Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Álvaro Manuel Gómez Armella y otros, en relación con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo solicitada por Álvaro Manuel Gómez Armella y otros, frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia»1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de abril de 20242, los señores Álvaro Manuel Gómez Armella, Manuel Salvador Gómez, Ofelia del Carmen Armella González, Luis Carlos Gómez Armella, Grace Johanna Kerguelen Gaviria, Manuela Gómez Kerguelen, Katherin María Gómez Armella y Luz Amparo Gaviria Vélez interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el medio de control de reparación directa nro. 23001-33-33 005-2017-00079-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Solicitamos sea tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia su señoría de forma comedida sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 06 de octubre del año 2023 de conformidad con los reparos previamente expuestos y en consecuencia se proceda a estudiar la causa pretendí en virtud del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.»3.
(sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Página 9 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 17 2 Samai, índice 2. 3 Página 30 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.
El 27 de febrero de 2013, la Policía Nacional capturó, en un retén, al señor Álvaro Manuel Gómez Armella y a tres personas más por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En los antecedentes de la tutela, el actor indicó que ese día se dirigía a una finca cerca del municipio de Coveñas con su mecánico de confianza a revisar unas motos y en el camino recogieron a dos personas quienes sabían con exactitud la ubicación de los vehículos.
Dijo que uno de ellos metió al baúl de su carro una bolsa y que más adelante en el camino recibió la señal de pare de la policía para una requisa al vehículo y los agentes hallaron un paquete cuyo contenido tenía las características de cocaína. El señor Gómez Armella era quien conducía el vehículo y su poseedor. Por lo anterior, fueron capturados todos los ocupantes del vehículo y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN).
Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, imputó cargos y, en audiencia del 2 de marzo de 2013, impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. En audiencia de acusación del 17 de marzo de 2014, uno de los implicados, el señor Muñoz Blanquiceth, aceptó los cargos y manifestó que era el único responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en audiencia del 8 de noviembre de 2014 precluyó la investigación a favor del señor Álvaro Manuel Gómez Armella y ordenó su libertad inmediata. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Álvaro Manuel Gómez Armella y su grupo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gómez Armella y, en consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado nro. 23-001-33- 33-005-2017-00079-01. En sentencia del 30 de agosto de 2019, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró que la medida privativa de la libertad careciera de justificación comoquiera que fue en el carro del señor Gómez Armella donde se encontraron los estupefacientes. 2.4.
Los demandantes apelaron la decisión y manifestaron que (i) el juzgado desconoció la presunción de inocencia del señor Gómez Armenta al considerarlo como culpable del ilícito; (ii) que la medida de aseguramiento atienda al marco legal para su imposición no es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pues debió analizarse el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad; y (iii) el juez no expuso las razones por las que estima que el procesado actuó con dolo o culpa civil. 2.5.
En sentencia del 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia porque consideró que la imposición de la medida de aseguramiento atendió a parámetros de legalidad y razonabilidad. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales, el 10 de octubre de 20234. 4 Samai, proceso nro. 25000232600020070059501, índice 61.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al emitir las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad.
Los dos primeros cargos se sustentaron en la omisión de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por daño especial. Agregó que, varias afirmaciones contenidas en la sentencia no estuvieron justificadas en las pruebas del proceso ni en el marco jurídico pertinente, como: «i) Manifestar que el señor Álvaro Gómez actuó con dolo civil, ii) partir de la culpabilidad del señor Gómez (…), iii) afirmar que la medida de aseguramiento resultaba razonable, apropiada y proporcional [y] iii) señalar que no existió antijuricidad (…)» Por otra parte, el cargo por desconocimiento del precedente judicial se sustentó en que las autoridades judiciales omitieron aplicar en la decisión del caso sub examine las reglas de decisión contenidas en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de septiembre de 2000 (exp. 11.601) y del 2 de mayo de 2007 (exp.15.563).
En consideración de los accionantes, los jueces de la causa, en aplicación del principio iura novit curia, debían determinar a partir de las pruebas del proceso la posible responsabilidad del Estado y no desestimarlas sin análisis suficiente. En esa vía agregó que, las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico porque el juez estudió de manera parcial las pruebas del proceso para concluir que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo justificada en la conducta desplegada por el señor Álvaro Manuel el día de la captura. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela instaurada por Álvaro Manuel Gómez Armella, Manuel Salvador Gómez, Ofelia del Carmen Armella González, Luis Carlos Gómez Armella, Grace Johanna Kerguelen Gaviria, Manuela Gómez Kerguelen, Katherin María Gómez Armella y Luz Amparo Gaviria Vélez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, se vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Rama Judicial y al señor Pedro Kerguelen Ricardo, todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 23001-33-33- 005-2017-00079-01. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En relación con el primero, reprochó la interposición de la acción de tutela a pesar de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
Relativo a la relevancia, argumentó que se toma la acción de amparo como una tercera instancia. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, por conducto del director seccional, solicitó que se desestimen las pretensiones de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la acción de tutela porque las providencias acusadas no desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
También requirió que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad debido a que la vulneración ius fundamental invocada en la acción de tutela no es consecuencia de una acción u omisión de esa entidad. 4.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente de la segunda instancia del proceso ordinario, pero no rindió el informe frente a la acción de tutela De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería guardó silencio, aunque fue debidamente notificado de la existencia de este proceso constitucional5. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 14 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción en relación con el cargo de defecto sustantivo y negó la tutela frente al defecto fáctico. Se precisa que el a quo consideró que los cargos por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial eran en realidad una reiteración de los reparos que sustentaron el defecto fáctico y sustantivo, por lo que concentró su análisis en estos dos últimos cargos.
También aclaró que el estudio constitucional se limitaría a la sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que fue la que definió el litigio. En el fallo de tutela se declaró la improcedencia del defecto sustantivo por falta de relevancia constitucional porque los accionantes pretendieron someter su desacuerdo en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a una instancia adicional.
El juez constitucional manifestó que tal afirmación se corrobora con el hecho de que en el escrito de tutela se reiteran los argumentos del recurso de apelación que fueron debidamente decididos por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia acusada. De otro lado, se desestimó la prosperidad del defecto fáctico porque consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba fundamentó su decisión en la integridad de las pruebas aportadas al proceso y, específicamente, en el expediente penal que fue allegado por la parte demandante.
Descartó el argumento según el cual el tribunal accionado solo consideró las pruebas de la FGN para fundamentar su decisión en razón a que esa entidad no pidió decreto de pruebas en el proceso de reparación directa. El fallo registró salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez quien consideró que el caso particular debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial. 6.
Impugnación Dentro de la oportunidad, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Solicitó que se acceda al amparo invocado con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) No es cierto que se pretenda someter el pleito a una instancia adicional, pues es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a raíz de la falta de motivación de las sentencias que negaron en cada una de las 5 De acuerdo con el oficio de notificación de esta Secretaría, el juzgado fue notificado en el siguiente buzón electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancias las pretensiones de la demanda. Esto, comoquiera que tienen falencias en el juicio probatorio, en concreto, en el análisis del expediente penal.
(ii) El a quo desestimó el defecto fáctico a partir de un análisis «casi nulo» del material probatorio del proceso ordinario y de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. «NO SE AVIZORA EN EL EXPEDIENTE DEL PROCESO PENAL y, de hecho, NO HAY PRUEBA ALGUNA que acredite lo manifestado por el Tribunal de Córdoba en lo que respecta a que la captura del señor Álvaro Manuel Gómez se produjo cuando transportaba un paquete que contenía una sustancia cuyo olor y sabor correspondían a cocaína.» Las autoridades judiciales no valoraron el proceso penal que es la prueba principal en casos de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.
En el expediente penal obra el preacuerdo suscrito por uno de los capturados donde afirma que los demás ocupantes del vehículo desconocían el contenido del paquete. Lo anterior daba cuenta de que la situación no era atribuible al señor Gómez Armella y que la decisión del tribunal se fundamentó en la revisión parcial de las pruebas pues solo se tomaron en consideración aquellas que favorecían a la FGN.
(iii) Las decisiones carecen de fundamento jurídico por no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y porque las siguientes afirmaciones expuestas en la sentencia carecen de sustento fáctico y jurídico: «i) Manifestar que el señor Álvaro Gómez actuó con dolo civil. ii)Partir de la culpabilidad del señor Gómez, desconociendo la presunción de inocencia. iii)Afirmar que la medida de aseguramiento resultaba razonable, apropiada y proporcional por haber sido capturado en flagrancia, sin realizar el análisis probatorio necesario, no se extrae de ningún párrafo de la sentencia que esta posición encuentre sustento en alguna audiencia, solicitud o decisión del proceso penal, el cual no fue analizado por ninguno de los jueces de instancia iv) Señalar que no existió antijuridicidad, sin análisis alguno por parte de los jueces».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de defecto sustantivo por no superar el presupuesto de relevancia constitucional; y (ii) negar el cargo de defecto fáctico por considerar que la declaración que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento, contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2023, estuvo debidamente soportada en las pruebas del proceso según los estándares exigidos por la ley procesal penal aplicable. 4.
Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
En la acción de tutela y en la impugnación, los accionantes insistieron en que el caso particular debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y como sustento de su alegato citan las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de septiembre de 2000 (exp. 11.601) y del 2 de mayo de 2007 (exp.15.563). Pero, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia acusada, estableció el que consideró era el precedente judicial vigente y aplicable al caso que estudiaba y expuso, en aplicación del principio iura novit curia, las razones por las que analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala estima que el defecto sustantivo no supera el requisito general de relevancia constitucional debido a que la acción de tutela se utiliza para insistir en que el asunto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pero no evidencia un escenario de real vulneración de carácter ius fundamental.
Para desarrollar la anterior conclusión, se estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos jurídicos de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.3. En la sentencia acusada, se precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por casos de privación injusta de la libertad deriva del artículo 90 de la Constitución Política y de lo regulado en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996.
A efectos de definir el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos, la autoridad judicial accionada invocó las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018, en donde la Corte Constitucional recordó que la Constitución Política de Colombia no privilegió un régimen en particular, sino que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez natural de la causa determinarlo11.
Pero, precisó que en cualquier caso debe surtirse el examen de la antijuridicidad de la privación de la libertad, lo que exige constatar si la orden de detención se ajustó al marco procesal penal aplicable y si la medida fue 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 11 Al respecto, en la sentencia acusada se indicó: «Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia de SU- 072/18 reiteró ese criterio, cuando señaló: que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 necesaria, razonable y proporcional, pues si la detención obedeció al marco jurídico aplicable se entiende que el daño carece de antijuridicidad.
Acto seguido, estableció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. Concluyó que en la actualidad no se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, en línea con la sentencia SU072 de 2018, la Sección Tercera estima que el juez contencioso, dependiendo de las particularidades del caso, debe establecer el régimen de imputación que debe aplicar.
Destacó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 68.878), donde se recalcó que el juez de la reparación «para poder establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no, debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad».
Con fundamento en este contexto jurisprudencial, en el análisis del caso particular el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó: «Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citados en precedencia, esta Sala considera que para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado y la obligación reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, por el hecho haber sido privado de esta y luego precluida la investigación, la atención se debe centrar en determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.
Por consiguiente, aunque no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, por sentencia absolutoria o preclusión, para el caso de privación injusta contemplada en el artículo 68 de 270 de 1996, el pilar de la responsabilidad radica es en establecer lo injusto de la decisión que privó de la libertad a un ciudadano, por apartándose de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, situación que torna el daño antijuridico; pues puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria.
Así las cosas, debe establecerse si el daño acaecido al demandante señor GOMEZ ARMELLA con la medida de aseguramiento de detención preventiva, es, antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó al ordenamiento penal debido a que al o si por el contrario fue apropiada, proporcional y razonable.» (Subraya la Sala) 4.4.
Como se observa, la discusión sobre el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el caso particular fue solventada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia acusada. La autoridad judicial relacionó el marco normativo y los precedentes judiciales que estimó eran los relevantes y vigentes para tal fin, extractó las reglas de decisión relevantes y las descendió al caso particular de manera motivada.
Luego, se insiste la intención del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en la aplicación del régimen de responsabilidad que estimaba era el adecuado para resolver la litis. 4.5. Así las cosas, esta Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.6.
Ahora, frente al defecto fáctico, esta Sala comparte con él a quo la consideración de que el cargo supera el requisito de relevancia constitucional ya que la discusión no se observa como una necesaria reiteración de los cargos de la apelación, sino que se centra en la valoración probatoria que realizó el juez de la segunda instancia sobre los medios de convicción que, a su juicio, daban cuenta de que el señor Gómez Armella fue objeto de una privación injusta de su libertad.
