Micelio
73001233300020160015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0676-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Orlando Quintero Gomez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2016-00157-01 (0676-2021) Demandante: Orlando Quintero Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Se solicitó la nulidad de la Resolución 6212 de 22 de julio de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante. 3. Como restablecimiento del derecho, se exigió el reintegro al grado que ostentan sus compañeros de curso y con la antigüedad dentro del escalafón de oficiales del Ejército Nacional que le hubiese correspondido de no ser desvinculado de esa institución. Así mismo, se pidió condenar a la demandada a emitir el concepto favorable para los ascensos respectivos y/o completar los requisitos que hicieren falta para ello. 4.

Igualmente, se demandó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirado del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación. 5. Finalmente, reclamó la indemnización de los perjuicios morales y la afectación a los bienes constitucionalmente protegidos, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos que fundamentan la demanda 6. El señor Orlando Quintero Gómez se desempeñó como oficial del Ejército Nacional durante 26 años, tiempo en el que recibió múltiples felicitaciones y condecoraciones por su destacada trayectoria militar. 7.

En el mes de diciembre de 2014, época en que se realizó la evaluación para el ascenso al grado de coronel, el actor quedó ubicado en “LISTA UNO” del escalafón de oficial que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1799 de 2000, le daba prelación frente a algunos de sus compañeros que finalmente fueron promocionados a aquel rango. 8.

Mediante la Circular 20145530605043 de 7 de julio de 2014 se convocó a un grupo de uniformados para participar en el proceso de ascenso. Adicionalmente, la Directiva 20145530706773 de 4 de agosto de 2014 fijó los criterios para el estudio y evaluación de ese personal. 9. Concluido ese proceso, el demandante no fue incluido entre los seleccionados, mientras que la mayoría de sus pares sí fueron escogidos, aunque tenían problemas jurídicos, médicos y de capacidad sicofísica. 10.

El 20 de octubre de 2014, el accionante presentó ante el general Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, comandante del Ejército Nacional, una solicitud de reconsideración frente a la decisión adoptada en ese procedimiento. No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente. 11. Adicionalmente, elevó varias reclamaciones dirigidas a obtener los conceptos de idoneidad emitidos en su favor, los criterios tenidos en cuenta para la evaluación de todos los postulados, los puntajes recibidos por cada uno de ellos, así como las razones que motivaron que no fuera recomendado para la promoción, sin recibir respuestas certeras y claras al respecto.

Todo ello evidencia que las consideraciones adoptadas en su caso no fueron objetivas, reales y verdaderas. 12. A pesar de esas evasiones, obtuvo en medio magnético la matriz de evaluación de todos los aspirantes, advirtiendo que frente a la gran mayoría de ascendidos obtuvo un mejor puntaje, amén de que, entre los promocionados se encontraban uniformados con anotaciones negativas en sus folios de vida -incumplimientos de órdenes, negligencias y omisiones en el servicio, procesos penales en contra, entre otros-. 13.

A través del acto demandado se ordenó el retiro del servicio del actor. Esa decisión se fundamentó en la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares que, con tales fines, no solo expresó que el accionante reunía los requisitos de ley para acceder a la asignación de retiro sino que, además, reiteró las consideraciones esgrimidas por el comité evaluador en el concepto que no Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendó su ascenso al grado de coronel, esto es, anotaciones negativas en su hoja de vida que reflejaban conductas de falta de liderazgo. 14.

Así entonces, es claro que este último concepto es arbitrario e irregular, porque desconoció las reglas de evaluación fijadas en el Decreto Ley 1799 de 2000 y la Directiva de 4 de agosto de 2014, en tanto: i) el demandante tenía más mérito que la mayoría de sus homólogos que fueron ascendidos; ii) el comité no tuvo en cuenta los conceptos de idoneidad emitidos por un brigadier general y dos coroneles, que daban cuenta del desempeño oficial superior del actor y, por ende, su recomendación positiva para el respectivo ascenso; iii) aunque durante el año 2010 se registraron dos anotaciones negativas por liderazgo en su folio de vida -sin carácter sancionatorio-, se evidenció que entre los promocionados habían personas con registros más graves. 15.

Por tanto, los aludidos vicios también impactan el acto administrativo que ahora se demanda. Fundamentos de derecho 16. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 53, 123, 125 inciso 2.°, 209, 217 inciso final y 229 de la Constitución Política; 33, 46, 49, 50, 51, 52 y 54 del Decreto Ley 1790 de 2000; 49 al 60 y 64 al 66 del Decreto Ley 1799 de 2000 y numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se argumentó: 17. La resolución demandada no goza de presunción de legalidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las decisiones discrecionales adoptadas por la administración conservan dicha protección en la medida en que sus fundamentos sean reales, objetivos y ciertos, lo que aquí no ocurrió, porque esa determinación está plagada de irregularidades. 18.

Falsa motivación. El acto acusado se fundamentó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, la cual, a su vez, se sustentó en el Acta 4382 de 10 de octubre de 2014. Este último documento fue elaborado de manera sesgada y arbitraria por el Comité de Evaluación para Ascensos, toda vez que, pese a que el demandante obtuvo un mayor puntaje que varios de sus compañeros de curso, no fue considerado para escalar al grado de coronel.

Dicha recomendación negativa no consideró la totalidad de la hoja de vida del accionante, los demás conceptos de idoneidad y la lista de clasificación. 19. La negativa de ascenso, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y la Resolución 6212 del 22 de julio de 2015 no se basaron en supuestos reales, objetivos y ciertos.

Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Desviación de poder. El afán desmedido y arbitrario del nominador, desconoció los principios, postulados legales y la finalidad del llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que dicha potestad fue abusiva y sancionadora. 21.

Si bien el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 otorgó al nominador esa facultad, su ejercicio debe apuntar al mejoramiento del servicio hacia la colectividad, elemento que brilla por su ausencia en este caso. 22. La entidad demandada justificó esa desvinculación en un aparente mejoramiento del servicio; sin embargo, no fue coherente excluir a un oficial que, en los últimos años recibió múltiples felicitaciones, conceptos positivos de idoneidad, clasificaciones superiores a las de sus compañeros y, además, no registraba sanciones disciplinarias. 23.

Más gravoso aun es que, con fundamento en un concepto de no recomendación para ascenso, haya sido retirado del servicio activo, mientras que otros compañeros fueron ascendidos estando privados de la libertad. 24. Infracción en las normas en que deberían fundarse. Además de lo establecido en la sentencia SU-053 de 2015, el Ejército Nacional expidió la Directiva 20145530706773 de 4 de agosto de 2014, que fijó los criterios para la evaluación de los aspirantes al grado de coronel.

No obstante, pese a contar con estas disposiciones, la entidad demandada no las aplicó en el proceso de valoración. Contestación de la demanda 25. Dentro de la oportunidad de ley, el Ejército Nacional contestó la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó: 26. No se advierten vicios en el procedimiento que culminó con la expedición del acto acusado, toda vez que el retiro del demandante se produjo bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios prevista en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. 27.

Aunque el actor tuvo un buen desempeño al interior de las Fuerzas Militares, no se acreditó que los oficiales que lograron ascender tuvieran un rendimiento inferior al suyo. 28. No es posible afirmar que el retiro del accionante haya afectado negativamente el servicio, pues en la institución castrense existen oficiales con amplia experiencia en funciones de mando y conducción de combate. 1 Folios 653 a 667 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, no se demostró que los uniformados ascendidos carecieran de las condiciones necesarias para garantizar la eficiencia institucional. 29. La parte actora no identificó ni especificó la razón ajena al buen servicio que presuntamente inspiró la expedición del acto acusado. 30.

Las disposiciones en que se fundó la decisión enjuiciada no exigen el examen de conceptos de idoneidad y buen desempeño, dado que estas características si bien destacan la labor militar, no determinan una estabilidad permanente de quien las invoque. 31. No se allegaron al expediente los elementos probatorios suficientes que acrediten los hechos de la demanda ni los supuestos de nulidad alegados.

Sentencia de primera instancia 32. Mediante sentencia del 7 de octubre de 20202, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante. 33. Luego de referenciar y analizar los alcances legales y jurisprudenciales del “Llamamiento a Calificar Servicios”, el a quo concluyó lo siguiente: 34.

Las decisiones que disponen la desvinculación institucional bajo la aludida modalidad, exigen el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la norma que la autoriza, esto es, el tiempo mínimo de servicio que permite acceder a la asignación de retiro, lo que aquí fue corroborado, en tanto el accionante tenía más de 25 años de labores. 35.

Adicionalmente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendó ese retiro invocando la anterior condición, pero, además, acuñando referencias negativas relacionadas con la falta de liderazgo en su ejercicio profesional que le hicieron perder la confianza de sus superiores y subalternos. 36. Aunque la hoja de vida de la parte activa evidencia conceptos positivos, felicitaciones y algunos llamados de atención, tales elementos no condicionan la finalidad de esa potestad que, se resalta, no es otra distinta que garantizar el relevo en las líneas de mando de las Fuerzas Militares. 37.

Por tanto, si el demandante consideraba que su retiro obedeció a un fin distinto, como una sanción, tenía la carga de demostrarlo, lo que aquí no aconteció. 2 Folios 752 a 765 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 38.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación3. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 39. Aunque el llamamiento a calificar servicios es una herramienta legal que apunta a renovar las líneas de mando al interior de las Fuerzas Militares, en el presente caso fue empleado con fines arbitrarios y fundado en razones carentes de realidad y certeza. 40.

En la providencia apelada no se atendió el precedente contenido en las sentencias de unificación 053 de 2015 y 091 de 2016 de la Corte Constitucional, pues solo se verificó el cumplimiento del requisito objetivo exigido por la figura en cuestión, dejando de lado los motivos falsos consignados en la decisión demandada. 41. En otras palabras, el retiro institucional no se produjo por el hecho de que el demandante reuniera los requisitos para acceder a su asignación de retiro, sino por las conclusiones irregulares y arbitrarias depositadas en la evaluación durante el proceso de ascenso desarrollado en el año 2014, relacionadas con falta de liderazgo para asumir el grado de coronel. 42.

Esas anomalías salen a la luz por el hecho de que varios homólogos del demandante fueron ascendidos a pesar de tener menor puntuación que él, algunas dificultades de salud y problemas jurídicos. 43. Adicionalmente, el a quo no valoró el material probatorio que informaba esas irregularidades, especialmente los testimonios de los señores Juan Carlos Correa Guzmán y Edgar Herrera Santos.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 44. La admisión del recurso. Mediante proveído de 20 de abril de 20214 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto de 12 de julio de 20215 se corrió traslado a las partes y a la Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente. 45.

Dentro de esa oportunidad solo intervino la abogada de la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 3 Folios 773 a 777 del expediente físico. 4 Folio 786 del expediente físico. 5 Folio 788 del expediente físico. 6 Actuación visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI. Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la procuradora delegada ante esta corporación intervino por fuera del plazo concedido para ello.7 46.

Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 47. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 48.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 49. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 49.1 ¿El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación? 49.2 ¿Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 de 2016? 49.3 ¿El a quo valoró correctamente las pruebas para determinar que la desvinculación del actor se fundamentó en el llamamiento a calificar servicios? 7 Ver índice 15 de la plataforma SAMAI.

El término con que contaba esa interviniente feneció el 15 de septiembre de 2021, mientras que su concepto de fondo fue radicado a través de la ventanilla virtual el día 17 de ese calendario. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.

Resolución de los interrogantes planteados. 50. Primer interrogante: ¿El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación? 51. El abogado recurrente insistió en que el acto demandado está viciado de nulidad, pues las razones en que se inspiró son falaces, amén de que su finalidad no fue la renovación de las líneas de mando institucional ni el mejoramiento del servicio. 52.

En efecto, afirmó que esa desvinculación no se produjo por la acreditación de los tiempos mínimos requeridos para acceder a la asignación de retiro, sino por la evaluación irregular y arbitraria realizada durante el proceso de selección del personal que sería ascendido al rango de coronel, en la que no se valoraron los conceptos emitidos por un brigadier general y dos coroneles que recomendaron la promoción del actor a aquel cargo.

Adujo, además, que otros oficiales fueron promocionados a pesar de tener puntajes inferiores en la calificación y algunos problemas jurídicos y médicos. 53. En el presente caso, al examinar el contenido de la decisión cuestionada11, la Sala advierte que el retiro del servicio provino del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 100 y 103 del Decreto Ley 1790 del 2000, consistentes en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares12, y la acreditación del tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro.

En esa determinación se expresó: «Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 26 de diciembre de 2014, registrada en el acta No. 10, recomendó el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios del señor teniente coronel ORLANDO QUINTERO GÓMEZ, por las razones que se exponen a continuación: […] Que si bien es cierto, el señor Teniente Coronel ORLANDO QUINTERO GÓMEZ, tuvo condiciones y capacidades profesionales y militares, que le permitieron alcanzar el grado actual, éstas conforme a la evaluación realizada por el Comité de Evaluación según Acta No. 4382 registrada en el 11 Folios 91 a 93 del expediente físico. 12 En ese concepto se expresó «[…] Que nombrado el Comité de Evaluación respectiva del personal de Tenientes Coroneles considerados para ser estudiados para ascenso al grado inmediatamente superior, este no lo recomendó, tomando en consideración que del estudio de la historia laboral, se encontró que el señor Teniente Coronel QUINTERO GÓMEZ ORLANDO, presenta aspectos negativos relacionados con el desempeño en el cargo, especialmente la falta de liderazgo, que ha influido negativamente en su carrera militar, que le impide contar con la confianza de superiores y compañeros, para desempeñarse como coronel.

La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, después de estudiar la propuesta sometida a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que los Oficiales que se relacionan anteriormente tienen derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000, recomendando (sic) por unanimidad el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios[ ]» Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Folio No. 73 de fecha 10 de octubre de 2014, no permiten sostener la continuidad del señor Oficial en la Institución Castrense, aspecto que sustenta el mejoramiento continuo del servicio conforme a la Constitución y la Ley. […] Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 0991 de 2015, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio después de 145 años, por llamamiento a calificar servicios, entre otras causales… Que según certificación de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Oficial de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor teniente coronel ORLANDO QUINTERO QÓMEZ, cuenta con un tiempo de servicio superior a veinticinco (25) años,» 54.

En el referido concepto, se indicó que el Comité de Evaluación de Ascensos no recomendó la promoción del hoy demandante, en razón a que en su historia laboral se identificaron observaciones negativas relacionadas con su desempeño funcional, particularmente en lo concerniente a la falta de liderazgo, al punto de afectar la confianza de sus superiores y compañeros para ejercer como coronel. 55.

Aunque el apelante sostuvo que la evaluación realizada por ese Comité fue irregular, porque se tuvieron en cuenta dos anotaciones negativas del año 2010 y se omitieron las recomendaciones de ascenso, constancias y demás documentos que emitieron algunos oficiales superiores, lo cierto es que estos últimos elementos no integran el conjunto documental que debe ser calificado por el Comité de Evaluación de Ascensos. 56.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo cuarto del Decreto 1799 de 2000 «DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN Y NORMAS DE ELABORACIÓN GENERALIDADES», la Circular 20145530605043 de 7 de julio de 2014 y la Directiva 20145530706773 de 4 de agosto de ese mismo año, no se evidencian que las constancias y recomendaciones de ascensos hagan parte del conjunto de documentos a valorar en el proceso de evaluación. 57.

En dicha normativa, los instrumentos a tener en cuenta son los siguientes: i) «Formulario 1 “Información básica de oficiales y suboficiales»; ii) «Formulario 2 “Programa personal de desempeño en el cargo”; iii) «Formulario 3 “Folio de Vida” y; iv) “Evaluación de oficiales y suboficiales”. 58. Advierte la Sala que, al emitir su recomendación, el Comité Evaluador de Ascenso tuvo en cuenta todas las anotaciones registradas en el folio de vida del accionante.

En dichos documentos se evidencian comentarios negativos Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignados desde el año 1999 hasta el 2011, destacándose en esta última anualidad, la falta de cortesía militar13 y bajo liderazgo al mando de tropa14. 59.

Además, debe ponerse de presente que, en la matriz de resultados del hoy demandante, aparece una investigación disciplinaria en su contra, la cual para la fecha de la evaluación se encontraba vigente. 60. Por otro lado, y en relación con el ascenso de oficiales con menor puntaje que el demandante y algunos problemas jurídicos y/o médicos, evidencia la Sala que sus condiciones eran distintas a las de aquél. De la matriz de calificación aportada con la demanda -que por cierto no fue tachada de falsa por la entidad accionada-, se extrae lo siguiente: 60.1 El teniente coronel Jorge Humberto Martínez Pinzón obtuvo un puntaje de 498, pero no registró anotaciones en el acápite de “situación justicia”. 60.2 El teniente coronel Diego Gordillo Rojas alcanzó una calificación de 504 puntos, pero no tiene anotaciones en el capítulo de “situación justicia”. 60.3 Los tenientes coroneles Luís Bonilla Triviño, Fernando Carrascal Jácome y Hernán Felipe Álvarez Rojas consiguieron puntuaciones de 499, 442 y 471 respectivamente.

Sin embargo, en los registros de investigaciones disciplinarias, se dejó constancia de su archivo definitivo. 60.4 El teniente coronel Gómez Naranjo Heber Hernán logró un resultado de 460 puntos, pero no fue recomendado para ascender. 61. Frente al argumento de que otros oficiales fueron ascendidos a pesar de tener algunos problemas jurídicos, la matriz de evaluación para ascenso evidenció que las investigaciones adelantadas en su contra fueron archivadas y, además, que todos ellos alcanzaron puntajes mayores al del demandante, así: 13 Fue redactada en los siguientes términos: «ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: Cortesía militar.

En la fecha se consigna la presente anotación, por su falta de cortesía militar, puesto de manifiesto el día 30 de diciembre de 2010, cuando pretermitiendo el conducto regular, envió el oficio No 3801 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BASPC6-ASJ-CDO-722 dirigido al Sr. Brigadier General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN Comandante de la Quinta División, lo cual generó llamado de atención hacia el comando de la Sexta Brigada, evidenciando una falta de criterio por parte del Sr Oficial acorde con su grado y cargo.» 14 Consignado con las siguientes palabras: «CONCEPTO NEGATIVO: EJERCICIO EN EL MANDO: Durante el presente lapso destacó por su falta de Capacidad de liderazgo individual y colectivo con el personal bajo su mando, falta de conocimiento y empleo del personal, falta de entereza de carácter, orientadas todas al cumplimiento de los objetivos propuestos, lo anterior demostrado en la no conducción de su unidad hacia el cumplimiento de la misión táctica principal puesta de manifiesto en la falta de resultados en contra de las milicias del frente 21 de la ONT FARC, en el casco urbano de la ciudad de Ibagué, teniendo presente que es su responsabilidad, y cuenta con el recurso humano y técnico para contrarrestar el accionar de esta ONT, no observando este comando que su sentido de pertenencia esté orientado al cumplimiento de los antes mencionados, para acelerar la derrota de las ONT FARC en su jurisdicción.» Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.1 El teniente coronel Alejandro Robayo Rodríguez obtuvo una puntuación de 587, y si bien le aparecían anotaciones en el acápite de “situación judicial”, lo cierto es que fue absuelto de la investigación penal en su contra en el año 2012, tal como se evidencia de los resultados de su evaluación. Más allá de eso, no se observan otros reproches en su contra. 61.2 Igual situación se pregona del teniente coronel José Zanguña Duarte, quien logró una calificación de 606 puntos.

Aunque el apelante afirmó que su ascenso se produjo con problemas jurídicos, lo cierto es que fue absuelto de la investigación disciplinaria seguida en su contra en el mes de septiembre de 2014, tal como se evidencia de los resultados de su evaluación. Más allá de eso, no se visualizan otras censuras de esa naturaleza. 61.3 Por su parte, el teniente coronel José Antonio Carrillo Rubio recibió un puntaje de 549, y aunque el recurrente aseguró que su ascenso se produjo estando clasificado en “LISTA TRES”, lo cierto es que no se observa tal situación dentro del expediente. 62.

Así las cosas, para la Sala, los argumentos y pruebas invocados por el actor no ponen en evidencia los vicios de nulidad señalados en la demanda. Por el contrario, se advierte que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros contenidos en el Decreto Ley 1790 de 2000, sin que se avizore que las razones consignadas en él y la finalidad perseguida sea distinta y contraria a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 63.

Segundo interrogante: ¿Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias SU-053 de 2015 y SU- 091 de 2016? 64. La Sala responde que ninguna de las providencias de unificación que menciona el apelante fueron desconocidas por el a quo. En primer lugar, la sentencia SU-053 de 2015 no es aplicable al caso concreto, porque en ella se examinó y fijó una regla jurisprudencial frente a una causal de retiro por facultad discrecional distinta al llamamiento a calificar servicios. 65.

En segundo lugar, tampoco se pasaron por alto los parámetros de la providencia SU-091 de 2016, pues el a quo, luego de referenciar las consideraciones vertidas en ella, concluyó que: i) se evidenció que el actor reunía las condiciones para disfrutar de su asignación de retiro y; ii) que no se probó que el retiro del servicio persiguió fines distintos a los establecidos en la ley. 66.

Ahora bien, se recuerda que frente a la última conclusión se hicieron reproches concretos en la alzada, los cuales serán resueltos a continuación. Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Tercer interrogante: ¿El a quo valoró correctamente las pruebas para determinar que la desvinculación del actor se fundamentó en el llamamiento a calificar servicios? 68.

La Sala responde que, para negar las pretensiones de la demanda, el a quo no valoró las pruebas que el actor señaló como omitidas, en particular los testimonios de los señores Juan Carlos Correa Guzmán y Edgar Guerra Santos, los cuales, a su juicio, corroboraron la «cadena de irregularidades» cometidas durante la evaluación para ascenso. 69.

En efecto, la providencia apelada concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. No obstante, la omisión en la valoración de las pruebas señaladas por el apelante no conduce a modificar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 70. La Sala advierte que esas declaraciones no contrarrestaron la información que reposaba en el folio de vida del actor y en la matriz de evaluación de ascenso que arriba fueron analizadas. 71.

En efecto, en su intervención, el testigo Juan Carlos Correa Guzmán señaló los apellidos de algunos oficiales que fueron detenidos por orden judicial. Sin embargo, en el expediente no reposan pruebas de esas situaciones, amén de que, según las afirmaciones del deponente, tales restricciones se cumplieron luego de los respectivos ascensos. 72.

Al igual que el anterior, el testimonio del señor Edgar Guerra Santos está provisto de afirmaciones carentes de pruebas en el expediente que en nada desdibujan las razones que tuvo en cuenta el ente demandado para llamar a calificar servicios al actor. Así, aunque señaló que algunas personas que ascendieron al rango de coronel, habían sido relevadas de sus cargos y que se encontraban en igual y/o menor posición de méritos que el demandante, así como el nombre de otra que fue ascendido si ser previamente convocado para ello, lo cierto es que el resto de pruebas adosadas a la actuación no reflejan esas situaciones, por lo que sus declaraciones se quedan huérfanas. 73.

En consecuencia, las citadas declaraciones no tienen el alcance probatorio señalado por el recurrente, por lo que no desvirtúan la legalidad del acto demandado. 74. Por lo que sigue, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas 75. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a Radicado: 73001-23-33-001-2016-00157-01 Demandante: Orlando Quintero Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte vencida.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 76. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.