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11001031500020240048301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Daniel Jose Correa Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por pérdida de capacidad laboral / Violación directa de la Constitución Política, y defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Daniel José Correa Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Daniel José Correa Sánchez, Emilse Correa Sánchez, José Williams Correa Sánchez, Mario Said Correa Sánchez, Alfredo Correa Sánchez, Daniel Josué Correa Sánchez, José Ariel Correa Sánchez, María Elisa Correa Sánchez, Juan Alberto Correa Sánchez, Marcelino Correa Sánchez, Marcos Fidel Correa Sánchez, Joyse Vanessa Montañez Correa, María Adela Sánchez de Correa y Clímaco Correa Gutiérrez, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-06-000-2018-00391-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la remisión tardía del paciente Daniel José Correa Sánchez a una 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros institución especializada de salud, lo cual llevó a una pérdida de capacidad laboral de 69,7%. ii) El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá con providencia del 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio médico que inevitablemente diera lugar a la pérdida de capacidad laboral.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 27 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los hechos y del acervo probatorio allegado al expediente, al no tener en cuenta las conclusiones del dictamen pericial.

En defecto sustantivo por inaplicar el artículo 232 del Código General del Proceso1, pues no valoró el dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas aportadas durante el proceso ordinario. En violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 229. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO y la DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, de fecha 27 de Julio de 2023, la cual fue notificada el 3 de agosto de 2023., incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo 2. Defecto fáctico y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 27 julio de 2023 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional2 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al ser una controversia estrictamente económica. 1 En adelante CGP 2 Ver índice 10 de Samai 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó declarar improcedente la pretutela, pues, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, el caso carece de relevancia constitucional y los argumentos se orientan a que a través del juez de tutela se constituya una tercera instancia en el proceso contencioso-administrativo ya decidido. 1.2.3.

Los demás terceros4 con interés guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 26 de abril de 2024 declaró improcedente la presente tutela por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4. Escrito de impugnación6 Daniel José Correa Sánchez impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 3 Ver índice 11 de Samai 4 En auto de 12 de febrero de 2024 también fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal Medicol Salud 2012, la cooperativa EMCOSALUD, Servimédicos, la Sociedad Colombiana de Salud S.A., y la Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 Ver índice 18 de Samai 6 Ver índice 18 de Samai 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 27 de julio de 2023, que confirmó la decisión desfavorable del a quo en el proceso de reparación directa, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Acarado ello, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros 2.4.4.

Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.4.5.

Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión desfavorable respecto de las pretensiones indemnizatorias propuestas, al considerar que no se probó la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio médico que diera lugar a la pérdida de capacidad laboral de Daniel José Correa Sanchez.

Lo anterior, en razón a que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico por indebida valoración de los hechos y del acervo probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, pues desconoció las conclusiones del dictamen pericial; y en sustantivo por inaplicar el artículo 232 del CGP, al no valorar este último en conjunto 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros con los demás elementos probatorios En la violación directa de la Constitución Política por trasgredir los artículos 29 y 229.

La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la indebida valoración del dictamen pericial aportado por la parte demandante, ya que, de acuerdo con el decir de la parte demandante, de esta era posible endilgarles responsabilidad a las entidades enjuiciadas. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en la totalidad de los elementos probatorios aportados, así: «[…] 3.14.

Ahora, se observa que la remisión se realizó tres meses después al Hospital Infantil Universitario San José, lugar donde también se prestó una atención médica acorde a los protocolos de salud, tanto así que en algunas anotaciones se hace alusión a una evolución favorable, que más allá de referirse a una cura o mejoría, se hace alusión a la no complicación mayor de las condiciones de salud, pues se recuerda que dado el diagnóstico los efectos o secuelas presentó el menor Correa Sánchez eran irreversibles, por lo que atendiendo el alto riesgo de muerte que tenía el paciente, lo que se buscaba era salvaguardarle la vida. 3.15.

Sobre este punto, reitera la Sala no existe prueba razonable a través de la cual se demuestre que la remisión realizada tres meses después del diagnóstico se pueda considerar como una falla, por ser inoportuna, pues más allá de no obrar medio probatorio que acredite la situación, toda vez que como se indicó previamente, el dictamen pericial no fue debidamente sustentando, se encuentra que de manera permanente se le brindó en la Clínica Federman un tratamiento médico, el cual se ajustó a la lex artis, pues se hizo por personal idóneo y ajustado a la sintomatología o afecciones que aquejaban al paciente y con las tecnologías requeridas. […] 3.18.

En este orden, si bien es cierto el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida que en la decisión de fondo no se hace mención a la totalidad de los medios probatorios aportados, en particular al dictamen pericial, la Sala luego de llevar a cabo un análisis integral de las probanzas aportadas que incluyó la experticia, no se encuentra prueba que demuestre la falla del servicio médico alegado. 3.19.

Así las cosas: i). Si bien el dictamen pericial concluyó que el desmejoramiento de las condiciones de salud de Daniel José Correa fue consecuencia de la demora en la remisión del paciente a una institución de salud diferente a la Clínica Federman, este no cuenta con la fuerza suasoria para acreditar la responsabilidad de las demandadas, en la medida que la experticia no fue sustentada en debida forma, pues además de no haber aportado ningún documento soporte de su conclusión, tampoco explicó de manera clara u puntual el porqué de sus conclusiones. ii) Por el contrario, las historias clínicas aportadas, en especial la de la Clínica Federman, da cuenta que la atención médica brindada fue acorde a los protocolos médicos, en la medida que cumplió con los criterios de oportunidad, constancia, eficiencia, entre otros. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros iii) En cuanto a la remisión del paciente Daniel José a otra institución, si bien se advierte que la misma se hizo efectiva tres meses después de que los galenos de la clínica Federman la solicitaran, no hay prueba que acredite que la misma fue inoportuna y la causa directa de la disminución de capacidad que le fue determinada al paciente.

Razón por la que no se puede hacer mención a una pérdida de oportunidad. iv) La valoración para determinar la disminución de la capacidad laboral del joven Daniel José Correa, realizada por la UT Servisalud, se practicó el 11 de diciembre de 2017, esto es, casi un año después de haber sido atendido el menor en la clínica Federman y dentro de los antecedentes del mismo no se hace ningún tipo de señalamiento a una falla en la atención médica brindada, ni a lo referente a la remisión del paciente a otra institución de salud. v) Atendiendo el dictamen de la UT Servisalud en el que se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, de Daniel José Correa Sánchez, este provino de las secuelas generadas por el tumor que le fue encontrado en el cerebro. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, entre estas, el dictamen pericial, lo cual le permitió concluir que no eran suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado, al considerar que la experticia del perito no fue sustentada en debida forma, ni incluyó ningún otro documento que soportara su conclusión. Para el tribunal demandado la prueba pericial no permitía inferir con certeza que la remisión oportuna de Daniel José Correa, cuando lo solicitaron los médicos, hubiera evitado la ocurrencia de tantas patologías.

Asimismo, advirtió que los demás elementos probatorios tampoco daban cuenta que la demora presentada diera origen al alto porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. Por el contrario, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar la imputación del daño antijurídico alegado. En consecuencia, no se configuraron los defectos alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.

El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00483-01 Demandante: Daniel José Correa Sanchez y otros En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la constitución, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniel José Correa Sánchez y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniel José Correa Sánchez, Emilse Correa Sánchez, José Williams Correa Sánchez, Mario Said Correa Sánchez, Alfredo Correa Sánchez, Daniel Josué Correa Sánchez, José Ariel Correa Sánchez, María Elisa Correa Sánchez, Juan Alberto Correa Sánchez, Marcelino Correa Sánchez, Marcos Fidel Correa Sánchez, Joyse Vanessa Montañez Correa, María Adela Sánchez de Correa y Clímaco Correa Gutiérrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador