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25000234100020230048401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-12

Radicación interna: 8014 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Felipe Guzman Rojas·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Ministerio Salud Y Proteccion Social

Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE GUZMÁN ROJAS Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Declara la terminación anticipada del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Andrés Felipe Guzmán Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que se les ordene acatar lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 21 del Decreto 2106 de 20191. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicitó a título de pretensiones que se les ordene «crear el mecanismo para que los ciudadanos puedan obtener de manera automática y en línea el Registro Civil de Defunción». 2. Hechos 3. El accionante manifestó que desde la expedición del Decreto 2106 de 2019, la RNEC y el Ministerio de Salud y Protección Social están incumpliendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 21.

Precisó que la norma en cita dispone el deber de crear un mecanismo para que los ciudadanos puedan 1 Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtener de forma automática y en línea los registros civiles de defunción que requieran. 4.

Refirió que, mediante correos electrónicos del 3 de marzo de 2023, le solicitó a las accionadas el obedecimiento de la norma en cuestión. Al respecto, la cartera ministerial le indicó que le remitió la petición a la RNEC, por ser la competente para definir lo pedido2. 5. En cuanto a la RNEC, por Oficio S-2023-0026424 de 15 de marzo, le informó que «puede consultar a través de la página de la RNEC https://defunciones.registraduria.gov.co/ el estado de la cédula». 3.

Actuaciones procesales 6. Mediante auto de 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a las autoridades demandadas y al agente del ministerio público delegado ante dicho cuerpo colegiado. 4. Fallo impugnado 7.

En sentencia de 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a las pretensiones. En consecuencia, dispuso lo siguiente: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de dos (02) meses adelante las gestiones necesarias para el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2106 de 2019 y se cree el mecanismo automatizado para que los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 8.

Explicó que las pretensiones de la parte actora no recaen en normas que impliquen el establecimiento de gasto, como lo quiere hacer ver la RNEC. Al respecto, trajo a colación la sentencia de 26 de febrero de 2004 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se dijo lo que se cita enseguida sobre el tema: Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos.

De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público.

Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez 2 A través de Oficio de radicado 202322000547081 de 21 de marzo de 2023. Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho.

(…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación3.

(Subrayas y cursiva del texto original). 9. En ese sentido, expuso que no por el hecho de requerirse una erogación para atender una norma, se configura la causal de improcedencia, pues no se trata de un acto administrativo que establezca un gasto público. 10. Luego, puso de presente las actuaciones que mencionó la RNEC con el fin de dar a entender que está realizando las gestiones necesarias para implementar el mecanismo que solicita la parte actora.

Sin embargo, concluyó que han transcurrido más de tres años y aun no se ha diseñado el medio automatizado relacionado en la norma, en el cual se pueda obtener el registro civil de defunción. 5. Impugnación 11. La RNEC impugnó el fallo de primer grado. Insistió en que la norma objeto de la acción es de aquellas que persiguen el establecimiento de un gasto, y por ello, corresponde declarar que la demanda es improcedente. 12.

Discutió que no se realizó un análisis integral de la norma invocada, pues de esta desprende que se requiere de presupuesto. En ese sentido, alegó que la sentencia de primera instancia resultó incongruente. 13. Señaló que es contradictorio disponer de erogaciones sin que estén contempladas en la ley de presupuesto. Refirió que para atender lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2106 de 2019 se debe proponer una nueva ley de presupuesto.

Aclaró que, si bien tiene un monto para gastos de funcionamiento y gestión «para hacer plenamente operativo el sistema de registro civiles de defunción en línea, los gastos que se requieran para ello deberán ser asumidos, como se explicó previamente, con justo apego a las normas presupuestales». 14. Agregó que, en todo caso, para atender lo dispuesto en la multicitada norma, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social ha remitido lotes de información al RUAF, el cual afecta el archivo nacional de identificación (ANI) y se refleja en la cancelación de cédulas por muerte.

Sin embargo, no ha podido concretar el sistema automatizado por ausencia de recursos económicos. Explicó que, para que ello ocurra, es necesario lo siguiente: - Que exista por parte del Ministerio de Salud y Protección Social un servicio web de consultas con los certificados médicos de defunción. 3 Expediente ACU-2003- 4052. Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Implementar en la RNEC un sistema que permita acceder al RUAF para consultar los certificados médicos de defunción. - Un desarrollo en la SIRC web que permita incorporar los datos faltantes de los fallecidos para generar los registros civiles de defunción. - Efectuar una interfaz que permita la actualización en línea y en tiempo real de los registros civiles incorporados en la SIRC web hacia la base de datos del sistema de información del registro civil. 15.

De lo expuesto concluyó que, además de dinero, requiere tiempo para desarrollar los aplicativos y mecanismos tecnológicos precisos. Destacó que actualmente la planta de personal es escaza «y en época electoral el trabajo se cuadruplica». No obstante, aclaró que mientras se crea el sistema automatizado «existe el módulo de incorporación de registros grabados IRG, mediante el cual se generan lotes de información con los registros, los cuales son cargados diariamente a la base de datos central». 16.

Insistió en que para cumplir lo que se solicita requiere presupuesto, insumos físicos y hasta humanos. En consecuencia, partiendo de la complejidad del asunto, precisó que requeriría un tiempo aproximado de 7 meses, de acuerdo con lo siguiente: 1. Para implementar la inscripción de registro civil de defunción en línea a partir de la información registrada en los formatos RUAF del Ministerio de Salud se deben realizar desarrollos por parte de la Registraduría y del Ministerio de Salud, buscando asegurar tener un canal de interoperabilidad de la información. 2.

Debido a que se requieren desarrollos de 2 entidades diferentes, se presenta una limitante en la estimación de los tiempos que se requieren para poner en marcha el sistema que permita dar cumplimiento a la necesidad de inscripción de registro civil de defunción. 3. Por esta limitante, y buscando brindar un servicio óptimo, seguro y estable, para realizar: • Levantamiento de información entre las 2 entidades para asegurar que se trasmita la información mínima requerida para la inscripción de registros civiles de defunción. • Desarrollo por parte de la Registraduría de un sistema de inscripción de registros civiles de defunción a partir de la información de defunción registrada en el Ministerio de Salud en los formatos RUAF. • Desarrollo por parte del Ministerio de Salud para enviar a la Registraduría de la información, registrada en los formatos RUAF, mínima para la inscripción de los registros civiles de defunción. • Implementar por parte de la Registraduría una infraestructura de servidores que permitan alta disponibilidad, estabilidad y escalabilidad del sistema de inscripción de registros civiles de defunción. Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Creación de un canal de comunicación entre las 2 entidades, el cual debe cumplir con estándares de seguridad para el paso de información, presentar un alto nivel de disponibilidad y estabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la terminación anticipada del proceso. 2.2. De la terminación anticipada del proceso en las acciones de cumplimiento 18. El artículo 19 de la Ley 393 de 1997 establece que, «si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia». 19.

En este sentido, se tiene que la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia objeto de impugnación de forma favorable a las pretensiones, en el siguiente sentido: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de dos (02) meses adelante las gestiones necesarias para el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2106 de 2019 y se cree el mecanismo automatizado para que los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 20.

Sin que se necesario determinar si era procedente que por esta vía se le ordenara a las entidades accionadas «crear el mecanismo para que los ciudadanos puedan obtener de manera automática y en línea el Registro Civil de Defunción», se advierte que la RNEC puso a disposición de la ciudadanía la posibilidad de expedir en línea los registros civiles de defunción, nacimiento y matrimonio, como se evidencia a continuación: Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

A tal información se puede acceder de forma remota y con conexión estable a internet través del enlace https://rcenlinea.registraduria.gov.co/. Allí, lo que debe hacer el ciudadano que requiera la expedición de su registro civil de defunción es crear un usuario, seleccionar la opción «registro del estado civil digital», elegir el tipo de registro civil requerido, y en el caso particular del registro civil de defunción, indicar si prefiere consultar el registro a descargar con el nombre del fallecido, el documento de identificación personal o el serial del registro.

Finalmente, debe cancelar el monto indicado por la RNEC, el cual se enviará al correo electrónico con el que se cree el usuario. 22. De conformidad con lo anterior, y partiendo de la pretensión pedida por la parte actora a través de esta acción constitucional, corresponde declarar la terminación anticipada del proceso. 23. Como se expuso en los antecedentes, lo que perseguía la parte actora a través de este mecanismo constitucional consistía en que la RNEC y el Ministerio de Salud y Protección Social diseñaran el mecanismo automatizado para que los ciudadanos pudieran obtener los registros civiles de defunción en línea.

Igualmente se indicó que, posterior a la sentencia de segunda instancia, la RNEC puso a la disposición de la ciudadanía un micrositio en su página web en el que es posible acceder a los registros civiles de defunción, tal como lo requería la parte accionante. 24. En consecuencia, se declarará la terminación anticipada de la presente acción de cumplimiento, dado que, la pretensión del señor Andrés Felipe Guzmán Rojas fue satisfecha antes de que se dictara la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Andrés Felipe Guzmán Rojas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2023-00484-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.