Micelio
11001031500020230020000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: John Jairo Palencia Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: JOHN JAIRO PALENCIA DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor John Jairo Palencia Díaz, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor John Jairo Palencia Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2022, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001333502020170038401. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Palencia Díaz demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios por medio de los cuales se le sancionó con retiro e inhabilidad por el término de 12 años y de la resolución por la que se ejecutó la referida sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, el ahora tutelante solicitó que se ordenara su reintegro a la institución y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. Así mismo, pidió que se le reconociera la antigüedad en la institución policial y se le escalafonara con sus compañeros al momento en que quedara en firme el correspondiente fallo, sin necesidad de concurso.

Mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, por medio de providencia del 9 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en su integridad, el material probatorio allegado al proceso 2 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ordinario.

Expuso que, en el fallo de segunda instancia, se afirmó que los informes del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque daban plena certeza de que el señor Palencia Díaz fue quien cometió la falta, pese a que resultaban “sospechosos” por ser idénticos. Precisó que la autoridad judicial accionada desconoció que existía duda razonable, porque los demás testimonios fueron tajantes en manifestar que no se identificó a los que efectuaron la conducta.

Adujo que los referidos informes no podían servir de fundamento para revocar la decisión de primera instancia porque no pudieron ser controvertidos en el proceso disciplinario y, además, solo denunciaron al tutelante como autor de la conducta cuando fueron vinculados al proceso disciplinario. Insistió en que es “discutible” el contenido de los mismos porque “son copias la una de la otra” y, además, porque en el primero no identificaron al señor Palencia Díaz, pero sí lo hicieron en el segundo, lo que evidencia que hubo una contradicción, como lo expuso la juez de primera instancia y lo adujo uno de los integrantes de la Sala de decisión en su salvamento de voto.

De otra parte, planteó que se configuró una violación directa de la Constitución, bajo el entendido de que no se tuvo en cuenta que todas las autoridades, en especial la penal y la disciplinaria, “deben darle aplicación a la presunción de inocencia y su sub regla que es la duda razonable…”. Sostuvo que la transgresión a dicho principio quedó evidenciada con el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en el que se adujo que 3 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los argumentos que tuvo el ente disciplinario para sancionar al demandante son “insuficientes” y “están revestidos de duda” y, además, advierte que, en situaciones como esta, debe aplicarse el principio indubio pro disciplinado en garantía de la presunción de inocencia. Agregó que la valoración del testimonio de la propia víctima de los hechos “se sustentó en meras conjeturas, porque no hay NINGUNA PRUEBA que así lo avale”, pues, salvo los informes del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque -que no pudieron ser controvertidos-, “nadie más realizo ningún señalamiento, ninguno de los testigos adicionales que fueron recepcionados dieron siquiera alguna pista de quienes se trataban”.

En línea con lo anterior, refirió que se incurrió en un desconocimiento del precedente, porque se desconocieron los pronunciamientos de las altas cortes1 respecto del in dubio pro disciplinado. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 20 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que la decisión cuestionada se dictó “bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad”. 1 Sentencias C-244/96, C-495/19 de la Corte Constitucional y las sentencias del 7 de noviembre de 2019 (radicado 760012333000201500757 01) y el 9 de julio de 2020 (810012333000201401120 01) del Consejo de Estado. 4 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin perjuicio de lo anterior, adujo: “me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia (…) y decida en consecuencia”. 4.3.

La Policía Nacional se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Palencia Díaz. Dijo que, contrario a lo alegado en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios de todos los funcionarios vinculados al proceso disciplinario y, además, analizó la declaración de la víctima de hecho y ello permitió concluir que la conducta del ahora tutelante era reprochable y objeto de sanción disciplinaria.

Afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque lo que se pretende es que “el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad del acto de ejecución”. Expuso que la afirmación del tutelante, consistente en que los testimonios de los uniformados vinculados al proceso son contradictorios, carecen de sustento, dado que se limitaron a relatar la ocurrencia de lo sucedido el día de los hechos “situación que no fue objetada dentro del proceso disciplinario por el señor patrullero (R) John Jairo Palencia Díaz”.

De otra parte, dijo que, aunque se pone en duda la veracidad de los informes presentados por el intendente Oscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque, no se aporta prueba que evidencie la razón por la cual no se deben tener en cuenta como prueba y tampoco fueron objeto de tacha de 5 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) falsedad en el proceso disciplinario.

Finalmente, la entidad refirió que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela, y menos cuando hizo uso de las vías de protección idóneas para resolver la litis, solo que resultó contraria a sus intereses. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la providencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 2.- Análisis crítico de los medios de prueba 1.- (…) 24.- Grabación de la diligencia de declaración juramentada celebrada el 04 de enero de 2016, dentro de la indagación preliminar SIJUR-COPE-3-2016149.

En dicha diligencia, el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz quien compareció en calidad de investigado, manifestó que es Comandante de Patrulla de Vigilancia, que conoció los hechos expuestos en el canal City Tv, que ese día se reportaron varios casos en el área pero principalmente una riña familiar por un niño y, por esta causa, un sujeto estaba rompiendo vidrios, siendo necesario trasladarlo a la UPJ por seguridad para detener la agresión, él sirvió de apoyo y para el traslado se solicitó un carro, se retiraron del lugar pero la última moto que quedó en el lugar, con el patrullero Díaz, fue atacada por un señor, al patrullero lo tumban de la moto y el carro se devolvió a defenderlo pero en ese momento, la comunidad arremetió contra la policía, se logró rescatar al Patrullero Díaz pero se generaron varios disturbios ya que se empezaron a lanzar rocas a la autoridad, razón por la cual, llegó al lugar la reacción del CAI Bellavista y el GOES.

Adicionalmente, informó que en el 6 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) turno de madrugada del 25 de diciembre de 2016, las patrullas asignadas al CAI Bellavista (camionetas DUSTER), una era conducida por el patrullero Varón y el Subintendente Cubillos y, la otra, por los patrulleros Almanza y Alfonso, estos últimos acudieron al lugar de los hechos.

En la diligencia se escuchó al Patrullero José Alejandro Alzate Duque, quien anotó que en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, conformó patrulla en el cuadrante 8 del CAI Bellavista junto al Sargento Oscar Baquero y acudió a apoyar en los hechos ocurridos en el barrio El Triunfo, al respecto se le preguntó, ‘cuándo usted llegó al sitio que observó. CONTESTÓ: (…).

Según lo probado en este proceso, fue el 4 de enero de 2017 que el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz y el Patrullero José Alejandro Alzate Duque, se refirieron inicialmente a los hechos investigados, haciendo una descripción muy general del procedimiento que se realizó, sin explicar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la agresión física y violenta por parte de algunos uniformados, no dijeron nada al respecto, esto es que en ese primer momento no afirmaron las responsabilidades de sus compañeros, pero tampoco las negaron.

Se recibió la declaración del patrullero Elber Albeiro Parra, quien indicó que asistió al lugar de los hechos expuestos en el canal City Tv en calidad de apoyo del cuadrante 123, al llegar retuvieron y se llevaron en la camioneta Duster que era conducida por los patrulleros Almanza de la Rosa y Alfonso, a un ciudadano que se encontraba en grave grado de exaltación, al volver encontró que la ciudadanía atacó al patrullero Díaz cuando estaba subiéndose a su moto, lo tiraron al piso y empezaron a golpearlo, por eso, ellos entraron a colaborarle, lo sacaron del lugar junto a la moto; al respecto, se le preguntó, (…) En declaración rendida por el patrullero Luís Felipe Henao Vásquez indicó que igualmente prestó apoyo al cuadrante 123, en los mismos hechos (…) Aseguró que no recuerda ni puede identificar a ninguno de los presentes una vez evacuaron el lugar de los hechos, tampoco logra identificar a nadie en el video ni está seguro de que los descritos fueran los únicos presentes. 25.- Oficio de 13 de enero de 2017, por medio del cual, el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz informó al Teniente Coronel Oscar Alirio Barón, comandante de la Estación Octava de Policía de Kennedy, que el Patrullero Almanza de la Rosa junto al Patrullero John Jairo Palencia Díaz, se encontraban presentes en los hechos publicados en el canal City Tv, y agredieron a un ciudadano en silla de ruedas.

Dicha información fue suministrada en los siguientes términos: (…) 26.- Oficio de 21 de enero de 2017, por medio del cual, el Patrullero José Alejandro Alzate Duque, informó al Teniente Coronel Oscar Alirio Barón, 7 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) comandante de la Estación Octava de Policía de Kennedy, los mismos hechos indicados previamente, así: (…) El Tribunal precisa que el contenido de los informes del 13 de enero de 2017 del Intendente Oscar Javier Baquero Díaz (numeral 20) y 21 de enero de 2017 del Patrullero José Alejandro Alzate Duque (numeral 21) dirigidos al Teniente Coronel Oscar Alirio Barón, corresponde al relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron tales servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en calidad de testigos directos de lo sucedido, como quiera que se encontraban presentes en el sitio, el día y la hora en que ocurrieron los hechos investigados, precisamente en calidad de compañeros y como apoyo a las labores que ejecutaba el ahora demandante en su condición de uniformado.

No se trata pues de pruebas indiciarias, tampoco de testigos de referencia o de oídas, son pruebas directas. Los hechos narrados en los dos informes, resultan coherentes entre sí, no se advierte contradicciones entre ellos. Nótese que, en esos dos informes en forma clara, nítida y sin ambages, se relata que el Patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra el cuerpo de una persona que se encontraba en silla de ruedas, y acto seguido el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz también actuó de forma violenta en contra de esa persona y la hizo caer de la silla.

Se destaca que el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz y el Patrullero José Alejandro Alzate Duque, eran compañeros del Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz, estaban de servicio en el CAI Bellavista, y todos ellos se encontraban en el lugar de los hechos en la misma fecha y a la misma hora. Los hechos que narró el señor Luís Alberto Caviedes Mandón, guardan perfecta armonía con los relatados por los señores Intendente Oscar Javier Baquero Díaz y Patrullero José Alejandro Alzate Duque.

En efecto, la víctima de los hechos dice que un policía le lanzó una piedra (en los informes se cuenta que el Patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra la persona que se encontraba en silla de ruedas), luego dice que llegó otro policía que ‘me tira de la silla’ (en los informes se precisó que el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz también agredió a la persona y la hizo caer de la silla).

Además, nótese que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que expuso el señor Isaac Caviedes Mandón, igualmente coinciden con lo manifestado por el señor Luís Alberto Caviedes Mandón, el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz y el Patrullero José Alejandro Alzate Duque. 27.- Grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 15 y 23 de febrero de 2017 en la cual se recibió el testimonio de Luis Alberto Caviedes Mandón. El señor Luis Alberto Caviedes Mandón, reiteró los hechos ocurridos en la 8 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) madrugada del 25 de diciembre en los mismos términos en que los narró en la diligencia de declaración rendida el 27 de diciembre de 2016 (…) En esa misma diligencia se practicó la ratificación del informe del Intendente Baquero (…).

Así mismo, se practicó la ratificación del informe de 21 de enero de 2017, suscrito por el Teniente Alzate quien igualmente aceptó haberlo firmado e insistir en los hechos allí descritos. En relación con la participación del patrullero Palencia, se le preguntó (…). 28.- Se aportó grabación de la audiencia de pruebas, en la cual se recibió el testimonio de Isaac Caviedes Mandón quien, reiteró los hechos ocurridos en la madrugada del 25 de diciembre en los mismos términos en que los narró en la diligencia de declaración rendida el 27 de diciembre de 2016 (…) 29.- Se allegó decisión disciplinaria de primera instancia de 15 de marzo de 2017, a través del cual se sancionó al señor John Jairo Palencia Díaz con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años (…) En la decisión cuestionada, se reiteraron los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016 y que fueron expuestos por el canal City Tv, y se advirtió que los señores Luís Alberto Caviedes Mandón e Isaac Caviedes Mandón, resultaron lesionados como resultado del actuar de la policía. Específicamente, se aseguró que, sin lugar a duda, el patrullero John Jairo Palencia Díaz quien estaba en el lugar de los hechos, fue quien agredió al señor Luís Alberto Caviedes Mandón lanzándolo de su silla de ruedas, lo cual, extrajo del informe de fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el patrullero José Alejandro Alzate Duque, que también estuvo en el sitio de los hechos y que fue concordante con lo informado por el Intendente Oscar Javier Baquero en informe de 13 de enero de 2017, ya que ambos señalan de forma directa que los señores Almanza y Palencia, fueron los policías que arremetieron en contra del ciudadano. La autoridad disciplinaria, recalcó que dichos informes fueron ratificados en audiencia de pruebas y aseguró que si bien en la respectiva diligencia los hermanos Caviedes Mandón, ‘no lograron advertir que los funcionarios Almanza y Palencia, fueron sus victimarios, incluso manifestando frente a ellos, en el caso del señor Luís Alberto, que descartaba el compromiso de estos dos policías en los hechos’, aún así era clara la responsabilidad del ahora demandante, porque, al analizar en conjunto los testimonios, la víctima siempre aseguró que no podía reconocer a sus agresores pero sí podía estar seguro que no era el actor, por ello, ‘lo único que queda en duda son las palabras tan recurrentes del señor Luís Alberto al exteriorizar que ellos no fueron o que no estaban en el lugar de los hechos’.

Aunado a lo anterior, resaltó la valentía del patrullero José Alejandro Alzate Duque y del Intendente 9 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Oscar Javier Baquero, y aseguró que, si bien en la primera declaración rendida por ellos no se hizo ningún señalamiento directo, en nada desdibuja sus testimonios rendidos en audiencia disciplinaria. 30.- Se aportó decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 06 de abril de 2017, por medio de la cual se confirmó en su integridad la sanción impuesta al patrullero John Jairo Palencia Díaz, asegurando en síntesis que obraban pruebas suficientes para establecer que él fue quien causó daño a la integridad de los hermanos Caviedes Mandón como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza (…) 31.- El juez de primera instancia recibió el testimonio solicitado por el apoderado de la parte demandante, así: Testimonio del señor de Luis Alberto Caviedes Mandón. El testigo reiteró los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016, insistió en que llegaron muchísimos policías, que a él lo agredieron dos policías específicamente, uno con casco y el otro sin casco, que le tiraron una piedra en la pierna, un puño y lo lanzaron al piso, indicó que ha dado la declaración en la Institución Policial dos veces y siempre dijo que el patrullero John Jairo Palencia no fue quien lo agredió, y manifestó (…) Esta versión de los hechos está mediatizada por el afecto y agradecimiento de las atenciones que otrora le ha brindado el disciplinado, no es objetiva y resulta contradictorio con el informe inicial que de manera objetiva se presentó sobre el curso de los hechos. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión (…) 4.- Solución del caso en concreto Con fundamento en el anterior análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, pasa la Sala de Decisión a resolver de fondo el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte demandante eleva principalmente como cargos en contra de los actos acusados las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. 4.1.- Falsa motivación Respecto a la causal de falsa motivación, debe decirse que es una causal autónoma e independiente, que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos, y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta causal, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la administración 10 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, si hubieran sido considerados, la habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Respecto a esta causal de nulidad, la parte actora en esencia argumentó que los actos demandados se profirieron con desconocimiento del testimonio rendido por la víctima de los hechos, señor Luís Alberto Caviedes Mandón, quien manifestó que no vio al actor el día de los hechos, que lo conocía como integrante del CAI y siempre lo saludaba y que lo descartaba como responsable de la agresión. Pues bien, como se analizó en precedencia, el relato que hizo inicialmente el señor Luis Alberto Caviedes Mandón, esto es el 27 de diciembre de 2016, permite al Tribunal establecer, lo siguiente: - Fue víctima de la agresión violenta y física de dos uniformados que llegaron a conocer de una riña que se presentó. - Las únicas características o descripciones que pudo dar ese día, es que uno de los agresores al parecer era costeño y tenía “brackets”, porque tenía casco. - Su recuento de los hechos deja claro que, inicialmente un policía lo agredió lanzándole una piedra y dándole un puño en la cara, acto seguido otro uniformado lo tira de la silla y luego agrede a su hermano quien intentó ayudarlo. - Cuando se le preguntó si los uniformados que lo agredieron son o no del cuadrante de ese sector, indicó que ‘Todo el mundo me ha dicho sí, que es del CAI Bellavista’., sin embargo en esa oportunidad no adujo conocer o no a los integrantes de ese CAI.

En la audiencia celebrada en febrero de 2017, el señor Luis Alberto Caviedes Mandón, indicó en esencia que: - No le es posible dar características físicas de los agresores porque ‘en el momento no me acuerdo’. - Estando presente los investigados, señores Almanza y Palencia, dijo que los ha visto en el CAI y los saluda regularmente, pero que no los vio el día de los hechos.

Y en declaración que rindió en este proceso judicial, en primera instancia, dijo en concreto que: 11 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El patrullero John Jairo Palencia no fue quien lo agredió, ‘no lo vi en ningún momento porque igual tenía aproximadamente cuatro años de vivir en ese mismo sector y él era policía de ese cuadrante (…) en ningún momento estuvo ahí porque él no estaba porque no lo vi y no era el policía que me agredió tampoco ni en lo físico ni en la contextura porque ya en cuatro años pues uno alcanza a ver ya siempre a una persona y la alcanza a describir desde lejos, como sea, el físico, la contextura y todo y no, en ningún momento estaba (…) en ningún momento yo vi al señor John Jairo porque ya con el tiempo de estar en el sector era difícil, digamos yo ya lo distinguía porque él siempre que pasaba me saludaba y muchas veces como vuelvo y le digo, él me ayudó a subir rampas que quedan pendientes ahí en el barrio, entonces sabía, digamos había un policía con casco pero totalmente diferente la contextura del señor John Jairo, totalmente seguro, el señor John Jairo Palencia no fue mi agresor porque ni lo vi ni me agredió tampoco en ningún momento (…)’.

Debe decirse que el declarante afirma que no vio en el procedimiento y en el lugar al Patrullero Palencia, y que con seguridad él no fue su agresor teniendo en cuenta sus características físicas y que lo conoció como miembro del CAI de la zona desde tiempo atrás. Sin embargo, cuando hizo su declaración el 27 de diciembre de 2016 dijo que no le era posible reconocer a los atacantes y que las demás personas le dijeron que eran del CAI de Bellavista, y él no dijo si conocía o no a los policías de ese CAI y en febrero de 2017 indicó que no se acuerda de las características de los agresores, pero que al Patrullero Palencia no lo vio el día de los hechos, pero resulta que sí está probado que el entonces investigado y ahora demandante era parte de la patrulla del cuadrante 123 y que sí asistió al lugar con ocasión de la riña que se presentó, él fue de los primeros en llegar al sitio.

Precisamente esa es una de las razones por las cuales las pruebas decretadas y practicadas se deben valorar en conjunto y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, no de manera aislada y conveniente. Conforme a lo anterior, no es posible hacer una inferencia lógica y adecuada de lo narrado por el declarante (víctima) respecto de la identificación o no de los agresores, porque dijo inicialmente no reconocer a los agresores, entre otras cosas porque uno tenía casco, pero afirma a su vez con total seguridad que no era el señor Jhon Jairo Palencia Díaz, porque no lo vio en ese lugar, cuando está probado que sí estaba presente como miembro de la patrulla que llegó a atender el asunto de la riña. No hay duda entonces en que el investigado participó en los hechos, pero la víctima de las agresiones no logró verlo y no tampoco lo pudo identificar.

Ahora bien, es cierto que en la declaración dada el 4 de enero de 2017 el Intendente Oscar Javier Baquero Díaz y el Patrullero José Alejandro Alzate Duque, miembros del mismo CAI al cual pertenecía el accionante el día de los hechos, solo hicieron una referencia general del procedimiento que se realizó 12 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) y no dieron mayores detalles de lo ocurrido.

Situación que no resta credibilidad a los hechos que, en calidad de testigos presenciales y directos, narraron con posterioridad tanto en los informes de fecha 13 y 21 de enero de 2017, como en las declaraciones que rindieron en el curso del proceso disciplinario. No es cierta la inferencia que hizo el a quo, de que los compañeros del acusado cambiaron su versión y que resultan contradictorias.

Como se analizó antes, lo que ocurrió es que el 4 de enero de 2017 solo hicieron un relato general de los hechos, pero nunca dijeron que el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz no agredió al ciudadano que se encontraba en silla de ruedas. Eso no lo dijeron y sus declaraciones no son para nada contradictorias. Por el contrario, al valorar en conjunto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraron en ejercicio de sus funciones y en calidad de testigos directos de lo sucedido, con las inicialmente manifestadas por las víctimas, señores Caviedes Mandón, se logra concluir que guardan perfecta armonía, así: las víctimas de los hechos dijeron que un policía le lanzó una piedra al señor Luis que (en los informes se cuenta que el Patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra la persona que se encontraba en silla de ruedas); las víctimas dijeron que acto seguido llegó otro policía que hizo caer de la silla de ruedas al señor Luis (en los informes se precisó que el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz también agredió a la persona de la silla de ruedas y la hizo caer).

Nótese que, en esos dos informes en forma clara, nítida y sin ambages, se relata que el Patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra el cuerpo de una persona que se encontraba en silla de ruedas, y acto seguido el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz también actuó de forma violenta en contra de esa persona y la hizo caer de la silla.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar que encajan con los relatos de las víctimas, quienes siempre precisaron no poder identificar a los agresores. Reclama el demandante que los informes y relatos de sus ex compañeros son muy similares uno del otro, lo que permite dudar de su certeza o veracidad. Sin embargo, no aportó pruebas que indiquen a este Tribunal que tales testigos tienen razones o finalidades para mentir en sus declaraciones.

Y en cuanto a la contradicción de la víctima, quien afirma que el demandante no lo agredió, tal afirmación, está mediatizada por su interés en defender al disciplinado, que, en otras oportunidades, por ser amigo de barrio donde operaba la patrulla de la policía, lo auxiliaba para subir la rampa. Así, ese testimonio, no ofrece credibilidad de cara a las circunstancias examinadas y analizadas de manera objetiva.

En consecuencia, al Tribunal no le queda duda alguna sobre la responsabilidad del Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz, en la comisión de la falta disciplinaria gravísima que se le endilgó y por la cual fue sancionado, porque causó daño a la integridad de una persona como consecuencia del 13 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) exceso en el uso de la fuerza, pese a que ella no representaba ningún peligro para él y sus compañeros.

Por lo tanto, mereció la sanción impuesta conforme al artículo 39 de la ley 1015 de 2006. Además de lo anterior, el artículo 218 de la Constitución Política establece que el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, obligación a que todas luces también omitió el demandante, porque no defendió y protegió al ciudadano de las agresiones físicas de su compañero.

Así las cosas, no se encuentra demostrado el cargo de nulidad de falsa motivación. 4.2.- Desviación de poder. La desviación de poder como causal de nulidad, se configura cuando un acto administrativo es expedido por autoridad competente y cumpliendo en apariencia las formalidades debidas, pero con una finalidad distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico.

La parte actora aduce que los fallos disciplinarios demandados están viciados de nulidad por desviación de poder, porque los testimonios no fueron practicados conforme a las reglas procedimentales aplicables, en particular la Ley 734 de 2002, artículo 130, modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 50, que indican que el testimonio debe practicarse de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 273 prescribe que los testigos deben ser interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Significa lo anterior que la parte actora formuló mal el cargo de nulidad, puesto que el argumento que expuso corresponde en esencia a una supuesta expedición irregular e infracción de las normas en que debían fundarse, pero no a una desviación de poder. Debe precisarse que si bien es cierto en el proceso disciplinario se escuchó cada uno de los testimonios en presencia de los demás testigos, ello no reviste per se una violación del debido proceso del investigado, porque su defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, y así lo hizo.

Descartar todos los testimonios practicados por la razón que expuso, también conllevaría a desestimar las declaraciones de la víctima de las agresiones, cuya narración es el fundamento de la demanda. Finalmente, el Tribunal considera que del análisis de los medios de prueba decretados y practicados tanto en el proceso disciplinario como en el judicial, se puede concluir con certeza que no se encuentra demostrada una desviación de poder.

Lo anterior, porque conforme al artículo 14 de la ley 1015 de 2006 (finalidad de la sanción disciplinaria) el acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en 14 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) relación con las conductas de los destinatarios de esa ley, y la sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la institución. Y no se demostró que la autoridad disciplinaria haya tenido un fin distinto a la corrección y garantía de la buena marcha de la institución (negrilla del original).

Para la Sala, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico2, pues no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la decisión cuestionada, el tribunal precisó que no era posible “hacer una inferencia lógica y adecuada de lo narrado por el declarante (víctima) respecto de la identificación o no de los agresores” pues dijo que no reconoció a los agresores porque uno tenía casco, pero luego afirmó que no vio al señor Palencia Díaz, pese a que se acreditó que él era miembro de la patrulla que llegó a atender la riña. Así mismo, se tiene que la autoridad judicial accionada sí explicó las razones por las que consideró que las declaraciones del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y del patrullero José Alejandro Alzate Duque no resultaban contradictorias -opuesto a lo expuesto por el juez de la primera instancia-, solo que en un primer momento hicieron un relato general de los hechos y luego evidenciaron que el patrullero Palencia Díaz agredió a la persona que se encontraba en silla de ruedas.

El tribunal accionado también aclaró que el hecho de que, en la declaración del 4 de enero de 2017, los referidos señores solo hicieran referencia general al procedimiento que se realizó “no resta credibilidad a los hechos que, en calidad de testigos presenciales y directos…” describieron en los informes del 13 y 21 de 2 También se alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto por desconocimiento del precedente bajo los mismos argumentos, razón por la que se analizarán de manera conjunta. 15 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) enero de 2017 y en el proceso disciplinario.

En línea con lo anterior, se expuso que no podía dudarse de la certeza o veracidad de los relatos del intendente Oscar Javier Baquero Díaz y del patrullero José Alejandro Alzate, como lo pretende el ahora tutelante, porque este no cumplió con la obligación de acreditar que “tales testigos tienen razones o finalidades para mentir en sus declaraciones”.

De otra parte, se reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no desconoció la declaración de la víctima, solo que consideró que se encontraba “mediatizada por su interés de defender al disciplinado”. A juicio de la Sala, el hecho de que no se valoraran las declaraciones como lo pretende el tutelante no implica la configuración de un defecto fáctico, máxime cuando la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que consideró, de un lado, por qué debían tenerse en cuenta las declaraciones del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y del patrullero José Alejandro Alzate y, del otro, porque la declaración de la víctima de los hechos investigados no ofrecía credibilidad.

En ese contexto, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de la autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de resultar desfavorable al tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueran contrarias a derecho. Encuentra la Subsección que el propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo 16 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado3, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia …”4.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Palencia Díaz, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Palencia Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  17 Radicación número: 110010315000202300200 00 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 18