REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02304-00 Demandante: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA UN FALLO DE TUTELA.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por motivo de los autos en los que se rechazó por improcedente el incidente de nulidad formulado contra un fallo de tutela. La Sala encontró que los planteamientos de la acción de tutela son una réplica de las razones que sustentaron el incidente de nulidad rechazado y que la tutela no superó el requisito de inmediatez, razones por las que se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02304-00 Actor: Marcos Bejarano Sánchez Acción de tutela 1) La parte actora presentó tutela para cuestionar las providencias proferidas en un proceso de igual naturaleza en contra de la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2019 en la que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no estar configurada la cosa juzgada fraudulenta. 3) El señor Marcos Bejarano presentó un incidente de nulidad contra esa decisión con fundamento en que la providencia de esta Corporación omitió el estudio de fondo de la controversia planteada sin un fundamento razonable. 4) Con auto de 28 de enero de 2020 la autoridad judicial accionada rechazó de plano la petición de nulidad, decisión confirmada en auto de 11 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante. 5) Frente a una nueva solicitud de nulidad presentada por el actor ante la Corte Constitucional, autoridad que ordenó la remisión de ese memorial a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demandada profirió un auto el 31 de agosto de 2021 en el que resolvió estarse a lo dispuesto en la decisión de 11 de febrero de 2021. 2.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó que los autos de 11 de febrero y de 31 de agosto de 2021 vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales porque fueron proferidos por una Sala unitaria que incumplió el deber de conformación de un quorum decisorio como lo exige el reglamento del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) 2. Dejar sin efecto las decisiones del 17 de febrero de 2020 (sic), a través del cual la consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, rechazó 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02304-00 Actor: Marcos Bejarano Sánchez Acción de tutela por improcedente el incidente de nulidad de sentencia de segunda instancia, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019. 3.
Dejar sin efectos la providencia firmada por el consejero JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ (sic), uno de los integrantes de la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección A, calendada el 31 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió en sala unitaria, estarse a lo resuelto por el despacho en el auto del 11 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado No. 11001031500020190337101.”.
(mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 27 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La autoridad judicial demandada allegó informe de respuesta en el que manifestó que la demanda no superó el estudio de los requisitos de procedencia referentes a la inmediatez y relevancia constitucional porque el auto cuestionado fue notificado el 7 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 22 de abril de 2022 por lo cual se excedió el término establecido como razonable para formular acciones de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que en reiteradas ocasiones indicó al actor que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la presentación de recursos en contra de providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo constitucional, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Se adujo que las razones señaladas por el actor para solicitar la nulidad de la providencia de tutela acusada no se enmarcaban en el catálogo taxativo de causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, razones por las que se rechazó el recurso por improcedente. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02304-00 Actor: Marcos Bejarano Sánchez Acción de tutela Frente al argumento relacionado con no haber dado un trámite adecuado a la solicitud de incidente de nulidad por ser decidido en sala unitaria, explicó que conforme con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 el auto que la rechaza no hace parte de aquellos que deban ser proferidos por sala plural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02304-00 Actor: Marcos Bejarano Sánchez Acción de tutela 11 de febrero y 31 de agosto de 2021 con los que se rechazó por improcedente el incidente de nulidad que presentó el señor Marcos Bejarano Sánchez en contra de una sentencia de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En este caso se evidencia que no se cumplió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021, así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 2) La acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2022 ante la Secretaría General de esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 7 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada por lo cual se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02304-00 Actor: Marcos Bejarano Sánchez Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.