Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-28-000-2021-00061-00 Partido Alianza Social Independiente Consejo Nacional Electoral Temas: Registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral.
Debido proceso en el trámite de impugnación de sanciones, artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Partido Alianza Social Independiente, contra el Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resoluciones 183, 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 y el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 20212, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 1.1 Pretensiones 2. Del análisis del libelo genitor y su subsanación, se evidencia que la parte demandante solicitó: ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, en cuanto dejó sin efecto en su numeral 2°, la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI a través de auto 029 del 3 de septiembre de 2020. ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 del CNE, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021. 1 A continuación, se resume el contenido de la demanda luego de que la parte accionante la subsanara dentro del término concedido en el auto del 18 de noviembre de 2021 que inicialmente la inadmitió. 2 Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. ➢ Que se declare la nulidad del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, suscrito por el magistrado del CNE Jorge Enrique Rozo Rodríguez, mediante el cual, a juicio del accionante, se dio alcance a las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 de la anterior autoridad electoral. ➢ Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral que inscriba la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. 1.2.
Hechos 3. Indicó que el CNE mediante la Resolución No. 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, donde se estableció que el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros. 4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral negó mediante la Resolución No. 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez. 5.
Indicó que, en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado de la siguiente manera: Nombre Cargo 1. Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta 2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general 3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales 4.
Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos 5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitación Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Angie Vanessa Martínez Damián Secretaria de juventud 7. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género 8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos 9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales 10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente 6. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021. 7.
Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante el CNE el 15 de julio 2019. 8. De otra parte, señaló que el señor Antonio Marín Almazo Acosta, el 10 de diciembre de 2020, renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral, a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año. 9.
Subrayó que dentro del proceso disciplinario 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la representante legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral”3, el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 20194, mediante la cual los expulsó de la agrupación política. 10.
Destacó que la anterior decisión fue controvertida por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera la impugnación. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 20115. 11. Precisó que dentro de otro procedimiento disciplinario adelantado contra los mismos directivos del partido político, con radicado 20200902-029, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió a aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020. 3 En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. 4 La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. 5 “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) 4.
Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (destacado fuera de texto).
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria.
Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 13.
Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la Convención antes señalada. 14. De otra parte, destacó que a través de la Resolución No. 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido expulsó a los ciudadanos reseñados. 15.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI dentro de un trámite distinto al que finalizó con la sanción de expulsión. 16.
Señaló que contra la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, los integrantes del anterior tribunal, el 26 de febrero del mismo año6 interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE, mediante la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021. 17. Aseveró que el 21 y 22 de enero de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor7 de la colectividad, a tres integrantes8 del Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo Nacional integrado por las siguientes personas: Nombre Cargo 1.
Sor Berenice Bedoya Pérez Presidenta 2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general 3. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de juventudes 4. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género 5. Edwin Hernando Ramírez Rodríguez Secretario de formación y capacitación 6. Flor Velandia Cely Secretaria de la juventud 7. Germán Zapata Vergara Secretaria de asuntos étnicos 18.
Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las 6 Según lo señala la Resolución 2316 de 2021. 7 Al señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez. 8 Los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 19.
Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las Resoluciones No. 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política. 20.
Destacó que la Resolución No. 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, aduciendo que continuaban inscritos en el registro de partidos y movimientos políticos, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban. 21. Relataron que contra las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021, el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las Resoluciones No. 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente. 22.
Arguyó que en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición elevado por el secretario del partido ASI9, sobre el alcance de las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste mediante escrito con radicado CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y, II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).” 23.
Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel regional que conlleva una serie de formalidades, gastos económicos y medidas de seguridad, y en segundo lugar por cuanto los mismos estatutos de la colectividad establecen que las convenciones regionales deberá(n) realizarse cada cuatro (4) años, decisión que la XI Convención Nacional en su proceder objetivo determinó que sería en un año no electoral.
Es decir, el año 2023”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9 El 30 de julio de 2021, según oficio del 3 de agosto del mismo año del CNE. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.1.
Frente a la Resolución No. 183 de 2021 que revocó la medida cautelar contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 24. Indicó que la Resolución No. 183 de 2021 se dictó en el trámite de impugnación de un fallo del Tribunal Disciplinario y de Ética (Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvieron lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “de un plumazo”, terminó dejando sin efectos una decisión que no era objeto de análisis, el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval. 25.
Destacó que el trámite que dio lugar al auto antes señalado no ha finalizado, es decir, que el Tribunal Disciplinario y de Ética no ha tomado una decisión definitiva, razón por la cual al amparo del inciso final del artículo 11 de la Ley 1475 de 201110, que se estima desconocido, el CNE no podía pronunciarse sobre lo proveído el 3 de septiembre de 2020, que constituye un acto de trámite. 26.
Resaltó que el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 se adoptó en virtud del artículo 81 del Código de Ética del partido ASI, que establece la posibilidad de decretar como medida cautelar, la suspensión temporal del militante o directivo por el término de 90 días, prorrogable por el mismo lapso. Esto para destacar, que el CNE mediante la Resolución No. 183 de 2021, “se extralimita en sus funciones al ordenar al órgano de control de la colectividad abstenerse de emitir medidas cautelares de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”. 27.
Estimó que la resolución antes señalada, en su numeral 2° al pronunciarse sobre la suspensión decretada en el citado auto 029 del 3 de septiembre de 2020, incurrió en las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. 1.3.2. En cuanto a la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución No. 183 de 2021 28.
Subrayó que contra la Resolución No. 183 de 2021, se presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, “con el argumento que la parte recurrente (algunos de los magistrados del Tribunal Disciplinario y de Ética nombrados en la XII Convención Nacional) no estaba legitimada por activa, conclusión a la que arribó el magistrado con base en la información que reposaba en la base de datos del CNE, base de datos que “a todas luces” estaba 10 “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desactualizada por cuanto no aparecía registrado el nombre de la nueva integrante del Tribunal; registro que se aprobó por lo menos con 77 días de antelación”11. 29.
Agregó que “tal irregularidad no permitió que el magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA hiciera un nuevo estudio de la Resolución 0183 de 2021 en los que se abordara los motivos de la recurrente; vulnerando así el debido proceso en las actuaciones administrativas. Luego entonces el desconocimiento del derecho de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la Resolución atacada (0183/2021) sin perjuicio de abordar, sin competencia, lo decidido en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020”. 1.3.3.
Respecto de la Resolución No. 2317 de 2021, confirmada por la No. 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 30.
Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2020, que tuvo como fin la adopción de determinaciones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio. 31. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 32.
Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad. 33. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del Tribunal Disciplinario de la agrupación política y los estatutos ésta. 34.
Para ilustrar que los directivos suspendidos no podían intervenir en la adopción de decisiones del partido, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de 11 Al parecer hace referencia a la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética (Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez).
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abril de 2021 del CNE, mediante la cual se registró el nombramiento de la señora Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez como integrante provisional del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, designación que fue adoptada “sin la participación de los cinco (5) miembros que no fueron convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 toda vez que contra ellos pesaba la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos”. 35.
Argumentó que con la anterior resolución el CNE envió el mensaje que con 4 miembros de nueve 9 que para ese entonces conformaban el Comité Ejecutivo, podían adoptarse decisiones válidas, por lo que no hay razón plausible para “aplicar una tesis diferente cuando las decisiones las toma el mismo número de miembros para otros asuntos que conciernen al partido”. 36.
Transcribió el artículo 2312 de los estatutos para concluir que el partido ASI los acató, a diferencia de lo señalado por el CNE en los actos acusados. En tal sentido explicó que: “Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscripción de quien fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocatoria de la XII Convención Ordinaria, en principio, estaban facultados para sesionar nueve (9) personas, por cuanto una de ellas, a saber, el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY había presentado renuncia al partido con casi tres años de antelación; de estas nueve, se encontraban suspendidas por decisión del Tribunal Disciplinario cinco (5) de ellas, quedando cuatro (4) personas facultadas para sesionar; cuatro que constituían el 40% del total del Comité Ejecutivo Nacional; porcentaje que en virtud del artículo 23 de los estatutos del partido ASI es suficiente para la toma de decisiones.
Llamo su atención en el hecho de que el mismo CNE habría avalado la facultad decisoria del 40% del mencionado comité mediante decisión que autorizó el registro de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética, tal como se argumentó en el libelo genitor.” B. Sobre la supuesta falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria 37.
Sostuvo que otro de los argumentos de las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021, consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegación no era viable, porque la función sobre la que recayó no está dentro del artículo 3413 de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 2814 del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado. 12 “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el (sic) la mitad más uno de los asistentes.” 13 “ARTÍCULO 34.
Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…)”. A renglón seguido se enuncian 26 responsabilidades. 14 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida.
En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71.
Esto para destacar que no puede considerarse que las atribuciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas. 39. En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga sus veces15, no se restringe a las responsabilidades de que trata el artículo 34 de los estatutos, pues con anterioridad asuntos distintos a los previstos en dicha norma han sido objeto de delegación al representante de la colectividad y las decisiones correspondientes registradas sin objeción alguna por el CNE16. 40.
Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos, señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el referido Comité. C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental 41.
Expuso que, con los actos acusados, el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 14917 de los estatutos del partido, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2818 de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional.
Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto). Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal.
En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” 15 Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos en los siguientes términos: “(…) 26. Delegar funciones al Presidente Nacional o quien haga sus veces”. 16 Destacó que la tarea de reglamentar y convocar la convención nacional ha sido desarrollada en virtud de la delegación efectuada al representante legal de la colectividad, como ocurrió frente a la XI Convención celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, cuyas decisiones fueron registradas por el CNE mediante la Resolución 2279 del 11 de junio de 2019.
Asimismo, ilustró que el Consejo Nacional Electoral con anterioridad aceptó decisiones del representante legal del partido ASI, en virtud de delegación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de tareas que no están en el artículo 34 de los estatutos. Para tal efecto trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética. 17 “ARTÍCULO 149.
Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” 18 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años.
El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.
Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023. 43.
Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los artículos 4019 y 5020 de los estatutos, lo que quiere decir que tienen un período de 4 años. 44. Con fundamento en lo anterior aseveró, que “la interpretación armónica y finalística, no solo entendiendo el artículo 149 como un artículo independiente sino íntegro de los estatutos, indica que a partir del 22 y 23 de marzo de 2019, se debe contabilizar el periodo de 4 años de los comités ejecutivos departamentales o municipales; bajo ese entendido, el término de 4 años de los comités ejecutivos departamentales y municipales comenzó el 22 y 23 de marzo de 2019 y termina hasta la próxima convención que se cite para su elección, es decir el 22 y 23 de marzo de 2023 (…)”. 45.
Lo dicho para subrayar, que no es posible, so pena de violar los estatutos de la colectividad, convocar en el año 2021 como lo extrañó el CNE, convenciones municipales y departamentales, pues ello implicaría desconocer el periodo de 4 años, de quienes pertenecen a los comités ejecutivos de dichos niveles, que finaliza en el año 2023. 46.
Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo de conformidad con los estatutos, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ante la culminación del periodo de 4 años de sus integrantes, el veedor nacional y a los integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética. 47.
Lo expuesto para concluir, que en la anterior convención no era posible convocar a los comités ejecutivos departamentales y municipales, sino únicamente al nacional, como en efecto se hizo, por lo que la omisión de que tratan los actos acusados no tuvo lugar y parte de una interpretación incorrecta de los estatutos de la agrupación política. 1.3.4.
Respecto a la Resolución No. 2318 de 2021, confirmada por la Resolución No. 4714 del mismo año, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: 19 “ARTÍCULO 40. Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años.
Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. 20 “ARTÍCULO 50.
Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 48.
Reiteró que el CNE confundió las 2 actuaciones disciplinarias21 que se adelantaban contra los anteriores directivos del partido ASI, lo que le llevó a desconocer que respecto de los mismos para la época en que se convocó la XII Convención Nacional Ordinaria, a través de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, estaba vigente la medida cautelar de suspensión de los cargos por el presunto otorgamiento irregular de un aval (contenida en el auto 29 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional), por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el mencionado evento. 49.
Insistió en que por tal razón no se convocó a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la referida convención, de manera tal que incurrió en un error el CNE al considerar que la no citación de los anteriores ciudadanos es una irregularidad. 50.
Sobre el particular, sostuvo que es contrario al ordenamiento jurídico considerar que con ocasión de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que se produjo en virtud de la impugnación de los anteriores ciudadanos contra la decisión que los excluyó del partido político, la anterior autoridad electoral podía dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión del cargo que fue adoptada contra aquéllos, pero dentro un proceso disciplinario distinto.
B. Error de las Resoluciones 2318 y 4714 de 2021, de tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta 51. Increpó que estos actos administrativos hayan incluido dentro de los sujetos a notificar a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, aunque con anterioridad habían renunciado a los cargos que desempeñaban en el partido político, como se le dio a conocer al CNE el 15 de julio 2019 y 29 de diciembre de 2020, respectivamente. 52.
En consecuencia, estimó que de manera incorrecta la entidad demandada reconoció como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los anteriores ciudadanos, aunque no lo son. 53. Agregó que el CNE reprochó que no se convocaron a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, perdiendo de vista que (I) varios de ellos se encontraban suspendidos, (II) así como la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la presentación de la renuncia a una colectividad política no requiere para que surta efectos su aceptación, circunstancias que, de haber sido consideradas, habrían permitido que se adoptaran decisiones distintas. 21 El proceso disciplinario 36765 de 2019 por la adopción de decisiones irregulares el 31 de mayo de 2019, y de otro, el 20200902-029 por el otorgamiento irregular de un aval.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.3.5. En cuanto al oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que a juicio de la parte demandante, aclara que con las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021, se le prohibió al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, tratar temas distintos a los señalados en aquéllas, por ejemplo, la concesión de avales 54.
Explicó que la anterior prohibición se deriva de la aclaración que brindó en respuesta a un derecho de petición el magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, a través de oficio del 3 de agosto de 2021, al indicar frente al alcance de las resoluciones 2317 y 2318 del 8 de julio de 2021, que el “comité ejecutivo Nacional debe circunscribir su deliberación a retomar todos los temas debatidos en la reunión de 17 de noviembre de 2020; luego entonces, no hay margen para que en la reunión ordenada se traten otros temas que no hagan parte de la agenda tratada en esa data; pues en palabras del magistrado “que lo ordenado por esta corporación es especifico y puntual…” 55.
Luego entonces “prima facie” queda claro que al cumplir la orden en los estrictos términos aclarados por el magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ no se podrá tratar temas diferentes a lo ordenado; lo que de contera excluye la posibilidad de adoptar decisiones relativas a la concesión de avales para aspirar al Congreso de la República 2022-2026”. 2.
Trámite 56. Admitido el presente medio de control22, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 la Sala negó la solicitud suspensión provisional de los actos acusados; sin embargo, decretó como medida cautelar de urgencia, declarar “que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política”. 57.
Dentro de la oportunidad establecida para contestar la demanda, se presentaron las siguientes Intervenciones: 2.1. Coadyuvantes de la parte demandante 58. Senaida Epia Chavarro, Diego Fernando Jaimes Porras, Pedro Rolando Valencia Holguín y Sor Berenice Bedoya, invocando la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, coadyuvaron las razones y pretensiones de la demanda, agregando los siguientes argumentos: 22 En donde se tuvo como entidad accionada al CNE y se dispuso la vinculación de todos los interesados en el resultado de proceso, esto es, los directivos del Partido ASI, los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Pedro Rolando Valencia Holguín, Senaida Epia Chavarro, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Jimena Candelo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas, Antonio Martín Almazo Acosta y Hernando Chindoy Chindoy.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. En cuanto a la imposición de la medida cautelar de suspensión de los cargos que ocupan los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta en el anterior Comité, aclararon que si bien es cierto los estatutos de la colectividad no contemplan dicha medida cautelar, la misma sí está prevista en el artículo 82 del Código Disciplinario y de Ética del partido, que se encuentra vigente desde el 7 de junio de 2019, y por ende, que es anterior a los hechos que justificaron la mencionada suspensión, acaecidos el 25 de junio de 2019 por el otorgamiento irregular de un aval. 60.
Lo anterior para insistir que, en virtud de la medida cautelar impuesta a los anteriores directivos, no podían ser citados a las reuniones relativas a la XII Convención Nacional Ordinaria, contrario a lo indicado por los actos acusados. 61. Agregó en cuanto a la vigencia del citado Código que, si bien el CNE negó su registro mediante la Resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021, contra ésta se interpuso recurso de reposición que no se ha resuelto, lo que implica que la norma disciplinaria está en firme y que las decisiones adoptadas con fundamento en la misma gozan de presunción de legalidad. 62.
Respecto de la ilegalidad de la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021 que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución No. 183 del mismo año, porque supuestamente los recurrentes no estaban legitimados, subrayaron que se desconoció que la señora Michelle Giraldo reemplazó provisionalmente al señor Juan Diego Giraldo López en el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional de la colectividad y que dicho reemplazo fue aprobado por el CNE mediante Resolución No. 1292 del 21 de abril de 2021, por lo tanto, salta a la vista que la autoridad electoral con falsa motivación indicó que la señora Giraldo no le asistía interés en el asunto, aunque con anterioridad en otra decisión reconoció su condición de directiva del partido. 63.
Frente a las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021 del CNE, que consideraron irregular el hecho de no haber citado a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se encontraba suspendidos, subrayaron que se apoyaron en la revocatoria de dicha medida cautelar por la Resolución No. 183 de 2021, aunque esta última no se encontraba en firme pues estaba pendiente la resolución de la impugnación contra la misma, como si de antemano se supiera cómo se iban a resolver los recursos interpuestos. 64.
En cuanto a la convocatoria de la Convención Nacional de partido y la supuesta exigencia de haber celebrado con anterioridad convenciones territoriales, como lo exigieron las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021 del CNE aclararon: - Si bien la XII Convención Nacional de la colectividad fue citada excediendo el término estipulado en el parágrafo del artículo 28 de los estatutos, es decir, después de los 2 meses siguientes a la aprobación de los mismos, también lo es que en aquélla participaron quienes podían intervenir, por ende, “la superación del tiempo establecido no tiene la fuerza para deslegitimar la pluricitada convención”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - El CNE “confunde el objeto de las convocatorias municipales y/o departamentales con la convocatoria para la elección del comité Ejecutivo nacional, esta última no guarda relación alguna con las primeras, pues en la elección del Comité Ejecutivo Nacional que se realiza en la convocatoria Nacional (como es el caso de XII convención Nacional) no necesariamente participan los comités municipales y/o departamentales pues en esta participan quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 de los estatutos.
Artículo que no hace relación alguna a los comités municipales y/o departamentales.” - “(L)a exigencia en cuanto a que las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional. Hace referencia a aquellas en las que se abordan temas diferentes a la elección de la composición del comité Ejecutivo nacional, pues este tema tiene su propia regulación en los artículos 27 y subsiguientes; en los cuales como quedara ya explicado, los comités municipales y/o departamentales no tienen injerencia alguna”. 2.2.
Parte demandada – Consejo Nacional Electoral 65. Se opuso a la prosperidad de la demanda argumentando lo siguiente: 66. En cuanto a los hechos, aclaró que la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI fue remitida al CNE el 9 de agosto 2021, no el 15 de junio de 2019. 67. Agregó que para el momento en que se expidió la Resolución 2318 del 8 de julio de 2021, no se habían dictado los actos administrativos que ordenaron en el registro único de partidos y movimientos políticos, la inscripción de las renuncias del ciudadano antes señalado y del señor Antonio Martín Almazo Acosta, pues tales registros tuvieron lugar el 21 de octubre de 2021 y el 13 de enero de 2022 respectivamente, y agregó que la segunda decisión “no se encuentra debidamente ejecutoriada”. 68.
A partir de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, subrayó que las decisiones susceptibles de ser incluidas en el anterior registro, sólo tienen efectos jurídicos desde el momento en que hacen parte de éste, y que esta autoridad sólo reconoce como autoridades de las agrupaciones políticas a las personas que se encuentren debidamente inscritas como tales. 69.
Lo expuesto para justificar entre otras circunstancias, por qué en los actos acusados, como la Resolución No. 2318 de julio de 2021, se dispuso informar de las decisiones adoptadas a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta. 70. Respecto de la legalidad de la Resolución 183 de 2021, que dejó sin efectos las medidas dictadas por el Tribunal Disciplinario y de Ética respecto de algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, destacó que: - Ni en los estatutos ni el código de ética de la colectividad inscritos en el registro único de partidos y movimientos político, se contempla la existencia de las mencionadas medidas en el transcurso de los procesos disciplinarios.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - No resulta de recibo que se haya acudido a otras disposiciones normativas para predicar la posibilidad de suspender provisionalmente de sus cargos a los investigados, como lo hizo el mencionado Tribunal. - No puede imponerse a título de medida cautelar la referida suspensión, cuando constituye una sanción definitiva de conformidad con los artículos 11.2 de la Ley 1475 de 2011 y 33 del Código Disciplinario del partido. 71.
Frente al reproche consistente en que la Resolución No. 183 de 2021 se pronunció sobre la medida cautelar impuesta a través del auto 029 de 2020, dictada dentro de un proceso en el que no se había activado el mecanismo de impugnación de que trata del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, argumentó: - Tal decisión (la medida cautelar) se dejó sin efecto por la autoridad electoral en ejercicio de su función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar las agrupaciones políticas. - Se adoptó en un contexto de vulneración sistemática de derechos y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, respecto de 5 directivos que fueron excluidos de sus cargos y marginados de las decisiones atinentes al partido político, como la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional. 72.
Lo anterior para concluir, que “la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 0183 de 2021, está debidamente motivada y en ninguna forma fue expedida con infracción en las normas en que debía fundarse, mucho menos sin competencia o en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias del Consejo Nacional Electoral”. 73.
En cuanto a la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 183 del mismo año, indicó que tal decisión está en consonancia con el ordenamiento jurídico, toda vez que quienes interpusieron aquél no están legitimados para tal efecto, pues no se encontraban inscritos como directivos de la colectividad política ante el CNE, no fueron parte o terceros en la actuación administrativa respectiva, ni mencionaron haber sido designados como parte del órgano de control de la agrupación. 74.
Precisó respecto de la impugnante Lindsay Michelle Giraldo que, para el 26 de febrero de 2021, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición, no había sido autorizado su registro como integrante provisional del Tribunal Disciplinario del partido, pues tal circunstancia sólo tuvo lugar en virtud de la expedición de la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 del CNE. 75.
Frente a las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021, subrayó que el artículo 28 de los estatutos del Partido ASI es claro en señalar que le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional la reglamentación y realización de la convocatoria de las convenciones nacionales y territoriales de la colectividad, sin que se advierta la posibilidad de delegar tal responsabilidad en la representante legal de la agrupación, como ocurrió en el presente caso. 76.
De otra parte, en lo que hace a los argumentos del demandante para legitimar la XII Convención Nacional del Partido ASI sin que mediara previamente las convenciones territoriales, a pesar del mandato contenido en el parágrafo del Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 28 de los estatutos23, arguyó que la conclusión es incorrecta, pues parte de una interpretación indebida de los estatutos de la colectividad.
Sobre el particular indicó: “(…) es menester poner de presente que el artículo 149 de los Estatutos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, le dio a las comisiones de trabajo departamentales y municipales creadas hasta la fecha de la aprobación de los estatutos, la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales; sin embargo vale resaltar, que el artículo finaliza, así: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, es decir, en ningún momento hace relación a los periodos establecidos en los artículos 40 y 50 de los mismos Estatutos, como equivocadamente lo interpreta la parte demandante.
Ahora bien, como se expresó en el párrafo anterior, el artículo 149 de los Estatutos finaliza con la expresión: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, por lo que es necesario acudir en este momento al parágrafo del artículo 28 de los mismos, ya que en este último se establece un término temporal, el cual es de dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, para realizar mediante resolución, la reglamentación y la convocatoria de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, resaltando, que las convenciones deben comenzar desde lo Municipal a lo Nacional.
Es decir, que la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, no pudo haberse expedido sin antes reglamentar y realizar las correspondientes convenciones a nivel Municipal, Departamental y Distrital, como, en efecto, no se realizó”. 77. En cuanto a las Resoluciones No. 2318 y 4714 de 2021 sostuvo que acertadamente concluyeron que 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional no fueron citados al momento de convocar la XII Convención Nacional del Partido ASI, sin que dicha omisión tenga justificación, pues la medida cautelar impuesta contra los mismos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional no estaba ejecutoriada, toda vez que contra ella “se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011”. 78.
No obstante, a renglón seguido indicó que “aun cuando en sede del Consejo Nacional Electoral, no estuviese en curso una impugnación de decisión, a igual conclusión se hubiese llegado porque al cotejar tanto los estatutos de la colectividad, como el código disciplinario que están registrados en el CNE, no se contempla en ellos tal medida de suspensión, lo que salta a la vista, como se ha explicado, es que esa suspensión del ejercicio de los cargos está tipificada por la Ley 1475 de 2011 como una sanción, la cual debe ser impuesta después de agotar el debido proceso”. 79.
Agregó que la no convocatoria de dichos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, afectó el quorum previsto en el artículo 23 de los estatutos24, sin que sea 23 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida.
En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” (destacado fuera de texto). 24 “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de recibo predicar que podían sesionar el 40% de aquéllos, pues tal posibilidad solo es válida cuando se convocaron en debida forma a todos los interesados, lo que no ocurrió en el caso de autos, sin que exista justificación alguna para tal omisión25. 80.
Concluyó indicando que “lo que pretende el demandante es que el Consejo Nacional Electoral, siempre deba reconocer e inscribir los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, sin posibilidad alguna de negarse a efectuar este. Esta argumentación no tiene fundamento, pues el registro que ordena el Consejo Nacional Electoral debe realizarse solamente en aquellos casos en donde se verifique que este se encuentra conforme a las normas constitucionales, legales y los propios estatutos, por cuanto esta Corporación no está obligada a registrar actos que considere contrarios a derecho”. 2.3.
Coadyuvante de la parte demandada 81. El señor Antonio Martín Almazo Acosta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: 82. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el litisconsorcio necesario, principalmente a partir del artículo 61 del CGP, advirtió que en el trámite de la referencia existe una “indebida integración del contradictorio”, en tanto estimó que debió vincularse a los “integrantes del partido”, puntualmente, a “los integrantes del comité superior del partido ASI, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados por el CNE”. 83.
Sobre el particular subrayó la imperativa comparecencia de quienes fueron elegidos para conformar el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 201726. Bajo el mismo razonamiento, estimó necesaria la vinculación de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. 84. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa e impedimento del abogado defensor del demandante y de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez(,) Julio Rodrigo Guevera”, en la que argumentó que: - Que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez a pesar de ser la representante legal del partido ASI, presentó la demanda de la referencia y le otorgó un poder para tal efecto al señor Julio Rodrigo Guevera, sin estar facultada para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad. - Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 7 de diciembre de 2021 que decidió sobre la medida cautelar solicitada en la presente actuación, confirmó que son los miembros activos del Comité Ejecutivo Nacional los de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el (sic) la mitad más uno de los asistentes.” 25 Indicó que sólo justificaría la no convocatoria de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, 2 circunstancias a saber: “i. Existiera una decisión de sanción consistente en la separación del cargo de los directivos debidamente ejecutoriada e inscrita en el registro único de partidos y movimientos políticos con personería jurídica por orden de la sala plena del Consejo Nacional Electoral o, ii.
Se hubiese presentado la renuncia del directivo, aceptada por el órgano competente de la organización política y debidamente inscrita en el registro único de partidos por orden de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Situaciones anteriores que no se presentaron, pero si incluso si se hubiese presentado antes de la convocatoria a la reunión del comité ejecutivo nacional, se debió haber iniciado el procedimiento para suplir esas faltas absolutas, establecido en inciso final del parágrafo 4 del artículo 32 de los estatutos del partido (…)”. 26 Sobre el particular hizo referencia a los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Hernando Chindoy Chindoy, Ana Yenci Ospina Girón, Antonio Martín Almazo Acosta, Angie Vanessa Martínez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que deben ser considerados para la adopción de decisiones, por lo que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez no puede actuar sin consultar al anterior órgano colegiado. - En ese orden de ideas, indicó que la representante legal del partido no tenía potestad para conferirle poder al señor Julio Rodrigo Guevera para presentar la demanda, y además, que se ocultó que éste recientemente fue elegido como integrante del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido y ha adoptado decisiones en contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que salta a la vista el interés que le asiste en el presente asunto, en especial, porque de accederse a las pretensiones se reintegraría al órgano disciplinario antes señalado. - Añadió que el mencionado profesional del derecho por su participación en la presente actuación debió declararse impedido e infringió los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado27. 85.
Por otra parte, invocó como excepción la existencia de “cosa juzgada”. Sobre el particular sólo transcribió algunos apartes de la sentencia C-332 de 2020 de la Corte Constitucional, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 130 de 1994 (obligatoriedad de los estatutos), en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 1994, que declaró exequible la anterior norma. 86.
Luego de manifestar que es falsa la afirmación contenida en la demanda, sobre la inexistencia de condiciones económicas y fácticas para llevar a cabo convenciones del nivel territorial antes de la nacional, sostuvo: “NORMAS QUE NO ESTÁN SIENDO VIOLAD(A)S POR ENDE HAY CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sin que se advierta con claridad a qué disposiciones normativas se refirió o a qué motivos de inconformidad aludió con tal excepción. 87.
En cuanto al fondo del asunto argumentó que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez y su abogado han actuado al margen del ordenamiento jurídico, en especial la primera adoptando decisiones unilaterales, sin contar con el Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad, con el propósito de “apoderarse del manejo político y electoral”, fin para el cual también contaron con el respaldo del magistrado del CNE Jaime Luis Lacoture Peñaloza que aceptó la inscripción de la renuncia del señor Antonio Almazo al referido Comité, aunque no fue sometida a consideración ni aceptada por el pleno de éste como correspondía, y además, cuando la presentó “bajo constreñimiento y fuerza”. 88.
Precisó que al avalarse por el CNE la renuncia que presentó al referido Comité, también se desconoció la providencia que reconoció su condición de miembro de éste hasta tanto se resuelva de fondo la demanda28. También destacó que la resolución que aceptó dicha renuncia fue impugnada, por lo que no está en firme. 89. En términos generales estimó que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho y que los motivos de reproche expuestos contra los mismos no están acreditados. 27 “ARTÍCULO 38.
Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”. 28 Al parecer hace alusión al auto del 7 de diciembre de 2021 que decretó una medida cautelar de urgencia, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.4.
Resolución de excepciones, fijación del litigio, peticiones probatorias y traslado para alegar de conclusión 90. Mediante providencia del 29 de abril de 2022 se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda, indebida conformación del contradictorio, incapacidad para ser parte y “falta de legitimación en la causa e impedimento del abogado defensor del demandante y de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez (…) Julio Rodrigo Guevera”, elevadas por el señor Antonio Martín Almazo Acosta29. 91.
En el citado auto se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si los actos administrativos acusados deben o no permanecer en el ordenamiento jurídico, a partir del análisis de los motivos de inconformidad planteados por el demandante, y en caso negativo, si a título de restablecimiento del derecho debe ordenársele al CNE: (I) inscribir la Resolución 034 del 15 de noviembre (sic30) de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y, (II) reconocer e inscribir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y el veedor nacional, elegidos en la anterior Convención. 113.Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (A) Si las decisiones relativas a (I) las reformas estatutarias y de la normatividad interna de los partidos y movimientos y políticos y (II) la designación, retiro y renuncia de sus directivos, para que surtan efectos jurídicos deben ser incluidas en el registro único de partidos y movimientos políticos, a (la) luz de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, normas concordantes y la jurisprudencia en la materia.
(B) Si el CNE en el trámite de la impugnación de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que confirmó totalmente el fallo de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la presunta adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido, tenía competencia para dejar sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval, análisis en el que de manera especial debe tenerse en cuenta el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 que se estima desconocido.
(C) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si constituyen razones válidas para que el CNE a través de la Resolución 183 del 20 de enero 2021, dejara sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, la imposibilidad de imponer a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los cargos que ocupaban los investigados, so pena de desconocer la normatividad interna de la colectividad aplicable al caso de 29 En síntesis se expuso: (I) la sentencia de constitucionalidad invocada (C-332 de 2020) no representa cosa juzgada frente a la presente controversia.
(II) La demanda fue clara en los cargos formulados y sus fundamentos, por lo que no se advierte ineptitud de la misma. (III) El contradictorio fue conformado en debida forma desde la admisión de la demanda, incluyendo a los sujetos cuya vinculación extraña el interviniente. (IV) El medio de control de la referencia fue ejercicio por la representante del Partido ASI, que según los estatutos de la colectividad tenía plena facultad para tal efecto, así como para conceder poderes para la presentación de la demanda.
(V) Los reproches realizados contra el abogado que representa a la agrupación política actora, no son excepciones previas, sino circunstancias que eventualmente podrían constituir faltas al ejercicio de la profesión de abogado, que no son objeto de este proceso. 30 Dicha resolución fue proferida el 15 de diciembre de 2020. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 autos y el artículo 11.2 de la Ley 1475 de 2011 que contempla tal medida como una sanción. (D) Si los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo se encontraban o no legitimados para interponer recurso de reposición contra la Resolución 183 del 20 de enero 2021, y en caso afirmativo, cuál es la consecuencia que mediante la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 se haya rechazado de plano la impugnación que interpusieron contra el primero de los actos administrativos señalados.
(E) Si resulta válido que las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, hayan considerado que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, debieron ser citados a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI celebrada el 17 de noviembre de 2020, que tuvo como fin reglamentar y convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, a pesar de que contra dichos directivos existía medida de suspensión provisional de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
En caso afirmativo, si la falta de comparecencia de éstos afectó la conformación del quorum deliberatorio y decisorio en la mencionada sesión. (F) Si de conformidad con los estatutos de la colectividad, el Comité Ejecutivo Nacional podía facultar a la representante legal del partido ASI para que reglamentara y convocara la XII Convención Nacional Ordinaria, o si la anterior responsabilidad de manera exclusiva y directa la debía ejercer el señalado Comité. (G) Si según los estatutos del partido ASI, para la celebración de la XII Convención Nacional Ordinaria, que tuvo dentro de sus principales propósitos, la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el veedor nacional y los integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética, resultaba o no imperativo celebrar previamente convenciones del nivel municipal, distrital y departamental de la colectividad.
(H) Si el CNE, especialmente en las Resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, incurrió o no en un error al tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, a pesar de que con anterioridad presentaron escritos renunciando a la condición directivos de la agrupación. (I) Si la entidad demandada a través del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que se pronunció sobre las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021, señaló que como consecuencia de éstas el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, no podía abordar temas distintos a los señalados en las mismas.
En caso afirmativo, si dicha prohibición significó que el CNE le impidió a la colectividad participar en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2020-2026, en vulneración de los derechos políticos de la agrupación y sus integrantes. (J) Del análisis conjunto de los motivos de inconformidad contra los actos acusados, en especial, de las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, y de acreditarse la configuración de alguno o algunos de los cargos formulados, si como consecuencia de los mismos debe o no mantenerse las órdenes del CNE de negar: (I) la inscripción de la Resolución 034 del 15 de noviembre (sic) de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y, (II) reconocer e inscribir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y el veedor nacional, elegidos en la anterior Convención. Lo anterior en consideración a que la entidad demandada negó la inscripción de las anteriores situaciones por varias razones, de manera tal que en el evento de encontrarse que alguna está ajustada al ordenamiento jurídico, resulta necesario analizar si a partir de las mismas puede o no mantenerse la negativa de la autoridad electoral a las peticiones de inscripción de la XII Convención Nacional Ordinaria y/o las designaciones que se llevaron a cabo ésta”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 92. Se precisó que dentro de los asuntos a resolver no se encuentra la validez del acto por medio del cual el CNE inscribió la renuncia del señor Antonio Martín Almazo Acosta del Comité Ejecutivo Nacional (Resolución No. 477 del 13 de enero de 2022), decisión respecto de la cual aquél en su intervención expuso varios motivos de inconformidad. 93.
Lo anterior, porque contra dicha decisión no se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni se admitió la demanda, de manera que corresponde un acto administrativo cuya legalidad no está llamada a desvirtuarse en esta oportunidad. 94. En cuanto a las pruebas, se ordenó la incorporación de las aportadas por los sujetos procesales; se negó por impertinente la consistente en recaudar una denuncia contra la representante legal del partido ASI y un magistrado del CNE, con la cual el señor Almazo Acosta quiso insistir en la forma irregular en la que se aceptó de su renuncia al referido Comité y; de oficio, se le solicitó al CNE que allegara o precisara lo siguiente: • Copia de los estatutos del partido ASI, con sus respectivas modificaciones, incluidos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. • Copia del Código de Ética del partido ASI, con todas sus modificaciones, incluido en el anterior registro. • Precise si es cierto o no que mediante la Resolución 2718 del 4 de agosto de 2021, negó el registro de la reforma del Código de Ética del partido ASI y si dicha decisión se encuentra o no en firme, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente, por ejemplo, copia de la referida resolución o del acto administrativo que se pronunció sobre la reforma y del eventual recurso se presentó contra el mismo y su constancia de ejecutoria. • Copia de la resolución mediante la cual se registró la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, e informe si la misma se encuentra ejecutoriada. • Si para el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos miembros del Comité Ejecutivo se reunieron con el fin de precisar aspectos relativos a la convocatoria de la XII Convención Nacional del partido ASI, contra el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética de dicha colectividad, se presentó alguna impugnación ante el CNE de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, aportando en respaldo de su dicho la documentación respectiva. 95.
Finalmente, se dispuso que vencido los 3 días concedidos a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y practicadas, tendrían 10 para presentar alegatos de conclusión, dentro de los cuales el Ministerio Público podía presentar el respectivo concepto. 2.5. Sobre las pruebas decretadas 96. El CNE acatando lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2022, aportó copia de los estatutos del partido ASI con sus respectivas modificaciones y del Código Ética y Disciplinario de la misma colectividad, que se encuentran registrados.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 97. Aclaró que mediante la Resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021, confirmada por la Resolución No. 2151 del 26 de abril de 2022, se negó la inscripción del Código de Ética y Disciplinario aprobado por el Comité Ejecutivo del Partido ASI el 6 de junio de 2019. 98.
Precisó que a través de la Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021, se ordenó la inscripción de la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo de la referida agrupación política. 99. Los actos administrativos antes señalados se incorporaron a la presente actuación. 100. De otra parte, aclaró que para el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos miembros del Comité Ejecutivo se reunieron con el fin de precisar aspectos relativos a la convocatoria de la XII Convención Nacional del partido ASI, el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética de dicha colectividad no había sido impugnado de manera autónoma e independiente ante el CNE, debido a que no impone una sanción sino una medida cautelar.
Para tal efecto, citó el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, en materia de impugnación de las decisiones disciplinarias de los partidos políticos. 101. No obstante lo anterior, destacó que dentro del trámite de la impugnación contra la Resolución No. 022 de 2019, que sancionó alguno de los directivos del partido ASI, se puso de presente la existencia del auto 029 de 2020, particularmente en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2020, lo que justificó que el CNE se pronunciara sobre el mismo31, como lo hizo en la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021. 102.
En ese orden de ideas, reiteró las razones por las cuales el CNE analizó en la resolución antes señaladas el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, concluyendo que es contrario al ordenamiento jurídico y que tenía la competencia y el deber de dejarlo sin efectos en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados con la medida cautelar impuesta en la anterior decisión. 2.6.
Intervenciones, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.6.1. Intervención del señor Hernando Chindoy Chindoy 103. Destacó que renunció al Comité Ejecutivo del partido ASI el 13 septiembre de 2017, que dicha decisión fue comunicada por la colectividad al CNE el 15 de julio de 2019, es decir, 22 meses después, y que la autoridad electoral el 21 de octubre de 2021 a través de la Resolución No. 7761, registró su decisión de no seguir en la colectividad. 104.
Lo anterior para reprochar que el partido ASI atendió de manera extemporánea su renuncia, lo que generó que su nombre se mantuviera asociado a la colectividad ante instancias judiciales, órganos de control y autoridades 31 Se itera, dentro del trámite de impugnación de la Resolución 022/2019. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 administrativa, lo que afectó su dignidad, honra y familia.
En ese orden, destacó la existencia de la Resolución 2151 del 26 de abril de 202232 del CNE, en la que se le continuó asociando como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de la referida agrupación. 105. Lo expuesto para solicitar que “se proteja mis derechos como Secretario de Relaciones Internacionales de la ASI, y se me brinde las garantías, protección y amparo legales y constitucionales, especialmente porque mi renuncia fue atendida de forma extemporánea y de forma indebida”. 2.6.2.
Alegatos de conclusión del partido ASI 106. Se manifestó sobre cada uno de los interrogantes planteados en la fijación del litigio en los siguientes términos: 107. En cuanto a si las decisiones relativas a las reformas estatutarias y la designación, retiro y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas para tener efectos deben o no ser incluidas en el registro único de partidos y movimiento políticos, se pronunció de manera negativa, para lo cual indicó que ni la ley33 o la jurisprudencia condicionan la efectividad de tales decisiones a la inclusión de un registro, por el contrario, el CNE en Resoluciones como las 1839 de 2013 y 0266 de 2019, ha reconocido por ejemplo, que la desafiliación del integrante de una colectividad opera desde el momento en que se comunique a ésta la decisión, posición que ha sido reiterada por el Consejo Estado en sentencia del 21 de septiembre de 201634. 108.
Respecto a si el CNE en el trámite de impugnación de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que confirmó la expulsión de varios integrantes del partido ASI, tenía competencia para dejar sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto, respondió de manera negativa, reiterando los argumentos expuestos en la demanda sobre la manera arbitraria en la que procedió la autoridad electoral demandada en desconocimiento del debido proceso, actuación que no encuentra justificación en la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar a las agrupaciones políticas. 109.
Indicó que aun aceptándose la competencia del CNE para dejar sin efectos el auto antes señalado, subrayó que tal decisión es ilegal, pues la anterior autoridad se equivocó al concluir que el Tribunal Disciplinario y de Ética no podía imponer como medida cautelar la suspensión provisional de los investigados, pues dicha facultad estaba consagrada en el artículo 82 del nuevo Código Disciplinario de la colectividad, vigente desde el 7 de junio de 2019, y por ende, aplicable a los hechos acaecidos con posterioridad. 32 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución N° 2718 el 4 de agosto de 2021, que negó el registro del Código de Ética y Disciplinario del Partido ASI 33 Para la cual hizo énfasis en los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No 68001-23-33-000-2015-01441-01. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 110. En cuanto al interrogante relativo a la legitimidad de los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo para interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 183 del 20 de enero 2021, subrayó que por los menos la segunda de las mencionadas estaba habilitada para tal propósito, teniendo en cuenta el reconocimiento que le hizo la misma autoridad electoral mediante la Resolución No. 1292 del 21 de abril de 2021. 111.
Sobre el particular destacó que el recurso de reposición contra la Resolución No. 183 de 2021, fue rechazado el 8 de julio de 2021, es decir, para el momento en que el mismo CNE había reconocido a la señora Michele Giraldo como directiva del partido ASI. Agregó que dicha circunstancia implica que la impugnación debió conocerse de fondo, en lugar de rechazarse de plano, lo que a su vez impidió que se analizaran los argumentos que daban cuenta de la ilegalidad de la decisión cuestionada. 112.
De otra parte, reiteró que no resulta válido que las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE hayan indicado que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, debieron ser citados a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI celebrada el 17 de noviembre de 2020, pues para ese momento los anteriores ciudadanos se encontraban suspendidos provisionalmente de sus cargos en virtud de una decisión adoptada por la autoridad disciplinaria competente y en aplicación de los estatutos de la colectividad. 113.
Además, indicó que las decisiones adoptadas en la anterior reunión respetaron el quorum deliberatorio y decisorio, para lo cual reiteró la forma en la que se dio aplicación al artículo 23 estatutario, en el evento en que no se logre la asistencia de la mitad más uno del órgano directivo. 114. En lo atinente a la facultad del Comité Ejecutivo Nacional del partido en delegar al presidente de éste para que reglamente y convoque la XII Convención Nacional Ordinaria, indicó que tal potestad encuentra sustento suficiente en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos, que no impone restricción alguna a la facultad de delegación que tiene el anterior órgano colegiado. 115.
De otro lado, reiteró los argumentos desarrollados en la demanda sobre el error en que incurrió el CNE al exigir para la convocatoria de la anterior Convención, que previamente se celebraran en el nivel municipal, distrital y departamental de la colectividad. 116. Respecto al hecho de haber tenido en cuenta en las Resoluciones No. 2318 y 4714 de 2021 del CNE, a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta como miembros del Comité Electoral del Partido ASI, insistió en que fue un error teniendo en cuenta que había renunciado con anterioridad a la agrupación política, sin que sea de recibo condicionar la eficacia de tales decisiones a su aceptación y registro.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 117. Finalmente, señaló que los actos acusados gracias a la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado al admitir la demanda y adoptar medidas cautelares de urgencia, no impidieron que el partido ASI participara en las elecciones al Congreso de la República, lo que a su vez habilitó que 4 de sus integrantes fueran elegidos senadores para el periodo 2022-2026. 2.6.3.
Alegatos de conclusión de los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas 118. Invocando la condición de miembros de Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, se pronunciaron sobre la demanda, la coadyuvancia de ésta, la intervención del Antonio Martín Almazo Acosta y los problemas formulados al fijar el litigio. 119.
En cuanto a la demanda se opusieron a los argumentos de la misma, destacando en síntesis, que las resoluciones cuya nulidad se solicita se encuentran conforme al ordenamiento jurídico, en tanto a través de ellas se develó la manera irregular en la que actuó en su contra el Partido ASI, (I) suspendiéndolos de sus cargos mediante una medida cautelar ilegal, (II) no citándolos para la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional de la colectividad, (III) adoptando bajo tal circunstancia decisiones sin el quorum requerido, (IV) desconociendo que el anterior asunto era materia exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional y (V) que la referida Convención debió estar precedida de reuniones en el nivel territorial.
Además, (VI) que las resoluciones controvertidas dispusieron en debida forma su notificación a los señores Hernando Chindoy y Almazo Acosta. 120. Especial énfasis hicieron en las medidas cautelares que en 3 oportunidades decretó en contra de ellos el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI, con el propósito de impedir de manera ilegal su participación en la colectividad, entre las cuales destaca la segunda, impuesta a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, que fue dejada sin efectos por el CNE a través de la Resolución No. 183 de 2021.
Sobre esta situación expusieron que la suspensión provisional de sus cargos, como bien lo indicó el anterior acto administrativo, es contraria al ordenamiento jurídico porque: - De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, “el código de ética del partido, al igual que los estatutos del mismo, solo son vinculantes para el mismo y sus miembros una vez queden debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral”, y las normas registradas ante este no contemplan la señalada medida cautelar. - La única suspensión que puede ser impuesta de conformidad con el artículo 70 de los estatutos del Partido ASI, es la que tiene como consecuencia la existencia de una medida de aseguramiento proferida por autoridad competente.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 - Aunque es cierto que el parágrafo 58 de los estatutos de la colectividad establecieron que se presentaría una reforma al Código de Ética aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, tal modificación no podía significar ir más allá de la normatividad estatutaria, que reiteraron, no contempla la suspensión provisional como medida cautelar en los procesos disciplinarios.
Esto para oponerse a la reforma hecha en tal sentido al Código de Ética, a partir de la cual posteriormente se les suspendió de sus cargos. 121. Resaltaron que fueron ellos en el trámite de la impugnación de la sanción de expulsión del partido en su contra, que dieron cuenta de la medida cautelar impuesta a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, como una estrategia para impedir de manera arbitraria su participación en la colectividad, lo que motivó que el CNE en defensa de sus derechos fundamentales y ejercicio de sus competencias, dejara sin efecto la suspensión provisional a través de la Resolución No. 183 de 2021. 122.
Por otro lado, en cuanto a las renuncias de los señores Hernando Chindoy y Antonio Almazo, precisaron que frente a la presentada por el primero, el CNE le solicitó a la representante legal del Partido ASI que aclarara algunos aspectos, ante lo cual ésta guardó silencio, “configurándose un desistimiento tácito de la presentación de la renuncia”; además, que posteriormente el señor Chindoy se retractó de la manifestación inicial que efectuó. En cuanto a la presentada por el señor Almazo, subrayaron que fue motivada y que no fue puesta a consideración del Comité Ejecutivo Nacional como correspondía, hecho que fue expuesto ante el CNE, pero que éste pasó por alto. 123.
Todas estas circunstancias para resaltar que alrededor de las mencionadas renuncias existió controversia y que no se cometió error alguno por el hecho de que las resoluciones acusadas hayan dispuesto su notificación, pues para el momento en que se dictaron, los señores Hernando Chindoy y Antonio Almazo continuaban registrados como directivos del partido político, lo que está acorde con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. 124.
Frente al oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que aclaró el alcance de las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021, afirmó que no resulta vinculante y que corresponde a una interpretación personal que “puede estar rayando con un posible prevaricato”, pues fue producto de la voluntad de uno de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, frente a decisiones que adoptó el pleno de la corporación. 125.
Frente a la coadyuvancia de la demanda realizada por los señores Diego Jaimes, Senaida Epia Chavarro, Pedro Rolando y Sor Berenice, indicaron que éstos en sus intervenciones terminan reconociendo que la suspensión provisional de los cargos de los directivos del partido ASI constituye una medida que no tiene sustento en los estatutos de la colectividad, a pesar de lo cual se sustentaron en la misma para excluirlos de la preparación de la XII Convención Nacional de la agrupación política.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 126. En lo que respecta a la intervención de señor Antonio Almazo manifestaron estar de acuerdo en concluir que para la presentación de la demanda la representante del partido requería la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, en consideración a que la presidencia de la agrupación pertenece a los cargos de ejecución y administración, mientras el Comité es de los máximo órganos de dirección y representación, como se desprende de los artículos 18, 19, 20 y 26 de los estatutos de la colectividad. 127.
Finalmente, frente a los problemas planteados en la fijación del litigio sostuvieron: - De conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y las sentencia C-490 de 2011, “las renuncias de los directivos solo surten efectos a partir de la inscripción en el registro que el CNE realiza previo a comprobar el cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento de lo dispuesto por la Constitución, la ley y los estatutos correspondientes.
Una posición contraria, se utilizaría como ocurrió en el partido ASI, que a través de los órganos de control imponen una medida cautelar inexistente en los estatutos del partido, ni en el código de ética, como una herramienta para limitar los derechos políticos de 5 miembros ejecutivos, máximo órganos de administración y política del partido. y con esa herramienta, se ha impedido nuestro ejercicio a los derechos políticos desde julio de 2019 bajo el argumento de que fueron aprobados un código de ética que no esta (sic) registrado y del cual tampoco dimos nuestra aprobación”. - El CNE al dejar sin efecto mediante la Resolución 183 de 2021, la medida cautelar impuesta en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, advirtió que éste fue producto de “una violación grave y consistente a los derechos fundamentales a la participación política y un desconocimiento reiterado de los principio (sic) de legalidad, tipicidad”, que tuvo como propósito limitar su participación en el partido político. - Los estatutos vinculantes para el partido son los registrados mediante Resolución 2279 de 2019 del CNE.
En éstos no se encuentra consagrada la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de los cargos de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. “Al no existir como medida cautelar de suspensión dentro de los estatutos, la misma se constituyó prácticamente en una sanción conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 11 de la ley 1475 de 2011, sanción que se ha aplicado hasta hoy a través de la imposición de tres medidas cautelares de suspensión aplicadas a los suscritos y al compañero Antonio Almazo.
De ahí que existen más que razones válidas para mantener la decisión adoptada por el CNE”. - “Los suscritos y el compañero Almazo si (sic) debimos ser convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 pues como se ha sostenido en estos alegatos, la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de nuestros cargos no se encuentra establecida en los estatutos del partido ni en el código de ética registrado en el CNE”. - El artículo 28 de los estatutos del partido no dispone que la facultad reglamentaria para la Convención Nacional del partido “pudiera delegarse sino que fue voluntad de la convención que tanto la convocatoria como la reglamentación quedara en cabeza del Comité Ejecutivo nacional como máxima autoridad política y administrativa del partido.
Si hubiese querido facultar al comité ejecutivo la Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 capacidad de delegar la convocatoria y reglamentación así lo habría manifestado expresamente”. - Según los estatutos del partido “las convenciones nacionales participaran los miembros del comité ejecutivos departamentales y municipales los cuales para la elección de los miembros del comité ejecutivo nacional debían primero elegirse los miembros del comité ejecutivo departamental y municipal.
La lógica era que se eligiera primero la base directiva local y departamental, para que esas mismas autoridades pudieran elegir los directivos nacionales. La lógica comenzaba desde abajo para elegir los de arriba, no al revés”. 2.6.5. Alegatos de conclusión del señor Antonio Martín Almazo Acosta 128. Se pronunció sobre los interrogantes planteados en la fijación del litigio, fundamentalmente, en el mismo sentido que los hicieron los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas, cuya intervención se sintetizó con anterioridad. 129.
Agregó que según el artículo 32, parágrafo 4 de los estatutos del partido, cuando un miembro del Comité Ejecutivo Nacional no pueda asistir a una reunión, es éste el que acepta o rechaza la justificación presentada y el que decide sobre su reemplazo. 130. Esto para destacar, que “no existe en este proceso prueba que determine que las faltas absolutas de directivos hayan sido tramitadas y declaradas por el órgano competente y que estas obedecen más a un interés personal de la señora BERENICE BEDOYA.
“Un directivo no es un afiliado o militante cualquiera y para que opere la Renuncia y desafiliación de un directivo nacional del partido alianza Social Independiente, esta deberá ser aceptada o rechazada por el pleno del cuerpo deliberativo del Comité Ejecutivo, se requerirá, en todos los casos, que exista la declaratoria de la falta absoluta que permita la solicitud de terna para elegir y designar el o los reemplazos, hechos que hasta hoy no han acontecido al interior del partido, sin embargo la representante legal arbitrariamente y sin el lleno de los requisitos estatutarios solito el registro de unas renuncias como si se tratara de simples afiliados, obviando que en las solicitudes de renuncias debía solicitar el registro de los reemplazos o nuevos directivos. renuncia dolosas e inducidas que en mi caso fue registrada el 25 de abril de 2022 de la cual solicitare su nulidad y restablecimiento de mis derechos”. 131.
Añadió que resulta reprochable que la renuncia del señor Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo presentada a finales del 2017, sólo hasta agosto de 2021 haya sido radicada por la presidenta del Partido ASI ante el CNE. Señaló que si el referido ciudadano permaneció como directivo del partido, “ello obedece a una omisión en el cumplimiento del deber de la representante legal pues el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece en cabeza del representante legal del partido el deber de solicitar el registro de la renuncia presentada por uno de los directivos.
Adicionalmente hasta el día hoy no se ha llenado la vacancia absoluta del cargo del directivo Chindoy, vale la pena aclarar que según el artículo 9 de la ley 1475 este solo reconoce a los directivos registrados en la entidad”. 132. De otra parte subrayó, sobre la discusión atinente a la legalidad del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, que suspendió a varios directivos del partido ASI, y la competencia del Consejo Nacional Electoral de dejarlo sin efecto a través Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de la Resolución No. 183 de 2021, que el referido auto fue declarado nulo por el mismo integrante del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido que lo profirió, a través de decisión 003 del 16 de septiembre de 2021, que es anterior a la presentación de la demanda y el cual adjuntó con sus alegatos.
Lo expuesto para señalar: “Honorable magistrada como puede ver lo acá censurable es el ocultamiento de la realidad al interior del partido ASI, no es aceptable que se demande la decisión del CNE al dejar sin efecto el auto 03 del 029 de septiembre (sic) de 2020, sin tener en cuenta la demandante que el 16 de septiembre de 2021 previo a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, radicada el 27 de octubre de 2021, ya se había declarado la NULIDAD de lo actuado según artículo primero del auto 003 repito del 16 de septiembre de 2021,(anexo), y lo peor aún es que en dicho auto en el Artículo Cuarto se manifiesta que contra la providencia no procede recurso alguno. Pretender dar vida jurídica a un hecho nulo es intentar hacer errar a su señoría.” 133.
En cuanto al problema relativo a la legitimidad de los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Cándelo para interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 183 de 2021 del CNE, respondió de manera negativa, argumentando que al momento de impugnarse el anterior acto administrativo, es decir, el 26 de febrero de 2021, ninguno de los ciudadanos antes señalados estaba registrado ante el CNE. 134.
Añadió que frente al rechazo de plano del recurso antes señalado no hay consecuencia negativa, “se obro (sic) conforme a los deberes, si hubo error fue de parte del partido o del tribunal de ética que permitió que los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Cándelo, usurparan las funciones de los legítimos miembros del tribunal de ética registrados en CNE, es decir, OSCAR BEDOYA, CAMILO ALVARES LOBATON son ellos los que violan el debido proceso por lo tanto no podían esperar más de lo actuado por la sala plena del CNE”. 2.6.6.
Concepto del Ministerio Público 135. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión se pronunció, en síntesis, en los siguientes términos, sobre los problemas planteados en la fijación del litigio: 136. A partir de la lectura de los artículos 107 y 265 de la Constitución, 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, la sentencia C-490 de 2011 y la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019 del CNE35, señaló que si bien los partidos y movimientos Políticos gozan de autonomía para autorregularse y fijarse sus propias directrices, “tal labor queda supeditada a la aprobación del Consejo Nacional Electoral de los actos que aquellos expidan, siendo esta la tarea que se le encomendó cuando se le atribuye el deber de verificar que dichas actuaciones no contravengan el ordenamiento jurídico”, en especial teniendo en cuenta el artículo 3° ibidem. 137.
Por lo anterior, arguyó que los actos que refieren a “actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus 35 “Por medio de la cual se establece el registro único de partidos y movimientos políticos y agrupaciones políticas” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 afiliados”, deben ser radicados por el Representante Legal de cada partido o movimiento político ante el CNE y, para que los mismos empiecen a producir efectos jurídicos, requieren tener la autorización de dicha entidad, quien lo expresa mediante la expedición de una resolución en cada caso concreto, la cual se notifica a los interesados, obteniendo de allí su oponibilidad, con independencia de que luego se incluya dicha autorización en el Registro Único de Partidos a cargo de la autoridad como consecuencia de su aprobación”. 138.
Como consecuencia de lo anterior, a juicio del Ministerio Público la reforma al Código de Ética del partido ASI que consagró la posibilidad de suspender provisionalmente a los investigados nunca surtió efectos, máxime cuando su registro fue negado por la CNE. Asimismo, los señores Chindoy Chindoy y Almazo Acosta permanecieron como directivos de la referida agrupación hasta que se registraron sus renuncias. 139.
En ese orden de ideas, señaló que como lo indicaron los actos acusados, la medida cautelar impuesta a 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional era inválida, que con fundamento en ella resultaba contrario al ordenamiento jurídico que no los hayan convocado a la reunión del 17 de noviembre de 2020 atinente a la XII Convención Nacional Ordinaria y que las decisiones adoptadas en dicha sesión no cumplieron con el quorum estatutario36. 140.
Agregó que a la anterior sesión también debió convocarse al señor Chindoy Chindoy, pues permaneció como integrante del citado Comité hasta que el CNE expidió la Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021. 141. En ese orden de ideas, arguyó que no se incurrió en error alguno al ordenarse la notificación de los actos acusados a los señores Chindoy Chindoy y Almazo Acosta, pues para el momento en que se dispuso lo anterior, continuaban registrados como directivos de la colectividad política. 142.
Asimismo, consideró ajustado al ordenamiento jurídico que mediante la Resolución No. 2316 de 2021 se haya rechazado de plano, por falta de legitimación, el recurso de reposición contra la Resolución 183 de 2021, pues cuando se interpuso éste los señores Julio Rodrigo Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Cándelo no estaban registrados como directivos del partido ASI.
Además, destacó que el nombramiento de los anteriores ciudadanos como integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad, fue dejado sin efectos a través de las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021 del CNE. 143. Subrayó que el CNE al dictar la Resolución No. 183 de 2021 que dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión provisional impuesta mediante el auto 36 Sobre este último asunto concluyó: “Teniendo en cuenta que el Comité Ejecutivo Nacional se encontraba conformado por 10 miembros, con una simple operación aritmética, se evidencia que la mitad más uno de sus integrantes - como número mínimo de asistentes a una sesión debidamente convocada para que exista quórum deliberatorio - es 6, y teniendo en cuenta que habían sido indebidamente suspendidos 5 de los miembros de dicho órgano de dirección, es claro que el quórum deliberatorio si se vio afectado y, por ende, el decisorio corrió la misma suerte.” Se destaca que para calcular el quorum la procuradora delegada no tuvo en cuenta los estatutos más recientes, arguyendo que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, dicha disposición, “solo entraría “a regir en la elección de nuevas directivas que se efectuará en la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente”, convención que aún no se ha adelantado”, dijo el Ministerio Público.
Por tal razón aplicó la reglamentación anterior, los estatutos registrados en el año 2015 Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 029 de 2020 del Tribunal Disciplinario del Partido ASI, tenía competencia para tal efecto.
En tal sentido argumentó: “(…) si bien es evidente que en el proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021 se discutía una decisión de expulsión de los miembros del Comité Ejecutivo del Partido ASI – y no las decisiones de la colectividad que derivaron en la expedición del Auto 029 de 2020, lo que en principio limitaría el campo de acción del Consejo Nacional Electoral a dicho marco, y pese a la deficiente argumentación del CNE frente a la “acumulación” de dichas decisiones, no puede desconocerse que la misma autoridad electoral como máximo órgano de inspección vigilancia y control tenía la competencia constitucional y legal para determinar que las medidas cautelares adoptadas por el Partido contravenían lo establecido en los estatutos y en el código de ética vigentes del prenotado partido, más allá de que las determinaciones adoptadas en el segundo proceso disciplinario hubieren llegado a su conocimiento vía impugnación o no. Ello por cuanto las decisiones adoptadas por el partido, desencadenaban en una misma consecuencia, esto es, la suspensión de los derechos de los 5 directivos, expulsados y/o suspendidos a través de un procedimiento ilegal, por cuanto el Código de Ética que le servía de fundamento, no fue aprobado ni registrado por el CNE, de tal suerte que, haberse pronunciado aquel, solo frente a una de dichas suspensiones, habría hecho inane la protección de los derechos de los directivos expulsados, pues quedaba la otra medida “vigente”, razón por la cual, pese como se dijo, la deficiente argumentación del CNE al respecto, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho no solo por las competencias constitucionales y legales que le asisten al órgano, a las que se les adiciona el deber de observancia de los principios que rigen la actuación administrativa del CPACA, entre ellos, celeridad, eficacia, economía procesal, entre ellos, que derivan en la proscripción de decisiones contradictorias.
(…) Lo que previno dicha autoridad electoral, en el marco de diversas actuaciones e investigaciones disciplinarias al interior del partido, es que se siguiera aplicando una figura inexistente para la época, salvaguardando los derechos al debido proceso de quienes eran objeto de investigación y dando cuenta de preservar la legalidad de las actuaciones del partido político, adoptadas por las autoridades legítimas”. 144.
De otra parte, frente al problema relativo a la competencia exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI de convocar y reglamentar las convenciones nacionales de la colectividad, o la posibilidad de delegar en el presidente tal responsabilidad, indicó que del análisis de los estatutos, especialmente los artículos 34 y 54, no evidencia que exista una limitación para realizar la referida delegación, por el contrario, que se estableció la posibilidad de efectuar la misma respecto a todas las funciones del Comité. 145.
En cuanto a si era o no imperativo para la celebración de la XII Convención Nacional Ordinaria, la convocatoria y celebración previa de convenciones territoriales, alegó que no advertía tal obligación. 146. Llegó a la anterior conclusión a partir del análisis de los artículos 27 y 28 de los estatutos, del cual infirió (I) que las convenciones nacional, departamental y municipal deben celebrase cada dos años previa convocatoria ordinaria o extraordinaria que realice el Comité Ejecutivo Nacional y, (II) que la exigencia que realiza el parágrafo del artículo 28 ibidem, sobre celebración escalonada de convenciones municipales a la nacional, únicamente aplica cuando el hecho generador es la aprobación previa de los estatutos, lo que no tuvo lugar frente a la XII Convención Nacional.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 147. Respecto al alcance del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que se pronunció sobre las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021, indicó que en ningún momento prohibió que el Comité Ejecutivo Nacional pudiese reunirse para cumplir las funciones legalmente establecidas, por ejemplo, la expedición de avales, pues únicamente versó sobre restricciones a dicho órgano colegiado, relacionadas con los temas que trató en la sesión del 17 de noviembre de 2020. 148.
Del análisis conjunto de los anteriores asuntos, destacó que los actos acusados deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, pues en los asuntos más relevantes, como son, la imposibilidad de aceptar como medida cautelar la imposición de suspensión provisional a los directivos del partido ASI, el error en que se incurrió al no tener en cuenta a 6 los integrantes del Comité Ejecutivo para la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional de la colectividad, el hecho de considerar como dirigentes de ésta a quienes figuraban como tales ante el CNE y el alcance del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 149. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201137 (antes de su modificación por el artículo 24 de la Ley 2080 de 202138) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
Cuestión previa 150. Antes de proceder con el análisis de fondo de las razones por las cuales se cuestiona la legalidad de los actos acusados, resulta necesario identificar algunas peticiones y argumentos expuestos por los sujetos procesales en el traslado de las pruebas practicadas y en los alegatos de conclusión, que corresponden a cuestiones que no son susceptibles de analizarse en esta oportunidad, porque implican un estudio de legalidad de decisiones o situaciones distintas y autónomas a aquellas cuya nulidad se solicita o porque se trata de asuntos que fueron definidos con anterioridad. 151.
De una parte, se hace alusión a la petición elevada por el señor Hernando Chindoy Chindoy, consistente en que se adopten las medidas pertinentes para proteger los derechos fundamentales que estima se vieron afectados por el hecho de que su nombre permaneció asociado al partido ASI ante autoridades administrativas, de control y judiciales, varios meses después de haber 37 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 38 Que entró a regir en materia de competencia desde el 25 de enero de 2022, según el artículo 86 de la misma ley.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 renunciado, a su juicio, por la negligencia de la representante legal de dicha colectividad de informar sobre la decisión al CNE. 152.
Frente a la referida solicitud se recuerda que el objeto del presente proceso está circunscrito a verificar la legalidad de las Resoluciones No. 183, 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 y el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 del CNE, y a establecer si con ocasión de estos actos deben restablecerse los derechos presuntamente afectados del partido ASI, más no a la adopción de medidas de protección o reparación sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Chindoy Chindoy, lo que supondría el análisis de los hechos y decisiones planteados en el trámite de la referencia con propósitos distintos a los que motivaron la presentación de la demanda, su admisión, contestación y la fijación del litigio, lo que supondría un estudio de legalidad que no está llamado a efectuarse en esta oportunidad, y que en todo caso, el referido ciudadano puede plantear en otros escenarios judiciales, en los que el asunto por él esbozado sea el tema central de la discusión. 153.
Con lo anterior en manera alguna se desconoce que alrededor de la renuncia del señor Chindoy Chindoy existe un punto de controversia en el presente proceso, limitado a establecer si el CNE se equivocó o no al considerar en algunos de los actos acusados, especialmente en las Resoluciones No. 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714, que seguía siendo miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, a pesar de la renuncia presentada con anterioridad, lo expuesto en aras de establecer la legalidad de los actos cuya nulidad se solicita, más no en punto de la adopción de medidas de reparación por los presuntos daños causados a dicho ciudadano. 154.
En el mismo sentido vale la pena recordar, como se indicó en la fijación de litigio, que tampoco será objeto de análisis en esta providencia, la validez de la Resolución No. 477 del 13 de enero de 2022 del CNE, mediante la cual se inscribió en el registro de partidos y movimiento políticos la renuncia del señor Antonio Martín Almazo Acosta del referido Comité Ejecutivo Nacional, decisión frente a la cual aquél a lo largo del proceso ha expresado su inconformidad, aunque no constituye uno de los actos administrativos contra los que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 155.
Por otra parte, se tiene que los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas en los alegatos de conclusión, manifestaron estar de acuerdo con la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa planteada en su momento por el señor Antonio Martín Almazo Acosta, bajo el argumento que la representante legal del Partido ASI presentó la demanda de la referencia sin la autorización del Comité Ejecutivo Nacional. 156.
Sobre el particular basta señalar, que la anterior excepción fue negada mediante providencia del 29 de abril de 2022, que quedó en firme por la no interposición de recursos, de manera tal que se trata de un asunto que fue definido con anterioridad en la etapa pertinente, en la que valga la pena resaltar, guardaron Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 silencio los referidos ciudadanos, por lo que no es dable volver sobre él en esta oportunidad. 3.
Problema jurídico 157. En cuanto a los asuntos que sí son susceptibles de abordarse en esta providencia, deben resolverse los interrogantes planteados en la fijación del litigio, enunciados en el numeral 91 de esta sentencia. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. Sobre los efectos de la inscripción de la normatividad interna de las agrupaciones políticas y la designación, retiro y renuncia de sus directivos A. Problema planteado 158.
El primer interrogante a resolver consiste en establecer si las decisiones relativas a (I) las reformas estatutarias y de la normatividad interna de los partidos y movimientos y políticos y (II) la designación, retiro y renuncia de sus directivos, para que surtan efectos jurídicos deben ser incluidas en el registro único de partidos y movimientos políticos, a luz de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, normas concordantes y la jurisprudencia en la materia. 159.
Sobre el asunto antes señalado se han planteado dos posiciones, la primera defendida por el CNE, compartida por sus coadyuvantes y el Ministerio Público, según la cual las anteriores decisiones sólo tienen efectos cuando se autoriza su inclusión en el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas a cargo de la referida autoridad electoral (art. 3° de la Ley 1475 de 2011).
La segunda, esgrimida por la parte demandante y quienes la apoyan en sus pretensiones, consistente en que la normatividad interna de las colectividades aplica desde su adopción y las decisiones atinentes a la permanencia de sus directivos desde la manifestación de la voluntad de éstos, sin supeditar su eficacia al pronunciamiento del CNE.
B. Autonomía y control de las agrupaciones políticas – autorregulación - control y eficacia de la normatividad interna 160. En la discusión planteada está de por medio el derecho de autorregulación de las agrupaciones políticas y la manifestación libre y voluntaria de sus directivos y militantes de pertenecer o no a las mismas (arts. 40, 107 de la C.P.).
También el deber constitucional en cabeza del CNE regular, inspeccionar, vigilar y controlar las actividades de los partidos y movimientos políticos (art. 265 de la C.P), toda vez que el referido registro constituye un instrumento para el cumplimiento de las tareas asignadas (art. 3° Ley 1475 de 2011 y sentencia C-490 de 2011). 161.
En cuanto a la tensión que puede presentarse entre el derecho de las agrupaciones políticas de autorregularse y la función de supervisión sobre las mismas por parte del CNE, debe considerarse en primer lugar que las primeras no son entidades públicas, y por consiguiente cuentan con un significativo grado de Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 autonomía en las decisiones atinentes a sus objetivos, principios, regulación, elección de directivas, organización interna, gestión, etc., aspectos en los que la voluntad de sus integrantes se convierte en uno los principales parámetros de acción. 162.
Empero, tampoco puede olvidarse que “surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia”, pues de un lado, en el contexto de sociedad contemporáneas, pluralistas, con intereses contradictorios y yuxtapuestos, permiten aglutinar “a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder”.
Y de otro, facilitan que dichos intereses puedan insertarse en la agenda pública para su materialización. (Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011). 163. La importancia de las agrupaciones políticas en la democracia colombiana ha sido reconocida desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-089 de 1994, que destacaron como funciones de las mismas las siguientes: “(1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario;
(2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social;
(4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas”. 164.
El hecho de que las agrupaciones políticas no sean de naturaleza pública, por lo que es de su esencia autodeterminarse, autorregularse y autogestionarse, y a la vez el papel determinante que tienen en la democracia colombiana, le ha permitido a la jurisprudencia constitucional considerar que se trata de “instituciones intermedias”, “tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario” (sentencia SU-585 de 201739), y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de 39 En este providencia se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.
Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales. 165.
Ahora bien, la comprensión de la naturaleza particular de agrupaciones políticas y la justificación y límites de los controles que válidamente se ejercen sobre las mismas, también ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-490 de 2011 y SU-585 de 2017, que ilustran que el artículo 108 superior “en su versión primigenia, disponía cláusulas concretas de protección de los partidos y movimientos políticos”, a fin de asegurar “que la actividad regulatoria del Estado no fuera utilizada para imponer determinada visión acerca de la administración del poder político, salvaguardándose con ello el debate democrático vigoroso y el pluralismo.
Esto implicaba, en términos de la norma constitucional, el reconocimiento a los partidos y movimientos de la prerrogativa para definir sus elementos definitorios, restringiéndose la actividad regulatoria a aspectos generales, vinculados con la compatibilidad entre la agrupación y los postulados superiores definitorios del modelo de Estado”40. 166.
Bajo tal perspectiva en fallos como el C-089 de 1994, se fue extrayendo como regla de control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos, que “El Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo”41. 167.
Sin embargo, como lo destaca la misma jurisprudencia constitucional, la posibilidad de imponer límites a las competencias de las agrupaciones políticas paulatinamente fue creciendo, debido a la necesidad de enfrentar situaciones como la proliferación de partidos políticos débiles, el crecimiento de microempresas electorales, la manipulación de electorado, la corrupción, el transfuguismo, entre otras, que requirieron medidas estructurales destinadas al fortalecimiento del sistema democrático, a través de la organización de los partidos y movimientos políticos, propósitos que justificaron que en los actos legislativos 01 de 2003 y 2009 se introdujeran importantes exigencias y restricciones a las agrupaciones políticas, tales como: ➢ Condiciones más exigentes para la asignación de curules, a través del sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al 3% de los sufragios válidos 40 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 41 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, al analizar algunos apartes del fallo C-089 de 1994, entre los que se destaca el siguiente “A este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garantía -;
(2) el contenido y el sentido concretos de una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. || En un sentido positivo, la ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 para Senado de la República o 50% del cociente electoral en el caso de las demás corporaciones. ➢ Listas únicas avaladas por el partido o movimiento político (el elector no elige estos candidatos de forma uninominal, sino que vota por la lista de la colectividad – incluso en el voto preferente). ➢ Establecimiento de un régimen severo de bancadas. ➢ Causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran convenciones por lo menos durante cada 2 años. ➢ Impedir el ingreso de candidatos con vínculos o que hayan recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales. ➢ Silla vacía, es decir, la prohibición en las corporaciones de elección popular de proveer reemplazos cuando las vacancias se generaron por condenas y/o órdenes de captura por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. ➢ Prohibición de doble militancia. ➢ “(F)ortaleció las funciones del Consejo Nacional Electoral para ejercer eficazmente la inspección, vigilancia y control de los partidos y movimientos políticos, con incluso la posibilidad de revocar su personería jurídica y revocar la inscripción de candidatos”42 incursos en causal de inhabilidad. 168.
En desarrollo de los mencionados actos legislativos, en especial el 01 de 2009, “el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuya constitucionalidad fue examinada por la sentencia C-490 de 2011. En lo que interesa a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, dicha sentencia concluyó que a pesar de que las reformas constitucionales de 2003 y de 2009 habían introducido “un cambio cualitativo en el grado de intervención del Estado en la organización interna y la estructura de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”43, el mismo no significó el abandono de dicha garantía para la autogestión de los partidos y movimientos políticos, sino el establecimiento de mayores limitaciones a la misma”44. 169.
Entre las mencionadas limitaciones, para el caso de autos se destaca el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas a cargo del CNE, en el que según el artículo 3° de la referida ley, se inscribirán “las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados”, decisiones cuyo registro depende de la autorización del referida autoridad electoral, “previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas 42 Corte Constitucional sentencia SU-585 de 2017. 43 Corte Constitucional, sentencia C-490/11. 44 Corte Constitucional sentencia SU-585 de 2017.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. 170.
La Sala considera que con la anterior norma se hizo énfasis en la trascendencia de las tareas de inspección, vigilancia y control del CNE sobre las agrupaciones políticas (art. 265 de la C.P.), entre las que se encuentra desde la Ley 130 de 1994 (art. 7), llevar un registro de los directivos de aquéllas y resolver las impugnaciones que se presenten contra tales designaciones, pues “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”, atribuciones que fueron reiteradas en la Ley 1475 de 2011, artículo 9°, también declarado exequible45. 171.
Se afirma que a través de la consagración del referido registro y el deber de las agrupaciones políticas de reportar al CNE las decisiones más relevantes relativas a su constitución, funcionamiento, composición y dirección, facilita y realza la labor de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, pues expresamente se le encomienda inscribir las actuaciones que cumplan los requisitos constitucional, legal y estatutariamente establecidos, de manera que no solo debe recopilar, organizar y custodiar información de los movimientos y partidos políticos, sino efectuar un análisis de validez de sus decisiones, por consiguiente, no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico. 172.
Así lo ha destacado la Sección Quinta del Consejo de Estado en un proceso en el que también fue parte el Partido ASI, y en el que se precisó a partir de la sentencia C-490 de 2011, que declaró la exequibilidad del actual artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, que labor del CNE en la administración de dicho registro no es meramente formal, sino que implica un control material. 173.
Sobre el particular se transcriben las siguientes consideraciones del fallo del 11 de febrero de 2021 de esta Sección: “La Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad del artículo 3º de esta Ley 1475 de 2011, mediante Sentencia C-490 de 2011, precisó: 45 En efecto, en la sentencia C-490 de 2011 el artículo 9 ibidem fue declarado exequible bajo las siguientes consideraciones: “37.
El artículo 9º del Proyecto contiene cinco enunciados normativos diferenciados, a saber: (i) la definición de directivos de partidos y movimientos políticos, entendiéndose como aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el CNE como designados para dirigirlos, y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control;
(ii) la potestad del CNE para exigir que se verifique la inscripción de dichos directivos, en caso que esta no se haya realizado en el término allí previsto; (iii) la facultad para que cualquier delegado al congreso o convención del partido impugne ante el CNE la designación de esas directivas, en razón de la violación grave de los estatutos del partido o movimiento;
(iv) la prohibición al CNE para que inscriba como directivos a personas distintas a los miembros inscritos del partido o movimiento respectivos; y (v) la instauración del plazo de dos años para que los partidos y movimientos ajusten sus estatutos a la nueva regulación, periodo durante el cual las directivas democráticamente constituidas podrán tomar las decisiones que competen a las colectividades correspondientes.
En apartados anteriores se ha indicado que la Constitución prevé tanto la necesidad que los partidos y movimientos políticos cuenten con órganos directivos que ejerzan las funciones que la misma Carta les prescribe y, a su vez, sean responsables de las acciones y finalidades de las colectividades. Ello explica que el legislador estatutario ofrezca una definición estipulativa del concepto “directivo” de los partidos y movimientos políticos.
De igual modo, las competencias que la Carta Política confiere al CNE, en especial la de carácter general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, junto con sus directivos, justifica que el registro de los directivos sea administrado por dicho organismo. Esta misma razón sustenta, desde la perspectiva constitucional, la potestad para que esa institución, en aras de lograr el cabal cumplimiento de sus funciones, pueda requerir que ese registro se lleve a cabo”.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 (…) Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad.
De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
(…) La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad.
Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. (…) Del aparte transcrito, se advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.
Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico.
Precisamente, esa fue la facultad que ejerció el CNE en relación con la inscripción solicitada por algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, la cual fue negada en razón a que la solicitud no había sido radicada por la representante legal del partido ASI, y porque según los estatutos del partido, la Convención Nacional, era la competente para efectuar estas designaciones.
(…) De manera que la función atribuida al CNE, no podía cumplirse como si se tratara de una autorización automática o meramente accesoria, sino la materialización de una potestad ejercida, bajo el deber de asegurar que la actuación surtida por la colectividad, se hubiere hecho con estricto apego a ley y a las normas estatutarias del partido.
Tampoco le asiste razón al demandante cuando señala que el CNE, ha debido atender la solicitud relacionada con el acta del 31 de mayo de 2019, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, de un lado, porque, como quedó explicado, el órgano electoral tenía el deber de autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos y, de otro, porque la disposición que se solicita aplicar tiene un alcance distinto, al que pretende darle el actor, en la medida que solo señala la forma como deben notificarse los actos de certificación o registro”46.
(destacado fuera de texto). 174. Desde luego, como también se indicó en la sentencia C-490 de 2011, el Consejo Nacional en ejercicio de sus atribuciones está sometido a la Constitución y la ley, y por ende, las decisiones que profiera en relación con el ejercicio de la autonomía de los partidos políticos, por ejemplo, la designación de sus directivos, que es una de las actuaciones que debe registrarse (arts. 3 y 9 de la Ley 1475 de 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00007-00.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 2011), también son susceptibles de control judicial. Así los subrayó la Corte en la mencionada providencia: “En todo caso, también debe resaltarse desde ahora que la competencia del CNE, lejos de ser omnímoda, está sujeta al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, en especial aquellos relacionados con la protección del derecho al debido proceso.
Esto bajo el entendido que aunque las competencias del CNE son de raigambre constitucional, ello no significa que ese organismos quede liberado del cumplimiento del deber de juridicidad que vincula a todos las instituciones del Estado. La necesidad de otorgar eficacia normativa a las regulaciones internas de los partidos y movimientos políticos justifica que el legislador estatutario haya previsto que las decisiones de esas agrupaciones que contravengan los estatutos, en lo que respecta a la designación de los directivos, sean objetables ante la CNE, quien deberá resolver lo pertinente con sujeción a los preceptos superiores y los mandatos del legislador.
Ello más aún cuando el artículo 265-6 C.P. confiere a ese organismo la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, entre las que se destacan los mencionados estatutos. Es en ese orden de ideas que también encuentra sustento la prohibición de que ciudadanos ajenos al partido y movimiento político integren sus órganos directivos, pues este es un vínculo mínimo exigible a toda colectividad política organizada y sometida a criterios de disciplina partidista, del modo como se ha explicado en este fallo.
Ahora bien, debe también la Corte resaltar que lo dispuesto en la norma analizada [art. 9°] es en entero compatible con la posibilidad que los ciudadanos, en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución y la ley, requieran el escrutinio judicial de las medidas adoptadas por el CNE, a través de los mecanismos propios de la jurisdicción contenciosa.
Esto por la simple razón que, como se ha indicado, los actos que desarrolla ese organismo no son omnímodos y responden a la Carta Política y las normas legales”. 175. Volviendo a la importancia del registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, vale la pena resaltar que constituye un mecanismo que garantiza la publicidad de sus decisiones, a fin de que sus integrantes, la ciudadanía y las autoridades tengan acceso a los aspectos más relevantes y puedan ejercer control sobre los mismos, desde luego, con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece, por ejemplo, el respeto de los “principios propios del derecho constitucional al hábeas data”47, en virtud de los cuales la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan las agrupaciones políticas debe sujetarse a aquéllos. 176.
Y es que al incluirse las decisiones más relevantes de éstos en el referido registro, previa autorización del CNE, se garantiza que su contenido y alcance sea conocido por todos los interesados, y por consiguiente, que sean oponibles a los mismos, que se predique respecto de ellas los efectos que le son inherentes y los atribuidos por el ordenamiento jurídico. 177.
A partir de las consideraciones hasta aquí desarrolladas sobre la naturaleza de las agrupaciones políticas, su labor e importancia en el sistema democrático colombiano, el alcance del principio de autonomía, las limitaciones y controles que 47 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En cuanto a tales principios se refirió de manera especial a la libertad, necesidad, veracidad, integridad, utilidad, circulación, incorporación, caducidad e individualidad.
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Si no fuera así, el legislador en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 no hubiere señalado expresamente que sus estatutos y reformas son objeto del referido registro, y que para tal efecto deben contar con la autorización, esto es, la aprobación, el visto bueno del CNE, “previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. 179.
En efecto, el propósito de la intervención del CNE en la revisión de la normatividad interna de las agrupaciones políticas, antes de que mediante la inclusión en el registro se haga pública y exigible a todos los interesados, es someter aquélla a un control previo por la autoridad constitucionalmente habilitada para inspeccionarlos, vigilarlos y controlarlos, con el fin de evitar que incurran en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, dada la transcendencia que puede tener sus decisiones en la vida democrática del país, restricción o carga que ha sido considera conforme con el ordenamiento jurídico (sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011) en virtud de los fines constitucionales que persigue, desde luego, siempre y cuando tal labor no implique desconocer su autonomía, lo que ocurre por ejemplo cuando se imponen: “(1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garantía -;
(2) el contenido y el sentido concretos de una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas.”48. 180. Asimismo se estima, que la perspectiva según la cual los estatutos y sus reformas requieren para su eficacia su inclusión en el registro de agrupaciones políticas, se acompasa con los principios de publicidad y oponibilidad, pues en estricto sentido sólo cuando dicha normatividad se da a conocer a todos los interesados, legítimamente puede exigirse su cumplimiento, en especial, cuando su contenido fue sometido a la revisión de la autoridad competente, lo que en principio garantiza que la regulación pertinente se ajuste al ordenamiento superior, sin perjuicio de un análisis posterior que en cada caso acredite lo contrario. 181.
Es más, predicar que no se requiere del referido registro para que la normatividad de las agrupaciones políticas tenga plenos efectos, podría propiciar por parte de éstas la dilación en el cumplimiento de su deber de poner en conocimiento del CNE las decisiones más relevantes y privaría de eficacia y eficiencia la labor de inspección, vigilancia y control a cargo de la anterior 48 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 autoridad electoral, con el riesgo de que mientras asume el conocimiento de las respectivas reformas y se realiza el estudio de fondo correspondiente, puedan materializarse decisiones y actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, que no han tenido la debida publicidad y por ende oponibilidad, debido a que aún no han sido incluidas en el señalado registro. 182.
Desde luego, debido a la importancia de la decisión del CNE, también es exigible a éste que emita una respuesta frente a las solicitudes de registro en un término razonable, pues la tardanza injustificada de su pronunciamiento podría convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo de la autorregulación y autogestión de las agrupaciones políticas, una manera ilegítima de afectar su autonomía, con consecuencias adversas para éstas y sus integrantes, de allí la responsabilidad que le asiste a la autoridad electoral de adoptar decisiones de manera expedita. 183.
Asimismo, la Sala recuerda que las decisiones, omisiones y actuaciones del CNE están sujetas a control jurisdiccional, de manera tal que las agrupaciones políticas frente a las limitaciones y controles a los que están sometidas, cuentan con mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos, también procedentes frente a las determinaciones que se adopten frente a las decisiones objeto del registro de partidos y movimientos políticos.
C. Designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas 184. Ahora bien, la segunda parte del primer interrogante planteado hace alusión a si las decisiones atinentes a la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas en cuanto a sus efectos también están condicionadas a su inclusión en el registro único de partidos y movimientos políticos, situación que merece un análisis especial. 185.
Lo anterior en la medida, en que formar o no parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas constituye un derecho fundamental (arts. 40.3 y 107 de la C.P), estrechamente relacionado con otros de la misma naturaleza como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de opinión y la libre asociación (art. 16, 18 y 20 de la C.P), en los que respeto y la garantía de la autonomía privada hace parte del núcleo esencial, por lo que primera facie resultaría contrario a los mismos obligar a un ciudadano en contra de su voluntad (I) a seguir en determinada colectividad o (II) condicionar su permanencia a que ésta o una autoridad estatal de su visto sobre la desafiliación. 186.
Bajo tal perspectiva por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en eventos en que la permanencia de un ciudadano a una agrupación política depende de definir si incurrió en una situación de inelegibilidad, por ejemplo, la prohibición de doble militancia, bajo una perspectiva de garantía de los anteriores derechos, así como los de ser elegido, acceso a los cargos públicos y a hacer parte del poder político (arts. 40 y 107 de la C.P.), ha subrayado que en principio la sola presentación de la renuncia a la colectividad política es suficiente para predicar que cesó su vinculación con la misma, sin que sea necesario condicionar Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 la eficacia de dicha decisión a su aceptación por la agrupación o al registro ante el CNE. 187.
Sobre el particular se traen a colación las siguientes providencias y sus respectivos apartes: - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00005-00. “Pues bien, a folios 290 y 400 del expediente se observa que el señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, el 20 de mayo de 2015 radicó ante el Partido Cambio Radical escrito con el que renunció a su militancia en esa agrupación política.
En lo que respecta a su contenido, basta decir que presenta sello de recibido del partido y que, además, en la bitácora de correspondencia de dicho colectivo, allegada por su representante legal, se relaciona el documento “renuncia Francisco Ovalle Angarita”, con idéntica fecha49, quien además así lo corroboró en certificación que obra a folio 291.
Sobra decir que este aspecto es independiente del cumplimiento de las obligaciones que tiene el partido frente al registro de afiliación y retiro que, sobre el particular, lleva el Consejo Nacional Electoral, pues se trata de una carga que no se puede endilgar al ciudadano. Luego, no obligando los estatutos Cambio Radical a formalidades distintas para la renuncia, debe tenerse como válida la examinada por la Sala.” (Subrayado fuera de texto). - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02.
“Sobre el tema que interesa a la Sala Electoral, en el numeral 6.5 se pronuncia sobre la desafiliación en los siguientes términos50: “Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política.
Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación de los derechos políticos del afiliado y cuando sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política.
Las solicitudes de afiliación y desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas” (Énfasis de la Sala). Dentro de la distinción entre el ingreso de un ciudadano a una colectividad mediante la afiliación y su conducta antagónica del retiro, a través de la desafiliación, existe un punto focal común y es que ambas actuaciones, en condiciones normales, requieren de la manifestación expresa o inequívoca del ciudadano, pero entre ambas figuras existe una sutil diferencia, que resulta de utilidad para los efectos de este asunto y es que mientras la afiliación requiere de aceptación51, la desafiliación no. 49 Folio 409. 50 El contenido es exacto al que se lee en el artículo 6° de la Resolución 1839 de 11 de julio de 2013 “Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna”. 51 No obstante, la organización electoral ha utilizado una presunción que consiste en que la calidad de afiliado se tiene a partir de la fecha en que se realiza la solicitud de ingreso a la colectividad, solo que deja a salvo el derecho de la organización política de no aceptarla, lo cual debe acontecer en un tiempo razonable y con las mismas formalidades de la solicitud.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Colofón de las consideraciones anteriores es que la renuncia de militancia a un corporativo político no está supeditada a la aceptación de éste, solo a la manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante de retirarse, circunstancias modales frente a las cuales la Sala ya se ha pronunciado, como se lee en el antecedente de 3 de noviembre de 201752: (…) Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo”53, la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla. En concreto esta Sala manifestó: “Ahora bien, el recurrente, parece aseverar que no se puede entender que el demandado renunció al partido Cambio Radical pues, según su criterio, una renuncia solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por el representante legal del partido.
Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.
Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal”54.
(Negrita original del texto) Conforme con lo dicho en precedencia, se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad.”.
(Subrayas fuera de texto). (…) En época más reciente, la Sala sigue siendo unívoca en cuanto a la concepción y alcance de la figura de la renuncia, como se dejó claro en el antecedente de Sala de 6 de mayo de 202155: “para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político…”.
Y en esa oportunidad, ante la censura de que la renuncia requiere aceptación, la Sala se decantó por el siguiente planteamiento: “el recurrente, afirmó… que… una dimisión solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por las directivas de la colectividad política. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, 52 Radicación: 20001233900020160059102.
Actor: Edwin Alfredo Amaya Fuentes. Demandado: Jairo Rafael Gómez Cervantes (Diputado de la Asamblea del departamento del Cesar). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 53 Real Academia de la Lengua Española. 54 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 55 Radicado 08001-23-33-000-2019-00820-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político.
Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.” (Destacados en el texto original). 188.
En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016- 00591-02. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 189.
Bajo el mismo razonamiento, pero desde la perspectiva de cómo establecer la afiliación de una persona a una agrupación política o su condición directivo de la misma, esta Sección ha subrayado que en cada caso debe precisarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos por los partidos, movimientos y colectividades políticas para tal efecto, independientemente que la designación figure en el registro que lleva el CNE.
Por ejemplo, en providencia del 29 de abril de 202156, reiterada en pronunciamiento del 9 de septiembre del mismo año57 se indicó: “Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos58.
Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.
(…) De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.
(…) 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17001- 23-33-000-2019-00602-02. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de dos 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01. 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016- 00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo.
Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas” (subrayado fuera de texto). 190.
Nótese como la Sección sin pasar por alto normas como el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que establece que “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”, tratándose de la filiación de los integrantes de una agrupación política y de los directivos de la misma, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadora de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de las determinaciones respectivas. 191.
Esto desde luego, precisado que el registro ante el CNE es relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, en consideración a que sin la referida inscripción prima facie no puede considerarse que éstos tienen conocimiento de las designaciones respectivas, como ocurre por ejemplo, cuando la RNEC debe verificar la condición de representante legal de un partido político para efectos de la concesión de un aval, evento en el cual válidamente constata tal situación a partir de la información disponible en el referido registro59. 192.
Ahora bien, resulta necesario precisar que en materia de los efectos de la adquisición y permanencia de la condición de directivo de una agrupación política, siendo la manifestación libre de la voluntad el aspecto determinante, también debe analizarse en cada caso las condiciones en que el ciudadano asumió un compromiso especial con la colectividad, esto es, las responsabilidades que libremente asumió con la dignidad con que fue ungido. 59 Así lo destacó esta Sección en providencia del 10 de junio de 2021 en la que afirmó:“73.
Sin embargo, ante el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. 74.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo).
Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. 75.
Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. 76.
Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.” Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2019- 01151-01.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 193. Esta salvedad es relevante, en la medida que tratándose de directivos de las agrupaciones políticas, se trata de personas que de manera libre asumieron mayores responsabilidades que los simples militantes, y por consiguiente, de ciudadanos que voluntariamente aceptaron someterse a reglas especiales relacionadas con el ejercicio de su cargo, por ejemplo, un trámite en el evento de desvincularse de la agrupación o de la posición en que la que fueron nombrados, condiciones que prima facie se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico, por ser producto de la facultad de autorregulación de las colectividades políticas y del acuerdo de voluntades de los interesados, en especial cuando fueron objeto de revisión y registró ante el CNE, por lo que cada caso debe analizarse prestando especial atención a sus particularidades, verbigracia los estatutos respectivos. 194.
En efecto, así como merece especial protección el derecho de retirarse de un partido político, en respeto de los derechos fundamentales que están involucrados con dicha decisión, no puede perderse de vista que en ejercicio de los mismos quien acepta ser directivo de una agrupación política asume responsabilidades particulares, está sometido al cumplimiento de reglas especiales, que salvo que se acredite que son contrarias al ordenamiento superior debe acatar, pues se itera, se comprometió de manera libre y voluntaria con preceptos normativos que tienen como fin la garantía de los derechos de los demás miembros de la colectividad, e inclusive, el debido cumplimiento de los deberes de ésta, en virtud de los controles a los que está sometida y cuya transgresión le puede acarrear significativas sanciones (arts. 12 Ley 1475 de 2011 y 134 de la C.P.). 195.
Finalmente, en cuanto al control de las señaladas designaciones vale la pena resaltar a la luz del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que si las colectividades políticas no informan dentro de los 10 días siguientes sobre las mismas al CNE, éste de oficio está facultado para realizar la revisión correspondiente, con la posibilidad de efectuar el registro si a ello hubiere lugar.
Además, la autoridad electoral es la encargada de resolver las impugnaciones que se presenten en cuanto a los nombramientos o elecciones, decisiones de aquélla que como lo ha precisado la Corte Constitucional60 y esta Sección61, son susceptibles de control judicial. 196. Las anteriores consideraciones revelan que tratándose de la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas, el registro que administra el CNE y que le permite a la ciudadanía conocer las principales autoridades de éstas (como lo señala el artículo 9 ibidem), es declarativo más no constitutivo, es decir, declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo. 60 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2019-01151-01.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 D. Otras circunstancias de pérdida de la condición de directivo de colectividad política y su registro 197.
Además de la renuncia como situación que da lugar a que cese la condición de directivo de un partido, movimiento o agrupación política, se encuentra el fallecimiento y la existencia de una decisión en firme proferida autoridad administrativa, judicial o de la misma colectividad que tiene como fin o consecuencia la destitución. 198.
En cuanto a la muerte, basta señalar que en sí misma implica la terminación inmediata del vínculo jurídico entre el entonces directivo y la colectividad a la que pertenecía, por lo que la inclusión de dicha situación en el referido registro principalmente tiene como fin dar constancia, publicidad con la correspondiente oponibilidad frente a terceros, de una circunstancia que acaeció con anterioridad con plenos efectos, por lo que en principio no será dable considerar que solo por la inscripción cesaron los derechos y obligaciones del directivo inscrito. 199.
A la misma conclusión se llega con las decisiones de autoridades judiciales, administrativas o internas del partido que tienen como fin o consecuencia la destitución del directivo, pues son las mismas las que establecen sus efectos, los cuales se materializan una vez se encuentran en firmes, de manera tal que la inscripción que se haga de ellas en el registro de partidos, movimiento y agrupaciones políticas daría fe de lo ocurrido, más no constituye un requisito para que se ejecuten. 200.
Ahora bien, sobre de la firmeza de las decisiones de las autoridades internas del partido, debe tenerse en cuenta el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, en tanto establece que las sanciones impuestas por las colectividades a sus integrantes podrán ser impugnadas en el efecto suspensivo dentro de los 5 días siguientes a su notificación personal, lo que quiere decir, que si no son controvertidas ante la autoridad electoral se predica su ejecutoria y sus plenos efectos.
Cuestión distinta es con posterioridad a ello, es decir, una vez éstos se han producido, el CNE al momento de decidir sobre su registro determine que no es procedente, porque las sanciones son contrarias al ordenamiento jurídico, con lo cual éstas cesarían, pues se recuerda, tal labor entratándose de las colectividades políticas es material, no meramente formal.
E. Conclusión 201. Por las razones expuestas, frente al primer interrogante planteado la Sala considera, por una parte, que las reformas estatutarias y de la normatividad interna de las agrupaciones políticas para que surtan efectos jurídicos, requieren su inclusión en el registro único de partidos y movimientos políticos, a la luz de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, normas concordantes y la jurisprudencia en la materia. 202.
Bajo los mismos parámetros normativos, tratándose de la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas, la primera surte efectos desde que se realiza el nombramiento que concuerda con la voluntad de la persona sobre el que recae, y la segunda desde su presentación ante la Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 colectividad, salvo que de manera libre y voluntaria se hayan aceptado condiciones especiales para dejar de ostentar la condición de directivo, las cuales deben estar en consonancia con el ordenamiento jurídico. 203.
Finalmente, respecto de otras circunstancias (además de la renuncia) por las que cesaría la condición de directivo, como el fallecimiento y la existencia de una decisión en firme proferida por autoridad administrativa, judicial o de la misma colectividad que tiene como fin o consecuencia la destitución, los efectos se predicarían desde que tienen lugar tales circunstancias. 204.
Lo anterior, dada la naturaleza declarativa y no constitutiva del registro en cuanto a las situaciones relativas a la vinculación de los directivos y las colectividades a las que pertenecen, sin perjuicio del deber que tienen éstas de registrar ante el CNE las situaciones relativas a la designación, renuncia y retiro de sus principales responsables, para su control material por parte de la referida autoridad electoral y para que sean oponibles a terceros luego de autorizarse su inscripción. 4.2.
Competencia del CNE para dejar sin efectos la medida cautelar del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI 205. Uno de los asuntos centrales de la controversia planteada consiste en establecer si el CNE en el trámite de la impugnación de la Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que confirmó totalmente la decisión de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la presunta adopción de determinaciones en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido, tenía competencia para dejar sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval. 206.
Para comprender la situación de hecho y de derecho que dio lugar al interrogante antes señalado, a partir de las pruebas aportadas a la presente actuación, se estima necesario traer a colación las principales circunstancias que dieron lugar a: (I) La Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, que confirmó totalmente la decisión de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
(II) El auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, mediante el cual se suspendió a los directivos políticos antes señalados, dentro de un proceso en el que se les investigó por el otorgamiento irregular de un aval. (III) La impugnación ante el CNE de la sanción de expulsión. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 207.
A partir lo anterior, podrá comprenderse el alcance de uno de los actos acusados, la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que dejó sin efectos la resolución y el auto antes señalados. A. Proceso disciplinario que dio lugar a la expulsión de los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 208.
De conformidad con el expediente 36735-19 que se tramitó ante el CNE y que corresponde a la “IMPUGNACIÓN A PROCESO DISCIPLINARIO AL CUAL SE SURTIÓ APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA, FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 LEY 1475 DE 2011 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES”, se tiene que: - Mediante auto del 18 de julio de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética del Nacional del partido ASI, al interior de proceso 20190706-001-01, se dio apertura a una investigación disciplinaria contra los referidos ciudadanos, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, fundamentalmente, por la presunta adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional de la agrupación. Se destacó, por ejemplo, que en la anterior reunión (31 de mayo de 2019) se designó como nuevo vicepresidente al señor Antonio Almazo Acosta y secretaria general del partido a la señora Angie Vanesa Martínez Damián, lo que implicó la remoción de la señora Sor Berenice Bedoya como representante legal de la colectividad.
Asimismo, se señaló que, con ocasión de tales decisiones, en nombre del Comité Ejecutivo Nacional funcionaron 2 equipos de trabajo distintos, por un lado, el existente antes de la sesión del 31 de mayo de 2019, y de otro, el conformado a partir de ésta, situación que se denunció, obedeció a la conducta de los investigados. Adicionalmente, se observa que en el auto del 18 de julio de 2019 se adoptó como medida cautelar la suspensión provisional de aquéllos en los cargos que ocupaban, pues “podrían interferir en la investigación tratando de desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra por medio de comunicados dirigidos a la militancia del partido, que lograrían poner en riesgo la unidad del mismo en época de elecciones regionales”. - A través del proveído N° 20190706-001-01 notificado el 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI expulsó de éste a los mencionados ciudadanos, al establecer que incurrieron en faltas graves como el no acatamiento de las directrices programáticas, disciplinarias, estatuarias, político electorales de la colectividad; el no sometimiento a las decisiones adoptadas por los órganos directivos de ésta; la extralimitación y omisión de funciones en el ejercicio del cargo, entre otras, por haber acordado de manera dolosa “ir en contra de la institucionalidad”, autoproclamándose “únicos Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 dirigentes del partido perjudicando el devenir normal y el buen funcionamiento del mismo”. - La anterior decisión fue recurrida por los sancionados, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI confirmó la decisión de primera instancia. B. Proceso disciplinario contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la expedición irregular de un aval 209.
De conformidad con el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y Ética del Partido ASI se observa: - Mediante la decisión antes señalada, el referido Tribunal, dentro del expediente 20200902-029, inició investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra los ciudadanos antes señalados, porque el 25 de junio de 2019, otorgaron sin competencia un aval al señor Nelson Javier Álvarez Navas a la Alcaldía de Piedecuesta, para el periodo 2016-2019.
Como antecedente de la anterior conducta, que fue la que justificó la formulación del pliego de cargos, se relató que los investigados en sesión del 31 de mayo de 2019, adoptaron decisiones relativas a la modificación de la composición del Comité Ejecutivo Nacional, desconociendo a las personas que fueron elegidas y registradas válidamente como integrantes de éste.
Puntualmente se reprochó que, con posterioridad a la referida reunión, los investigados otorgaron el señalado aval, desconociendo que dicha tarea le corresponde legal y estatutariamente a la representante legal de la colectividad. - En el mismo auto a título de medida cautelar se suspendió provisionalmente a los mencionados ciudadanos del ejercicio de sus cargos “por el término inicial de tres (3) meses y hasta tanto se profiera una decisión de (sic) defina definitivamente la situación jurídica de los investigados”.
Lo anterior, “en el entendido que existen fundamentos probatorios suficientes que permiten inferir razonablemente que existe la comisión de acciones o de conductas que afectan el normal funcionamiento y buen nombre del partido desplegadas por parte de los investigados, razones más que suficientes para acceder a las pretensiones legales del veedor Nacional teniendo en cuenta que el comportamiento de los investigados no solo transgrede lo establecido en los estatutos del partido y lo normado en el código de ética del partido, si no en la legislación electoral y la Ley penal Colombiana.” - Como se expondrá más adelante, el proceso que dio lugar a la medida cautelar del auto 029 de 2020 no culminó con una decisión sobre la responsabilidad de los investigados, por lo que respecto de la misma no se activó el mecanismo de impugnación de que trata el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, estuvo vigente durante la expedición de todas las resoluciones cuya nulidad se pretende.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 C. Impugnación ante el CNE de la sanción de expulsión del partido ASI 210. Según el expediente 36735-19, aportado por el CNE se observa lo siguiente: - En el marco del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2019, impugnaron ante el CNE la sanción de expulsión del Partido ASI. - La autoridad electoral avocó conocimiento de la impugnación a través del auto N° 36735-19 del 16 de junio de 2020. - De conformidad con el acta del 8 de octubre de 2020, en la misma fecha se llevó a cabo una audiencia ante el CNE, con el fin de sanear el proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
En cuanto al segundo asunto se indicó: “En relación con la fijación de la controversia o del litigio, el despacho hace la siguiente precisión: la definición que deberá hacer el Consejo Nacional Electoral versa sobre los siguientes aspectos: 2.18. Competencia del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente, para sancionar a los impugnantes. 2.19.
Norma aplicable al procedimiento disciplinario adelantado por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente. 2.20. La tipicidad de la conducta de los impugnantes. 2.21. La antijuridicidad. 2.22. La culpabilidad. 2.23. La proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad de la sanción aplicada a los impugnantes. 2.24.
Eventuales violaciones al debido proceso, relacionadas con: 2.24.1. El proceso de notificación del auto de formula cargos. 2.24.2. La violación al derecho a la defensa. 2.24.3. Violación a la presunción de inocencia. 2.24.4. Violación al derecho a guardar silencio”. Todos, asuntos referidos a la sanción de expulsión de la colectividad y el trámite que le precedió. En dicha audiencia dentro de los documentos aportados por los sujetos procesales, se relacionó el auto 029 de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI62, es decir, el atinente al proceso que se adelantaba contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la expedición irregular de un aval. - A través del numeral 1° de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, el CNE dejó sin efectos: (I) el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 62 Allegado por la impugnante Angie Martínez.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 de julio de 2019, (II) la Resolución de Fallo 20190706-001-01 que impuso la sanción y (III) la Resolución 022/2019 que la confirmó Frente al auto de apertura de la investigación, se estimó que era contrario al ordenamiento jurídico porque: (I) a través de él se impuso como medida cautelar la suspensión del cargo de los investigados por el término de 3 meses, aunque tal potestad no está prevista en los estatutos ni en el Código de Ética de la organización política.
(II) Agregó, que éste y el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, contemplan como una de las sanciones la suspensión del cargo directivo por el mismo término, de manera tal que no es coherente predicar que lo que se consagra como sanción definitiva se imponga de manera preliminar a título de medida cautelar. (III) También se reprochó que dicho auto en su numeral 4°, dejó sin efectos las decisiones del 31 de mayo de 2019 del Comité Ejecutivo Nacional, aunque el Tribunal Disciplinario no tenía competencia para adoptar tal determinación. Respecto a las decisiones que impusieron la sanción de expulsión del partido político, se advirtió que en el procedimiento correspondiente se incurrió en irregularidades como la notificación en indebida forma del auto que resolvió la apelación contra el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria (a los señores Honorio Abadía Rojas y Angie Vanesa Martínez Damián) y del fallo de primera instancia. Además, que se desconoció la presunción de inocencia, el derecho de defensa de los investigados y que para la imposición de la sanción no se respetaron los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, se dejó sin efectos la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética mediante el “Auto N° 029 del 2 (sic)63 de septiembre de 2020”, que ordenó la suspensión de los cargos ocupados por los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
Se pronunció sobre la medida cautelar decretada dentro de un proceso distinto al que se impuso la sanción de expulsión de la colectividad, debido a que los sancionados informaron de dicha situación. Subrayó la resolución, que el legislador estableció como garantía de los directivos políticos, la posibilidad de impugnar en el efecto suspensivo las determinaciones de los órganos de control interno, con el fin de continuar en sus cargos hasta que el CNE adopte la decisión definitiva.
Destacó esta circunstancia, porque la anterior garantía se torna inane si se permite la imposición de medidas cautelares como la decretada en el auto 029 de 2020, máxime cuando son contrarias al ordenamiento jurídico, como se expuso respecto de la suspensión de cargos impuesta a través del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019. 63 La decisión de suspensión es del 3 de septiembre de 2020.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Sobre este último punto, el CNE después de exponer las razones por las cuales la medida cautelar de suspensión del cargo, impuesta mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019 es contraria al ordenamiento jurídico, argumentó: “Por lo anterior esta Corporación ordenará dejar sin efecto todas las decisiones de Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que hayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes, y en ejercicio de la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, advierte a dicho Tribunal que no podrán imponer dichas medidas en el curso de las investigaciones que adelanten.
Lo anterior se justifica, ya que el legislador estatutario estableció como garantía de los directivos, la posibilidad de impugnar las decisiones de los órganos de control interno de las organizaciones políticas en el efecto suspensivo, es decir, paralizar los efectos de la sanción como mecanismo para reforzar las garantías de los investigados, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral verifique el cumplimiento del debido proceso en su conjunto.
Ahora bien, mediante escritos radicados por los impugnantes, informaron a esta Corporación que no estaban en el ejercicio pleno de sus funciones como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, ya que, el Tribunal Disciplinario mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión de sus cargos, con fundamento en la queja elevada por la Oficina Jurídica del partido, investigación que actualmente cursa sus distintas etapas procesales.
Lo anterior fue ratificado por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido, en respuesta al Auto del 21 de diciembre de 2020 proferido por el Magistrado Ponente. Encuentra esta Corporación, que el órgano interno disciplinario, sigue adoptando medidas cautelares de suspensión del cargo a los impugnantes, en el curso de otros procedimientos disciplinarios lo cual en la práctica dejó inane, ineficaz y estéril, la garantía legal de los efectos suspensivos de la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABLE DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, a la Resolución 022/2019, y que en la práctica dejaría también inane, ineficaz y estéril la decisión tomada por esta Corporación mediante este acto administrativo.” - Contra la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo invocando la condición de integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE a través de la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021.
El rechazo de plano obedeció a que según certificación del 1° de marzo de 2021 suscrita por el asesor de inspección y vigilancia del CNE, los integrantes del mencionado tribunal del partido ASI son los señores Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Andrés Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo López, no los impugnantes, que no acreditaron la calidad de interesados.
En sustento de lo anterior, hizo referencia al artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, según el cual los directivos de las agrupaciones políticas son los designados de acuerdo con los estatutos de las colectividades y hayan sido inscritos ante el CNE. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 D. Análisis del motivo de inconformidad 211.
Las circunstancias antes descritas permiten esclarecer de una parte, que uno de los actos acusados, la Resolución No. 183 de 2021 del CNE, se dictó con ocasión de la impugnación de la decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI, de expulsar de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido. 212.
Por otra, se destaca que la Resolución No. 183 de 2021 dejó sin efectos la anterior sanción y uno de los actos preparatorios, el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019, en el que adicionalmente se impuso la medida cautelar de suspensión provisional a los entonces investigados. 213. Adicionalmente y en este punto es que centra el reproche de ilegalidad, la Resolución No. 183 de 2021 dejó sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Disciplinario a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, proferido dentro de un proceso distinto al que dio lugar la sanción de expulsión que fue impugnada ante el CNE en el marco del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. 214.
Por la anterior circunstancia, el Partido ASI considera que el CNE, dentro de un trámite que tenía como único propósito revisar la legalidad de la sanción de expulsión impuesta a algunos de sus directivos, sólo tenía competencia para revisar la decisión que fue impugnada, más no para pronunciarse respecto de una providencia dictada por la autoridad disciplinaria del partido en otro procedimiento distinto e independiente, que ni siquiera para ese momento había finalizado. 215.
A juicio de la Sala, es de recibo el razonamiento que efectúa la parte accionante, pues analizado en detalle el proceso en el que se profirió la Resolución No. 183 de 2021, se observa que tuvo lugar: (I) Por la impugnación de la sanción de expulsión contra los señores Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019.
(II) Por dicha circunstancia el CNE avocó conocimiento. (III) Respecto de la misma se fijó el litigio, destacando que los asuntos analizar se circunscribían a la legalidad de la mencionada sanción y el trámite que le precedió, sin que se observe en las anteriores actuaciones, que paulatinamente delimitaron sobre qué recae la controversia judicial y por ende, sobre qué tenía competencia la autoridad electoral para pronunciarse en el trámite respectivo, se haya incluido la validez de una decisión proferida Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 dentro de un procedimiento disciplinario distinto al que dio lugar a la sanción materia de revisión. 216.
En efecto, aunque el CNE y algunos de los intervinientes ponen de presente que en la audiencia de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas del trámite de impugnación de la sanción de expulsión del partido ASI64, se puso de presente la existencia del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, no se advierte de los elementos de juicio aportados, en especial el acta que dio cuenta de dicha diligencia o de la providencia que citó a la misma65, que se haya establecido como asunto a abordar la legalidad de la medida cautelar de que trata la anterior decisión. 217.
En especial, cuando es producto de un procedimiento disciplinario distinto al que se revisó con ocasión de la impugnación elevada ante el CNE, que se subraya, no versó sobre la señalada suspensión provisional, como para considerar que por el sólo hecho de haberla mencionado, aportado o destacado sus efectos adversos por alguno de las partes, la autoridad electoral en el marco del procedimiento del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 podía dejarla sin efectos. 218.
En este punto se destaca que la facultad que tienen los partidos y movimientos políticos de contar con órganos de control interno que puedan imponer sanciones a sus integrantes, en especial a sus directivos, como lo destacó la Corte Constitucional a propósito de la exequibilidad del actual artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 (C-490 de 2011), constituye una de las principales expresiones de su autonomía y autogobierno, que desde luego deben ejercerse garantizando el debido proceso, y respecto del cual la misma disposición establece como mecanismo de control la posibilidad de impugnar las sanciones correspondientes ante el CNE, en virtud de la “claúsula (sic) general prevista en el artículo 265 C.P., cuando confiere a ese organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos”. 219.
Se hace énfasis en este aspecto, porque el artículo 11 ibidem en primer lugar reconoce la facultad de las agrupaciones políticas de establecer y hacer cumplir su régimen disciplinario, por consiguiente, que son ellas en primera instancia dentro de su autonomía las que deben adoptar las medidas pertinentes ante conductas que desconozcan el régimen partidista, sin perjuicio de que las sanciones que impongan sean impugnadas en el efecto suspensivo ante el CNE, garantizando de esta forma por una parte, un mecanismo de protección de los derechos de los investigados que pudieron verse afectado durante el trámite disciplinario, y de otra, estableciendo un conducto específico a través del cual la autoridad electoral puede ejercer sus funciones de inspección vigilancia y control, el cual puede activarse bajo dos condiciones, la primera, que las decisiones cuya revisión se solicita sean aquellas constitutivas de sanciones, y la segunda, que la impugnación se realice dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal de éstas. 64 Celebrada el 8 de octubre de 2020. 65 Auto 36735-19 del 30 de septiembre de 2020.E Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 220.
A juicio de la Sala las 2 condiciones que establece el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 para la impugnación de decisiones ante el CNE, obedecen a la necesidad de reconocer el derecho de autogobierno de las agrupaciones políticas, de respeto de sus decisiones, y por ende, de un periodo limitado de tiempo en el que pueden controvertirse ante la autoridad electoral las que implicaron la imposición de sanciones, es decir, determinaciones producto de un trámite previo en el que debió garantizarse el debido proceso. 221.
Bajo ese entendido, no es de recibo que el CNE en el trámite de la impugnación de una sanción disciplinaria específica, la expulsión de algunos directivos del Partido ASI, en el marco del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, haya dejado sin efectos la medida cautelar impuesta dentro de un trámite disciplinario distinto, respecto del cual no versaba el asunto por el cual avocó conocimiento y fijó el litigio, pues con tal proceder intervino en un trámite disciplinario respecto del cual la colectividad política no había adoptado la decisión definitiva y del que se le pretermitieron etapas de defensa ante la autoridad administrativa. 222.
No desconoce la Sala que los dos procesos disciplinarios, es decir, el que dio lugar a la sanción de expulsión y en el que se dictó la medida cautelar de que trata el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, tengan hechos en común, en especial, la presunta conducta de los investigados de asumir el ejercicio de funciones que no le corresponden al interior del Comité Ejecutivo Nacional del partido, desconociendo a quienes figuraban como integrantes de éste antes del 31 de mayo de 2019, pero tampoco puede pasarse por alto, que el hecho que dio lugar al auto antes señalado y respecto del cual se impuso la medida cautelar de suspensión provisional, fue el otorgamiento de un aval presuntamente sin competencia al señor Nelson Javier Álvarez Navas a la Alcaldía de Piedecuesta, para el periodo 2016-2019, hecho que en manera alguna fue objeto del proceso disciplinario que tuvo como consecuencia la expulsión de los investigados, ni del del trámite de impugnación que permitió la expedición de la Resolución No. 183 de 2021. 223.
La anterior circunstancia confirma que el CNE, en el procedimiento de revisión de una sanción dictada dentro de un proceso disciplinario específico, adoptó una decisión frente a una determinación proferida en un trámite disciplinario ajeno al que estaba estudiando en virtud del mecanismo de que trata el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. 224.
Ahora bien, para justificar tal proceder, el CNE y quienes estiman que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico argumentan que la autoridad electoral tenía competencia para tal efecto, pues (I) constitucionalmente es la encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar las agrupaciones políticas (art. 265 C.P.) y, (II) que dejó sin efecto el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, porque el mismo se profirió en un contexto de vulneración sistemática de los derechos de participación política de los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, respecto de los cuales no bastaba dejar sin efecto Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 la sanción de expulsión de la colectividad que era materia de revisión, sino todas aquellas que les impedían ejercer sus cargos, lo que hacía imperativo pronunciarse sobre el auto antes señalado. 225.
A juicio de la Sala las anteriores razones resultan insuficientes para justificar el proceder de la autoridad electoral, pues el hecho de que la misma constitucionalmente sea la encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar las agrupaciones políticas, no la exime del deber que le asiste de actuar de conformidad con el debido proceso, lo que implica por ejemplo, reconocer en cada actuación su objeto y los asuntos respecto de los cuales puede pronunciarse, es decir, sobre qué tiene y no competencia. 226.
Bajo ese entendido, se reitera, si en el marco del trámite del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, el CNE estaba revisando la validez de una sanción específica, frente a la cual asumió conocimiento y fijó el litigio, su competencia se circunscribió al análisis dicha decisión, no a otras independientes, so pena de extender en la etapa final del proceso su margen de acción a cuestiones que no fueron delimitadas, sorprendiendo a los sujetos procesales, pues se terminan incluyendo y resolviendo asuntos que en estricto sentido no hicieron parte de la controversia. 227.
Tampoco justifica el proceder de la autoridad electoral el hecho de haber advertido que los derechos de los investigados estaban en riesgo, pues las medidas de protección de éstos también deben acompasarse al ordenamiento jurídico, respetar el debido proceso de todas las partes involucradas, so pena de defender que el fin justifica los medios y/o que en defensa de las garantías fundamentales las autoridades que las defienden pueden obviar el respeto de algunas de estas garantías. 228.
Perder de vista lo anterior, implicaría avalar que las autoridades administrativas en su condición de órganos de cierre o de mayor jerarquía, dentro de un proceso con objeto y fin definido, pueden adoptar decisiones sobre materias respecto de las cuales no asumieron el conocimiento del asunto o fijaron el litigio, cuando evidencian la vulneración de derechos fundamentales, es decir, que podrían ir más allá de los temas que en estricto sentido hacen parte de la controversia y de la naturaleza y límites del procedimiento en curso. 229.
Lo expuesto no significa que las autoridades competentes al advertir la vulneración de derechos fundamentales que se deriva de una situación que en estricto sentido no es objeto del proceso que están conociendo, deban omitirla o guardar silencio, sino activar los mecanismos pertinentes en las oportunidades respectivas, salvaguardando las garantías de todos los involucrados, lo que incluye a quienes presuntamente generaron la situación de riesgo para que ejerzan la correspondiente defensa. 230.
Por lo tanto, el hecho de que constitucionalmente el CNE sea la autoridad que ejerce la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral (art. 265 C.P.) y que a su juicio haya advertido una grave situación de vulneración de derechos fundamentales, no le excusaba de respetar el debido proceso, de Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 reconocer el alcance y los límites del procedimiento en el que estaba revisando la validez de una sanción específica, y por ende, que excedió su competencia al dejar sin efectos una decisión respecto de la cual ni avocó conocimiento ni se fijó el litigio en el trámite de impugnación de que trata el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. 231.
Finalmente, sobre este aspecto de la controversia, el interviniente Antonio Martín Almazo Acosta alegó que sobre la discusión atinente a la legalidad del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 y la competencia del Consejo Nacional Electoral de dejarlo sin efectos a través de la Resolución No. 183 de 2021, la primera decisión fue declarada nula por el mismo Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido que la profirió, a través de decisión 003 del 16 de septiembre de 2021, que es anterior a la presentación de la demanda. 232.
Esto con el propósito de reprochar que el partido ASI haya controvertido judicialmente la Resolución No. 183 de 2021, a pesar de que antes de la presentación la demanda el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad declaró nulo el auto 029 de 2020, que a juicio de la parte accionante no debió dejarse sin efectos. 233. Sobre el particular se observa, que el hecho que el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI haya declarado nulo el auto 029 de 2020, en manera alguna hace inviable o innecesario el juicio de legalidad que se propuso contra la Resolución No. 183 de 2021 del CNE, de una parte, porque lo que se analiza en el proceso de la referencia es la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de las razones de hecho y derecho que invocó de manera autónoma e independiente la autoridad electoral al proferir la decisión y no la manera en que con posterioridad a ella actuó la colectividad política, por ejemplo, al dictar el señalado pronunciamiento del 16 de septiembre de 2021. 234.
De otra parte, como se desprende del acápite de antecedentes, la decisión de la Resolución No. 183 de 2021 de dejar sin efectos el auto 029 de 2020, no sólo repercutió en el proceso disciplinario en el que éste se dictó, sino fue parte del fundamento de otros de los actos acusados, como las Resoluciones No. 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE aquí demandadas, todas anteriores al pronunciamiento del 16 de septiembre de 2021 que en etapa de alegatos invocó el interviniente. 235.
Se subraya esta circunstancia, porque las anteriores resoluciones deben analizarse como corresponde en este juicio de legalidad, teniendo en cuenta las circunstancias y los argumentos expuestos por la autoridad electoral para el momento en que fueron expedidas y surtieron efectos, más no a partir de la situación generada por decisiones posteriores (por ejemplo, la decisión del 16 de septiembre de 2021), en especial cuando no fueron dictadas por la entidad demandada y no tienen la virtualidad de modificar lo dispuesto por ésta, como ocurre con el mencionado pronunciamiento del Partido ASI. 236.
Lo anterior particularmente, cuando a través del proveído del 16 de septiembre de 2021, lo único que hizo el Tribunal Disciplinario y de Ética del Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Partido ASI fue declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario en el que se dictó el auto 029 de 2020, invocado como fundamento la Resolución 183 de 2021 del CNE, de manera tal que corresponde a una decisión consecuencia del anterior acto administrativo, lo que reafirma la importancia y necesidad de continuar con el análisis propuesto en esta oportunidad, contrario a lo indicado por el interviniente. 4.3.
Impugnación ante el CNE de la Resolución No. 183 de 2021 237. En ese orden de ideas, a continuación se abordará el motivo de inconformidad relativo al rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto por los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo contra la Resolución No. 183 del 20 de enero 2021. 238.
Como se indicó líneas a atrás, contra el anterior acto administrativo los ciudadanos antes señalados invocando la condición de integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE a través de la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, porque no acreditaron la calidad de interesados, pues según la certificación del 1° de marzo de 2021 suscrita por el asesor de inspección y vigilancia de la autoridad electoral, los integrantes del mencionado Tribunal eran los señores Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Andrés Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo López, no los impugnantes. 239.
En sustento de lo anterior, la Resolución No. 2316 de 2021 hizo referencia al artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, según el cual los directivos de las agrupaciones políticas son los designados de acuerdo con los estatutos de las colectividades y que fueron inscritos ante el CNE. 240. Para establecer si los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo estaban o no legitimados para controvertir la Resolución No. 183 del 20 de enero 2021, deben considerarse los siguientes aspectos: - Según el acta de la XI Convención Nacional del Partido ASI, el 23 de marzo de 2019 se eligieron como integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética a los señores Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Andrés Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo López. - La anterior decisión fue registrada por el CNE mediante la Resolución 2279 del 1 de junio de 2019. - De acuerdo con el acta de la XII Convención Nacional del Partido ASI, el 22 de enero de 2021, se eligieron como integrantes del referido Tribunal a los señores Julio Rodrigo Ramírez Guevara, Jimena Candelo Perdomo y Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez. - Se destaca que de conformidad con el artículo 59 de los estatutos del Partido ASI, son 3 personas las que componen el referido Tribunal, por lo que con los anteriores nombramientos se pretendió su renovación. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 - El 28 de enero de 202166, la representante legal radicó ante el CNE el informe de la XII Convención Nacional en el que dio cuenta de las decisiones adoptadas, incluyendo la designación de los nuevos integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional. - Mediante el auto 1554/1555-21 del 23 de febrero de 2021, el CNE avocó conocimiento del anterior informe, en virtud de su competencia de llevar el registro de partidos y movimientos políticos, en los que éstos tienen el deber de inscribir “las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados (art. 3 Ley 1475 de 2011) (destacado fuera de texto). - Según lo señala la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021 del CNE, la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021 fue notificada a sus destinatarios entre el 28 de enero al 12 de febrero del mismo año. - Contra la Resolución 183 de 2021, el 26 de febrero del mismo año interpusieron recurso de reposición los señores Julio Rodrigo Ramírez Guevara, Jimena Candelo Perdomo y Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez, que al final de sus firmas precisaron: “TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA NACIONAL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI”. 241.
Se destacan las anteriores actuaciones, porque de las mismas se desprende que el CNE desde el 28 de enero de 2021 conoció acerca de la XII Convención Nacional del Partido ASI, y por ende, de la elección de los nuevos integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, los ciudadanos antes señalados. Tan es así, que avocó conocimiento del informe relacionado con dicha convención el 23 de febrero de 2021. 242.
En consonancia con lo anterior se tiene, que el para el 26 de febrero de 2021, día en el que se controvirtió la Resolución No. 183 de 2021, había transcurrido más de un mes desde que el CNE fue notificado por el Partido ASI de los nuevos integrantes del Tribunal Disciplinario, que precisamente, eran quienes interpusieron el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 243.
Por lo tanto, si la Resolución No. 183 de 2021 adoptó decisiones en contra del acto expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI, es claro que los principales legitimados en controvertir tal decisión eran los miembros de éste, que para el momento en que se notificó, correspondían a los señores Julio Rodrigo Ramírez Guevara, Jimena Candelo Perdomo y Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez, designados por la autoridad competente desde el 22 de enero de 2021. 244.
Ahora bien, la Resolución No. 2316 de 2021 llegó a la conclusión contraria pasando por alto las anteriores circunstancias, porque el CNE se limitó a revisar 66 Según la constancia de radicado correspondiente ante el CNE, al que se le asignó el número 202100001554-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 su registro, en el cual como integrantes del Tribunal antes señalado no figuraban los anteriores ciudadanos, sino los señores Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Andrés Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo López, que fueron elegidos en el 2019. 245.
Lo anterior, porque el CNE bajo la interpretación que hace del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, considera que la condición de directivo de una agrupación política solo se adquiere y se pierde, cuando la decisión respectiva se incluye en el registro que administra, y no cuando tiene lugar las circunstancias que hacen posible la designación o retiro de la colectividad, razonamiento que como se explicó en detalle al resolver el primer problema jurídico planteado no es de recibo, en la medida que la decisión de formar o no parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y sus directivas constituye un derecho fundamental (art. 40.3 y 107 de la C.P), estrechamente relacionado con otros de la misma naturaleza como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de opinión y la libre asociación (art. 16, 18 y 20 de la C.P), en los que respeto y la garantía de la autonomía privada hace parte del núcleo esencial, por lo que resultaría contrario a los mismos obligar a un ciudadano en contra de su voluntad a seguir en determinada colectividad o condicionar su ingreso y permanencia al visto bueno de la autoridad estatal. 246.
Lo expuesto sin perjuicio, de la posibilidad que existe de controvertir ante el CNE los nombramientos de directivos de las agrupaciones políticas, y la importancia que tiene el referido registro en cuanto a la connotación, por una parte, declarativa y por otra, de oponibilidad de la información consignada ante terceros, de allí la necesidad de que aquéllas cumplan con su obligación de reportar inmediatamente las designaciones que efectúan, a fin de qué estás a título declarativo, no constitutivo, se incluyan en el registro y toda la ciudadanía y autoridades conozcan quiénes son los principales responsables de las colectividades, por ejemplo, los representantes legales al momento de verificar el otorgamiento de avales. 247.
Sin embargo, en este caso salta a la vista que un mes antes de que se decidiera el recurso de reposición contra la Resolución No. 183 de 2021, le fue informado al CNE sobre el cambio de conformación del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI, por ende, de los principales legitimados para controvertir el señalado acto administrativo, de manera tal que con el rechazo se vulneró el debido proceso. 248.
Lo anterior en manera alguna significa que la consulta del registro de partidos y movimientos políticos sea accesoria, por el contrario, como el mismo es el que da constancia de los directivos de las agrupaciones, resulta de trascendental importancia de una parte, que éstas reporten de manera inmediata las novedades, y de otro, que el CNE al establecer quiénes son los principales responsables de las colectividades, analice de manera integral toda la información que le ha puesto de presente y decida de manera expedita sobre la misma, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 249. El hecho de haber procedido así, a juicio de la Sala afecta la validez y eficacia de las decisiones adoptadas en la Resolución No. 183 de 2021, particularmente en lo que atañe al presente proceso, en la determinación de dejar sin efectos la medida cautelar decretada en el auto 029 de 2020, pues quedó pendiente el estudio de un medio de impugnación procedente cuya resolución de fondo se requería para establecer si aquélla debía confirmarse, modificarse o revocarse, por lo que tampoco puede considerarse que con dicho acto administrativo se garantizó el derecho a la defensa de sus destinatarios (el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI), pues no tuvieron una oportunidad real de que sus argumentos de impugnación fueran analizados en detalle como correspondía. 4.4.
Validez de las razones invocadas por la Resolución No. 183 de 2021 para dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto 029 de 2020 250. En consideración a las razones expuestas en los 2 capítulos precedentes, en los que se ilustró que el CNE al dejar sin efectos la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario a través del auto 029 de 2020 y rechazar de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 de 2021 actúo en contra del ordenamiento jurídico, resulta innecesario ahondar en el estudio de las razones de fondo contenidas en el anterior acto administrativo sobre la medida de suspensión provisional, que era el objetivo del tercer problema jurídico planteado67, cuyo análisis se condicionó a una respuesta afirmativa sobre la competencia del CNE para dejar sin efecto el auto antes señalado, dentro del trámite de impugnación de la sanción de expulsión de algunos directivos del Partido ASI, lo cual se descartó. 4.5.
Sobre la no participación de los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, en la sesión del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI 251. Resueltos los interrogantes relativos a la decisión del CNE de dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión provisional contra los anteriores ciudadanos, impuesta a través del auto 029 de 2020, corresponde a la Sala determinar si debían o no ser citados a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, que tuvo como fin reglamentar y convocar la XII Convención Nacional de la colectividad.
En caso afirmativo, si la falta de comparecencia de aquéllos afectó la conformación del quorum deliberatorio y decisorio en la mencionada sesión. 252. El problema planteado obedece, a que una de las razones principales que desarrolló el CNE en la Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 para (I) dejar sin efectos la convocatoria de la anterior Convención y (II) no inscribir las designaciones producto de ésta, constituyó que los directivos antes señalados no 67 Que se recuerda consistió en: “(C) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si constituyen razones válidas para que el CNE a través de la Resolución 183 del 20 de enero 2021, dejara sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, la imposibilidad de imponer a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los cargos que ocupaban los investigados, so pena de desconocer la normatividad interna de la colectividad aplicable al caso de autos y el artículo 11.2 de la Ley 1475 de 2011 que contempla tal medida como una sanción.” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 fueron citados a la sesión del 17 de noviembre de 2020, en la que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI tomó las decisiones más relevantes para llamar al órgano de mayor jerarquía de la colectividad. 253.
Para comprender las anteriores decisiones y analizar los motivos de inconformidad, se estima pertinente, a partir de las pruebas aportadas, tener en cuenta las siguientes circunstancias: A. Mediante la Resolución No. 2173 del 30 de agosto de 2017, el CNE inscribió a los siguientes ciudadanos como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI: Nombre Cargo 1.
Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta 2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general 3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales 4. Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos 5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitación 6. Angie Vanessa Martínez Damián Secretaria de juventud 7.
Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género 8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos 9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales 10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente En la misma resolución se negó el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad debido a una condena judicial.
B. A través de escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, el señor Hernando Chindoy Chindoy presentó renuncia al cargo de secretario de relaciones internacionales del partido ASI. Asimismo, se observa escrito con fecha del 22 de diciembre de 2017, dirigido a la representante legal y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció a su militancia al partido ASI.
La decisión del ciudadano antes señalado relativa a la dimisión de su condición de directivo de la colectividad, fue puesta en conocimiento del CNE a través de oficio con sello de recibido del 15 de julio de 2019 y radicado 201900013204-00. El anterior asunto fue remitido mediante oficio con radicado del 22 de agosto de 201968, por la asesora de inspección y vigilancia del CNE a la subsecretaría de éste, para que se sometiera a reparto entre los magistrados de la corporación. Mediante la Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021, el CNE inscribió en el registro único de partidos y movimientos políticos, la renuncia del ciudadano Hernando Chindoy Chindoy del cargo de secretario de relaciones internacionales del Partido ASI. 68 Radicado 201900018636-00.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 C. Según el acta del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, se reunieron los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Senaida Epia Chavarro, Pedro Rolando Valencia Holguín y Diego Fernando Jaimes Porras, como miembros de aquél. En dicha sesión se dejó constancia que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta fueron suspendidos de sus cargos a través del auto 020 del “2” (sic)69 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, razón por la cual no fueron convocados.
Por las anteriores circunstancias y en cumplimiento del artículo 23 de los estatutos70, se estimó que podría darse aplicación a lo allí normado y, con los 4 integrantes restantes del Comité Ejecutivo Nacional71 se contaba con el 40% de los miembros, de manera tal que podía sesionarse válidamente para abordar entre otros asuntos, la convocatoria de la XII Convención Nacional, respecto de la cual luego de definir que se celebraría los días 21, 22 y 23 de enero de 2021 y los temas principales a tratar, de manera unánime se delegó su reglamentación a la representante legal de la colectividad.
D. A través de la Resolución No. 34 del 15 de diciembre de 2020, suscrita por la representante legal del partido ASI, se convocó a reunión ordinaria de la XII Convención Nacional de manera virtual el día 22 de enero de 2021 y se regularon los principales aspectos de ésta, verbigracia, el procedimiento para la elección del Comité Ejecutivo Nacional.
E. El 7 de enero de 2021, los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, invocando la condición de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, controvirtieron ante el CNE la Resolución 34 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se convocó la XII Convención Nacional.
Los fundamentos de la reclamación fueron los siguientes: “i) por no haberse invitado a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esta Agrupación Política, situación que configura una convocatoria indebida, afectando así el quórum decisorio para la reunión ordinaria que se celebró el día 17 de noviembre de 2020, en donde se tomaron decisiones referentes a la XII Convención Nacional de ese partido; ii) por la participación irregular de un ciudadano en la mencionada reunión ordinaria del día 17 de noviembre de 2020, que no hacía parte del Comité Ejecutivo Nacional; iii) que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, como representante legal del Partido Alianza Social Independiente, no tenía la facultad de expedir la Resolución impugnada, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del mentado Partido Político; y iv) que la expedición de la Resolución N° 034 del 15 de 69 La decisión de suspensión es del 3 de septiembre de 2020. 70 “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el (sic) la mitad más uno de los asistentes.” 71 Los señores Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaime Porras, Seinada Epia Chavarro y Pedro Rolando Valencia Holguín. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 diciembre de 2020, solo trata de la reglamentación y convocatoria de la XII Convención Nacional de ese partido, dejando de lado, y sin realizar de manera previa las convenciones de los niveles Municipal, Distrital y Departamental”72.
(destacado fuera de texto). F. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el CNE avocó conocimiento de la impugnación antes señalada. G. El 28 de enero de 2021, la representante legal del partido ASI radicó ante el CNE el informe de la XII Convención Nacional de la colectividad, en el que dio cuenta de las decisiones adoptadas, incluyendo la designación de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor de la colectividad.
H. Mediante el auto 1554/1555-21 del 23 de febrero de 2021, el CNE avocó conocimiento del anterior informe y dispuso la acumulación del asunto con el relativo a la impugnación de la Resolución 034 de 2020 del partido ASI. I. A través de la Resolución No. 2317 del 8 de julio de 2021 (uno de los actos acusados), se resolvió la impugnación contra la Resolución 34 del 15 de diciembre de 2020.
En síntesis, al aceptar la mayoría de los argumentos expuestos contra la misma, enunciados en el anterior literal “E”73. En consecuencia, dejó sin efectos la totalidad de ésta y entre otros asuntos le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que “realice una nueva reunión ordinaria, en donde retome todos los temas en la reunión del día 17 de noviembre de 2020, garantizando la plena participación de todos sus miembros, teniendo en cuenta no solo este acto administrativo, sino también el proveído que resuelva el recurso de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021”, es decir, la 2316 del 8 de julio de 2021.
Frente al primer motivo de inconformidad contra la Resolución No. 34 del 15 de diciembre de 2020, es decir, el relativo a que no fueron convocados 5 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional a la sesión del 17 de noviembre de 2020, el CNE en la Resolución 2317 de 2021 afirmó que era “inviable” pronunciarse teniendo en cuenta que: “(…) mediante la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral decidió el fondo sobre la validez del Auto N° 209 del 2 (sic) de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente, el cual impuso medida cautelar la suspensión de las funciones de sus cargos, a los ciudadanos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, impidiendo así la invitación y participación de los mismos a la reunión ordinaria del día 17 de noviembre de 2020.
(…) Así entonces, se reitera la 72 Resumen extraído de la Resolución 2317 de 2021 del CNE, mediante la cual se resolvió la impugnación contra la Resolución 034 de 2020. 73 Excepto el consistente en la participación irregular de un ciudadano en la reunión ordinaria del 17 de noviembre de 2020, que no hacía parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular el CNE concluyó, que la participación del señor Luis Erira, que no hace parte del Comité Ejecutivo Nacional ni de las personas que puede intervenir en las reuniones de éste, y que consistió en proponer que se modificara el punto 3 del orden del día (informe financiero, análisis y aprobación del prepuesto para la vigencia 2021), no incidió en la reglamentación y convocatoria de la Convención Nacional de la agrupación política, es decir, de la decisión objeto de impugnación. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 improcedencia de sustanciar un mismo tema en dos ponencias diferentes, para evitar así contradicciones en las decisiones que profiere esta Corporación”.
J. El 8 de julio de 2021, el CNE dictó la Resolución No. 2318 de 2021 que: (I) Dejó sin efectos todas las decisiones que se adoptaron en la Convención XII Nacional del Parido ASI. (II) Negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor nacional elegidos en aquélla.
(III) Ordenó a todos los integrantes del Comité Ejecutivo inscritos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución N° 2279 de 2019, que tomen todas las medidas pertinentes para dar “estricto cumplimiento de los preceptos estatutarios, sesionen válidamente, adelanten las acciones previas para la convocatoria al máximo órgano del partido y convoquen la XII Convención Nacional de esa organización política”.
Para llegar a las anteriores decisiones argumentó: - Que el 17 de noviembre de 2020 se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional de la colectividad, aunque no fueron citados 5 de sus miembros, “sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, en contra de los señores ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, ANA YENCI OSPINA GIRÓN, ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA y HONORIO ABADÍA ROJAS, se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional en el efecto suspensivo por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, lo que deriva en la invalidez de las decisiones allí tomadas en virtud de lo establecido en el artículo 23 de los estatutos de la organización política”.
(destacado fuera de texto). - Añadió que según el anterior artículo, a la reunión del 17 de noviembre de 2020 debieron haber asistido por los menos 6 de los miembros del Comité Ejecutivo, pero solo 4 tomaron la decisión de delegar la reglamentación de la convención y convocar al máximo órgano de la colectividad. - Indicó que frente a la situación que antecede, el partido invocó la segunda parte del artículo 23 de los estatutos, que indica que “si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes”.
Olvidando que este precepto resulta aplicable siempre y cuando se haya convocado en debida forma a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, lo que no ocurrió en el caso de autos. - En atención a la indebida realización de la reunión del 17 de noviembre de 2020, de la convocatoria de la XII Convención Nacional y del desconocimiento del quorum estatuario, en aplicación del principio de economía, estimó que no había lugar a adentrarse en el estudio de las decisiones adoptadas en la mentada Convención, por ejemplo, la Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 designación de las nuevas directivas, pues por consecuencia carecen de validez.
K. Contra la Resolución No. 2317 de 2021 del CNE, es decir, la que dejó sin efectos la decisión de reglamentar y convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, interpuso recurso de reposición la representante legal del partido ASI, que expuso los mismos argumentos que sustentan la demanda de la referencia, sobre la imposibilidad de convocar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se encontraban suspendidos en virtud de una decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética que se encontraba vigente y se presume legal; el hecho que la Resolución 183 de 2020 del CNE no podía pronunciarse sobre la medida cautelar dictada en virtud del auto 029 del 2 de septiembre de 2020; que la autoridad electoral no tuvo en cuenta las renuncias de los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Marín Almazo Acosta; la competencia que tenía para convocar y reglamentar la XII Convención Nacional por vía de delegación y; que no era necesario para celebrar ésta llevar a cabo previamente convenciones municipales y departamentales.
Añadió que, en la sesión del 17 de noviembre de 2020, sí se cumplió con el quórum decisorio de conformidad con el artículo 23 de los estatutos, pues se contaba con el 40% de los 10 miembros inscritos del Comité, es decir, con 4 de éstos, con los que válidamente se tomaron las decisiones respectivas. L. Mediante la Resolución No. 2900 del 12 de agosto de 2021, el CNE negó el recurso de reposición propuesto por la representante legal del partido.
En cuanto a la celebración de la reunión del 17 de noviembre de 2020, indicó que el acto recurrido (2317 de 2021) no se pronunció de fondo, porque respecto de ese asunto cursaba un procedimiento administrativo distinto frente al cual se dictó la Resolución 183 del 20 de enero de 2021. Frente a los demás reproches, que serán analizados al resolver los demás problemas jurídicos planteados, confirmó las razones que lo llevaron a dictar la Resolución No. 2317 de 2021.
M. La Resolución No. 2318 de 2021 del CNE, también fue controvertida por la representante legal del Partido ASI, que reiteró los motivos de inconformidad hasta aquí expuestos. N. El recurso de reposición contra el anterior acto fue negado a través de la Resolución No. 4714 del 8 de septiembre de 2021. En cuanto a la no convocatoria de 5 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI a la sesión del 17 de noviembre de 2020, indicó que no “es procedente revivir en esta etapa procesal y bajo este radicado, aspectos sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado de fondo en las Resoluciones N° 0183 y 2316 de 2021 acerca de la legalidad de las decisiones tomadas por el Tribunal de Ética y Disciplina del partido - ASI”.
No obstante, insistió en las razones expuestas en el anterior acto administrativo para considerar contrarias al ordenamiento jurídico las medidas cautelares de suspensión provisional de los directivos de la referida colectividad, con el propósito Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 de ilustrar que no existía una razón válida para no haber convocado a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la sesión del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, y por ende, que las decisiones adoptadas en ésta no cumplieron el quorum estatutario. 254.
Del recuento antes expuesto salta a la vista que uno de los principales fundamentos de las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, para dejar sin efectos la convocatoria y reglamentación de XII Convención Nacional del Partido ASI y no inscribir las designaciones que realizó ésta, constituyó la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, en cuanto estimó contrario al ordenamiento jurídico el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario de la colectividad, que suspendió de sus cargos directivos a los ciudadanos antes señalados. 255.
Esto al considerar que como la anterior medida cautelar es ilegal, no resultaba válido invocarla como efecto ocurrió74, para no convocar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la sesión del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, en la que se decidió lo atinente a la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional. 256.
En consecuencia, el CNE concluyó que como la reunión que dio lugar a la anterior Convención fue ilegal, ésta desde su convocatoria y las decisiones adoptadas carecen de validez, por lo que deben dejarse sin efectos, como lo declaró mediante las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021. 257. Ahora bien, como se expuso en los capítulos 4.2 y 4.3 de esta providencia, debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 183 de 2020 del CNE, en cuanto dejó sin efectos la medida el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario del Partido ASI, a juicio de la Sala carece de validez y eficacia, pues constituyó una decisión que la autoridad electoral dictó por fuera del objeto y fin del trámite en el que se profirió la resolución antes señalada, y además, contra la cual se rechazó de plano el recurso de reposición que se presentó contra ella, aunque el resultaba procedente. 258.
Esta circunstancia resulta determinante en el análisis de legalidad de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, pues quiere decir que uno de los principales parámetros de validez que tuvieron en cuenta, la Resolución No. 183 de 2021, no puede aceptarse por ser contrario al ordenamiento jurídico. 259. Es decir, que no es recibo avalar que aquéllas se hayan sustentado en la Resolución No. 183 de 2021 en cuanto dejó sin efectos la medida cautelar del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario del Partido ASI, para considerar que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín 74 Según el acta del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 Almazo Acosta sí debieron haber sido convocados a la sesión del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional. 260.
Lo anterior debido a la relación de dependencia que construyeron las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, a la decisión de la Resolución No. 183 de 2021 en cuanto a la referida medida cautelar, al punto de considerar frente a la controversia relativa a si era válido o no considerar que los referidos ciudadanos estuvieron suspendidos provisionalmente de sus cargos en virtud del auto 029 de 2020, para el 17 de noviembre de 2020, que resultaba improcedente realizar más consideraciones que las efectuadas en el acto 183 de 202175, “revivir en esta etapa procesal y bajo este radicado, aspectos sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado de fondo”76. 261.
Es más, conscientes de esa relación de dependencia, la demanda dirigió buena parte de sus reproches contra la Resolución No. 183 de 2021, pues finalmente a partir de ella que el CNE le reprochó en los demás actos acusados, que no se hubiera citado a la reunión antes señalada a 5 integrantes del Comité Ejecutivo. 262. En ese orden ideas, también deviene razonable el argumento de la parte actora según el cual, para el 17 de noviembre de 2020 existía una decisión de su autoridad disciplinaria según la cual, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta estaban suspendidos de sus cargos en el Comité Ejecutivo Nacional, que no podía desconocer, de manera tal que no era procedente convocarlos, máxime cuando la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021 se dictó con posterioridad, con las falencias ya expuestas que impiden tenerla como parámetro de validez. 263.
Asimismo, también resulta reprochable como lo destacó la demanda, que el CNE en la Resolución No. 2318 de 2021 haya indicado que el 17 de noviembre de 2020 se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional de la colectividad, aunque no fueron citados 5 de sus miembros, “sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, en contra de los señores ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, ANA YENCI OSPINA GIRÓN, ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA y HONORIO ABADÍA ROJAS, se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional en el efecto suspensivo por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, lo que deriva en la invalidez de las decisiones allí tomadas en virtud de lo establecido en el artículo 23 de los estatutos de la organización política”.
(destacado fuera de texto). 264. Lo anterior, porque (I) la decisión que se tuvo en cuenta para no citar a los referidos directivos fue el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, (II) respecto del cual, para el 17 de noviembre de 2020, como lo reconoció en la presente actuación el CNE en virtud de las pruebas decretadas, no estaba en curso el trámite de impugnación en el efecto suspensivo de que trata la Ley 1475 de 75 Como se afirmó en la Resolución No. 2317 de 2021. 76 Como lo aseveró en la Resolución No. 4741 de 2021.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 2011, de manera tal que para la fecha antes señalada estaba vigente y debía cumplirse por todas las autoridades de la colectividad política. 265.
Eventualmente con la señalada afirmación de la Resolución No. 2318 de 2021, el CNE quiso hacer referencia al trámite de impugnación de la sanción de expulsión del partido contra los referidos directivos, respecto de la cual avocó conocimiento mediante auto 36735-19 del 16 de junio de 2020, trámite en el que se insiste, el Tribunal Disciplinario del Partido ASI no profirió el auto 029 del 3 de septiembre de 2020, que corresponde a un proceso distinto, fue invocado para no citar a los mencionados ciudadanos a la sesión del 17 de noviembre de 2020 y estaba vigente en la fecha antes señalada. 266.
En suma, por las razones expuestas, para la Sala no son de recibo las razones invocadas por las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, para considerar que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, debieron ser citados a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI celebrada el 17 de noviembre de 2020. 267.
En consecuencia, si (I) los anteriores directivos no podían ser citados y desde el 13 de septiembre de 2017; (II) el 13 de septiembre de 2017 el señor Hernando Chindoy Chindoy presentó renuncia del cargo que ocupaba en el Consejo Directivo del Partido ASI, es más, desde el 22 de diciembre de 2017 dejó ser militante y; (II) el CNE a través de la Resolución 2173 del 30 de agosto de 2017 negó el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez como integrante del Comité, resultaba razonable que para el 17 de noviembre de 2020 la colectividad diera aplicación al artículo 23 de los estatutos que reza: “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el (sic) la mitad más uno de los asistentes”.
(Destacado fuera de texto) 268. Lo anterior teniendo en cuenta, que para el 17 de noviembre de 2020 los miembros del citado Comité eran 1177, de manera tal que de conformidad con la 77 Teniendo que los estatutos registrados para esa fecha ante el CNE, indican que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional que consagrara los mismos, de 7 integrantes, aplica desde la elección que se haga de éste desde la XII Convención Nacional, lo que para el 17 de noviembre de 2020 no había ocurrido.
Sobre el particular dice el artículo 32 de los estatutos: “ARTÍCULO 32. Composición. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por siete (7) miembros, con los siguientes cargos: 1. Presidente(a) Nacional. 2. Secretaría General. 3. Secretaría de Capacitación y Asuntos Sociales, Sectoriales y Programáticos. 4. Secretaría de Juventud. 5.
Secretaría de Mujer y Grupos poblacionales 6. Secretaría de Asuntos Étnicos 7. Secretaría de medio ambiente PARÁGRAFO TRANSITORIO. La composición del Comité Ejecutivo Nacional de que trata el artículo 32 de los Estatutos entrará a regir en la elección de nuevas directivas que se efectuará en la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente”.
(subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, resulta aplicable en cuanto a la conformación de dicho Comité los estatutos anteriores, aportados por el CNE al presente trámite. Según esta normatividad, el mentado Comité tiene 11 integrantes: 1 Presidente(a) Nacional. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 segunda parte de la disposición transcrita, el órgano colegiado podía sesionar con al menos 4 integrantes y decidir con la mitad más uno de ellos, como ocurrió en la reunión del 17 de noviembre de 2020, en la que participaron los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Senaida Epia Chavarro, Pedro Rolando Valencia Holguín y Diego Fernando Jaimes Porras que adoptaron decisiones unánimes. 269.
Por las razones expuestas, en lo que atañe a la no convocatoria a la sesión antes señalada de los 5 miembros de Comité Ejecutivo Nacional que se encontraban suspendidos y la adopción de decisiones atendiendo el quorum estatutario, no se advierten las irregularidades por las cuales el CNE a través de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, dejó sin efectos la convocatoria y reglamentación de la Convención Nacional del Partido ASI y las decisiones adoptadas en la misma. 4.6.
Sobre la facultad o restricción para delegar la competencia de convocar y reglamentar la Convención Nacional del Partido ASI 270. Otro de los problemas jurídicos planteados consiste en establecer, si de conformidad con los estatutos del Partido ASI, el Comité Ejecutivo Nacional podía facultar a la representante legal de la colectividad para que reglamentara y convocara la XII Convención Nacional Ordinaria, o si la anterior responsabilidad de manera exclusiva y directa la debía ejercer el señalado Comité. 271.
Este interrogante se formuló teniendo en cuenta que dentro de los argumentos de la Resolución No. 2317 del 8 de julio de 2021, confirmada por la Resolución No. 2900 del 12 de agosto de 2021, por medio de la cual el CNE dejó sin efectos la Resolución No. 034 de 2020 que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del Partido ASI, expedida por la representante legal de la colectividad, consistió en que ésta no podía ser delegada por el Comité Ejecutivo para tal fin. 272.
La parte demandada sustentó esta conclusión, en que el anterior Comité sólo podía delegar en el representante legal del Partido ASI las funciones previstas en el artículo 34 de los estatutos, entre las que no se encuentra la de reglamentar y convocar la Convención Nacional, máxime cuando la anterior atribución se radicó exclusivamente en el primer órgano colegiado, como se desprende del artículo 28 estatutario.
Concretamente, la Resolución No. 2317 de 2021 argumentó: “Así pues, para el caso en concreto, el artículo 34 de (los) Estatutos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, enuncia las funciones que tiene a su cargo el Comité Ejecutivo Nacional de esta agrupación política, consecuentemente, en su último numeral, es decir el 26, se establece que este Comité puede delegar funciones al Presidente Nacional o quien haga sus veces; no obstante esta Corporación, haciendo un estudio detallado del mencionado precepto estatutario y teniendo en cuenta la técnica jurídica que envuelve las normas de esta naturaleza, 2 Vicepresidente(a). 3 Secretaria de Relaciones Internacionales. 4.
Secretaria General. 5. Secretaria de Asuntos Sociales, Sectoriales y Programáticos. 6. Secretaria de Formación y Capacitación. 7. Secretaría de Juventud. 8. Secretaria de la Mujer y Género. 9. Secretaria de Asuntos Étnicos. 10. Secretaría de Asuntos Regionales. 11. Secretaria de Ambiente. (art. 25) Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 considera que solo pueden delegar las funciones contenidas en el ya referido artículo 34 de los mismos estatutos, como se puede observar, así: “ARTÍCULO 34.
Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: 1. Mantener la integridad de los principios, valores y objetivos del partido y ser el tribunal de última instancia para resolver las divergencias que pudieran presentarse entre los órganos de dirección departamental, distrital o municipal. 2. Ejercer la dirección política de acuerdo con las orientaciones de la Convención Nacional. 3.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos y desarrollar el programa del Partido. 4. Hacer acompañamiento político, seguimiento y asesoría a los representantes del Partido en órganos de elección popular o en cargos públicos. 5. Adelantar y definir las relaciones políticas del partido con el Gobierno Nacional. 6. Adelantar las relaciones políticas a nivel nacional e internacional y orientarlas a nivel regional y local. 7.
Trazar directrices a los congresistas para su desempeño legislativo. 8. Crear comités asesores o auxiliares técnicos que estimen convenientes, darles sus reglamentos y nombrar los directores titulares de los mismos. 9. Interpretar y reglamentar cuando asi (sic) sea dispuesto los presentes estatutos. 10. Elaborar los proyectos anuales de presupuesto, ingresos y gastos, par (sic) ponerlos a consideración de la Comisión de Presupuesto.
Presentar informes y balances anuales del estado económico del Partido. 11. Presentar por escrito al Partido informes semestrales de su gestión y la de sus representantes en cargos públicos de elección nacional. 12. Conseguir, recaudar y administrar las finanzas del Partido. 13. Coordinar las relaciones entre sus regionales y afiliados. 14.
Dar asistencia y acompañamiento a las regionales. 15. Distribuir internamente sus tareas, pudiendo nombrar comisiones temporales o permanentes, de acuerdo con las necesidades del trabajo. 16. Crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional. Esta designación será por un periodo de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos. 17.
Crear las Secretarias Técnicas y coordinar un Comité Asesor de carácter consultivo. 18. Definir la condición de los Comités Regionales cuando cumplan los requisitos respectivos y emitir la resolución de reconocimiento. 19. Darse su propio reglamento. 20. Decidir las candidaturas del nivel nacional y local y otorgar los avales por medio de la representante legal en concordancia con el artículo 100 de los presente estatutos. 21.
Convocar al Consejo de Líderes del Partido. 22. Registrar la inscripción de los comités municipales que han sido aprobada su conformación mediante resolución por las departamentales. Llevar el registro de directivos del partido. 23. Cumplir con la realización de al menos 2 jornadas de acción política no electoral cada año. 24. Presentar iniciativa legislativa en el Congreso a través de los congresistas del partido. 25.
Hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de bancadas. 26. Delegar funciones al Presiente (sic) Nacional o quien haga sus veces”. Por otra parte, considera la Sala que la delegación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, a la representante legal del partido en mención, respecto de reglamentar la convocatoria y, si era del caso, modificar la reglamentación que se expedida a la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, era improcedente, puesto que el parágrafo del artículo 28 estatutario, faculta únicamente al Comité Ejecutivo Nacional para que ejecute esta función en un tiempo determinado (dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos), sin que de manera expresa autorice la delegación para la misma, siendo, entonces, diáfano Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 que la pluricitada convocatoria está reglada en un artículo en particular que, por su especificidad, excluye la aplicación analógica de otras disposiciones estatutarias.
Así entonces, se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional Partido Alianza Social Independiente – ASI, no podía delegar a la representante del partido la facultad de reglamentar la convocatoria ni de modificar la reglamentación para la XII Convención Nacional de ese Partido, establecidas en el parágrafo del artículo 28 de los estatutos.” 273.
En contraste, la parte demandante reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 7178. Esto para señalar que no puede considerarse que las atribuciones descritas en el artículo 34 son taxativas, sino meramente enunciativas. 274.
También sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga sus veces, no se restringe a las responsabilidades de que trata el artículo 34 de los estatutos, pues con anterioridad asuntos distintos a los previstos en dicha norma han sido objeto de delegación al representante de la colectividad y las decisiones correspondientes registradas sin objeción alguna por el CNE79. 275.
Frente la disyuntiva interpretativa expuesta, de la lectura del anterior artículo, según la versión de los estatutos registrada actualmente ante la autoridad electoral, no evidencia la Sala que se haya indicado que únicamente las funciones que enuncia el mismo son las susceptibles de delegación por parte del Comité Ejecutivo Nacional al presidente de la colectividad o a quien haga sus veces. 276.
Por el contrario, la mencionada norma en su numeral 26 de manera abierta señala que el mencionado Comité tiene como atribución delegar funciones al presidente nacional o a quien haga sus veces, sin establecer de entrada alguna condición o restricción respecto al tipo de atribuciones susceptibles de delegación, verbigracia, un catálogo cerrado de las potestades sobre las que podría recaer ésta. 277.
Es más, la anterior disposición es concordante con el 54 estatutario, en el que se indica que el presidente del Partido ASI es su representante legal y enuncia algunas de sus funciones, entre las cuales se encuentra “las demás que le asigne o delegue el Comité Ejecutivo Nacional” (numeral 13), sin realizar algún tipo de condicionamiento o restricción, como el argüido por el CNE en las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021. 78 Atinentes a decidir sobre algunas situaciones de vacancia de los integrantes del Comité, garantizar los recursos y el funcionamiento autónomo del Tribunal Disciplinario y de Ética, elegir a los integrantes de éste ante ausencias o faltas absolutas, y la misma competencia cuando las anteriores situaciones se presentan frente al veedor nacional. 79 Destacó que la tarea de reglamentar y convocar la convención nacional ha sido desarrollada en virtud de la delegación efectuada al representante legal de la colectividad, como ocurrió frente a la XI Convención celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, cuyas decisiones fueron registradas por el CNE mediante la Resolución 2279 del 11 de junio de 2019.
Asimismo, ilustró que el Consejo Nacional Electoral con anterioridad aceptó decisiones del representante legal del partido ASI, en virtud de delegación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de tareas que no están en el artículo 34 de los estatutos. Para tal efecto trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 278. En ese orden de ideas, no se evidencia a partir de qué expresiones del artículo 34 ibidem la autoridad electoral concluyó que sólo se pueden delegar al presidente del partido las funciones expresamente señaladas en dicho precepto, que como bien lo señala la parte demandante, no es el único que hace referencia a las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, pues en otros como los artículos 32, 58, 65 y 71, se evidencian potestades que no están en el 34, tales como decidir sobre algunas situación de vacancia de sus integrantes, garantizar los recursos y el funcionamiento autónomo del Tribunal Disciplinario y de Ética, elegir a los integrantes de éste ante ausencias o faltas absolutas, y la misma competencia cuando las anteriores situaciones se presentan frente al veedor nacional. 279.
Entre los artículos de los estatutos del Partido ASI que hacen referencia a otras atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra el 28, que es destacado en las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021 del CNE, con el fin de señalar que del mismo se desprende que es indelegable la atribución de reglamentar y convocar a la Convención Nacional de la colectividad.
La mencionada norma prescribe: “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo.
La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” 280.
De la lectura del artículo transcrito, tampoco se desprende como lo señala el CNE, que la atribución de reglamentar y convocar la Convención Nacional del Partido ASI sea indelegable. 281. En efecto, el hecho de que la referida atribución haya sido conferida al Comité Ejecutivo Nacional, como en efecto lo señala el artículo 28, no se desprende necesariamente, como lo señalaron las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021 del CNE, que tal función no la pudiera delegar aquél en el presidente de la colectividad, en especial cuando no se evidencia restricción clara y expresa en tal sentido en aparte alguno de los estatutos de la colectividad.
Por el contrario, los artículos 34.26 y 54.13, como se ilustró líneas atrás, de manera abierta consagraron la posibilidad del citado Comité de delegar sus funciones en el representante legal del partido. 282. Es más, al revisar los estatutos de la colectividad se observa que cuando ésta quiso precisar que alguna atribución o responsabilidad no podía delegarse, expresamente estableció tal limitación, por ejemplo, en los siguientes artículos: Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 “ARTÍCULO 27.
Composición. La Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente, estará conformada por los siguientes delegados, quienes actuaran con voz y voto: (…)
PARÁGRAFO 3. La asistencia de los congresistas, miembros del Comité Ejecutivo Nacional, diputados, concejales y ediles es indelegable y su inasistencia le acarreará sanciones pecuniarias no inferiores a un salario mínimo mensual vigente ni mayor a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, además de las sanciones disciplinarias que determinen los órganos de control.
(…)” “ARTÍCULO 80. Composición del Consejo de Líderes del Partido. La composición y participación del Consejo de Líderes del partido quedará de la siguiente manera: (…)
PARÁGRAFO. La participación en el consejo será indelegable” “ARTÍCULO 115. Reglas. En la votación al interior de la bancada se observarán las siguientes reglas: (…) 2. El voto será personal, intransferible e indelegable (…)” (destacado fuera de texto). 283. Ahora bien, en lo atinente a la tarea a cargo del Comité Ejecutivo Nacional de reglamentar y convocar la Convención Nacional, los estatutos del partido no califican tal atribución como indelegable, ni emplean alguna otra expresión de la cual se pudiere razonablemente desprender tal restricción. 284.
En suma, de la lectura sistemática de los estatutos del Partido ASI, no se evidencia que la responsabilidad de reglamentar y convocar la Convención Nacional Ordinaria del partido no pueda delegarse en el presidente éste. Por el contrario, a partir de lo consagrado en los artículos 34.26 y 54.13, es razonable predicar tal posibilidad, en especial, cuando el artículo 28 estatutario, que versa sobre dicha tarea, no establece en criterio de la Sala una prohibición de delegación. 285.
En este punto vale la pena subrayar que el CNE en la Resolución 2900 de 2021, subrayó que la tarea de reglamentar y convocar la Convención Nacional en cabeza del referido Comité es indelegable, porque “no se encuentra autorización expresa de su delegación, tal y como se expresó sobre el parágrafo 28 de los estatutos en el acto administrativo recurrido”. 286.
Se destaca el anterior argumento, porque revela que para el CNE sólo es procedente la delegación de cualquier tarea a la que hace alusión los estatutos del CNE, cuando de manera expresa habilitan tal posibilidad frente a cada atribución en específico, razonamiento que resulta contrario a la técnica que empleó en la materia la normatividad interna de la colectividad. 287.
Esto si se tiene en cuenta que artículos como los 34.26 y 54.13, señalan que es una atribución del Comité delegar funciones al presidente del partido sin establecer condiciones específicas, y a su vez, una tarea de éste asumir las responsabilidades que le asigne el órgano colegiado, lo que denota que no se optó por un catálogo restrictivo de las atribuciones susceptibles o no de delegación, sino una forma abierta de ejercer tal posibilidad. 288.
Es más, si fuera acertado el razonamiento del CNE, en lugar de la manera amplia en que se permitió que el Comité Ejecutivo Nacional delegara sus funciones en el presidente de la colectividad, los estatutos tendrían un artículo que enunciaría las tareas susceptibles de delegación, o uno que determinara las que Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 están excluidas de tal posibilidad, lo que no se evidencia, pues se insiste, el partido político dentro de su autonomía optó por una perspectiva distinta, en la que simplemente consagró la alternativa de delegación de una autoridad a otra, sin establecer condiciones especiales para tal efecto. 289.
Por consiguiente, el CNE erró al concluir en las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021 del CNE, (I) que resultaba contrario a los artículos 28 y 34 del estatuto del partido ASI, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI hubiere delegado en la representante legal la tarea de reglamentar y convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, y (II) que por tal razón la Resolución 34 de 202080 que profirió aquélla era contraria al ordenamiento jurídico. 4.7 Reglamentación y convocatoria de la Convención Nacional del Partido ASI 290.
El siguiente de los problemas planteados es el relativo a si los estatutos del partido ASI, para la celebración de la XII Convención Nacional Ordinaria, que tuvo dentro de sus principales propósitos, la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el veedor nacional y los integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética, resultaba o no imperativo celebrar previamente convenciones del nivel municipal, distrital y departamental de la colectividad. 291.
Esto en consideración a que otras de las razones de la expedición de la Resolución No. 2317 de 2021, confirmada por la Resolución No. 2900 de 2021, para dejar sin efectos la Resolución 34 de 2020, consistió en que la XII Convención Nacional fue llevada a cabo sin que se celebraran previamente convenciones del nivel municipal, distrital y departamental, a pesar de la exigencia final de que trata el parágrafo del artículo 28 de los estatutos que reza: “ARTÍCULO 28.
Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” (Destacado fuera de texto). 292.
Frente a la posición del CNE, el partido ASI tanto en el trámite administrativo que dio lugar a los actos acusados como en el presente proceso, argumentó que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial parte de una interpretación incorrecta y asistemática de los estatutos de la colectividad, pues no se tuvieron en cuenta los artículos 149 transitorio81, 40 y 50 estatutarios82. 80 “Por medio de la cual se reglamente y se convoca la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del Partido Alianza Social Independiente -ASI”. 81 “ARTÍCULO 149.
Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 293.
El 149, en cuanto estableció que las comisiones de trabajo departamentales y municipales del partido tendrían la condición de comités ejecutivos del mismo nivel “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, y los artículos 40 y 50, que previeron que dichos comités tienen un periodo de 4 años. 294. Destacó las anteriores normas porque considera que de la interpretación conjunta de ellas debe concluirse que como en el mes de marzo de 2019, en el que se reformaron los estatutos del partido, las comisiones de trabajo se convirtieron en comités ejecutivos departamentales y municipales (art 149), y éstos últimos son elegidos por 4 años (arts. 40 y 50), para el 2020, año en el que se convocó la XII Convención Nacional del Partido ASI, aún no era necesario hacer el llamado a las convenciones del nivel territorial para renovar dichos comités, contrario a lo dicho por el CNE en las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021. 295.
Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo celebrar elecciones para la designación de autoridades del orden nacional de la colectividad, el Comité Ejecutivo Nacional, el veedor nacional y los integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética, por lo tanto, no era necesario para tal fin convocar previamente a los comités ejecutivos territoriales. 296.
Frente a estos argumentos el CNE se pronunció en la Resolución 2317 de 2021 en los siguientes términos: “En primera medida, es menester expresar que, así como en la Constitución o la ley, en los estatutos internos de los partidos, se encuentra dos tipos de artículos, unos permanentes, y otros transitorios. Los primeros, son los que regulan propiamente y con vocación de permanencia determinada materia; mientras que los segundos, tienen un carácter accesorio y limitado en el tiempo en atención a la función pasajera o transicional que realizan, pues actúan como complemento de los artículos principales o permanentes.
(…) En el caso en concreto, el artículo 149 de los Estatutos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, le dio a las comisiones de trabajo departamentales y municipales creadas hasta la fecha de la aprobación de los estatutos, la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales; sin embargo vale resaltar, que el artículo finaliza, así: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, es decir, en ningún momento hace relación a los periodos establecidos en los artículos 40 y 50 de los mismos Estatutos, como equívocamente lo expresó la Representante Legal del Partido.
Ahora bien, como se expresó en el párrafo anterior, el artículo 149 de los Estatutos finaliza con la expresión: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, por lo que es necesario acudir en este momento al parágrafo del artículo 28 de los mismos, ya que en este último se establece un término temporal, el cual es de dos 82 “ARTÍCULO 40.
Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”.
“ARTÍCULO 50. Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 meses siguientes a la aprobación de los estatutos, para realizar mediante resolución, la reglamentación y la convocatoria de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, resaltando, que las convenciones deben comenzar desde lo Municipal a lo Nacional.
Es decir, que la Resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, no pudo haberse expedido sin antes reglamentar y realizar las correspondientes convenciones a nivel Municipal, Departamental y Distrital, como, en efecto, no se realizó”. 297. Esta argumentación fue reiterada por la Resolución No. 2900 de 2021, en la que se agregó: “(…) se observa que el artículo transitorio (149) citado le otorgó a las comisiones de trabajo departamentales, creadas hasta la fecha de la aprobación de los estatutos, la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales, sin embargo esta condición no es absoluta, puesto que el artículo como se explicó finaliza diciendo: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”.
Así entonces, para que pueda cumplir la disposición del parágrafo 28 del pluricitado estatuto, es necesario que se convoquen las convenciones municipales y departamentales o distritales con anterioridad de la convención nacional; y, de no hacerlo, este artículo transitorio aprobado y registrado dentro de los estatutos por esta Corporación mediante la Resolución N° 2279 de 2019, no tendría ningún sentido al permitir que se realizara la XII Convención Nacional sin realizar las mencionadas convenciones municipales y departamentales con anterioridad”, 298.
En cuanto a la argumentación de las partes, en especial la desarrollada en los actos acusados, la Sala estima necesario destacar los siguientes aspectos, que se desprenden de los estatutos del Partido ASI: - De conformidad con los artículos 26 a 53, son órganos de dirección del Partido, la Convención Nacional y las convenciones departamentales y municipales, por otra, el Comité Ejecutivo Nacional y los comités ejecutivos departamentales y municipales, los cuales actúan dentro del área geográfica respectiva. - A grosso modo, las convenciones son las encargadas de impartir dentro del ámbito de su competencia los lineamientos generales y elegir a los comités ejecutivos de sus ámbitos de acción (arts. 29, 38, 48), mientras que éstos que se reúnen de manera ordinaria cada 4 meses (arts. 31, 42, 50), son los encargados de impartir directrices concretas relativas al cumplimiento de las principales responsabilidades y metas de la colectividad (arts. 34, 43, 53). - En cuanto a los distritos, entre los que se destaca el de Bogotá, el artículo 44 de los estatutos señala que la organización “se asimila a la departamentales y sus localidades se asimilan a municipios, por lo cual se tomarán las reglas por analogía de dichas estructuras territoriales, haciendo una interpretación que permita realizar los ajustes lógicos que ello implique”.
Además se señala, que “en los municipios donde existan resguardos indígenas se deberá propiciar su participación”. - Respecto a la sujeción de dichas autoridades, se evidencia de un lado que los comités ejecutivos dependen de las respectivas convenciones, y que las Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 autoridades municipales dependen de las departamentales y éstas de las nacionales (arts. 30, 35, 39, 45, 49). - Llama la atención que todas las convenciones deben reunirse de manera ordinaria cada 2 años, en virtud de la convocatoria que efectúe el Comité Ejecutivo Nacional (arts. 28, 37 y 47). - En virtud de la anterior responsabilidad, el parágrafo del artículo 28 de los estatutos estableció que “(d)entro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal.
En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” (destacado fuera de texto). 299. La anterior norma, que según la Resolución No. 2279 de 2019 del CNE83, fue producto de la XI Convención Nacional del Partido ASI celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, donde estableció como mandato, que dentro de los 2 meses siguientes a la aprobación de los nuevos estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional debía expedir la reglamentación de las convocatorias y la celebración de las convenciones del nivel nacional y territorial, es decir, precisar en términos generales cuáles serían las pautas a seguir para el cumplimiento de dicha tarea a futuro, teniendo en cuenta que aquéllas por disposición de los mismos estatutos, deben sesionar cada 2 años. 300.
Asimismo se observa, que el artículo 28 estableció como regla a tener en cuenta para dicha reglamentación, que en todo caso las convenciones debían desarrollarse de manera gradual, de lo municipal a lo nacional. 301. Se destacan los anteriores aspectos, porque una cosa es predicar que el artículo antes señalado establece que el Comité Ejecutivo debía dentro de los meses siguientes a la aprobación de los estatutos reglamentar el trámite de convocatoria y realización de la reuniones de todas las convenciones del partido, que es lo que señala la norma, y otra muy distinta, que fue lo señalado por el CNE en la Resolución 2317 de 2021, que dicho Comité en el mencionado plazo debía “realizar mediante resolución, la reglamentación y la convocatoria de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, resaltando, que las convenciones deben comenzar desde lo Municipal a lo Nacional” 302.
En efecto, el mandato contenido en el artículo 28 al Comité Ejecutivo Nacional fue el de reglamentar dentro de los meses siguientes a la aprobación de la reforma estatutaria el trámite de convocatoria y realización de dichas comisiones, más no que en el mismo plazo, además de dicha reglamentación, procediera a convocar a todas las convenciones, de las municipales a la nacional. 303.
Ahora bien, vale la pena destacar que de las pruebas aportadas al presente trámite no se evidencia la existencia de una normatividad a través de la cual en 83 Por medio de la cual se autorizó el registro de la reforma de los estatutos del partido ASI. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 términos generales el Comité Ejecutivo Nacional directamente o por delegación, haya realizado la referida reglamentación. 304.
Lo que se tiene es que (I) el 17 de noviembre de 2020, según el acta correspondiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, delegó en su representante legal la facultad de reglamentar y convocar la XII Convención Nacional, (II) lo que dio lugar a la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020. 305. Al analizar la anterior resolución, mediante la cual se reglamentó y convocó la mencionada Convención, se observa que tuvo como objetivo central establecer que ésta se celebraría de manera virtual, debido a la pandemia por COVID-19, el 22 de enero de 2021, día en el que se elegiría el nuevo Comité Nacional, el veedor nacional y los integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, para lo cual estableció de manera pormenorizada las pautas, requisitos y el cronograma a seguir, para que los candidatos se inscribieran, se conocieran sus postulaciones y realizaran las designaciones. 306.
En cuanto a la elección de las anteriores autoridades (arts.29, 59 y 69), se observa que corresponde a la Convención Nacional, sin que se advierta que en el trámite de designación intervengan las convenciones departamentales, distritales o municipales. 307. En ese orden de ideas, si el objetivo principal de la XII Convención Nacional fue la elección de autoridades que estatutariamente le corresponde elegir a ella, la Sala considera que no era imperativo para que se materializaran la misma, que previamente se celebraran convenciones del nivel municipal, distrital y departamental de la colectividad. 308.
Desde luego, no se desconoce que el parágrafo del artículo 28 de los estatutos del partido ASI a propósito de la reglamentación que le corresponde efectuar al Comité Ejecutivo en relación con su tarea de convocar a todas las convenciones, estableció como parámetro que éstas se celebraría en todo caso de las municipales a la nacional, eventualmente como una pauta de organización, teniendo en cuenta que tales órganos directivos debe sesionar cada dos años por convocatoria de la misma autoridad84, y/o con el fin de que la Convención Nacional al momento de reunirse pueda considerar las decisiones adoptadas con anterioridad en el marco de su competencia por las convenciones territoriales, lo que le permitiría tener una perspectiva más amplia a la hora de adoptar de ejercer sus funciones. 309.
Empero, en el punto específico de la designación de los integrantes del Comité Nacional, el veedor nacional y los miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, cuya competencia es exclusiva de la Convención Nacional y en cuyo trámite no tienen participación las convenciones territoriales, no se advierte de qué manera que éstas se reúnan con anterioridad podría constituir una condición necesaria, un requisito indispensable de tales elecciones, a tal punto que su omisión afecte su legitimidad o validez. 84 El Comité Ejecutivo Nacional.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 310. Bajo tal perspectiva podría resultar razonable la interpretación que hizo el Ministerio Público sobre el artículo 28 en comento, en cuanto a que la exigencia de convocar primero a la convenciones municipales, luego a las departamentales y finalmente a la Nacional, tiene lugar cuando existen asuntos de interés de todas estas autoridades, verbigracia, la modificación de los estatutos, y por consiguiente, la necesidad de que el máximo órgano de la colectividad conozca previamente la opinión de los del nivel territorial; y que también obedece a que con ocasión de las sesiones de éstas pueden surgir temas de significativo interés para toda la colectividad, cuyo tratamiento amerita la convocatoria de la Convención Nacional. 311.
Ahora bien, si lo que subyace al reproche que efectuó el CNE de no haberse celebrado convenciones municipales, distritales o departamentales antes de la Nacional, en la que se realizaron las mencionadas designaciones, es que no se permitió respecto de ésta la participación del nivel territorial, basta recordar la composición de la máxima autoridad de la colectividad, para constatar que la mayoría de sus integrantes son personas que tienen relación con el ámbito local. 312.
Sobre el particular, se trae a colación el artículo 27 de los estatutos que reza: “ARTÍCULO 27. Composición. La Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente, estará conformada por los siguientes delegados, quienes actuaran con voz y voto: 1. Todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los Órganos de Control, Congresistas y Diputados electos. 2.
Dos (2) concejales por departamento que hayan obtenido la mayor votación. 3. Dos (2) concejales de los municipios de categoría quinta y sexta que hayan obtenido la mayor votación. 4. Dos (2) concejales de los municipios de categoría tercera y cuarta que hayan obtenido la mayor votación. 5. Diez (10) ediles que hayan obtenido la mayor votación a nivel nacional, cinco urbanos y cinco rurales. 6.
Dos delegados por cada regional. 7. Las cinco votaciones más altas de la lista a senado que no lograron credencial y que continúen militando en el Partido. 8. Los tres candidatos a Cámara de Representantes, que no obtuvieron credencial, de las tres listas con el mayor número de votos en todo el país y que continúen militando en el Partido. 9.
Las tres votaciones más altas a la Cámara de Representantes que no obtuvieron credencial en proporción al número de votos obtenidos por las listas a Cámara en los departamentos, que continúen militando en el Partido. 10. Los dos candidatos a Asamblea, que no obtuvieron credencial, de las dos listas con el mayor número de votos en todo el país y que continúen militando en el Partido. 11.
Las dos más altas votaciones a la Asamblea que no obtuvieron credencial en proporción al número de votos obtenidos por las listas a Asamblea en los departamentos, que continúen militando en el Partido. 12. Diez (10) delegados, uno por cada comisión municipal, de los municipios que obtuvieron la mayor votación en relación a la votación de la lista al Senado de la República. 13.
Los ex ejecutivos nacionales, los ex congresistas, cuando continúan formando parte del partido, no hayan participado en campañas por otros partidos y no tengan asuntos pendientes con el mismo. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 14.
Veinte delegados en proporción al número de votos obtenidos por los departamentos a la última elección en la lista inscrita por el partido al Senado de la República de candidatos propios de la ASI.
PARÁGRAFO 1. Los miembros de los órganos de control nacional de que trata el numeral 1 asistirán a la Convención con voz, pero sin voto. (…)”. 313. De conformidad con el informe presentado por el Partido ASI al CNE el 28 de enero de 2021, en lo que atañe a la XII Convención Nacional, teniendo en cuenta la composición de ésta descrita con anterioridad, se observa que se habilitó la participación de 195 convencionalistas, que casi en su totalidad estuvieron conectados y ejercieron el derecho al voto85, según el acta del 22 de enero de 2021.
Esto confirma la significativa participación que tuvieron los integrantes de dicha Convención, que por disposición estatutaria en buena parte provienen del nivel territorial. 314. En ese orden, considera la Sala que la interpretación que debe efectuarse del artículo 28 estatutario debe propender por darle un efecto útil, procurar un entendimiento del mismo que se adecúe a las necesidades y propósitos de la colectividad política y que se armonice con las demás disposiciones estatutarias, en lugar de una lectura aislada del precepto normativo, de la cual podría derivarse como ocurrió con las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021, que por el hecho de que antes de las XII Convención Nacional no se celebraron convenciones territoriales, concluyera que las elecciones efectuadas son contrarias al ordenamiento jurídico, aunque en éstas no tienen injerencia alguna los órganos colegiados del partido del nivel territorial, pues corresponde a un asunto de competencia exclusiva de la máxima autoridad de la colectividad, que fue convocada para el 22 de enero de 2021, con el propósito principal de elegir el Comité Ejecutivo Nacional, el veedor nacional y el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, como en efecto ocurrió con una altísima participación de los integrantes de aquélla, incluidos los que tiene una relación más estrecha con el nivel local. 315.
En ese orden de ideas, no resulta relevante la discusión atinente a cuándo debe entenderse finalizado el periodo de las comisiones de trabajo que por disposición de artículo 149 transitorio se convirtieron en comités ejecutivos departamentales y municipales, máxime cuando (I) la elección de éstos corresponde a las convenciones departamentales y municipales respectivamente (arts. 38 y 48).
(II) Tampoco es objeto de este proceso esclarecer el lapso de permanencia de dichos comités. 4.8. La condición de directivos del partido ASI de los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, según las Resoluciones No. 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del CNE 316. El siguiente asunto analizar es si los actos acusados, en especial las anteriores resoluciones, incurrieron en un error al tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio 85 Se evidencia en cuanto a las designaciones una participación superior al 94% de los habilitados para votar.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 Martín Almazo Acosta, a pesar de que con anterioridad presentaron escritos renunciando a la condición de directivos de la agrupación política. 317.
En cuanto al primer ciudadano, como se destacó en el acápite 4.5 de la parte motiva de esta decisión, de conformidad con las pruebas aportada se tiene que: - A través de escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, el señor Hernando Chindoy Chindoy presentó renuncia al cargo de secretario de relaciones internaciones del partido ASI. - Asimismo, se observa escrito con fecha del 22 de diciembre de 2017, dirigido a la representante legal y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció a su militancia al partido ASI. - La decisión del ciudadano antes señalado relativa a la dimisión de su condición de directivo de la colectividad, fue puesta en conocimiento del CNE, por 2 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de Partido, a través de oficio con sello de recibido del 15 de julio de 2019 y radicado 201900013204-00.
Para mayor ilustración se trae a colación la imagen del anterior documento: - - El asunto antes referido fue remitido mediante oficio con radicado del 22 de agosto de 2019, por la asesora de inspección y vigilancia del CNE a la subsecretaría de éste, para que se sometiera a reparto entre los magistrados de la corporación: Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 - Mediante la Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021, el CNE inscribió en el registro único de partidos y movimientos políticos, la renuncia del ciudadano Hernando Chindoy Chindoy al cargo de secretario de relaciones internacionales del Partido ASI.
La anterior resolución destaca que mediante oficio de septiembre de 2017, suscrito por la representante legal de la colectividad, se aceptó la renuncia del señor Chindoy Chindoy como militante del partido, para lo cual se reprodujo una imagen de dicho oficio. Adicionalmente, se observa que la anterior resolución en el acápite de antecedentes, en los siguientes términos expuso que en el registro de la referida renuncia, insistió la representante legal del Partido ASI desde el 29 diciembre de 2020, petición que fue reiterada por el secretario general de la colectividad el 9 agosto de 2021.
Además, se confirmaron las fechas de los escritos de renuncia y que de ellos se informó al CNE desde el 15 de julio de 2019: “RESOLUCIÓN No. 7761 de 2021 (21 de octubre) Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 130 de 1994, artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes: 1.
HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Que, mediante escrito del día 29 de diciembre del año 2020, con radicado 0109- 21, la representante legal del Partido Alianza Social Independiente –ASI informó a esta Corporación sobre una renuncia de un miembro del Comité Ejecutivo Nacional. 1.2 Que, por reparto interno le correspondió al Honorable Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, conocer sobre el asunto con radicado 0109-21. 1.3 Que, la Subsecretaria de la Corporación a través del gestor documental allegó al presente asunto el escrito identificado bajo radicado No. CNE-E-2021-012926 de fecha 09 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano DIEGO FERNANDO JAIMES PORRAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.60.3.842 en su calidad de Secretario General y militante del Partido Alianza Social Independiente –ASI-, por medio del cual reitera la inscripción en el registro correspondiente la renuncia irrevocable que presentó a su cargos de Secretario de Formación y Capacitación a la militancia del partido político el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.354.807, adjuntando para tales efectos: a) Carta de renuncia irrevocable presentada por el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY identificado con la cédula de ciudadanía No (…) a su calidad de Secretario de Relaciones Internacionales ante los Directivos del Partido Político Alianza Social Independiente –ASI- calendada el 13 de septiembre de 2017. b) Carta de renuncia irrevocable presentada por el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) a su militancia dentro del Partido Político Alianza Social Independiente -ASI- calendada el 22 de diciembre de 2017. c) Copia simple del escrito denominado “Notificación de la renuncia Directivo Nacional Partido ASI” por medio de la cual la señora Angie Vanessa Martínez Damián identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) y la señora Gloria Isabel Dávila Poveda identificada con la cédula de ciudadanía (…) notifican al Consejo Nacional Electoral de la renuncia irrevocable del señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.354.807 a su militancia dentro del Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, escrito de fecha 15 de julio de 2019.
(…)” (subrayado fuera de texto). 318. Se describen con detalle las anteriores circunstancias, porque revelan contrario a lo sostenido por el CNE en el presente trámite, que al menos desde el 15 de julio de 2019 le fue puesto de presente la situación relativa a la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy a su condición directivo y militante del partido ASI, decisiones que respectivamente se manifestaron ante la colectividad el 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2017. 319.
Es decir, desde el 15 de julio de 2019 el CNE conocía la determinación del señor Chindoy Chindoy de desvincularse del partido ASI y, sólo hasta el 21 de octubre de 2021 fue incluida dicha situación en el registro de partidos y movimientos políticos. 320. Se pone de presente esta situación, porque el CNE sostiene a partir de la permanencia del señor Chindoy Chindoy como directivo del partido ASI en el referido registro, que el mismo fue tenido como tal en los actos acusados, en especial en las Resoluciones No. 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 de 2021, y por ende, reitera la tesis según la cual la desvinculación de la agrupación política sólo tiene lugar cuando la autoridad electoral da el visto bueno. 321.
Sobre el anterior asunto, la Sala se remite a las consideraciones desarrolladas en el capítulo 4.1 de la parte motiva de esta providencia, en las que explicó por qué la permanencia de un militante o directivo de una agrupación política no puede estar sometida a la inclusión de dicha decisión en el señalado registro, so pena de restringir desproporcionadamente varios de los derechos fundamentales del ciudadano involucrado y desconocer que aquél en la materia lo que busca es brindar publicidad a las decisiones relativas a los integrantes de las colectividades y su oponibilidad ante terceros, aunado a su estirpe declarativa. 322.
Es más, lo ocurrido en el caso del señor Chindoy Chindoy revela que resultaría desproporcionado sostener que aunque renunció a la colectividad en el año 2017, es decir, que manifestó libre y voluntariamente su decisión de no continuar asociado a la misma como directivo o militante, sólo hasta el 2021 logró su cometido, pues ello implicaría avalar que su manifestación de voluntad quedó sometida a la diligencia del Partido ASI en informar de tal situación al CNE (lo que ocurrió desde julio de 2019) y que éste actuara conforme con los principios de celeridad y eficacia a dar su visto bueno (en octubre de 2021), condiciones que son contrarias al ordenamiento jurídico. 323.
Desde luego, no se pasa por alto, como también se indicó en el acápite 4.1 de la parte considerativa de esta decisión, que tratándose de la condición de directivos de las agrupaciones políticas, y por consiguiente, de ciudadanos que voluntariamente aceptaron someterse a reglas especiales relacionadas con el ejercicio de su cargo, debe verificarse si la colectividad estableció pautas o trámites especiales para desvincularse de la misma, condiciones que a priori se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico, por ser producto de la facultad de autorregulación de las colectividades políticas y del acuerdo de voluntades de los interesados, en especial cuando fueron objeto de revisión y registro ante el CNE, por lo que cada caso deben analizarse prestando especial atención a sus particularidades, verbigracia los estatutos respectivos. 324.
En lo que atañe a la situación del señor Chindoy Chindoy, revisados los estatutos aplicables cuando fue elegido integrante del Comité Ejecutivo Nacional, e inclusive, los que actualmente están registrados ante el CNE, no se evidencian condiciones especiales para dejar de ser directivo la colectividad, de manera tal que la manifestación libre de su voluntad de cesar con tal responsabilidad es el parámetro esencial a tener en cuenta, que como se destacó, fue expresada desde el 13 de septiembre de 2017. 325.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte accionante al considerar que resulta contrario a la decisión libre del señor Chindoy Chindoy de no continuar en el Comité Ejecutivo Nacional desde la fecha antes señalada, que en las resoluciones acusadas, en especial en las 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, se le haya tenido como directivo del Partido ASI, máxime cuando al CNE le fue informada la situación de la renuncia desde julio de 2019 para que actualizara el registro correspondiente, que se insiste, en tratándose de Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 la designación, permanencia y retiro de los directivos políticos, tiene exclusivamente fines declarativos – más no constitutivos – y de publicidad y oponibilidad ante terceros, más no es una condición para que se adquiera o cese tal condición. 326.
Conclusión distinta se predica frente a la situación del señor Antonio Martín Almanzo Acosta, respecto del cual se evidencia: - Mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, radicado en la misma fecha ante el Partido ASI, manifestó que de “manera libre y voluntaria” renunciaba irrevocablemente al cargo que desempeñaba en el Comité Ejecutivo Nacional. - La anterior decisión que fue aceptada el mismo día mediante oficio suscrito por la representante legal de colectividad. - Dicha renuncia fue comunicada al CNE a través de oficio del 29 de diciembre de 2020, como lo confirma la Resolución 477 del 13 de enero de 2022 del CNE. - A través de la anterior resolución se inscribió en el registro de partidos y movimientos políticos la renuncia del señor Almazo Acosta del cargo que ocupaba en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI. - La Resolución 477 del 13 de enero de 2022, da cuenta que el señor Almazo Acosta en el trámite de inscripción de su renuncia expresó, en especial durante los meses de septiembre y octubre de 2021, que ésta no fue producto de su voluntad libre, sino resultado de la coacción en su contra ejercida por “las decisiones de los miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional”, por lo que no debió aceptarse. - El CNE en la citada resolución estimó que era procedente inscribir la renuncia, pues el señor Almazo Acosta no acreditó que su voluntad se encontraba viciada cuando presentó aquélla. - A través de escrito del 1° de febrero de 2022, el ciudadano antes señalado presentó recurso reposición contra la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, con el fin de que se revoque y no se ordene la inscripción de su renuncia al partido, reiterando que no fue libre ni voluntaria, además, que no fue aceptada por el Comité Ejecutivo del Partido ASI, entre otras circunstancias. - Según lo expuesto por el CNE y el señor Almazo Acosta al contestar la demanda, el medio de impugnación antes señalado no se ha resuelto. 327.
Las circunstancias descritas ilustran que aunque el CNE tiene conocimiento de la renuncia del anterior ciudadano desde el 29 de diciembre de 2020, es decir, desde una fecha anterior a los actos acusados, respecto de la misma se planteó una controversia que al parecer no ha finalizado ante la autoridad electoral, en la que el punto central es establecer si el señor Almazo Acosta manifestó o no libre y voluntariamente su deseo de no seguir en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 328. Sobre el punto se reitera, que no es materia de este proceso, de manera tal que no le corresponde a la Sección en esta oportunidad verificar la validez de la referida renuncia, entre otras razones, porque no hacen parte de los actos demandados la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, y por consiguiente, en el presente trámite solo le concierne destacar que está en desarrollo una discusión en sede del CNE. 329.
Ahora bien, en punto al problema jurídico planteado lo anterior es relevante, porque si para el momento en que se dictaron los actos acusados, en especial las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, la aludida controversia no había finalizado ante el CNE, resultaba razonable que el mismo siguiera considerando al señor Almazo Acosta como parte del Comité Ejecutivo Nacional, pues para ese instante no había definido si tal renuncia era resultado de la expresión libre y voluntaria de su titular. 330.
Lo anterior, no bajo la perspectiva que solo con el registro de la renuncia cesa la condición de directivo de la agrupación política, como se ha explicado en esta providencia, sino en atención a la existencia de una controversia en sede administrativa, en la que se puso en duda la veracidad de la voluntad del directo interesado en continuar en el Comité Ejecutivo Nacional, es más, porque dicha situación se originó porque el ciudadano que presentó el escrito renuncia indicó que en realidad lo hizo por coacción. 331.
Lo expuesto confirma que, tratándose de la permanencia de los ciudadanos a las agrupaciones políticas y sus órganos directivos, el factor determinante es la manifestación libre y voluntaria de aquéllos, pues a partir de ella debe establecerse para un momento dado si cesó o no la vinculación con la colectividad política, salvo que existan condiciones especiales que libremente se hayan aceptado para cesar la relación y que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico. 332.
Por lo tanto, ante la controversia que le fue planteada al CNE en torno a si el señor Almazo Acosta renunció o no libremente a su condición de directivo, planteada por quien puso en tela de juicio su propia declaración, no resulta razonable exigirle a la autoridad electoral que en los actos acusados en el presente trámite ya no tuviera como integrante del Comité Ejecutivo Nacional al anterior ciudadano, pues al dictarse éstos el referido debate continuaba en curso. 333.
Desde luego, vale la pena destacar que la anterior situación en parte se generó por el considerable lapso que transcurrió entre el instante que le fue informado al CNE sobre la presentación de la renuncia (29 de diciembre de 2020) y el día en que registró la misma (13 de enero de 2022), decisión que según informó la autoridad electoral al contestar la demanda, no está en firme por la interposición de un recurso. 334.
Bajo las circunstancias antes señaladas, no hay lugar a considerar que los actos acusados incurrieron en un error por el hecho de haber tenido como integrante del Comité Ejecutivo Nacional al señor Almazo Acosta, que se recuerda, hace parte de los directivos contra lo que se impuso medida cautelar de Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 suspensión provisional a través del auto 029 de 2020, lo que justificó que no fuera convocado a la sesión de dicho Comité del 17 de noviembre de 2020. 4.9.
Sobre el alcance del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 335. El siguiente problema a resolver consiste en establecer si este oficio, que se pronunció sobre las Resoluciones 2317 y 2318 de 202186, determinó que como consecuencia de éstas el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, no podía abordar temas distintos a los señalados en las mismas.
En caso afirmativo, si dicha prohibición significó que el CNE le impidió a la colectividad participar en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2020-2026, en vulneración de los derechos políticos de la agrupación y sus integrantes. 336. Vale la pena recordar que el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 se produjo como consecuencia de una petición elevada el 30 de junio de 2021 por el señor Diego Fernando Jaimes Porras, que invocando la condición de militante y directivo del partido ASI, formuló varios interrogantes relacionados con los efectos de las resoluciones 2317 y 2318 del 2021 del CNE, la mayoría de ellos dirigidos a que se precisara, si para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los anteriores actos administrativos, podían reunirse los miembros del Comité Ejecutivo Nacional cuyo periodo terminó en el año 2021. 337.
En cuanto a las órdenes contenidas en las anteriores resoluciones, se destaca que la 2317 de 2021 dejó sin efecto la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional del Partido ASI y determinó que: (I) “(S)e realice una nueva reunión ordinaria, en donde retome todos los temas en la reunión del día 17 de noviembre de 2020, garantizando la plena participación de todos sus miembros, teniendo en cuenta no solo este acto administrativo, sino también el proveído que resuelva el recurso de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021” (es decir, la 2316 del 8 de julio de 2021).
(II) Expedir un acto en el que se “reglamente y se convoque las convenciones del nivel Nacional, Departamental y Distrital, como lo establece el parágrafo del artículo 28 de sus estatutos, garantizando la participación de los miembros que por derecho les corresponde”. 338. Lo anterior, como consecuencia de haber considerado que la reunión del 17 de noviembre de 2020 en la que se decidieron los principales aspectos de la XII Convención Nacional del Partido fue celebrada en abierto desconocimiento de los estatutos, por lo que se ordenó rehacer sin incurrir en los errores advertidos CNE, lo que a su vez implicaba convocar dicha Convención, previa celebración de las del nivel territorial. 339.
En cuanto a la Resolución 2318 de 2021, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional, ordenó a todos los integrantes del Comité Ejecutivo inscritos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 2279 de 2019, que tomen todas las medidas pertinentes 86 Que dejaron sin efecto la Resolución 34 de 2020 que convocó y reglamentó la XII Convención Nacional del Partido ASI y las decisiones adoptadas en ésta.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 para dar “estricto cumplimiento de los preceptos estatutarios, sesionen válidamente, adelanten las acciones previas para la convocatoria al máximo órgano del partido y convoquen la XII Convención Nacional de esa organización política”. 340.
La petición formulada 3 de agosto de 2021, además de considerar las anteriores órdenes, puso de presente que el periodo de 4 años de los miembros de Comité Ejecutivo Nacional que se encontraban inscritos ante el CNE finalizó en enero de 2021, por lo que no se tenía certeza sobre los responsables de cumplir lo dispuesto en las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, lo cual resultaba razonable, teniendo en cuenta que éstas dejaron sin efectos las designaciones de los nuevos integrantes de dicho Comité. 341.
En concreto, las anteriores circunstancias motivaron que el señor Diego Fernando Jaimes Porras formulara el siguiente interrogante: “En la Resolución 2317 del 2021 en el CNE “Ordena al Comité Ejecutivo Nacional que realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas de la reunión debatidos el 17 de noviembre de 2020.
¿Puede reunirse y tomar decisiones un Comité Ejecutivo cuyo periodo estatutario ya terminó y son tomadas como válidas sus decisiones?””. 342. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio del 3 de agosto de 2021, con radicado CNE-JERR-185-2021, la autoridad electoral indicó que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI son los que se encuentran inscritos como tales mediante la Resolución 2173 de 2017, y que éstos están en la obligación de acatar las órdenes del CNE.
En tal sentido indicó: “Así pues, resulta diáfano que las disposiciones ordenadas mediante los actos administrativos 2317 y 2318 de 2021, están dirigidas, para su cumplimiento, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI que se encuentra inscrito actualmente en acápite del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos correspondiente al pluricitado Partido ASI, teniendo en cuenta que: i) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de la Agrupación Política; lo cual, a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos; y ii) que lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones” (destacado fuera texto). 343.
De la respuesta contenida en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, se destaca la expresión según la cual los miembros inscritos del Comité Ejecutivo Nacional “no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones”, porque a partir de ella la parte accionante entendió que el CNE estableció que dicho órgano colegiado no podía abordar temas distintos a los señalados en las referidas resoluciones. 344.
Frente a la anterior posición, al analizar tanto la parte motiva como la resolutiva de las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 y las que las conformaron, es decir, las 2900 y 4714 de 2021, no advierte la Sala que hayan significado una Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 prohibición al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI de reunirse para tratar temas distintos a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el CNE.
En especial, no se observa que se le haya indicado que no podía determinar cuáles sería sus candidatos para las próximas elecciones hasta tanto no cumpliera con lo ordenado en los anteriores actos administrativos. 345. Lo anterior, porque a través de éstos, en especial los números 2317 y 2318 de 2021, en síntesis se dejó sin efectos la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido, así como las decisiones adoptadas en ésta, y en su lugar se le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que celebrara una nueva reunión para efectos de convocar a la mencionada convención, citando a todos sus integrantes; respetando el quorum decisorio; teniendo en cuenta que la reglamentación de la convención nacional es indelegable y; que antes de llevar a cabo ésta debe celebrarse las del nivel municipal y territorial. 346.
Es decir, en apartado alguno de las referidas decisiones de manera directa o indirecta se hizo alusión a la imposición al Comité Ejecutivo Nacional de reunirse para abordar asuntos distintos a los que fueron materia de análisis por el CNE en las resoluciones 2317, 2318 de 2021, 2900 y 4714 de 2021. 347. Sin embargo, como líneas atrás se indicó, no se pasa por alto que la parte demandante justifica la supuesta prohibición en el oficio del 3 de agosto de 2021 en cuanto señaló: “lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones” (destacado fuera de texto). 348.
No obstante, del análisis del escrito que contiene los interrogantes relativos a los efectos de las resoluciones acusadas, de la pregunta que dio lugar a la anterior respuesta87 y de la totalidad del oficio del 3 de agosto de 2021, estima la Sala que se hizo referencia a las decisiones que debía adoptar el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, frente a los temas que fueron objeto de la reunión del 17 de noviembre de 2020, en especial, la XII Convención Nacional, y por ende, que las consideraciones que hizo el CNE se circunscribieron a tal asunto. 349.
En ese orden de ideas, de la referida expresión no se desprende como lo estima la representante legal del partido ASI, que se le prohibió al Comité Ejecutivo determinar quiénes serán sus candidatos para las próximas elecciones y/o adoptar cualquier otra decisión atinente a la existencia o funcionamiento de la agrupación, por ejemplo, la interposición de la presente demanda, simplemente se le indicó que debía acatar en estricto sentido las órdenes que le fueron impartidas, prestando especial atención a las consideraciones y determinaciones de las resoluciones acusadas. 87 Consistente en: “En la Resolución 2317 del 2021 en el CNE “Ordena al Comité Ejecutivo Nacional que realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas de la reunión de debatidos el 17 de noviembre de 2020.
¿Puede reunirse y tomar decisiones un Comité Ejecutivo cuyo periodo estatutario ya terminó y son tomadas como válidas sus decisiones?”. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 350.
En suma, en lo que atañe al interrogante planteado, el oficio CNE-JERR-185- 2021 del 3 de agosto de 2021, no determinó que como consecuencia de las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI no podía abordar temas distintos a los señalados en éstas, por la misma razón tampoco puede considerarse, como incluso se destacó en la providencia del 7 de diciembre de 2021 que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, que el CNE le prohibió al partido ASI participar en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2020-2026. 351.
Ahora bien, como también se indicó en el anterior auto, que de los actos acusados, en especial el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, no se desprendieran las aludidas prohibiciones, no significaba que no existiera una situación de incertidumbre frente a la composición de Comité Ejecutivo Nacional y su responsabilidad de determinar los candidatos a las pasadas elecciones al Congreso de la República, debido a la terminación del periodo de 4 años de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y que se dejaron sin efectos los nombramientos de quienes reemplazaría a éstos, lo que justificó que como medida cautelar de urgencia esta Sección declarara que: “las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legalmente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política.” 352.
Esta medida, ante la referida situación de incertidumbre, que se insiste, no se derivó de una supuesta prohibición impuesta por los actos cuya nulidad se solicita, le brindó al Partido ASI la tranquilidad necesaria para inscribir sus candidatos al Congreso de la República y que algunos de ellos fueran electos, como posteriormente lo reconoció aquél, de manera tal que la presente controversia judicial no significó que la colectividad estuviera excluida de la pasada contienda electoral. 4.10.
Resolución de las pretensiones elevadas 353. Resueltos los motivos de inconformidad contra los actos acusados, corresponde decidir sobre las pretensiones formuladas. 354. En cuanto a la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, se solicitó la nulidad de su numeral 2°, es decir, mediante el cual dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI a través del auto 029 de 2020 contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 355.
Tal petición resulta procedente, al acreditarse que la referida orden fue proferida dentro de un trámite administrativo que no tenía como fin el análisis de Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 legalidad de dicha medida cautelar, de manera tal que está justificada su exclusión del ordenamiento jurídico. 356.
Asimismo, en relación con las determinaciones adoptadas por la Resolución No. 183 de 2021, también se acreditó que el CNE erró al rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo a través de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 del CNE, aspecto que fue motivo de inconformidad al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 357.
Empero, debe tenerse presente que el partido ASI reprochó la legalidad de la Resolución No. 2316 de 2021, en la medida que fue el acto que resolvió el recurso de reposición contra la 183 de 2021, respecto de la cual no controvirtió todas sus decisiones, sino únicamente la atinente a dejar sin efectos la medida cautelar decretada a través del auto 029 de 2020 del Tribunal Disciplinario del Partido ASI, en razón a que esta decisión fue el fundamento de los principales actos contra los que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, atinentes a la XII Convención Nacional de Partido ASI. 358.
Dicho de otro modo, el reproche de legalidad contra las Resoluciones No. 183 de 2021 y 2316 de 2021, como proposición jurídica completa que son, debido a que la firmeza de la primera no puede predicarse sin la segunda, pues ésta versa sobre un recurso de reposición contra el primero de los actos administrativos señalados, se circunscribió a la medida cautelar decretada en el auto 029 de 2020 del Tribunal Disciplinario del Partido ASI. 359.
Esta precisión resulta indispensable, debido a que la Resolución No. 183 de 2021, y por ende, la 2316 de 2021, se ocuparon principalmente de la sanción de expulsión de la colectividad de los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta y del trámite que le precedió, frente a los cuales no se presentó la demanda de la referencia ni se fijó el litigio, por lo que no puede proferirse alguna orden que afecte su validez. 360.
En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no es pertinente ordenar la anulación de la Resolución No. 2316 de 2021 del CNE, que se pronunció en términos generales sobre el recurso de reposición contra lo decidido en la Resolución 183 de 2021, sin distinguir los asuntos que fueron abordados por ésta, entre los que se encuentra principalmente, la referida sanción de expulsión. 361.
No obstante, el hecho que no se declare la nulidad de la Resolución No. 2316 de 2021 en nada afecta las pretensiones de la parte accionante, comoquiera que al declararse la nulidad de la Resolución No. 183 de 2021 solamente en lo atinente a la medida cautelar del auto 029 de 2020, la Resolución 2316 de 2021 continuará produciendo efectos jurídicos exclusivamente sobre las determinaciones del proceso disciplinario de expulsión de los directivos del Partido ASI, que se insiste, no es objeto de esta actuación judicial.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 362. En cuanto a la validez de la Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, que dejaron sin efectos la Resolución No. 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y negaron el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la Convención antes señalada, de lo expuesto en esta providencia deviene en necesario que se excluyan del ordenamiento jurídico. 363.
Esto en atención a que fueron desvirtuadas por el Partido ASI las principales razones por las que se adoptaron las anteriores decisiones, esto es, que a la sesión del 17 de noviembre de 2020 debieron convocarse a 5 de sus directivos contra los cuales existía una medida cautelar de suspensión provisional del ejercicio de los cargos que ejercían en la colectividad; que tal omisión impidió predicar la conformación del quórum estatutario; que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI no podía delegar la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional y; que para ésta era imperativo haber celebrado previamente convenciones municipales, distritales y departamentales. 364.
De otra parte, se negará la pretensión de nulidad del oficio CNE-JERR-185- 2021 del 3 de agosto de 2021, suscrito por el magistrado del CNE Jorge Enrique Rozo Rodríguez, al no acreditarse el motivo de inconformidad expuesto sobre el mismo, sobre la supuesta prohibición impuesta al Comité Ejecutivo Nacional de sesionar para tratar temas distintos a los señalados en las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021. 365.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se infiere que el principal perjuicio ocasionado al partido ASI consiste en la negativa de inscribir la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y en especial las decisiones adoptadas en la misma, relativas a la designación de sus directivos, de allí que la agrupación a título de restablecimiento del derecho solicite que se ordene la inscripción de tales actuaciones. 366.
Aunque la petición de la parte demanda es razonable y consecuente con la declaratoria de nulidad de la mayoría de los actos acusados, también debe considerarse que las decisiones relativas a la inscripción en el registro de partidos y movimientos políticos corresponden al CNE y que en dicha labor como también se indicó en esta providencia, no realiza una mera revisión formal, de manera tal que eventualmente podría advertir situaciones distintas a las que fueron analizadas en este proceso, que a su juicio hagan inviable la inscripción, verbigracia, alguna novedad sobre las personas elegidas como directivos de la colectividad durante el tiempo en que se desarrolló la presente controversia. 367.
Por tal razón, la Sala estima que no es pertinente ordenarle al CNE que manera inmediata realice la inscripción de la información a que hace alusión la colectividad, sin embargo, tampoco permitir que se continúe extendiendo en el tiempo la resolución de dicho asunto y mucho menos, que para negarse el registro se vuelvan a invocar los argumentos cuya validez fue desvirtuada en el presente trámite.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 368. En ese orden de ideas, en aras de respetar la competencia que tiene el CNE en la administración del registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y a su vez, restablecer los derechos afectados del Partido ASI debido a las decisiones cuya nulidad se decretará, se le ordenará a la autoridad electoral, que en el término de 15 días siguientes a la firmeza de esta decisión, adelante todas las gestiones pertinentes para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la referida colectividad reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y de las designaciones que tuvieron lugar en ésta, sin volver a incurrir en las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las siguientes decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral: ➢ El numeral 2° de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021. ➢ Las Resoluciones No. 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021, mediante las que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. ➢ Las Resoluciones No. 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, mediante las cuales se dejaron sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI y negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se le ordena al Consejo Nacional Electoral, que en el término de 15 días siguientes a la firmeza de esta decisión, adelante todas las gestiones pertinentes para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la referida colectividad reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y de las designaciones que tuvieron lugar en ésta, sin volver a incurrir en las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.