Micelio
11001031500020220205800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-04-05

Radicación interna: 3138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02058-00 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionado: Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdez de la Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia, en conexidad con el derecho de propiedad, que estima transgredidos por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdez de la Sección Primera de esta Corporación, en el medio de control de nulidad simple con radicado núm. 11001-03-24-000-2001-00126-01, en el cual el tutelante actúa como apoderado del demandante. 1.2.- El peticionario considera transgredidas las citadas prerrogativas con: i) la omisión de practicar la prueba de inspección judicial decretada a través de proveído del 30 de noviembre de 2011, y ii) la decisión de oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal– (Magistrado ponente Hermes Darío Lara Acuña), para que remitieran copia íntegra de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hubieren sido utilizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental. 1.3.- Mediante auto del 19 de abril de 2022 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr advertir las razones para atacar la conducta o la omisión del magistrado demandado, ni los defectos en que se fundamentaba. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido; so pena de su rechazo. 1.5.- El 22 de abril de 2022 la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior proveído al interesado.

Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte del accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE