Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Gilberto García Pulgarín Temas: No accede a declaración de caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Confirma decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005 que ordenó pagarle al señor Gilberto García Pulgarín «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra 1 Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Link del expediente en el archivo «005ED_RV_REMITOENAPELAC.msg».
Expediente digitalizado remitido a la segunda instancia. Carpeta «01DemandaYAnexos». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Gilberto García Pulgarín a restituir las sumas a él pagadas desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, correspondientes a $225´721.052, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.». 4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado. 2.1.2.
Hechos 5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna. 6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad.
En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Gilberto García Pulgarín su pensión de jubilación mediante Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $3´061.527 para el 13 de junio de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.
A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Gilberto García Pulgarín a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia, profirió la Resolución 016 del 26 de enero del 2005 para asumir el bono pensional y consignó la suma de $331´745.000, al Instituto de Seguros Sociales. 9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad. 10.
Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 561 de 16 de noviembre de 2005, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Gilberto García Pulgarín el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. 12.
Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.
La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996. 16.
En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados» la Universidad no es la autoridad competente para ello. 17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.°, inciso 6.° de tal reforma constitucional Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 18.
Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 19.
Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su pensión tomando como base todos los factores devengados en servicio. 20.
Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 21. El señor Gilberto García Pulgarín3, se opuso a las pretensiones de la demanda. 22.
Según lo indicó, el reconocimiento pensional efectuado por la Universidad a través del acto acusado no fue arbitrario ni se encuentra afectado de nulidad dado que fue expedido por la autoridad competente, además, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el accionado es beneficiario del régimen de transición. 23.
En ese sentido no puede pasarse por alto que cuenta con un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible a que su pensión le fuese reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional, por lo tanto, la conducta contraria a derecho fue la del ISS que reconoció la pensión sin la inclusión de las primas que sí fueron atendidas en el acto administrativo demandado, que canceló la diferencia que omitió el ISS, hasta que lo reconociera motu proprio o por decisión judicial, circunstancias que a la fecha no ha acaecido.
Por tanto, ante la falta de 3 Ibidem. Archivo « 11ContestacionDemanda(ConExcepciones).docx». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento de la condición resolutoria de la obligación asumida por el ente universitario, no es posible aceptarse que la situación se encuentre agotada. 24.
Según lo indicó, la Universidad en calidad de empleadora, acudió en protección de sus empleados beneficiarios del régimen de transición, quienes vieron afectados sus derechos fundamentales pensionales, esto a través de las Resoluciones 12094 del 4 de mayo de 1999 y 16628 de 1999, reglamentaria de la primera, emitidas con competencia para ello, en ejercicio de atribuciones legales y, por tanto, amparadas por el principio de legalidad. 25.
Anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución administrativa demandada. Además, el demandado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con un poco más de 46 años de edad, tenía más de 20 años de servicios y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que le correspondía el reconocimiento pensional al cumplimiento de los 55 años de edad, que adquirió el 29 de octubre de 2004. 26.
Para el abogado, el acto demandado no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad, simplemente aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, no puede afirmarse la existencia de violación del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, la entidad interpretó que el concepto de «devengado» utilizado en el artículo 36 de la Ley 100, es distinto a «cotizado» y además, la sentencia C -168 de 1995 declaró exequibles los incisos segundo y tercero de la mencionada norma, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, no puede predicarse violación de norma constitucional o legal alguna. 27. Según lo indicó en este caso debe recordarse que las sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998 de la Corte Constitucional y las sentencias del 13 de marzo de 2003, radicado 170012331000199 9062701 y del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09) del Consejo de Estado, tienen efectos erga omnes. 28.
Propuso las excepciones de «Conformación del litisconsorcio», «Derecho adquirido», «Legalidad del acto impugnado», «Falta de causa para pedir», «Falta de tipificación de las causales de nulidad», «Inexistencia de la causa invocada», «Falta de interés», «Buena fe del demandado», «Mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «Violación al derecho fundamental a la seguridad social», «Falta de legitimidad en la causa» y «Prescripción».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Medida cautelar 29. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución demandada 561 de 16 de noviembre de 2005, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 1.° de junio de 20224. 30.
Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 23 de mayo de 20245 resolvió confirmar el auto anterior. 2.4. Sentencia de primera instancia6 31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 32.