Alega que el tribunal sólo fundamentó su decisión en los medios de prueba que eran favorables a las demandadas y no otorgó suficiente peso de convicción a las que apoyaban la hipótesis fáctica de la parte actora, como el acta de preacuerdo. También se evidencian diferencias claras entre la valoración probatoria del juez que conoció la primera instancia y el tribunal, en tanto que en la primera instancia se declaró que fue la conducta preprocesal del hoy accionante la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento (culpa exclusiva de la víctima), tesis que no fue retomada en la segunda instancia. Luego, en relación con el defecto fáctico no se evidencia una prolongación de la discusión del proceso ordinario. 5.
Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional12 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión14; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión18. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia19.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios20. 5.3.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, el tribunal accionado no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en específico, acusaron que el análisis probatorio se centró en los elementos materiales probatorios que en su momento aportó la FGN, pero «sin entrar a analizar todas las pruebas que obran en el expediente, comoquiera que, en el mencionado preacuerdo del responsable del hecho, este afirma de manera clara que los demás ocupantes del vehículo no conocían de los hechos.
Esta situación no es atribuible al actor, y desconoce el material probatorio que no fue revisado por el juez de segunda instancia» 5.4. Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico deberá la Sala traer a colación el juicio probatorio expuesto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia acusada.
Veamos. (Sic para toda la cita) «Por consiguiente, aunque no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, por sentencia absolutoria o preclusión, para el caso de privación injusta contemplada en el artículo 68 de 270 de 1996, el pilar de la responsabilidad radica es en establecer lo injusto de la decisión que privó de la libertad a un ciudadano, por apartándose de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, situación que torna el daño antijuridico; pues puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria.
Es claro que debe tenerse en cuenta cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de le providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pero lo fundamental es establecer si las condiciones bajo las cuales se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
(…) En este orden, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 – CPP señala los requisitos para imponer medida de aseguramiento, que deben revisarse si se cumplieron, con el fin de establecer si el daño es antijurídico e imputable a los demandados (…). Por consiguiente, para proferir medida de aseguramiento debe inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y que la medida se muestre necesaria para evitar que este obstruya el ejercicio de la justicia, que constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que este no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La inferencia razonable de autoría o participación se encuentra determinada en el artículo 308 antes citado de la Ley 906 de 2004, que consagra el Código de Procedimiento Penal, pues bien, la inferencia razonable es asimilada como una construcción lógica acerca de la participación en un acto punible (…).
Bajo este orden, la Sala encuentra que el señor Álvaro Manuel Gómez Armella fue privado de su libertad personal el 27 de febrero de 201321, cuando fue capturado en operativo realizado por la Policía Judicial22, se encuentra acreditado que la captura de produjo cuando se transportaba en el vehículo que estaba en posesión del demandante y conducido por él, y del cual estaba bajo su responsabilidad un paquete que contenía una sustancia cuyo olor y sabor correspondían cocaína, y que luego de hechas las pruebas correspondiente resultó positiva para cocaína.
En ese momento ninguno de los otros ocupantes del vehículo se atribuyó la propiedad de la droga. Lo anterior constituye una inferencia razonable de autoría y participación, para reunir los requisitos para proferir la medida de aseguramiento. Ahora bien, observa la Sala que, más de un año después a la captura, estando en la audiencia de acusación de fecha 17 de marzo de 201423 (y con una posterior firma de preacuerdo 28 de marzo de 201424), es que el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUISET reconoció ser el único autor del delito por el cual se les acusaba todos los sindicados, por lo que fue efectivamente condenado en sentencia de fecha el 13 de mayo de 201425.
Razón por la cual a la Fiscalía no 20 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 «Fl. 237- 242C2 expediente físico» 22 «Así se indica en el audio del escrito de legalización de captura.» 23 «Fl. 134 C1 expediente físico» 24 «Fl. 126 C1 expediente físico» 25 «Fl. 92 C1 expediente físico» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 le quedó alternativa que avalar la solicitud interpuesta por la defensa de preclusión de todo procedimiento contra el señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por no contar con otros elementos probatorios y evidencias física para desvirtuar la declaración de autoría única de MUÑOZ BLANQUICET.
De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004-CPP, sino que, además se consideró y explicó por el juez de control de garantías que por la modalidad del delito se constituye un peligro para la sociedad, aunado al análisis de los demás requisitos que hizo la juez considerara imponer la detención preventiva domiciliaria.
Así las cosas, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a los demandados, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, porque fue apropiada, proporcional y de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el Legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica. »26 (Sic para toda la cita), (Subraya la Sala) 5.5.
Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, por el contrario, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró de manera razonable las pruebas relevantes aportadas al proceso de reparación directa sub examine. En la sentencia se precisó que el análisis probatorio en casos de privación injusta de la libertad suele centrarse en los medios de convicción que otorgan información sobre la actividad desplegada por la FGN y el juez con funciones de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Esta precisión es acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa donde se ha determinado el deber del juez de la reparación directa de establecer si la decisión que privó de la libertad al procesado acató los criterios legales y constitucionales que gobiernan la imposición de la medida de aseguramiento. Luego, se estima razonable que el análisis probatorio se concentrara en esa etapa del proceso.
Ello no implica un análisis parcial de los medios de prueba sino la determinación motivada y razonada de los medios de convicción que resultan relevantes para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. En todo caso, se observa que el Tribunal sí analizó el contenido del preacuerdo suscrito por quien asumió la responsabilidad del delito investigado, medio de prueba echado en falta por los accionantes.
Al respecto, se indicó que cuando ocurrió la captura ninguno de los ocupantes del vehículo se atribuyó la propiedad del paquete con características de cocaína y que fue solo, cuando había transcurrido más de un año de la captura, en la audiencia de acusación, cuando el señor Nazir Muñoz Blanquicet reconoció ser el único autor del delito por el cual se les acusaba todos los sindicados.
Así las cosas, es claro que el mencionado preacuerdo no refuta la tesis sobre la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues, como lo indicó la accionada, la decisión se tomó con la evidencia física y elementos materiales probatorios con los que contaba el juez con funciones de control de garantías en una etapa previa. 5.6.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y 26 Páginas 43 a 47 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023. Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.
Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba. Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.7.
Lo expuesto también es útil para desestimar la acusación de los accionantes de que la declaración sobre la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento careció de fundamentó fáctico y jurídico, pues en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó las diligencias del proceso penal que fueron relevantes a efectos de adoptar la decisión y el marco jurídico que la respaldaba.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora, para esta Sala el análisis probatorio fue íntegro y suficiente para respaldar la determinación de declarar que la medida privativa de la libertad no fue antijurídica. Finalmente, conviene precisar que el tribunal accionado no manifestó que el señor Álvaro Gómez actuó con dolo civil, como se indicó en la demanda de tutela y en la impugnación. Por el contrario, el juez de la segunda instancia consideró que no era necesario entrar a analizar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima porque ya se había concluido que la medida privativa de la libertad fue razonable y legal.
Así las cosas, el cargo no tiene asidero en el contenido de la sentencia acusada y por ello debe negarse. Se relaciona el aparte de la sentencia: «Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario precisar que el A-quo consideró que existió una culpa exclusiva de la víctima, ya que su actuación dio lugar a la apertura del proceso penal e imposición de la demanda de aseguramiento; pero se advierte, que en razón a que no se dan los elementos para la responsabilidad, no es del caso a entrar a estudiar la culpa de la víctima, esto con fundamento en la sentencia de 28 de octubre de 2022, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-01344-01(55.130), que sobre el tema, consideró el Consejo de Estado: “41.
En cumplimiento del fallo, el 06 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia » Establecido lo anterior, conviene agregar que, una cosa es hablar de culpa o dolo civil y otra que el juez de la causa estudie o analice la inferencia razonable de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado; pues este último, es uno de los presupuestos para sustentar la imposición de la medida, consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de allí que dicho análisis deba efectuarse en la sentencia en aquellos casos que se pretende la condena del Estado por privación injusta de la libertad.
Así pues, el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en la etapa preliminar a efectos de determinar si existía la inferencia razonable se estima conforme al juicio probatorio necesario en estos procesos contenciosos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01665-01 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia del 3 de marzo de 2023 no comporta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en los términos expuestos por el accionante. Asimismo, se corroboró que el defecto sustantivo no supera el presupuesto de relevancia constitucional por lo que debía declararse su improcedencia. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de mayo de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador