calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. No se configura el defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor René Barrero Sánchez promueve acción de tutela contra la providencia del 23 de septiembre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. 1.2. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos (sic) al debido proceso, ordenando AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos y los de mi familia la que revoque el fallo proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Se requiera a la [e]ntidad [a]ccionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Fue privado de la libertad y recluido en la Cárcel del Circuito de Ibagué el 26 de agosto de 2002, en razón a que en su contra se registraba una orden de captura como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ii) La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué clausuró la instrucción el 5 de junio de 2003 y el 21 de julio del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. iii) Una vez surtidas las etapas procesales del juicio, tales como el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia preparatoria que se realizó el 15 de enero de 2004 y la vista pública que se efectuó en sesiones del 13 y 14 de abril y 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.
Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia. v) Con fundamento en esas decisiones judiciales interpuso con varios miembros de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez su familia medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto durante veintiocho meses y cuatro días, contados desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando fue dejado en libertad. vi) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió fallo el 25 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00, a través del cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal.
Contra lo resuelto formuló recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, confirmando la sentencia del a quo. viii) No se entiende como en los procesos de reparación directa tramitados en los juzgados y el Tribunal Administrativo del Tolima bajo los radicados 73001 33 33 001 2014 00407 00, Raúl Fernando Gamboa Palma, 73001 33 33 008 2013 01084 00, Gustavo Adolfo Ortegón García y 73001 33 33 00 2014 0055 00 (sic), Marino Calderón Ule, que se adelantaron por las mismas circunstancias, se condenó al pago de una indemnización mientras que en su caso fue negada. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones: i) El Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia penal que lo absuelve de los cargos que se le endilgaron, y dejó de lado la responsabilidad que recaía sobre la Fiscalía General de la Nación respecto a que las pruebas que recaudaba debían ser certeras y que no admitieran duda alguna para ordenar su privación de la libertad, por ello no entiende como no se analizaron las circunstancias que fueron acreditadas, respecto a la situación que rodea el asunto. ii) Así mismo, se desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018, en el sentido de que en aquellos asuntos en que «se determina la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez existencia del in dubio pro reo es viable condenar […] probando que esta medida fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria», como ocurre en su caso. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de abril de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Iván René Barrero Zamora, Lucrecia e Ismael Sánchez, Elizabeth Zamora Rivera, Luis Enrique Barrero Hernández, Sigifredo, Luis Alfonso y Bellanire Barrero Sánchez y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima. El director seccional, Edwin Riaño Cortés, alega que no existe vulneración a los derechos que reclama el señor René Barrero Sánchez y dado que las pretensiones incoadas por el accionante no están ligadas a actuaciones propias de la entidad pide su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.6.2.
Del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. La juez Inés Adriana Sánchez Leal al rendir informe expuso lo siguiente: i) La denegación de las súplicas de la demanda interpuesta por el accionante se fundamentó en que la medida de privación de la libertad que le fue impuesta cumplía lo normado en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que existían serios indicios de responsabilidad para imponer la medida restrictiva de la libertad debido a que fue el mismo señor Barrero Sánchez quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente señaló a las personas que presuntamente participaron en el secuestro del señor Luis 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Felipe Ramos Ramírez; en consecuencia, fue detenido con base en actuaciones acordes a derecho y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas. ii) La autoincriminación del accionante llevó a que se declarara probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la cual consiste en la obligación de investigar las conductas que aparezcan como transgresoras de la ley penal, es decir, que con su actuar puso en duda su participación en el delito; por consiguiente, se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, situación que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en donde el proceder del afectado es un aspecto que debe valorarse y que en este caso generó una declaración de «irresponsabilidad administrativa». iii) Las decisiones atacadas a través de la acción de tutela se dictaron dentro de un marco de legalidad, ya que el juez en el proceso de reparación directa debe verificar si se cumplieron los deberes y exigencias constitucionales y legales para privar de la libertad a una persona según lo dispuesto en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política.
En las dos instancias se valoraron los documentos aportados y la decisión se adoptó conforme a los precedentes jurisprudenciales en especial la sentencia SU-072 de 2018, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y tampoco se incurrió en vía de hecho o en defecto sustantivo como lo alega el accionante. iv) La parte actora pretende reabrir el debate probatorio; por tanto, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, negar las pretensiones del medio de control impetrado. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica aduce que la acción incoada no cumple el requisito de la inmediatez porque fue presentada el 7 de abril de 2022, mientras que la notificación personal de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, se efectuó el 1.º de octubre de 2021; es decir, el accionante dejó transcurrir los seis meses fijados para acudir a la vía excepcional de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia objeto de controversia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez 1.6.4.
De la Fiscalía General de la Nación. La señora Vanesa Cristancho García profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, pues la parte actora no sustentó el presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
Por último, el fallo está acorde al precedente judicial vigente. 1.6.5. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) Según las constancias obrantes en el proceso ordinario que dio origen a la controversia, la providencia del 23 de septiembre de 2021, objeto de censura, se notificó al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico el 1.º de octubre de 2021; sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende que la notificación se surtió debidamente el 5 de octubre de 2021. ii) La solicitud de amparo se interpuso el 7 de abril de 2022, esto es, transcurridos seis meses y un día, lo cual supera el término que ha estimado la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el accionante haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en su presentación. iii) En el asunto sub lite no se acreditó que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que excuse la interposición por fuera del término establecido por la Sala Plena de esta 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez corporación; por consiguiente, se impetró excediendo la pauta jurisprudencial del plazo de seis meses establecida para cuestionar decisiones judiciales. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos y los de su familia, como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) La primera instancia no tiene razón al negar la acción de tutela con el sustento de que se presentó en forma extemporánea, porque se radicó a los seis meses y un día después de la emisión del fallo de segunda instancia. ii) En la decisión del a quo no se tuvo en cuenta que en diciembre de 2021 se interrumpieron los términos por vacancia judicial; en consecuencia, el plazo aún no se había vencido, ya que los juzgados estuvieron cerrados en ese período; por tanto, se presentó el medio constitucional oportunamente. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor René Barrero Sánchez contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor René Barrero Sánchez y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial), por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004.6 2.4.2.
El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00, a través de la cual dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación denominada «Estricto Cumplimiento de un Deber Legal».
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al uno por ciento (1 %) de las pretensiones negadas. […] 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez 2.4.3.
El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas. […]. 2.4.4. El 1º de octubre de 2021, se notificó la providencia del 23 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 52 de la Ley 2080 de 2021.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1.
Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto en estudio cumple el «requisito de inmediatez», toda vez que la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, fue notificada a las partes por correo electrónico el 1.º de octubre de ese año y, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida dos días después, esto es, el 5 de octubre de 2021; por consiguiente, quedó ejecutoriada el 8 de octubre del mismo año, y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 7 de abril de 2022;10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.2.
El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus 8 Índice 11, del expediente electrónico. 9 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez derechos al debido proceso y a la defensa. 2.5.1.3.
Se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se formuló dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2016 00328 00. 2.5.1.4. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que alega vulneración». 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela» ya que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de septiembre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez la apreciación de las pruebas.
Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 (Negrillas fuera del texto).
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.13 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.14 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,15 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.16 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».17 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.18 2.5.3.
Los defectos alegados El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se incurrió en una vía de hecho, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia penal que lo absuelve de los cargos que se le endilgaron, y dejó de lado la responsabilidad que recaía sobre la Fiscalía General de la Nación respecto a que las pruebas que recaudaba debían ser certeras y que no admitieran duda alguna para ordenar su privación de la libertad.
Así mismo, se desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de que en aquellos asuntos en que se «determina la existencia de [in dubio pro reo] es viable condenar [al Estado] probando que esta medida fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria», como ocurre en su caso. 2.5.3.1.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,19 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurada, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.5.3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante. 19 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,20 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,21 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,22 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,23 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,24 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,25 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,26 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).
Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 23 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 24 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 25 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,27 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Pues bien, el accionante aduce que en la providencia reprochada se incurrió en defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sobre el particular el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: Entonces, conforme la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, el señor René Barrero Sánchez fue absuelto de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, en tanto la Fiscalía General de la Nación no logró por ningún medio probar la responsabilidad del enjuiciado.
Sin embargo, recuérdese que para dictar sentencia los requisitos son más exigentes, pues el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, consigna: «No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado». 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez […] Conforme el material probatorio solicitado, decretado y legalmente recaudado, el cual permaneció a disposición de las partes, sin recibir cuestionamiento alguno, se aprecia que las razones en que se fundamentó la resolución del 5 de septiembre de 2002, por la cual se resolvió la situación jurídica del señor René Barrero Sánchez, y por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, están correctamente sustentadas.
Pero, por si lo anterior no fuese suficiente, es importante señalar que, si bien durante el transcurso del juicio penal, la Fiscalía General de la Nación fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia del señor René Barrero Sánchez, para el momento de resolver la situación jurídica sí contaba con la prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento, como lo hizo, pues la medida se observa legítima y procedente tanto procesal como probatoriamente.
Si bien algunos de los procesados fueron absueltos en el juicio, ello simplemente ratifica que lo fue en aplicación del principio del in dubio pro reo, porque el testigo de cargo se retractó, pero su situación es totalmente diferente a la de aquellos, dada su autoincriminación. Habrá de señalarse que el proceso penal adelantado en contra del señor René Barrero Sánchez, se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por manera que, conforme a este estatuto procesal, la Fiscalía General de la Nación ostentaba entre otras facultades, la de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva (Art. 356 y 357, en concordancia con los artículos 284 y ss.).
En este punto, es menester indicar que de acuerdo al acervo probatorio arrimado a la foliatura, si bien es cierto, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial ejercieron actividad judicial en los hechos objeto de estudio; también lo es, que fue la primera entidad en mención quien exclusivamente adoptó las determinaciones que privaron de la libertad al señor René Barrero Sánchez, pues, la medida restrictiva se produjo en ejercicio de las competencias propias otorgadas por el ordenamiento jurídico en cabeza de los funcionarios del ente investigador, y por el contrario, la libertad fue otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, mediante la sentencia absolutoria sustentada en el principio in dubio pro reo.
(Negrillas de la Sala). No se puede considerar que el hecho de que el señor Barrero Sánchez haya sido absuelto penalmente, suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo durante la etapa de juicio, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. En relación con el desconocimiento del precedente judicial que aduce el accionante, el Tribunal con fundamento en los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de tutela con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, consideró que no era viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por la detención del señor Barrero Sánchez.
Al respecto, dispuso lo siguiente: La Honorable Corte Constitucional [Sentencia C-037 de 1996], respecto de la privación injusta de la libertad señaló que no existe un régimen de imputación establecido para estudiar la responsabilidad del Estado: Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” La Honorable Corte Constitucional [Sentencia SU-072 de 2018] volvió a señalar que, [entratándose] de la privación de la libertad, no existe un régimen de imputación definido, sino que le corresponde al administrador de justicia encausar la imputación, conforme un estudio juicioso del expediente a resolver: […] 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […] Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado [sentencia del 15 de agosto de 2018] sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática […] En gracia de discusión se tiene que la base argumentativa de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado[…] que dejó sin efectos la sentencia de unificación de privación injusta -15 de agosto de 2018 -, resaltó que, en el estudio de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, se debe tener especial cuidado en atentar con la presunción de 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez inocencia de quien alega el daño reclamado ante la jurisdicción contenciosa.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, el Tribunal resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, las que podía aplicar para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. En consecuencia, y contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima confirmando la providencia de 25 de 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02113 01 Demandante: René Barrero Sánchez febrero de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de inmediatez y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor René Barrero Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 20 de mayo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez.
En su lugar, se niega el amparo que solicita el señor René Barrero Sánchez, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM