Micelio
76001233100020020269101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-17

Radicación interna: 64338 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sebastian Rafael Rojas Bedoya, Rafael Rojas Bravo - Constructora Bonvivir Ltda., Elizabeth Bedoya Marin Sin Correo·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali, Municipio De Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: RAFAEL ROJAS BRAVO Y CONSTRUCTORA BONVIVIR LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) Y METROCALI SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS Síntesis del caso: los demandantes pretenden que se les indemnice por la ocupación permanente de unas porciones de cuatro predios de su propiedad con ocasión de la construcción de una obra pública (vía) en cabeza del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y de la sociedad Metrocali Ltda. Se confirma la decisión apelada.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos / Legitimación en la causa por pasiva. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la sociedad Metrocali Ltda (fls. 384 a 393 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 (fls. 355 a 379 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de pleito pendiente y la denominada "haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" propuestas por Metrocali S.A, así como las de caducidad e inepta demanda propuestas por el municipio de Cali. 1 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo no. PCSJA-18-11134 de 31 de octubre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 2 TERCERO: DECLARAR a la Empresa Metrocali S.A, administrativamente responsable del daño causado al señor Rafael Rojas Bravo y a la Constructora Bonvivir Ltda., con ocasión de la ocupación permanente de las franjas de terreno de su propiedad para la construcción de la vía denominada Carrera 80 entre calles 5ª y 25.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa Metrocali S.A, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación de las franjas de terrero de propiedad del señor Rafael Rojas Bravo y de la Constructora Bonvivir Ltda, así: Propietario Matrícula inmobiliaria Ficha catastral Área ocupada Rafael Rojas Bravo 370-727605 K- 75300070000 1.695,35 m2 polígono 1 1.728,26 m2 polígono 2 Rafael Rojas Bravo 370-727607 K-7890253000 1.993,47 m2 Constructora Bonvivir Ltda 370-207338 K- 41900010000 295,55 m2 Constructora Bonvivir Ltda 370-207340 K-41900030000 1.220,10 m2 Para determinar el valor de las áreas afectadas la parte actora deberá tramitar en el término de le incidente de regulación de perjuicios teniendo en cuenta los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia, acompañado de los respectivos soportes probatorios en los términos del artículo 172 del CCA.

QUINTO: CONDENAR a la Empresa Metrocali S.A, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a la actualización monetaria de los valores resultantes como daño emergente a la fecha de quedar el incidente de regulación de perjuicios.

SEXTO: Dentro del trámite incidental deberá disponerse el desenglobe de las áreas ocupadas, su aprobación y esta sentencia servirán de título traslaticio de dominio a favor de la Empresa Metrocali S.A, mediante su registro ante la oficina de registro correspondiente. La Empresa Metrocali S.A asumirá la carga y gastos de este trámite.

SEPTIMO: Remitir copia de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (V), para que sea inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370- 207340, de conformidad con el artículo 220 del C.C.A.

OCTAVO: Las sumas reconocidas a favor del señor Rafael Rojas Bravo integrarán su masa sucesoral, y serán los herederos reconocidos quienes podrán acceder al reconocimiento y pago de la indemnización.

NOVENO: La Empresa Metrocali S.A deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.Si a ello hubiere lugar conforme a la parte considerativa de esta sentencia descuéntese de las franjas de terreno aquellas que fueron objeto de expropiación, así como la indemnización reconocida en el proceso 2002-4562 de existir identidad con lo aquí dispuesto.

DÉCIMO: Sin lugar a condenar en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 3 DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expidase copia de esta sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995) a su costa.

Las comunicaciones para el cumplimento de la sentencia se remitirán por conducto y a cargo de la parte demandante.

DECIMO SEGUNDO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.

DÉCIMO TERCERO: Comunicar esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para los fines pertinentes”. (fls. 377 a 378 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2002, el señor Rafael Rojas Bravo y la sociedad Constructora Bonvivir Ltda, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la sociedad Metrocali SA (fl. 393 cdno. ppal. no. 2) para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la ocupación permanente de una parte de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340, con las siguientes pretensiones: “1-) Declárase que METROCALI S.A y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación permanente de terrenos de propiedad del Señor Rafael Rojas Bravo y de la empresa CONTRUCTORA BONVIVIR LTDA. 2-) Declárase que METROCALI S.A., y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al Señor Rafael Rojas Bravo y a la empresa CONTRUCTORA BONVIVIR LTDA, calculado por la utilidad que se dejó de percibir desde la ejecutoria de la Resolución # 012 de junio 26/01 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución #010 de junio 8/01 que ordenó la restitución de las zonas para las obras hasta le ejecutoria del fallo. 3-) Se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la sociedad Metrocali SA ocuparon en forma permanente parte de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340 de propiedad de Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 4 Rafael Rojas Bravo y la sociedad Constructora Bonvivir Ltda, con ocasión de la construcción de una obra pública (vía); los demandantes ejercieron el pleno dominio sobre estos predios hasta antes de la ejecutoria de las Resoluciones nos. 010 y 012 de 2001 proferidas por la Inspección Segunda Urbana de Policía del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y por la Inspección Cuarta Superior de Policía del mismo municipio, respectivamente, por medio de las cuales se ordenó la restitución de parte de los inmuebles ya referidos en favor de la sociedad Metrocali SA por tratarse de bienes de uso público en virtud de la presunta “congelación” de una franja de terreno realizada previamente en favor del municipio de Santiago de Cali durante la “parcelación” de un predio de mayor extensión al que otrora pertenecieron los inmuebles objeto de la controversia. 2) La construcción de la obra pública conllevó al despojo de los predios en mención, lo cual causó a los demandantes un grave perjuicio económico que debe ser resarcido (fls. 303 a 324 cdno. ppal. no. 1). 2.

Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su adición mediante autos de 26 de octubre de 2002 (fls. 388 cdno. ppal. no. 2) y 25 de septiembre de 2002 (fls. 421 cdno. ppal. no. 2) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) El 4 de abril de 2003, la sociedad Metrocali SA contestó la demanda y propuso las excepciones de i) “pleito pendiente”, por existir un proceso de expropiación parcial en curso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en relación con los predios objeto del litigio y de los cuales es propietaria la sociedad Constructora Bonvivir Ltda; ii) “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, por el hecho de haberse formulado la acción de reparación directa con el objeto de obtener la reparación de un daño causado por un acto administrativo, esto es, la Resolución no. 010 de 2001 proferida por la Inspección Segunda Urbana de Policía del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), pues, para la ejecución de la obra pública se acudió a un proceso policivo de recuperación de espacio público y, iii) la excepción “innominada”.

En síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) si bien es cierto que cuando se realizó la “parcelación” de un predio de mayor extensión al que Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 5 pertenecieron los inmuebles objeto de litigio no se efectuaron las actuaciones necesarias para realizar la cesión a título gratuito de áreas de dicho predio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 562 de 19542, ello no impidió que dichos espacios se convirtieran en zonas de uso público y, ii) por lo anterior, Metrocali SA no violó lo dispuesto en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, pues, para realizar las obras en los predios de propiedad del señor Rafael Rojas Bravo realizó, en primera instancia, un proceso de recuperación de espacio público a través de la Inspección Segunda Urbana de Policía del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y, en lo que se refiere a los inmuebles de propiedad de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda, se realizó el procedimiento de enajenación voluntaria establecido en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 (fls. 435 a 451 cdno. ppal. no. 2). 3) A su turno, el 7 de abril de 2003, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) contestó la demanda y propuso como excepciones i) “caducidad de la acción”, por haberse interpuesto la demanda con posterioridad al término de dos (2) años contabilizados a partir del conocimiento de la ocupación; ii) “ineptitud de la demanda”, por el hecho de no haberse indicado con precisión las cabidas, linderos y demás elementos para individualizar los predios presuntamente ocupados y, además, por no haberse adjuntado la totalidad de documentos que se pretenden hacer valer como pruebas y, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), debido a que no adelantó ninguna obra en los predios de propiedad de los demandantes, toda vez que quien celebró los contratos para tal efecto fue la sociedad Metrocali SA.

Señaló que los bienes objeto de la controversia están afectos al uso público por razones similares a la expuestas por la sociedad Metrocali SA en su contestación de la demanda (fls. 456 a 464 cdno. ppal. no. 2). 4) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 17 de octubre de 2003 (fls. 468 a 469 cdno. no. 1), por auto de 30 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 644 cdno. no. 2); la parte actora se opuso a las excepciones propuestas por las entidades demandadas y señaló que i) para este caso concreto están demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las 2 Código Urbanístico de Santiago de Cali vigente para el momento en que se realizó la “parcelación” que refiere la sociedad Metrocali SA.

Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 6 entidades demandadas y, ii) la parte demandante no tenía la obligación legal de ceder a título gratuito áreas de los predios de su propiedad para construcción de vías públicas, por el hecho de que no cumplía con las condiciones necesarias para ser tenida como “urbanizador” en los términos del Decreto no. 562 de 1954 (fls. 703 a 756 cdno. no. 2).

A su turno, el municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 766 a 773 cdno. ppal. no. 2), mientras que la sociedad Metrocali SA guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y condenó en abstracto a la sociedad Metrocali SA por la ocupación permanente de unas partes de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370- 727607, 370-207338 y 370-207340 con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por los hechos objeto del litigio por razón de que fue la sociedad Metrocali SA quien desplegó las actuaciones necesarias para la ejecución de la obra pública, huelga decir, fue dicha sociedad quién ocupó material y permanentemente unas áreas de los inmuebles de propiedad de los demandantes. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto no. 562 de 1964, nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito, parte del dominio de estos últimos, pues, el mero hecho de que un predio de mayor extensión se hubiese segregado en doce (12) parcelas no convirtió a los demandantes en “urbanizadores” o “parceladores”, para tal efecto se debía satisfacer un trámite reglado que requería la elaboración de un esquema básico para la ejecución de un proyecto que posteriormente debía ser aprobado mediante acto administrativo. 3) Así las cosas, como en este caso concreto no obra ningún registro de instrumento público en donde conste alguna cesión en favor de las entidades demandadas y, Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 7 además, como se encuentra probado que la sociedad Metrocali SA ocupó permanentemente unas franjas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340 para la construcción de una obra pública, se impone declarar responsable a la sociedad ya referida por la ocupación permanente de los inmuebles en mención, empero, como el dictamen pericial aportado al proceso por la parte demandante no tiene una base sustentada del precio de las áreas ocupadas, se profiere condena en abstracto para que en trámite incidental se establezca el valor del metro cuadrado de las franjas de terreno ocupadas y, con base en ello, la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante3. 4.

Los recursos de apelación 1) La parte actora solicita que se revoque el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se declare la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y se disponga su inclusión en los demás ordinales de la parte resolutiva del fallo, por estimar que “si el [m]unicipio no hubiera insistido en que eran terrenos de su propiedad, Metrocali posiblemente no hubiera procedido a expropiar la franja de terreno para construir la obra” y, por ende, existe una relación directa entre la actuación de aquel y la construcción de la obra pública (fls. 384 a 386 cdno. apelación). 2) La sociedad demandada Metrocali SA pide que se revoque la sentencia, en sustento de lo cual formuló los siguientes cargos: a) El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva por razón de que Metrocali SA solo procedió a la ejecución de las obras con el objeto de acometer la finalización de una vía pública preexistente y de propiedad del municipio. b) Si bien se probó la propiedad del terreno en cabeza de un particular, lo cierto es que no se acreditó que haya sido la ejecución del contrato celebrado por Metrocali SA la 3 Para tal efecto, dispuso que i) debía tenerse en cuenta lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante sentencia de 2 de mayo de 2003 en el proceso de expropiación judicial con radicación no. 2002- 00220 en relación con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-207338 y 370- 207340 de propiedad de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda, así como también lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicación 2002- 04562, en el cual se ordenó una indemnización en favor de la sociedad demandante por el despojo de áreas del predio con matrícula inmobiliaria no. 370-207340 y, ii) las sumas de dinero reconocidas en favor del señor Rafael Rojas Bravo se dispondrán en favor de su masa sucesoral por razón de su fallecimiento.

Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 8 causa de pérdida de su valor en el mercado debido a su vocación de bien de uso público (fls. 390 a 393 cdno. apelación). 5. El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 1 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 418 cdno. de apelación). 2) Dentro del término concedido, la parte actora reiteró los hechos y argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada (fls. 219 a 234 cdno. de apelación); la sociedad Metrocali SA insistió en los argumentos de apelación (fls. 219 a 234 cdno. de apelación) y el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) solicitó confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho de que la ejecución de la obra pública causante de la ocupación permanente de los inmuebles objeto del litigio fue realizada por la sociedad Metrocali SA, sin que el municipio o terceros por él autorizados efectuaran alguna acción para tal efecto (fls. 238 a 245 cdno. de apelación). 3) A su turno, el Ministerio Público conceptuó que se debe modificar la sentencia de primera instancia para declarar, además, la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), porque, i) la infraestructura vial ejecutada en los inmuebles ocupados pasará, en últimas, a ser propiedad de dicho municipio y no de la sociedad Metrocali SA y, ii) la obra fue ejecutada por Metrocali SA, sin que previamente el municipio le hubiese brindado certeza de que los predios a intervenir eran de su propiedad (fls. 254 a 263 cdno. de apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda en forma oportuna4, corresponde a la Sala determinar si el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370- 207340 por causa o razón de los trabajos públicos efectuados por la sociedad Metrocali SA. 2) La sentencia de primera instancia i) declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) por no ser quien contrató o ejecutó la obra pública causante de la ocupación de los inmuebles ya referidos y, ii) declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la sociedad Metrocali SA por la ocupación permanente de unas franjas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340. 3) La Sala confirmará la decisión apelada, porque el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340, pues, fue la sociedad Metrocali SA quien contrató la ejecución de la obra pública causante del daño5 y, además, porque en el proceso de reparación directa quedó probado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto no. 562 de 1964 nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito, parte de los predios objeto de la controversia, toda vez que el mero hecho de que un predio de mayor extensión se hubiese segregado en doce (12) parcelas no convirtió a los demandantes en 4 En los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos con vocación de permanencia el término de caducidad debe contabilizarse desde la terminación de dichas obras o desde el momento que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

Al respecto, consultar la providencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, MP Danilo Rojas Betancourth en la cual se precisó: “(…) (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”.

En este caso la demanda se presentó el 8 de julio de 2002, es decir, antes de que hubiesen terminado las obras públicas causantes de la ocupación permanente, como lo reconocen las entidades demandadas en los escritos de contestación a la demanda y, por consiguiente, se presentó de forma oportuna. 5 Como consta en los contratos de obra nos. MC-OP-022-2000 (fls. 833 a 853 cdno. ppal. no. 3), MC-OP- 020-2000 (fls. 854 a 874 cdno. ppal. no. 3) y MC-OP-021-2000 (fls. 875 a 894 cdno. ppal. no. 3).

Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 10 “urbanizadores” o “parceladores” y, en consecuencia, dichos predios nunca adquirieron la condición de bien de uso público. 2. Análisis de la impugnación 1) En el presente asunto se discute la configuración de la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) por el hecho de que dicha entidad no fue quien ejecutó las obras públicas causantes de la ocupación permanente de unas partes de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340; en los recursos de alzada la parte demandante y la sociedad Metrocali SA afirman que sí le asiste legitimación en la causa por pasiva a la entidad territorial en mención, porque, i) “si el [m]unicipio no hubiera insistido en que eran terrenos de su propiedad, Metrocali posiblemente no hubiera procedido a expropiar la franja de terreno para construir la obra”, y, ii) Metrocali SA solo procedió a la ejecución de las obras con el objeto de acometer la finalización de una vía pública preexistente y de propiedad del municipio.

Examinado el expediente de la referencia, se advierte que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora y por la sociedad Metrocali SA en este sentido no tienen vocación de prosperidad, pues, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no fue quien contrató la ejecución de las obras con las cuales se concretó la ocupación permanente de los inmuebles objeto del litigio, sino la sociedad Metrocali SA a través de los contratos de obra nos. MC-OP-022-2000 (fls. 833 a 853 cdno. ppal. no. 3), MC-OP- 020-2000 (fls. 854 a 874 cdno. ppal. no. 3) y MC-OP-021-2000 (fls. 875 a 894 cdno. ppal. no. 3).

En ese orden, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340 y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada en ese preciso punto. 2) Por otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación formulado por la sociedad Metrocali SA según el cual no se acreditó que la ejecución del contrato de obra celebrado por Metrocali SA haya sido la causa de la pérdida del valor de los inmuebles objeto del litigio en consideración de su naturaleza de bien uso Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 11 público, pues, en el proceso de reparación directa quedó probado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto no. 562 de 1964 nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito, parte del dominio de estos últimos, toda vez que el mero hecho de que un predio de mayor extensión se hubiese segregado en doce (12) parcelas no convirtió a los demandantes en “urbanizadores” o “parceladores” y, en consecuencia, dichos predios nunca adquirieron la condición de bien de uso público. 3) Finalmente, la Sala advierte que en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia el a quo condenó al pago de “perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a la actualización monetaria de los valores resultantes como daño emergente”, empero, como este punto no fue objeto de los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la sociedad demandada, la Sala carece de competencia para resolver sobre el mismo y, en consecuencia, no será objeto de estudio. 3.

Conclusión No prosperan los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y por la sociedad Metrocali SA, porque, i) el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370- 727605, 370-727607, 370-207338 y 370-207340, pues, fue la sociedad Metrocali SA quien ocupó permanentemente parte de estos predios y, ii) en el proceso de reparación directa quedó probado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto no. 562 de 1964 nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito y, en consecuencia, nunca adquirieron la condición de bien de uso público.

Por lo tanto, se confirmará integralmente la sentencia apelada. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo y Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa – CCA Apelación sentencia 12 con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.