conforme al artículo 1° (numeral 14) del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, el distrito judicial administrativo de Cundinamarca se encuentra integrado por los circuitos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, por tanto, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actúa como superior funcional del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá y, en virtud de la citada normativa, el conflicto negativo de competencia propuesto por este último resulta abiertamente improcedente, por lo que se ordenará devolver las presentes diligencias al aludido Juzgado, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la improcedencia del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.