Micelio
25000234100020200038401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 776 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Napi S.A.S., Drabet S.A.S., Arias Serna Y Saravia S.A.S., Zaffiro S.A.·Demandado: Secretaria Distrital De Planeacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A.S., NAPI S.A.S., DRABET S.A.S. Y ZAFFIRO S.A.S. Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y MARIANO PINILLA POVEDA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes en contra del auto de 2 de febrero de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda.

I. Antecedentes 1. Las sociedades Arias Serna y Saravia S.A.S., Napi S.A.S., Drabet S.A.S., y Zaffiro S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, respectivamente, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá -Secretarías de Ambiente y de Planeación-, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y del señor Mariano Pinilla Poveda -ex Curador Urbano núm. 5 de Bogotá D.C.-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]

3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 11001-5-19- 0438 del 16 de abril de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA. SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 11001-5- 19-0661 del 10 de junio de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA.

TERCERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 110001-5- 19-0546 del 15 de mayo de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros CUARTA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 11001-5-19- 0799 del 16 de julio de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA.

QUINTA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 11001-5-19- 0547 del 15 de mayo de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA. SEXTA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 11001-5-19- 0781 del 9 de julio de 2019, expedida por el CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 2181 del 23 de octubre de 2019, expedida por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – SUBSECRETARÍA JURÍDICA. OCTAVA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA y/o DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN aprobar las solicitudes de licencia identificadas con los radicados Nos. 18-5-1544 del 13 de noviembre de 2018, 18-5-1430 del 15 de noviembre de 2018 y 18-5-1545 del 13 de diciembre de 2018.

NOVENA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho y, en caso que se acceda a la aprobación de las solicitudes de licencia identificadas con los radicados Nos. 18-5-1544 del 13 de noviembre de 2018, 18-5-1430 del 15 de noviembre de 2018 y 18-5-1545 del 13 de diciembre de 2018; se condene solidariamente al CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA y al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante irrogados con la suspensión o retraso del proyecto urbanístico Monte Rosales causado por los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 11001-5-19-0438 del 16 de abril de 2019, ii) la Resolución 11001-5-19-0661 del 10 de junio de 2019, iii) la Resolución 110001-5-19-0546 del 15 de mayo de 2019, iv) la Resolución 11001-5-19-0799 del 16 de julio de 2019, v) la Resolución 11001-5-19-0547 del 15 de mayo de 2019, vi) la Resolución 11001-5-19-0781 del 9 de julio de 2019 y, vii) la Resolución 2181 del 23 de octubre de 2019; los cuales se estiman a la presentación de esta demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($4.456.296.835) (sic).

DÉCIMA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho y, en caso de que no se acceda a que se expidan las licencias solicitadas bajo los radicados Nos. 18-5-1544 del 13 de noviembre de 2018, 18-5-1430 del 15 de noviembre de 2018 y 18-5-1545 del 13 de diciembre de 2018 (OCTAVA PRETENSIÓN), se condene de manera solidaria al CURADOR URBANO 5º DE BOGOTÁ D.C. – MARIANO PINILLA POVEDA y al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante por la frustración definitiva del proyecto urbanístico Monte Rosales con la expedición y notificación de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 11001-5-19-0438 del 16 de abril de 2019, ii) la Resolución 11001- 5-19-0661 del 10 de junio de 2019, iii) la Resolución 110001-5-19-0546 del 15 de mayo de 2019, iv) la Resolución 11001-5-19-0799 del 16 de julio de 2019, v) la Resolución 11001-5-19-0547 del 15 de mayo de 2019, vi) la Resolución 11001-5-19-0781 del 9 de julio de 2019 y, vii) la Resolución 2181 del 23 de octubre de 2019; los cuales se estiman a la presentación de esta demanda en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($128.846.009.517). 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros DÉCIMA PRIMERA PRETENSIÓN: Condénese a las demandadas en la presente nulidad y restablecimiento del derecho al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3.2. PRETENSIONES DE SUBSIDIARIAS DE REPARACIÓN DIRECTA PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a las demandantes con la viabilización inicial del proyecto Monte Rosales, a través del Acuerdo 6 de 1990, el Decreto Distrital 809 de 1996 y la consecuente aprobación del Plan General de Urbanismo, junto con las posteriores modificaciones y prórrogas de las licencias; el consecuente otorgamiento de derechos de construcción y desarrollos y las actuaciones tendientes a frustrar el proyecto.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial se condene de manera solidaria al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a indemnizar a las demandantes por todos los perjuicios causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante irrogados con la viabilización inicial y posterior frustración del proyecto urbanístico Monte Rosales; los cuales a la fecha de presentación de la presente demanda se estiman en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($128.846.009.517).

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Condénese a las demandadas en la presente reparación directa al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. […]” (negrilla del texto original). 2. El tribunal a quo, a través de auto de 21 de junio de 20221, inadmitió la demanda por las siguientes razones: “[…] en concordancia con el artículo 53 del Código General del Proceso, en el cual se establece que podrán ser parte de un proceso, entre otras, las personas naturales o jurídicas, el Despacho observa que si bien la parte demandante citó a la Curaduría Urbana 5 de Bogotá, está no sería llamada a conformar la litis, comoquiera que las curadurías urbanas no son personas jurídicas, y por lo tanto, no tienen capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas en un proceso judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante debe aclarar quienes son las partes demandadas. 2. El demandante debe acreditar la remisión de la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, debiendo allegar los respectivos soportes documentales que dan cuenta de dicha actuación. […]”.

(negrilla fuera de texto) 1 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros 3. Las demandantes, en escrito visible en el índice 12 del expediente digital de primera instancia, manifestaron subsanar las falencias advertidas en la inadmisión de la demanda.

II. La providencia apelada 4. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 2 de febrero de 2023, rechazó la demanda al considerar que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, es decir, por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 5. Como sustento de la decisión, el a quo expuso que, en lo atinente a la designación de las partes, las accionantes indicaron que no se demandaba a la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá D.C., sino al señor Mariano Pinilla Poveda, quien había desempeñado el cargo de curador en la mencionada curaduría, razón por la que tuvo por subsanado este requisito. 6.

No obstante, en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8°2 del artículo 162 del CPACA, encontró que este no fue subsanado en debida forma, toda vez que el envío de la demanda y de sus anexos no se realizó de manera simultánea con la radicación de la misma, sino dentro del término de 10 días que le fue conferido en la inadmisión. 7.

Indicó que el acta de reparto del proceso de la referencia data del 15 de julio de 2020, mientras que el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados tiene fecha de 30 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que consideró no subsanado este requisito. III. El recurso de apelación 8. El apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación contra el proveído de 2 de febrero de 2023, al estimar que la demanda había sido subsanada oportunamente y de acuerdo con las exigencias del auto inadmisorio de la misma. 9.

Argumentó que “[…] la Ley 2080 de 2021, fue expedida con posterioridad al momento que se radicó la demanda, que como bien lo indica el auto impugnado, fue el 15 de julio de 2020. Por lo tanto, se evidencia que el Tribunal está imponiendo un requisito contenido en una ley que no existía para el momento de presentación de la demanda […]”. 10.

Señaló que la norma vigente al momento de presentación de la demanda era el Decreto núm. 806 de 2020, “[…] cuyo artículo 6º consagraba la misma obligación y los mismos efectos de su inobservancia, es de señalar que esta parte procesal ha atendido la norma procesal y las cargas impuestas por la misma, por lo que resulta contrario a Derecho rechazar la demanda […]”. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros 11.

Finalmente, citó la providencia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado3, con sustento en la cual afirmó que “[…] el Consejo de Estado estableció de manera clara e inequívoca que la exigencia del numeral 8º (…) no implica que la remisión de la copia de la demanda deba hacerse con la radicación de la demanda so pena de rechazo.

Por el contrario, el Alto Tribunal precisó que la copia se puede remitir luego de expedido el auto inadmisorio y se debe entender por subsanada la demanda si se acredita ese envío […]”. IV. Concesión del recurso 12. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de septiembre de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandantes y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 13.

El conocimiento del asunto le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado por reparto el 3 de noviembre de 2023. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA5 y del numeral 1° del artículo 243 ibidem6, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por las demandantes contra el proveído de 2 de febrero de 2023, mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia decidió rechazar la demanda, al configurarse el supuesto de que trata el numeral 2° del artículo 169 del CPACA. 15.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 18 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 13 de febrero de 2023, de allí que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 15 de febrero del mismo año7, este fue radicado oportunamente8. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Cfr. Índice 21 del expediente digital de primera instancia. 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificada mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros V.2.

Caso concreto 16. La Sala debe determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 17. A partir de lo anterior, resolver si se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de febrero de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según corresponda. 18.

En el auto de 2 de febrero de 2023 se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto las accionantes no cumplieron con el requisito de enviar, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, conforme lo exige el numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 19. El apoderado judicial de las demandantes apeló la anterior decisión, al estimar que en el escrito de subsanación de la demanda se había corregido la anterior falencia y, en tal sentido, argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en afirmar que este requisito puede ser satisfecho dentro del término establecido en el auto inadmisorio para corregir la demanda. 20.

Adicionalmente, indicó que, para el momento de presentación de la demanda, el 15 de julio de 2020, el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, no se encontraba vigente, sino el artículo 6° del Decreto núm. 806 de 4 de junio de 2020. 21. En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente precisar, en primer lugar, cuál es la norma procesal que resultaba aplicable al caso de autos. 22.

Conforme consta en el expediente, el medio de control de la referencia se radicó el 15 de julio de 2020, mientras que la Ley 2080 de 25 enero de 2021, entró a regir desde el momento de su expedición9. En consecuencia, para la Sala es claro que el requisito de que trata el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, no resultaba aplicable al caso concreto. 23.

En esos mismos términos se refirió la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 23 de noviembre de 202310, en el que determinó que el citado requisito no era exigible a aquellas demandas que se radicaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 24. Por tanto, la Sala estima que le asistió razón al recurrente cuando manifestó que la norma que resultaba aplicable al caso sub examine era el Decreto núm. 806 de 202011, norma que en su artículo su artículo 6° disponía lo siguiente: “[…] el 9 Según lo dispone el artículo 86 de la citada ley. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020, momento en que entró en vigencia. Norma que resultaba aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto en su artículo 1°. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]”. 25. Del precepto normativo en cita se puede concluir que era obligación del demandante remitir, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, no obstante, la referida norma no dispuso que el incumplimiento de este requisito de la demanda diera lugar al rechazo de plano del medio de control. 26.

En esa misma línea argumentativa, se tiene que el artículo 169 del CPACA, al regular las causales expresas de rechazo de la demanda, no establece la relacionada con el incumplimiento de este deber de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, lo cual da cuenta de que requisito puede ser objeto de subsanación, dentro del término conferido en la inadmisión del libelo demandatorio. 27.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 28. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión12, cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha precisado lo siguiente: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envío de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla […] 12 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023.

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000- 2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000- 2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma.13 […]” (negrilla fuera del texto). 29. Dilucidado este aspecto de la controversia, la Sala observa que las demandantes, en el escrito de subsanación de la demanda, allegaron el soporte documental que da cuenta del envío de la demanda, los anexos, y la subsanación de la misma a los demandados, como se observa a continuación14: 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384-01 Demandantes: Arias Serna y Saravia S.A.S. y otros 30.

Así las cosas, la Sala estima que las demandantes, dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 23 de junio de 2022 y el 8 de julio del mismo año15, cumplieron con el requisito de que trata el artículo 6° del Decreto núm. 806 de 2020. 31. Por consiguiente, la Sala revocará el auto de 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenará a la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia que provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenar que la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 15 La notificación del auto inadmisorio se realizó por estado el 22 de junio de 2022 -índice 10 del expediente digital de primera instancia.