CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso de reparación directa. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto contra la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Horacio Ortiz Prieto presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y el 14 de noviembre de 2024 proferidas, respectivamente, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 20001-3333-008-2020-00026- 00/01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera como relevantes los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 2 2.
Los señores Nelson Horacio Ortiz Prieto, Luz Mary Prieto Silva, José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con las pretensiones de que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados al primero de estos con ocasión de la lesión que sufrió en su ojo derecho durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar bajo el radicado núm. 20001-3333-008-2020-00026-00, autoridad que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad. El despacho de primera instancia indicó que el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto sufrió un golpe en el ojo derecho en servicio el 14 de julio de 2016 que le causó un daño, y que, de conformidad con la sentencia del 29 de noviembre de 20181 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en estos casos el término de vigencia del medio de control ejercido no es dable contarlo desde la expedición del acta de la junta médico laboral. 4.
Además, expuso que quedó probado que con la valoración médica que tuvo el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto el 18 de julio de 2016 los demandantes conocieron con certeza su estado de salud y el diagnóstico de la lesión, pues las citas de control o valoración posteriores corroboraron dicho diagnóstico, el cual coincidió con el contenido en el acta de la junta médico laboral.
En tal sentido, el plazo de dos años para demandar venció el 19 de julio de 2018, no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de julio y el 30 de septiembre de 2019. 5. La parte demandante apeló la anterior decisión, pues consideró que no se tuvo en cuenta que el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto fue diagnosticado con «TEPT crónico + síntomas depresivos severos + ideación suicida» y la pérdida progresiva del ojo derecho ocurrió con posterioridad al acta de la junta médica.
Agregó que se desencadenaron actos sucesivos en el deterioro de su salud que pudo conocer con la valoración de todos los especialistas que le determinaron la merma de la capacidad laboral, de manera que la caducidad debió iniciar a partir del acta de la junta médico laboral del 18 de septiembre de 2018. 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024 en la que explicó el término de caducidad del medio de control de reparación directa y la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad el dictamen proferido por la junta de calificación. Así, en el caso concreto concluyó lo siguiente: Bajo esta perspectiva, el Tribunal considera que sí se debió tomar como referente para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control, el día 18 de julio de 2016, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento cierto de la existencia del daño que le fue ocasionado en su ojo derecho, por lo tanto, tenía hasta el día 19 de julio de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa, solicitando la reparación de los perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, no 1 Expediente núm. 54001-23-31-000-2003-01282-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 3 obstante, para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en aras de suspender el fenómeno extintivo (10 de julio y 30 de septiembre de 2019), ya se había generado la caducidad del medio de control2. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 7. El señor Nelson Horacio Ortiz Prieto solicitó en el escrito de tutela que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y del 14 de noviembre de 2024 emitidas dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-3333-008-2020-00026-00/01; y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones del juez constitucional. 8.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió hechos que sustentaron la demanda de reparación directa y algunas de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado núm. 2020-00026-00/01, y sostuvo que las autoridades incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico por valoración irracional o arbitraria de las siguientes pruebas: i) la historia clínica del 16 de marzo de 2017 expedida por la médico psiquiatra; ii) los oficios del 8 y 12 de mayo de 2012 en los cuales el INPEC sometió al señor Ortiz Prieto a junta médica para conocer su estado definitivo de salud; iii) el acta de junta médica laboral del 18 de septiembre de 2018; y iv) las constancias de conciliación prejudicial y el acta individual de reparto de la demanda.
Adujo lo siguiente: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, asignó un mérito erróneo en las conclusiones a cada prueba, sin proceder a analizar la prueba de manera conjunta, mediante el contraste de la información suministrada por cada una de las pruebas documentales antes indicadas. Con el fin de que sirvieran de base para la construcción de las hipótesis, con contradicciones, con poco o ningún poder explicativo sobre sus conclusiones y apartadas del contexto de la experiencia y la lógica, que conducen a la configuración del DEFECTO FÁCTICO por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de las altas Cortes3. 9.
Argumentó que luego de varias citas de evaluación y control de la lesión fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por los servicios especialistas de oftalmología y psiquiatría, de acuerdo con el acta de la junta médico laboral del 18 de septiembre de 2018, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 65.83%, no apto para la actividad militar, lo que demuestra que la conclusión del Tribunal fue errada, alejada de las reglas de la experiencia, la lógica y la razón y en contravía de la sana crítica.
De esta manera, estimó lo que se cita a continuación: Ya que las mismas, a pesar que no fueron objetadas, ni tachadas de falso, por las partes en la oportunidad pertinente, como prueba documental, autónomas e 2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 4 independientes, tenían la capacidad de ilustrar, por vía de representación, aspectos relevantes que conducía a probar, que no existió la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, basándose que el hecho dañoso se presentó el día 14 de julio de 2016, y la parte actora tuvo certeza del estado de salud y/o patología del ex conscripto, el día 18 de julio de 2016, sin tener en cuenta, la enfermedad psiquiátrica, de dx de TEPT CRONICO + SINTOMAS DEPRESIVOS SEVEROS + IDEACION SUICIDA, que por estar en tratamiento y no mejorar, se pudo determinar, el 18 de septiembre del 2018, mediante el ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL Nº 103151, que el señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO, padecía una enfermedad psiquiátrica, y que tenía una disminución de la capacidad laboral del 65.83%, (ver folios 35 al 40 acta de junta medica laboral Nº 1031514. 10.
Por lo expuesto, el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto afirmó que los mencionados elementos probatorios demostraban que la parte demandante tuvo certeza de su estado de salud y de sus patologías el 18 de septiembre de 2018, momento a partir del cual se debió contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa. 2.3.
Trámite Procesal 11. La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 6 de junio de 2025 en el que admitió la acción; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al INPEC. Posteriormente, en auto del 29 de septiembre siguiente, vinculó a los señores Luz Mary Prieto Silva, José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva. 2.4.
Intervenciones 12. El INPEC contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Pidió que se nieguen las pretensiones de amparo porque no vulneró derechos fundamentales. 13. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar informó que cada una de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario respetaron plenamente los derechos y garantías de las partes con fundamento en el principio de legalidad, pues las decisiones fueron debidamente motivadas bajo un análisis de los medios probatorios incorporados al expediente.
Solicitó que se niegue el amparo de tutela ya que no incurrió en los defectos acusados. 14. El Tribunal Administrativo del Cesar sintetizó los argumentos que sustentaron la sentencia del 14 de noviembre de 2024 y aseguró que la tutela resulta improcedente porque el accionante pretende utilizarla para agotar una tercera instancia judicial. 15.
La parte actora presentó memoriales en los que reiteró los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Por su parte, los señores Luz Mary Prieto Silva, 4 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 5 Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 2.5.
Sentencia de tutela de primera instancia 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de octubre de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que busca discutir los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación del proceso ordinario que fueron resueltos en el fallo del 14 de noviembre de 2024. 2.6.
Impugnación 17. El accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 20 de octubre de 20255, para lo cual argumentó que la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional. Además, reiteró los cargos del escrito de amparo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. 3.2.
Cuestión preliminar 19. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-3333-008-2020-00026-00/01, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones reprochadas. 20.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la discusión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 21. Por otra parte, en el escrito de amparo el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos consisten en la indebida 5 Samai. exp.
Núm. 11001-03-15-000-2025-05815-00, índice 19, certificado A0CAA5A26403A4EE 4D1978B1FD4EF1DD 8F9AED8B594A9E1D 78218DC9172B523E. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 6 valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario.
Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto fáctico. 3.3. Legitimación en la causa de las partes 22. La legitimación en la causa por activa del señor Nelson Horacio Ortiz Prieto se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante dentro del proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia del 14 de noviembre de 2024 objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró vulnerados. 23.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la autoridad que emitió la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 24. Por otro lado, se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 25.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que fue demandado dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 27.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 7 vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional11 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia12. 31.
Distinto a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, por cuanto el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto no solo adujo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que explicó las razones por las que, en su concepto, la sentencia del 14 de noviembre de 2024 incurrió en el defecto fáctico. 32.
Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia controvertida fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de noviembre de 2024 y notificada el 5 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundam ental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 8 se presentó el 5 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional13 y del Consejo de Estado14 como razonable. 34.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 36. La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico en el fallo del 14 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso identificado con el radicado núm. 20001-3333-008-2020-00026-00/01. 3.5.1.
Generalidades del defecto fáctico 37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»16 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»17. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»18. 39.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: 13 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 9 (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso19. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial20, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21. 41.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]22. 3.6. Caso concreto 42. En el asunto bajo estudio, el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto y algunos miembros de su núcleo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con las pretensiones de que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados al primero de 19 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 10 estos con ocasión de la lesión que sufrió en su ojo derecho durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 43. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad.
Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó en fallo del 14 de noviembre de 2024. 44. Ahora bien, el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto indicó en la tutela que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto fáctico, toda vez que valoró de manera irracional o arbitraria las siguientes pruebas: i) la historia clínica del 16 de marzo de 2017 expedida por la médico psiquiatra; ii) los oficios del 8 y 12 de mayo de 2012 en los cuales el INPEC sometió al señor Ortiz Prieto a junta médica para conocer su estado definitivo de salud; iii) el acta de junta médica laboral del 18 de septiembre de 2018; y iv) las constancias de conciliación prejudicial y el acta individual de reparto de la demanda. 45.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral segundo del artículo 164, el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro del término de «dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 46.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha diferenciado entre la certeza del daño y su magnitud, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control judicial. En este sentido, precisó que esta corporación ha expuesto lo siguiente: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 47.
Además, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202037, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el término de caducidad en la reparación Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 11 directa «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 48.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, respecto de las pruebas aportadas al expediente, lo siguiente: - Se comprobó, que el señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO prestó su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, incorporándose a partir del 10 de marzo de 2016. - Se demostró, a través del Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 14 de julio de 2016 emitido por el INPEC, y con el Oficio remitido a la Directora del EPMSC de Valledupar, que el señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO ese día sufrió una lesión en su ojo derecho cuando estando en misión, dentro del establecimiento penitenciario donde prestaba el servicio, le fue lanzado un objeto contundente, por lo que fue enviado de manera urgente a que le prestaran los servicios médicos que requería, siendo calificada la lesión, En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de acción directa con el enemigo, en conflicto Internacional en tareas de mantenimiento o restauración del orden público”. - Se vislumbra, que al señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO, le fue prestada asistencia médica por la lesión padecida en su ojo derecho, el día 15 de julio de 2016, en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica FOSCA siendo diagnostico con “CONTUSIÓN DEL GLOBO OCULAR Y DEL TEJIDO ORBITARIO”, y, que el día 18 de julio de esa anualidad, el actor ingresó por urgencias al existir desprendimiento de retina confirmada por ecografía, por lo que fue diagnosticado con “DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA”. - Se acota, que el demandante recibió diferentes atenciones médicas en la misma institución hospitalaria por la lesión en su ojo derecho, los días 16, 19, 25 de julio de 2016, 8, 13, 21 de febrero, 22 de agosto, 12 de septiembre de 2017, y, que le fueron practicadas unas intervenciones quirúrgicas denominadas “VITRECTOMIA POSTERIOR + RETINOPEXIA + FACO + SF6 20% OJO DERECHO”, con la intención de evaluar la posibilidad de un implante de lente intraocular secundario. - Se advierte, que posteriormente, el actor consultó en la especialidad de medicina psiquiátrica, el día 16 de marzo de 2017, por presentar un cuadro clínico de depresión debido a la pérdida total de la visión ipsilateral, siendo diagnosticado por el médico tratante con “TEPT CRÓNICO + SINTOMAS DEPRESIVOS SEVEROS + IDEACIÓN SUICIDA”. - De igual forma, documenta el material probatorio, que el día 8 de mayo de 2017, el INPEC puso a disposición del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO para la respectiva Junta Médica Laboral, y, que el día 12 de mayo de 2017, el INPEC le comunicó al actor sobre la ficha médica unificada con el fin de que hiciera seguimiento al proceso adelantado en el área de Medicina Laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 12 - Se comprobó, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 103151 el día 18 de septiembre de 2018, siendo notificada al actor en esa misma fecha, determinándose una pérdida de la capacidad laboral al señor ORTÍZ PRIETO del 65.83%, clasificando la lesión como incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, y, con imputabilidad en el servicio.
Se advierte, que en dicha junta se valoró los conceptos de los dos servicios de especialistas, oftalmología y psiquiatría. - Se evidencia, que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el día 30 de septiembre de 2019, respecto al Ejército Nacional, y, el día 10 de julio de 2019, respecto al INPEC, de conformidad con las constancias visibles en el archivo 01, folios 151 – 152 y 157 y 158 del expediente digital, y, que el medio de control de reparación directa fue incoado el día 22 de enero de 2020, al tenor del acta de reparto visible en el mismo archivo, folio 160 OneDrive. 49.
De lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, contrario a lo que afirmó el tutelante, sí valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En particular, encontró probado que el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto sufrió una lesión en su ojo derecho el 14 de julio de 2016 mientras prestaba el servicio militar obligatorio; que el 18 de julio siguiente fue diagnosticado con desprendimiento de la retina con ruptura; que posteriormente recibió intervenciones quirúrgicas y fue atendido por con «TEPT crónico + síntomas depresivos severos + ideación suicida»; y que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió acta de junta médico laboral el 18 de septiembre de 2018 que lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 65.83%. 50.
De las pruebas aportadas al proceso ordinario, la autoridad accionada concluyó lo siguiente en el caso concreto en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa: En consecuencia, este Tribunal ajustándose a los precedentes decantados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, no puede contabilizar el inicio del término de caducidad a partir de la expedición de la valoración definitiva efectuada al conscripto por parte de la Junta Médica Laboral, como alega la parte apelante, pues una cosa es el daño generado, y, otra la magnitud del mismo el cual se encarga de determinar la junta médica, por lo tanto, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no significa ello que el término de caducidad esté sometido a la expedición del acta que dictamine la pérdida de la capacidad laboral, en la medida en que ello determinaría el perjuicio que le fue causado más no la existencia del daño generado. […] En consecuencia, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, y, en concordancia con las pruebas que fueron aportadas, la Sala de Decisión guarda conformidad con lo manifestado por el a quo, como quiera que se pudo demostrar que el señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO, desde el 18 de julio de 2016, cuando fue valorada y dictaminada la lesión causada en su ojo derecho por parte de la Clínica Oftalmológica de Santander FOSCAL, dando como diagnóstico principal “desprendimiento de retina con ruptura”, tuvo conocimiento del daño padecido en desarrollo de actividades propias del servicio, pudiendo a partir de esa data, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sede de reparación directa, a solicitar la declaratoria de responsabilidad del daño por parte del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 13 Se aclara, que aunque en el recurso de alzada el togado insista en que la magnitud del daño sólo se conoció con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, con la expedición del acta por parte de la Junta Médica Laboral el día 18 de septiembre de 2018, por cuanto seguido de la lesión el actor presentó afectaciones generales en su salud mental, siendo diagnosticado con “TEPT CRÓNICO + SINTOMAS DEPRESIVOS SEVEROS + IDEACIÓN SUICIDA”, lo que fue valorado por la junta médica, se le repite, que pese a que el demandante hubiese estado sometido a posteriores valoraciones médicas para establecer su estado de salud definitivo y hubiese tenido un nuevo diagnóstico, ello en ningún modo puede prolongar en el tiempo la configuración del término de la caducidad, bajo el entendido de que esas valoraciones posteriores no son más que extensión de los efectos del daño luego de su consolidación, y, al tenor de la jurisprudencia, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. 51.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la providencia cuestionada precisó que el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto tuvo conocimiento del daño el 18 de julio de 2016, cuando fue valorado en la Clínica Oftalmológica de Santander FOSCAL y el personal médico de dicha entidad le informó el diagnóstico de desprendimiento de la retina con ruptura. 52.
Así pues, la autoridad accionada precisó que el término de los 2 años previsto en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA inició al día siguiente del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño, esto es, el 18 de julio de 2016 y finalizaba el 19 de julio de 2018. No obstante, en el expediente estaba acreditado que se presentó la demanda el 22 de enero de 2020, es decir, por fuera de la oportunidad definida por el legislador. 53.
En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela se pronunció acerca de la caducidad a partir de una valoración adecuada de los documentos aportados a la actuación judicial, con los cuales se evidenció que el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto tuvo conocimiento cierto del daño, el 18 de julio de 2016. Por consiguiente, para la fecha en que radicó la demanda (22 de enero de 2020) ya se encontraba vencido el plazo para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. 54.
En efecto, contrario a lo expuesto por la parte actora, no es cierto que la autoridad accionada haya realizado una valoración defectuosa del acta del 18 de septiembre de 2018, expedida por la junta médico laboral, pues resulta evidente que examinó el contenido del documento para precisar que dicho elemento permitía establecer la magnitud del daño, pero el conocimiento de este provenía del diagnóstico emitido por los profesionales de la salud de la Clínica Oftalmológica de Santander FOSCAL el 16 de julio de 2016.
Ahora, distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que los demandantes pretendían que se le atribuyera a dicho documento. 55. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 14 que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»23. 56. De esta manera, se advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis del presupuesto procesal de la caducidad, en el que tomó como punto de partida el instante en que el tutelante tuvo conocimiento del daño, tal y como se establece en el primer supuesto descrito en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 57.
En atención a lo anterior, se observa que la autoridad accionada realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, por lo que no es posible colegir que la decisión cuestionada efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas obrantes en la actuación judicial que constituya un defecto fáctico, como lo plantea la parte accionante. 58.
Adicionalmente, la autoridad accionada se apoyó en los pronunciamientos que esta corporación ha emitido sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones, en el cual se hace la diferencia entre la fecha en que la víctima tiene conocimiento del daño y el momento en que conoce las secuelas o consecuencias de este. 59.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional24 ha indicado que por regla general lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, pues esto último es un elemento que se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios. 60.
Así las cosas, contrario a lo que planteó el tutelante, no era procedente determinar la caducidad a partir del momento en que se enteró de la magnitud del daño que sufrió, pues como se indicó en líneas precedentes, el término para acudir a la jurisdicción debe establecerse desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, en atención al orden de los supuestos descritos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 61.
La Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 23 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 15 4.
CONCLUSIÓN 62. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico. 63.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia del 20 de octubre de 2025 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: Negar la tutela interpuesta por el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones consignadas en esta sentencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia del 20 de octubre de 2025 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-01 (11947) Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y otro 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.