CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Asunto: Resuelve solicitud de prelación de fallo.
TESIS: DENIEGA PRELACIÓN DE FALLO. LA CAUSAL DE PRELACIÓN INVOCADA NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la apoderada de la parte actora. I.
ANTECEDENTES La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe1, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núms.
SSPD- 20178000109645 de 6 de julio de 2017 “Por la cual 1 En adelante Electricaribe. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resuelve una investigación por Silencio Administrativo” y;
SSPD- 20188000078435 de 26 de junio de 2018 “Por la cual se decide un Recurso de Reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2. Efectuado el trámite procesal correspondiente, la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico3, mediante sentencia de 1º de agosto de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al monto de la multa cuestionada.
Inconformes con la decisión, Electricaribe y la Superintendencia interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos por el Tribunal a través de proveído de 15 de noviembre de 2022. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte actora, mediante escrito visible en el índice núm. 28 del expediente, solicitó conceder prelación de fallo. 2 En adelante la Superintendencia. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN Mediante escrito visible en el índice núm. 28 del expediente, Electricaribe solicitó fallar con prelación el asunto de la referencia, toda vez que se encuentra en estado de liquidación y, a su juicio, le es aplicable el presupuesto previsto en el artículo 7°, inciso segundo, del Decreto 254 de 21 de febrero de 20004 que establece que “[…] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”.
Asimismo, indicó que, conforme con lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 20215, debía tenérsele como una entidad pública clasificada como empresa de servicios públicos privada con capital público, por lo que cumple con los requisitos necesarios para conceder la prelación de fallo. 4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación 470012331000200900025 01 (41745);
M.P. María Adriana Marín. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19986, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”.
No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico. La norma referida prevé: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su 6“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. [Negrilla fuera del texto]. En armonía con la anterior disposición, los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20097 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20068 establecen las causales para la prelación de fallo, así: “[…]
ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998” […]. (Resaltado fuera de texto) “[…] ARTÍCULO 7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: […] 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”.
(Resaltado fuera de texto) Así las cosas, la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público en los siguientes eventos: (i) Cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) Por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) En asuntos de especial trascendencia social, y (v) Cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación tenga la calidad de parte procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso particular no resulta procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo, formulada por Electricaribe, dado que no fue presentada por el Ministerio Público. Sin embargo, la Sala, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten, estudiará la procedencia de la misma, teniendo en cuenta las causales establecidas en las normas arriba citadas. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ya se indicó, la parte actora solicitó dar aplicación a la prelación de la sentencia por tratarse de una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación. No obstante, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, toda vez que de la revisión del artículo 1°9 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 200010 se advierte que dicho régimen es aplicable a las entidades públicas del orden nacional, las sociedades públicas, las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social y a las empresas sociales del Estado, requisito de que no cumple Electricaribe pues se trata de una empresa de servicios públicos privada con capital público. 9 “ARTÍCULO 1.
Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
PARÁGRAFO 1 º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.
PARÁGRAFO 2 º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley”. 10 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la revisión de la providencia de 19 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, citada como fundamento de la solicitud de prelación, se advierte que sobre la constitución de la parte actora se consideró: “[…] El conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Lilia Miranda e Hijos Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-11.
Si bien, tanto en la época de creación de Electricaribe S.A. como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 199412-, […]”. Destacado de la Sala.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación de fallo solicitada por Electricaribe, por lo que se denegará y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 En la composición accionaria de Electricaribe S.A. han tenido participación la Nación y otras entidades públicas.
Ver documentos Conpes 3875 de 2016 y 3933 de 2018. Asimismo, los Reportes Anuales de Empresas de la Nación, presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 2016 y 2017 (enlace http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_ CLUS TER-052395%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased) y el informe presentado por la Contraloría General de la República ( en 2017 sobre la actuación adelantada contra Electricaribe S.A. (enlace https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_ELECTRICARIBE_2017_ FIRMADO.pdf/e375cc5d-8dee-4950-b005-cb194c8d92a6). 12 “Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…): 14.7.
Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.