Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02865-00 Demandante: NÉSTOR GARCÍA VILLEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025, el señor Néstor García Villegas, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y buen nombre».
En sentir del actor, la accionada incurrió en la trasgresión de tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso de controversias contractuales identificado con radicado 66001-23-33-000-2016- 00920-00, calendada del 28 de noviembre de 2024 y a través de la cual se declaró la nulidad del contrato suscrito entre el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER) y la sociedad Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda. Lo anterior, por cuanto en el trámite del medio de control ordinario el tribunal resolvió nombrar curador ad litem para representar a la sociedad demandada, en vista de la imposibilidad de notificarla del proceso que se surtió en su contra. 1 Índice 2 expediente digital de Samai.
Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el señor García Villegas formuló las siguientes pretensiones: 1.
Decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, proferida por [el] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00920-00, del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual quedó en firme el 25 de enero de 2025, por la ausencia de la defensa técnica adecuada, la cual redundó en la firmeza de la decisión a pesar de que la misma contaba con recursos de apelación para ser impugnada, por tratarse de una providencia de primera instancia. 2.
Ordenar al tribunal contencioso administrativo de Risaralda que en virtud de la declaración de nulidad asegure una defensa técnica apropiada a mi favor, notificándome de las actuaciones del proceso, notificación de la sentencia y pueda por ello acceder a la administración de justicia, y presentar recursos de ley. 3. De manera subsidiaria, en caso de que se evidencie una negligencia grave o imposibilidad del actual curador ad litem para ejercer una defensa técnica adecuada, ordenar AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que designe un nuevo curador ad litem que cumpla con los requisitos y la diligencia necesaria para MI representación. 4.
Ordenar a los accionados que informen a mi persona, como la parte accionante sobre el cumplimiento de las órdenes dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. 5. Ordenar Notificar en términos de ley la sentencia, y conceder los recursos para la debida impugnación de la decisión de primera instancia. 6.
Que en caso de ser concedida la tutela, se comunique a los entes de control disciplinario y penal de la actuación a seguir para efectos de cesar las indagaciones que se hayan suscitado por los traslados hasta que haya una decisión definitiva.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (en adelante INFIDER) y la Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda., representada por el aquí accionante, celebraron el contrato 020 de 2015, cuyo objeto fue la administración de un inmueble de propiedad de la entidad contratante por un término de 1 año. El 4 de noviembre de 2015, la sociedad administradora suscribió un contrato de arrendamiento con la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio, en calidad de arrendataria, y con Tu Baño S.A.S., como coarrendataria, a través del cual se concedió el uso y goce del lote mencionado.
Dicho contrato fue pactado con una 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duración de 10 años, plazo que excedía el término de vigencia del contrato de administración suscrito previamente con la entidad estatal.
En el desarrollo del contrato de arrendamiento, INFIDER indicó a la Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda. que informara al arrendatario que no estaba autorizada la realización de construcciones en el inmueble objeto del contrato. No obstante, la entidad evidenció la ejecución de movimientos de tierra al interior del predio, aun cuando sobre este se había instalado un sellamiento de obra.
Como consecuencia de esta situación, y por solicitud expresa de INFIDER, la Curaduría Urbana Segunda de Pereira negó a la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio la expedición de una licencia de construcción en modalidad de obra nueva sobre el terreno arrendado. En vista de las anteriores circunstancias, INFIDER instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Inmobiliaria Villegas & Asociados y la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio.
Al interior de este pretendió: (i) que se declare la nulidad del contrato 020 de 2015, (ii) que se ordene a la inmobiliaria la entrega material del lote a INFIDER, y (iii) que consecuentemente se declare terminado el vínculo contractual entre la inmobiliaria y Cuidados Nuevo Milenio de modo que esta última entregue el inmueble a su propietario.
El conocimiento de tal asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el radicado 66001-23-33-000-2016-00920-00, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes para el estudio del mecanismo constitucional de la referencia: • A través de auto del 22 de junio de 2018, el tribunal resolvió admitir la demanda y dispuso la notificación personal de los representantes legales de las sociedades accionadas. • Por medio de auto del 23 de noviembre de 2018 y vencido el término de traslado de la demanda, se fijó fecha y hora de celebración de audiencia inicial. • En auto del 6 de junio de 2019, al advertir que la notificación de los demandados no se surtió en debida forma, el tribunal resolvió dejar sin efectos la providencia previa y ordenó notificar nuevamente a las dos sociedades conformantes del extremo accionado previo requerimiento al demandante para que allegue los certificados de registro mercantil en los que conste la dirección para notificación electrónica. • A través de auto del 5 de noviembre de 2019 y ante la imposibilidad de conocer con certeza los correos electrónicos para notificación judicial de las demandadas puesto que estos no obraban en los respectivos registros mercantiles, el tribunal ordenó la notificación personal de estas a sus domicilios, de conformidad con el artículo 291 del CGP.
Por otro lado, vinculó al proceso a la sociedad Tu Baño S.A.S. Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por medio de auto del 24 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada, al advertir la imposibilidad de notificación de la Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda., ordenó su emplazamiento. • Surtido el respectivo trámite, en proveído del 16 de noviembre de 2022 el tribunal nombró como curador ad litem para la representación de la inmobiliaria accionada al abogado Fausto Enrique Huerta.
Último que aceptó la asignación en comunicación del 23 de febrero de 2023 y en la que afirmó darse por notificado de la solicitud de medidas cautelares y de la demanda. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad absoluta del contrato cuestionado y condenó a las sociedades accionada y a la vinculada a la entrega material del inmueble de propiedad de INFIDER.
Asimismo, ordenó la compulsa de copia del expediente a la Procuraduría Provincial de Pereira y a la Dirección de Fiscalías Seccional de Risaralda para que adelantaran las actuaciones que consideraran pertinentes. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial consideró que INFIDER suscribió el contrato de administración 020 del 22 de junio de 2015 con la Inmobiliaria Villegas & Asociados cuando esta se encontraba en liquidación, dando lugar a un vicio en la capacidad para obligarse por parte del contratista, incumpliendo así un requisito sine qua non para contratar y desconociendo de los principios rectores de la contratación estatal.
La decisión en comento fue notificada a las partes e intervinientes el 2 de diciembre de 20243 y no fue objeto de recursos. A través de oficio del 25 de abril de 2025, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), le notificó al tutelante «[…] su vinculación a indagación penal en calidad de indiciado, en el proceso de la Noticia Única Criminal NUCN 660016000036202511917 por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales […]». 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El señor García Villegas estimó vulnerados sus derechos, toda vez que en el proceso de controversias contractuales se designó como curador ad litem al abogado Fausto Enrique Huerta Gutiérrez, para que ejerciera la representación de la Inmobiliaria Villegas & Asociados y este omitió adelantar una defensa técnica adecuada.
Dentro de las deficiencias que adjudicó a la labor adelantada por el señor Huerta Gutiérrez destacó: la falta de solicitudes probatorias, la ausencia de alegatos de conclusión, la omisión en la presentación de recursos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y frente a las demás decisiones 3 Índice 78 de Samai Exp.
Ord. 66001-23-33-000-2016-00920-00. Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas en el curso del proceso ordinario, y la falta de entrega al tribunal de prueba que acreditara la imposibilidad de comunicación con el representado.
Argumentó que las irregularidades en la defensa técnica le generaron un perjuicio a sus intereses y garantías superiores comoquiera que, en la decisión que clausuró el medio de control ordinario, se ordenó dar traslado a las autoridades penales y disciplinarias de forma que se inició investigación en su contra adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Realizó un recuento de los alcances de los derechos fundamentales invocados.
Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura del curador ad litem no es meramente formal, sino que debe garantizar la representación legal efectiva en salvaguarda de las garantías del representado. Por lo anterior, resaltó que la ausencia de estrategias jurídicas o procesales y las deficiencias en la defensa de trascendencia y magnitud determinantes en la decisión judicial, dan lugar a una transgresión iusfundamental.
Sostuvo que en su caso la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otros recursos legales a su alcance para lograr el amparo de sus garantías constitucionales. Destacó que el asunto reviste relevancia constitucional puesto que lo discutido son vulneraciones a derechos fundamentales y que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable desde que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda adquirió firmeza. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 20 de mayo de 20254 el despacho ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y la vinculación tanto de las partes del proceso 66001-23-33 000-2016-00920-005 como del curador ad litem Fausto Enrique Huerta Gutiérrez. En proveído del 9 de junio de 2025, se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías Seccional de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Pereira, autoridades frente a las que, en la sentencia controvertida a través de la solicitud de amparo, se resolvió compulsar copia del expediente de controversias contractuales 66001-23-33-000- 2016-00920-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital6, se recibieron las siguientes: 4 Índice 4 Samai 5El Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda – Infider, la Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda., la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio y la Sociedad Tu Baño S.A.S. 6 Índices 9, 11, 23 y 24.
Si bien en el medio de control ordinario no se determinó la dirección electrónica para efectos de notificaciones de la Inmobiliaria demandada, en el expediente se Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad judicial accionada indicó que no existe una afectación de derechos fundamentales como lo alega el accionante. Señaló que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni carece de motivación y que en ningún momento se incurrió en una actuación que pudiera configurar una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Respecto de la vulneración al derecho a la defensa, precisó que la actuación judicial se limitó a la designación de un curador ad litem para la representación judicial de la sociedad demandada, lo cual ocurrió conforme a las normas procesales y sin que exista injerencia de esa autoridad en el ejercicio de la defensa por parte del profesional designado.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, o en subsidio, que se niegue el amparo constitucional por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales. 1.6.2. Fausto Enrique Huerta Gutiérrez El curador ad litem designado en el proceso de controversias contractuales manifestó que, a diferencia de un abogado de confianza, su labor en el medio de control ordinario se limitó a una defensa genérica, sin acceso a información directa, instrucciones específicas, ni posibilidad de diseñar una estrategia procesal ajustada a los intereses del representado.
Señaló que su intervención se restringe a lo estrictamente necesario para evitar una indefensión absoluta, conforme al carácter garantista y no sustitutivo de su rol, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. En cuanto a los cuestionamientos del accionante sobre supuestas deficiencias en su defensa, indicó que la presentación de alegatos de conclusión y la interposición de recursos procesales son facultativos, y que su omisión no constituye, por sí sola, abandono, negligencia ni vulneración del derecho de defensa.
Finalmente, sostuvo que los perjuicios alegados por el representante legal de la sociedad demandada derivan de su propia inactividad y desinterés, al no haber comparecido ni asumido su defensa durante el proceso contencioso. Afirmó que la acción de tutela se estaría utilizando de forma instrumental para evadir consecuencias jurídicas en otros escenarios, como la investigación penal adelantada contra el accionante, y no con la finalidad de proteger derechos fundamentales que no han sido vulnerados. encontró el correo para efectos contractuales de la sociedad (inmvillegas.asociados@hotmail.com) al cuál se remitió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela.
Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda La entidad, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que esta no puede ser utilizada para anular una sentencia ejecutoriada, amparada por el principio de cosa juzgada y la presunción de legalidad y acierto, las cuales no han sido desvirtuadas.
Sugirió que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo para cuestionar la sentencia, escenario donde podría incluso invocar el control de constitucionalidad y convencionalidad. Adicionalmente, indicó que el tutelante no cumplió con su carga argumentativa de explicar con claridad cómo la actuación del curador ad litem fue deficiente, qué pruebas podrían haberse aportado o qué consecuencias concretas habría tenido la interposición de un recurso como la apelación. Al no hacerlo, no logró justificar la procedencia del amparo ni desvirtuar la validez de la decisión judicial cuestionada. 1.6.4.
Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda La entidad refirió que, realizada la búsqueda en el SPOA y en los medios de registro de la mesa de creación de noticias criminales Seccional Risaralda, no se evidencia la existencia de trámite que vincule como indiciado al señor Fausto Enrique Huerta. 1.6.5.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira El ente de control explicó que la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de controversias contractuales fue remitida a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda. Adicionalmente, adjuntó la copia del auto de indagación previa proferido en contra de funcionarios por establecer de INFIDER.
Resaltó que la entidad no adelanta actuación disciplinaria en contra del tutelante, pues la Procuraduría, en realidad, está determinando si existió responsabilidad disciplinaria por parte de los servidores públicos del INDIFER. Así, no sería procedente ordenar la cesación del procedimiento que se derivó de la compulsa de copias ordenada por la autoridad judicial accionada.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial de Instrucción Pereira solicitó su desvinculación puesto que una vez recibió la compulsa de copias por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, procedió a remitir por competencia el asunto. 1.6.6. Los demás sujetos vinculados al presente trámite constitucional, pese a que fueron notificados en debida forma, omitieron aportar intervención. Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial de Instrucción Pereira solicitó su desvinculación puesto que, una vez recibió la compulsa de copias por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, procedió a remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.
Esta petición será negada, en tanto el llamado de la Procuraduría General de la Nación al Proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asistes en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor Néstor García Villegas, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 al interior del proceso de controversias contractuales identificado con radicado 66001-23-33-000-2016-00920-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la legitimación en la causa en la solicitud de amparo y iii) el caso en concreto.
Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»11.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»13.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se 10Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 14“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»15.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».16 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la solicitud de amparo constitucional, dado que el hecho de que el accionante no haya sido parte en el proceso ordinario 66001-23-33-000-2016-00920-00, conlleva ineludiblemente que no pueda cuestionar la decisión dictada en tal asunto vía acción de tutela.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca que el juez constitucional afecte la decisión del juez natural del proceso, sin siquiera haber sido partícipe en este. En dicho medio de control de controversias contractuales, promovido por INFIDER, actuaron como partes demandadas la sociedad Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda. y la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio.
Asimismo, se vinculó como tercero con interés a la sociedad Tu Baño S.A.S. De lo anterior, es claro que el señor Néstor García Villegas no figuró en calidad alguna dentro de este proceso judicial. 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela respecto de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales derivadas del proceso ordinario corresponde exclusivamente a quienes intervinieron en él, es decir, las personas jurídicas antes mencionadas.
Si bien del expediente del proceso ordinario se extrae que el señor García Villegas era el representante legal de la Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda. para la fecha en que INFIDER presentó la demanda, lo cierto es que la personería jurídica de la sociedad no es asimilable a la de sus socios o administradores. Por el contrario, su personería goza de autonomía propia, lo que implica que solo ella, como titular de los derechos fundamentales invocados, pueda alegar su eventual transgresión. En ese orden, la actuación en el proceso ordinario del curador ad litem Fausto Enrique Huerta Gutiérrez tuvo como propósito garantizar la representación judicial de la sociedad Inmobiliaria Villegas & Asociados Ltda., ante la imposibilidad de surtir su notificación. En consecuencia, cualquier eventual irregularidad procesal o deficiencia en dicha representación que diera lugar a una violación iusfundamental debe ser alegada por la sociedad, pues es esta en razón a la personería jurídica autónoma que le asiste, quien ostenta la titularidad de las garantías constitucionales invocadas en el escrito tutelar.
En línea con lo anterior, se advierte que el accionante interpuso la presente acción de tutela actuando en nombre propio, sin indicar que lo hacía en representación de la sociedad, ni allegar prueba alguna de que estuviera facultado para tal fin. Por tanto, el señor García Villegas no aportó elementos que acrediten su legitimación para reclamar a través de la solicitud de amparo la protección de derechos ajenos. Cabe reiterar que los derechos fundamentales son personalísimos e intransferibles, aun cuando se trate de derechos en cabeza de personas jurídicas como sucede en el presente asunto.
Así, como se detalló en el acápite previo, la ausencia de legitimación en la causa por activa impide adelantar el estudio de fondo del asunto, en tanto no se configura el presupuesto mínimo de procedibilidad. Finalmente, aunque en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ordenó la compulsa de copias con destino a las autoridades de control, lo que derivó en la apertura de una indagación previa en la que el señor García Villegas figura como indiciado, tal circunstancia no tiene incidencia en este análisis.
La acción de tutela no se dirige contra dicha actuación, ni se alegan vulneraciones de derechos en su contexto, razón por la cual esta circunstancia no modifica la conclusión de la falta de legitimación en la causa por activa de este amparo constitucional. Asimismo, en vista de que en el escrito tutelar se plantaron múltiples reparos contra las actuaciones desplegadas por el señor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez al interior del medio de control de controversias contractuales, sugiriendo que faltó a sus deberes profesionales, se le indica al señor García Villegas que la acción de tutela no es el escenario dispuesto para determinar la responsabilidad derivada de las Demandante: Néstor García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones u omisiones del curador ad litem.
Para tal fin, el accionante puede elevar la respectiva queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente como autoridad disciplinaria competente para conocer de los reparos referidos. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela promovida por el señor Néstor García Villegas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Salva voto) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.