Para ello analizó la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 del 24 de diciembre de 1996, así como las pruebas allegadas; a partir de ello el Tribunal precisó que la competencia radicada en las universidades para efectuar los mencionados reconocimientos pensionales, cesó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de pensiones con el fin de unificar los diferentes regímenes pensionales existentes y, a partir de su entrada en vigencia, las universidades adquirieron varias obligaciones: i) debían afiliar a sus empleados al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media, según elección de aquellos, ii) debían crear un fondo de pasivo pensional para aquellos casos expresamente previstos en el Decreto 2337 de 1996 y iii) debían contribuir a través de la emisión de bonos pensionales en los reconocimientos pensionales que se efectuaran a partir de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 33.
En relación con la creación del Fondo de Pasivo Pensional, concluyó que éste solo estará a cargo de reconocer y pagar las pensiones en favor de los empleados de las universidades, en los siguientes eventos, i) en favor de los pensionados a su cargo o quienes hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio sin alcanzar la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, siempre que no se hubieren afiliado al sistema general de pensiones bien en el 4 Ibidem.
Archivo «14.AutoDecretaMedidaCautelar.pdf». 5 Radicado: 05001233300020210209501. Índice 7. 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo Onedrive Archivo «045SentenciaPrimeraInstancia.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 régimen de prima media con prestación definida o bien en el régimen de ahorro individual. 34.
Entonces, a partir de la afiliación del demandado al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliado el empleado, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen.
Bajo tal consideración la prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la Universidad no podía en todo o en parte, hacerse cargo de tal reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados de las universidades. 35. Expuso que el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria, pero la misma debe entenderse respecto de los comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas.
Sin embargo, dicha prerrogativa de autonomía universitaria no comprende la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, pues, es claro que la misma se encuentra radicada únicamente en el Congreso de la República por expresa disposición constitucional, por lo que no es viable que los entes universitarios regulen aspectos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados. 36.
Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que, con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado, la entidad lo que hizo fue atribuirse asuntos que no resultaban de su competencia, disponiendo una interpretación respecto del régimen pensional que no le correspondía por no tener a su cargo el reconocimiento pensional, siendo improcedente mantener dicho reconocimiento en el tiempo bajo la teoría de los derechos adquiridos. 37.
Finalmente estableció que la parte demandante no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe, para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado. 38.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.
Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado del demandado Gilberto García Pulgarín7 señaló, en síntesis, que la Universidad de Antioquia, al asumir el pago de la llamada subrogación, se adjudicó la responsabilidad por la falta de pago de las cotizaciones completas a la Administradora de pensiones – Colpensiones- que garantizaran el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la parte demandada, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39.
Inclusive en el punto tercero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 la demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el Instituto de Seguros Sociales reciba el pago de las cotizaciones, como premisa para una liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la parte demandada. 40.
Únicamente se llevó a cabo el «acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo», cuando lo que debió hacer fue demandar a la Universidad de Antioquia para que recibiera el pago de las cotizaciones como se lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 41.
Además, el accionante tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con ello, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el monto resultante «del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior». 42.
Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en el régimen de transición. 43. La demandante contaba con herramientas jurídico-procesales para hacer el pago coactivo de los aportes por la parte demandada a Colpensiones y así propiciar al pensionado el disfrute pleno de la pensión en los términos del mandato de la ley 100 de 1993. 7 Índice 28 primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.
Finalmente, las Resoluciones 12094 y 16668 no fueron demandadas por la entidad y estas fueron el sustento para la expedición de los actos administrativos demandados y pese a que la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094, ésta ya produjo efectos jurídicos y creó situaciones jurídicas consolidadas. 45. Según el apoderado, la Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, si no lo hizo o no logró que el fondo de pensiones recibiera el total del valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensión en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes.
En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionante por mandato legal y el que efectivamente recibe de Colpensiones. 2.5. Alegatos en segunda instancia 2.5.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado del demandado8 solicitó declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que el acto administrativo fue demandado cinco años después de su notificación y ejecutoria. 2.5.2.
La Universidad de Antioquia9 señaló que la petición de declaratoria de caducidad es improcedente en la medida en que, si se revisa el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra que el supuesto de hecho que allí se regula, con relación a la caducidad no se presenta en el sub judice, toda vez que en el presente proceso no se controvierte en forma alguna el acto de reconocimiento pensional de la parte demandada, ya que este fue realizado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad competente para tal efecto; por ello, el acto cuestionado por la Universidad en modo alguno constituye el reconocimiento de una pensión; por el contrario, como claramente se desprende del mismo, se trató únicamente de la subrogación de un pago. 2.5.3.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes 8 Índice 12 de la segunda instancia. 9 Índice 13 de la segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento. 50. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 51.
Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 52. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 53.
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 54.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la 10 Índice 14, aplicativo SAMAI, segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto. 55.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia 3.2. Competencia. 47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.
Problemas Jurídicos. 48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 49.
Si no hay lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Gilberto García Pulgarín, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 50.
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor García Pulgarín en virtud del acto administrativo demandado? 11«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad conforme lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 3.4.1.
Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 51. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 52. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 53.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 54.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 55.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 56.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley12, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.13 57.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 12 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 58. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 59.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81914, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.15 3.4.2.
Caso concreto 60. En este caso la Universidad de Antioquia demanda la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005 que ordenó pagarle al señor Gilberto García Pulgarín el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «no reconoce el Seguro Social». 61.
Al respecto estima la Sala que, pese a que la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 202116, el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 no es aplicable en este caso, comoquiera que no versa sobre un acto derivado de un reconocimiento pensional proveniente de una entidad competente para ello, como tampoco se discute alguna de las aristas del mismo, como fuese la reliquidación pensional, la compatibilidad pensional, la compartibilidad pensional, entre otros. 14 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 15 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 16 Índice 1Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 62.
Al contrario, como ya se verá en el siguiente acápite, el reconocimiento pensional fue efectuado por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005, con efectividad a partir del 13 de junio de 2005. 63. Sin embargo, lo que se discute en este caso es la obligación que se atribuyó la Universidad de Antioquia a través de la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005, donde ella misma afirma que se «subrogó» en el pago de una diferencia dineraria correspondiente a un mayor valor pensional que le correspondería al señor García Pulgarín, de haberse incluido en la pensión las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 64.
Como se verá más adelante, el acto administrativo de la Universidad de Antioquia constituye una mera liberalidad del ente universitario para reconocer un mayor valor al que considera tiene derecho el señor García Pulgarín, acto que, en modo alguno encierra en sí mismo un aspecto derivado de un reconocimiento pensional dado que el deber frente a la pensión de jubilación de la parte demandada recae en Colpensiones. 65.
Nótese que el mismo acto se basa en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, en la que se dispuso: «Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello […]». 66.
Con base en la misma es que la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005 ordenó pagarle temporalmente al señor Gilberto García Pulgarín «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 67. Como se aprecia de todo lo anterior no puede darse aplicación a la previsión del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, comoquiera que en este caso no se configura el supuesto de hecho que consagra la norma, dado que el acto administrativo cuestionado constituyó una liberalidad de la Universidad de Antioquia que no versa sobre un derecho pensional ni fue proferido por la entidad competente para ello.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Segundo problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Gilberto García Pulgarín, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.5.1.
Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 68. De conformidad con lo señalado por el artículo 7517 del Decreto 1848 de 196918, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 69.
A través de la expedición de la Ley 100 de 199319 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos20. 70. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199421, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República22. 71.
A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199423 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el 17 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 18 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 20 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 21 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 1 del decreto citado. 23 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 72. Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199524 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 73. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Esto en los siguientes términos: 24 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 74. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199625 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto). 25 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 75.
El citado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas. Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.
El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».
(Negrilla de la Sala). Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 76. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.5.2.
Caso concreto 77. En el sub lite se encuentra demostrado lo siguiente: · A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».
En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.»26. · Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año27. · El señor Gilberto García Pulgarín nació el 29 de octubre de 1949 según da cuenta la copia de su registro civil de nacimiento aportado al proceso28. 26 Link del expediente en el archivo «005ED_RV_REMITOENAPELAC.msg».
Expediente digitalizado remitido a la segunda instancia. Carpeta «01DemandaYAnexos». 27 Ibidem. 28 Ibidem. Demanda y anexos, «APARTES HOJA DE VIDA.pdf», folio 2. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 · Según el análisis realizado por la Universidad de Antioquia para la emisión del bono pensional tipo b, visible en el folio 9 del archivo «APARTES HOJA DE VIDA.pdf»29, se reportan los tiempos de servicios prestados por el señor Gilberto García Pulgarín desde el 10 de febrero de 1972 ante las siguientes entidades, tiempo dentro del cual se desempeñó en la Universidad de Antioquia desde el 3 de marzo de 1975.
No se indicó el cargo desempeñado: 78. Este tiempo es similar al señalado en la Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor García Pulgarín ( fl. 17 y s.s.30). 29 Link del expediente en el archivo «005ED_RV_REMITOENAPELAC.msg». Expediente digitalizado remitido a la segunda instancia. 30 Ibidem.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 79. Allí igualmente se indicó que a partir del 30 de junio de 1995 se le afilió al ISS y continuaba laborando hasta el 13 de junio de 2004 cuando ocurrió el retiro de la entidad empleadora: […] · Como ya se indicó, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante la Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005, ( fls. 17 y s.s. 31), en cuantía mensual de $ $3´061,527 a partir de 13 de junio de 2005, donde se determinó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: « Que según obra constancia en la Historia Laboral del expediente del(de la) asegurado(a) GARCIA PULGARIN en el ISS, su retiro de la entidad pública operó a partir de 13 de junio de 2004, fecha para la cual ya acreditaba las condiciones mínimas exigidas para la pensión, en consecuencia es procedente el reconocimiento de ésta a partir de dicha fecha.
Que de acuerdo con lo anterior, se procede a la liquidación de la prestación, conforme a lo indicado por el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacia falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. Que efectuada la liquidación de la prestación, se estableció un ingreso base de liquidación de $4,082,036 que con un monto porcentual de 75% fija la mesada pensiona! en la suma de $3,061,527, a partir de 13 de junio de 2005, más los reajustes de Ley para los siguientes años.
Que el I.S.S mediante el presente Acto Administrativo procede a Revocar la Resolución No. 00855 de 20 de enero de 2005, y entra a Reconocer la Prestación Económica de Vejez al asegurado(a) GARCIA PULGARIN..». De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 561 de 16 de noviembre de 200532 ordenó pagarle 31 Ibidem. 32 Ibidem.
Folios 20 y s.s. ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 temporalmente al señor García Pulgarín el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación: « ARTÍCULO PRIMERO: Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor GILBERTO GARCIA PULGARIN identificado con cédula de ciudadanía 8.300.943, a partir del 13 de junio de 2005, por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($688 676) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficiario del pago ordenado; deberá allegar a la Universidad, en un término "no· superior a 2 meses; contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la configuración del silencio administrativo, constancia de haber presentado la demanda contra el Seguro Social y copia auténtica del auto admisorio de la misma, continuando con el proceso hasta el fallo judicial, so pena de operar la suspensión automática del pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta Resolución. […]». Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201233, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 80.
Las pruebas allegadas demuestran que el señor García Pulgarín cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 4 de febrero de 2001 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 50 años. 81. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, escenario en el cual se encontraría el señor García Pulgarín pues si bien cumplió 20 años de servicios en el mes de febrero de 1992.
Sin embargo, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, si bien realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nuevamente fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como se aprecia en la planilla allegada a folio 434, donde se realizaron sus aportes pensionales. 33 Ibidem Archivo 3. 34 Archivo «apartes hoja de vida» ibidem.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 82. Las pruebas recaudadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Gilberto García Pulgarín un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. 83.
En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005, por lo que, era dicha entidad ante quien debió el pensionado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS. 84.
Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la Resolución demandada. 3.6. Tercer problema jurídico. ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor García Pulgarín en virtud del acto administrativo demandado? 85. Dado que en la apelación adhesiva se pidió la devolución de las mesadas pagadas al demandado, es necesario analizar la normativa relativa a esta pretensión. 86.
En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 87.En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 88. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 89.
El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce, y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 90. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.
Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»35. 91.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»36. 35Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.
Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 36 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 92.
Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración37. 93.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 94. Dado que en este caso no se discute que el señor García Pulgarín actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que el señor García Pulgarín no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado, como bien lo estimó el Tribunal. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia 95. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas. 96. Lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a si se presenta carencia de fundamentación jurídica para su imposición, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se expusieron las razones jurídicas que sustentan sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 97.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 37 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor Gilberto García Pulgarín, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.