Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Ejecutante: Jaime Cristóbal Torres Jiménez Ejecutada: E.S.E. Sor Teresa Adele Tema: Apelación contra auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 8 de agosto de 2022, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez inició proceso de ejecución de providencia contra la E.S.E Sor Teresa Adele, a fin de obtener el pago de $1.655.448.924 por concepto de salarios y prestaciones sociales debidamente actualizados, dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, hasta el 24 de enero de 2019, día anterior al reintegro.
Por el valor de los intereses moratorios liquidados conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A. sobre la anterior suma dinero, desde el 25 de enero de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Cancelar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y al sistema general de pensiones, a favor de las entidades que corresponda, durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2002 y la fecha en que fue reintegrado al cargo, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 17 de octubre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, el 21 de junio de 2018.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de agosto de 2022, negó parcialmente el mandamiento ejecutivo expresando que del examen de los documentos aportados por el ejecutante se concluía la existencia de título ejecutivo apto para sustentar la emisión de mandamiento de pago conforme a los artículos 297 Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 1.º del CPACA y 422 del CGP, ya que la obligación contenida en ellas era clara, expresa y exigible.
Que, sin embargo, tal razonamiento no alcanzaba a cobijar la pretensión referida a que se ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y al sistema general de pensiones a favor de las entidades que corresponda, por cuanto el carácter de expreso del título ejecutivo demanda de manera imperativa que la obligación a reclamar debe surgir de la redacción misma del documento donde aparece el crédito en forma nítida, presupuestos que tal petición no satisfacen.
Por lo anterior, la primera instancia libró mandamiento ejecutivo atendiendo lo reglado en el artículo 430 del CGP y conforme a la liquidación realizada por el contador adscrito a esa corporación, por el valor de $1.069.966.730, más los intereses a que haya lugar desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se surta el pago total, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, en tratándose de sentencias judiciales.
RECURSOS La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación argumentando que la providencia del 17 de octubre de 2013 fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 y, en la primera se ordenó cancelar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 hasta la fecha en que fuera reintegrado y que por estos se entiende, igualmente, los pagos a la seguridad social en pensiones que ha dejado de realizar la entidad empleadora, siendo éste un derecho fundamental del empleado despedido injustamente.
Que el despacho al librar mandamiento ejecutivo dejó por fuera los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2018 y el 24 de enero de 2019, que ascienden a la suma de $28.217.943, según liquidación elaborada por el contador adscrito al Tribunal, por lo que la orden debió realizarse por la suma de $1.098.184.672.
DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 12 de diciembre de 2022 la primera instancia no accedió a modificar el auto impugnado en lo que respecta a los aportes a pensiones, pues, adujo, que revisada la actuación confirmaba su aserto en el sentido de que la obligación de pago de aportes al sistema general de seguridad social, por concepto de pensiones, no constaba de manera expresa en el título ejecutivo.
Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que más allá de los argumentos planteados acerca de la naturaleza e importancia de la seguridad social, y del alcance que ha de tener el restablecimiento del derecho judicialmente dispuesto, lo cierto era que de la mera utilización del vocablo «emolumentos» no derivaba la expresa atribución del vínculo obligacional cuya ejecución pretende el actor.
Que los aportes a seguridad social no son un pago que retribuya la labor del trabajador, ni que este tenga derecho a percibir, sino una obligación que el ordenamiento jurídico impone al patrono directamente para con el sistema de seguridad social. Concluyó que, por este aspecto, la providencia sería confirmada y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Que cosa distinta ocurría con la segunda inconformidad del impugnante, pues, efectivamente, se libró el mandamiento por la suma de las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la firmeza de la sentencia a ejecutar, debiendo haberse calculado hasta el momento del reintegro al cargo, por lo que modificó el numeral primero del auto recurrido para ordenar el pago por la suma de $1.098.184.673.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se circunscribe a determinar si debe librarse mandamiento ejecutivo por los aportes a seguridad social en pensiones, con base en lo ordenado en las sentencias que se ejecutan, previas las siguientes consideraciones: - Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido1, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.
Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada2. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y de la que se deduzca una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: 1 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones.
Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, consagra los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contenga una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»3 Y frente a los requisitos de forma, se ha considerado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros4.
Así las cosas, en primer lugar se procederá a estudiar la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá del 17 de octubre de 2013, la cual en su parte resolutiva indicó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el oficio OFD de fecha 26 de julio de 2006 y el comunicado de fecha 22 de agosto de 2006, por medio de los cuales el Director del Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, negó el reintegro del galeno JAIME CRISTOBAL TORRES JIMÉNEZ al cargo de médico general de planta o a otro de igual o superior categoría del ente demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 4 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Hospital Local San José de Puerto Rico5, Caquetá, reintegrar al señor JAIME CRSTÓBAL (sic) TORRES JIMÉNEZ en el cargo de Médico General o a uno de igual o de mayor jerarquía y asignación económica, cancelándole todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sea reintegrado.
La actualización de las condenas se hará en los términos del Artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: […] En la que el valor de (R) se determine multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de sueldos, bonificaciones, primas y emolumentos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
ARTICULO TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO CUARTO: Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante providencia de segunda instancia del 21 de junio de 2018, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de octubre de 2013, al considerar que le asistía razón a la primera instancia al ordenar a favor del accionante el reintegro y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
De la anterior transcripción de las providencias que integran el título de la referencia, la Subsección estima que en ningún momento se ordenó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, dado que la orden que se impartió consistió en reintegrar al demandante en el cargo de Médico General o a uno de igual o de mayor jerarquía y asignación económica, cancelándole todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sea reintegrado.
Pues bien, el señor Jaime Cristóbal pretende desprender el objeto del reclamo en la presente instancia, a partir de la directriz impartida en relación con los emolumentos que no devengó entre el 11 de agosto de 2002 y el 24 de enero de 2019. Al respecto, se tiene que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 consagra que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. 5 A través de providencia del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá adicionó la sentencia en el entendido de que cuando se haga mención al Hospital Local San José de Puerto Rico Caquetá, se está refiriendo a la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele.
Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, el artículo 22 de la mencionada Ley, en lo que se refiere a las cotizaciones al sistema general de pensiones, determina que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. Asimismo, que el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Acerca del tema, también resulta pertinente la sentencia del 28 de mayo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), que explicó lo siguiente6: «[…] estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.
Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem […]». En ese orden de ideas, la Subsección señala que los recursos del sistema integral de seguridad social, en este caso, de pensiones, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituye un crédito7 a favor del empleado, dado que son contribuciones parafiscales8 en donde son aportantes con sus respectivos porcentajes, tanto el trabajador como el empleador, por lo que forman parte del sistema de seguridad social9.
Asimismo, tampoco es de recibo lo expuesto por el recurrente en el sentido de que los aportes a pensión, a favor de la entidad que corresponda, también estaría incluido en la orden de pago de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo por fuera del servicio, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1393 del 18 de julio de 2002, al definir los conceptos de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de 6 Citada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en el expediente 23001-23-33-p000-2013-00260-01(0088-15). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, en el expediente 20001-23-33-000-2015-00301-01 (2208-2016).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2021, en el expediente 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-2018). 8 Sentencias C- 378 de 1998 y C-1089 de 2003 9 Sentencias SU-480 de 1997 y C-422 de 2016. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remuneración, afirmó que emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como «Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo10».
De esta manera, la Subsección considera que a la entidad, una vez le cancele al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de devengar entre el 11 de agosto de 2002 y el 24 de enero de 2019, le corresponderá efectuar los respectivos aportes a pensión, tanto del porcentaje de aquella como del empleado, según lo previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, pero en ningún momento reúne las características de un emolumento a favor del señor Torres Jiménez, por cuanto es una simple obligación a cargo del patrono para con el sistema de seguridad social.
Y en el evento de que la entidad no realice los aportes, el mecanismo idóneo para lograr el recaudo de estos, es la acción de cobro que se establece en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la cual correspondería adelantarla a la respectiva entidad de previsión. Repárese que, según las liquidaciones practicadas por el profesional universitario, grado 12 adscrito al Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra que el capital inicial por salarios y prestaciones liquidadas del 11 de agosto de 2002 al 14 de septiembre de 2018 asciende a la suma de $ 1.069.966.730; por los salarios y prestaciones sociales causados del 15 de septiembre de 2018 al 24 de enero de 2019 la cifra de $28.217.94; menos los descuentos por aportes a seguridad social por valor de $65.230.067, esto es, el porcentaje que le correspondería al empleado, por lo que sólo restaría el cómputo atinente a la demandada en su calidad de empleadora.
En conclusión: no prospera lo planteado por la parte demandante en el sentido de que el mandamiento ejecutivo también debe librarse por los aportes a seguridad a social en pensiones a favor de la entidad que corresponda, dado que del título de la referencia no se desprende una obligación clara, expresa y exigible relacionada con dicha pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, esto es, el hecho de que no se ordene librar mandamiento ejecutivo por los aportes a pensión, en ningún momento exonera a la entidad demandada de la responsabilidad legal prevista en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. 10 Citada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2022, expediente 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019).
Radicado: 18001-23-31-000-2006-00498-02 (2698-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decisión en segunda instancia En consecuencia, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, confirmará el auto proferido el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez contra la E.S.E. Sor Teresa Adele.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez contra la E.S.E. Sor Teresa Adele, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente