Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Responsabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por el departamento del Atlántico en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El departamento del Atlántico promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333301520240006501. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Liceth Patricia Rebolledo Santiago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el departamento del Atlántico, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo presunto que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 En adelante Fomag. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 2.2.
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 25 de marzo de 2025 accedió de manera parcial a las pretensiones, en la medida en que la entidad demandada tenía hasta el 26 de junio de 2020 para efectuar el pago de las cesantías requeridas, por lo que incurrió, en días de mora, al realizar el respectivo pago, el 14 de julio de 2020.
De tal manera, estableció como entidad responsable a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el argumento de que la mora en el pago del auxilio de cesantías era imputable al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de julio de 2025 modificó lo resuelto por el a quo, para en su lugar responsabilizar por el pago de la condena al departamento del Atlántico, al considerar que el argumento expuesto por el juez de primera instancia se encontraba en contravía de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, en tanto durante su vigencia, las entidades territoriales, encargadas del reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas o parciales, tenían la responsabilidad de cancelar la sanción moratoria, por el no pago oportuno de esa prestación, cuando la mora, ocurra en consecuencia del incumplimiento de aquella, en radicar o hacer entrega de la solicitud de pago de dicha prestación social, ante la sociedad fiduciaria administradora del fondo nacional. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto: «[…] al calcular de forma errónea el término legal de 70 días hábiles para el pago de las cesantías. El error se consumó al no descontar el periodo de suspensión de términos (16 de marzo al 30 de junio de 2020) decretado por el Decreto Legislativo 564 de 2020 y las órdenes regionales, a pesar de que esta normativa era de obligatoria observancia. Al realizar una interpretación legal irrazonable o desproporcionada, el Tribunal concluyó la existencia de una mora inexistente, imponiendo una condena injustificada sobre el ente territorial […]» (sic). 2.5.
Se configuró un defecto fáctico, en tanto, «el Decreto 564 de 2020 estableció la suspensión general de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Dado que la notificación se realizó durante este periodo de suspensión (mayo de 2020), el plazo legal para la notificación no estaba corriendo, invalidando la conclusión del Tribunal sobre una supuesta "inoportunidad" en esta fase administrativa.
(…) Esta errónea apreciación sobre la notificación se suma al error capital del Tribunal de no descontar la suspensión total del cálculo del plazo de 70 días hábiles para el pago.» (sic). 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, vulnerado por la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección "C", en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 08001-33-33-015-2024-00065-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección "C", que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia de reemplazo que revoque la condena impuesta al Departamento del Atlántico, para lo cual deberá: 3.1. Corregir el Cómputo de Términos: Realizar el correcto cálculo del término legal de 70 días hábiles para el pago de las cesantías, excluyendo obligatoriamente el periodo de suspensión de términos que rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. 3.2.
Aplicar el Precedente: Tener en cuenta que el Juzgado incurrió en un Defecto Sustantivo al ignorar el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, norma de orden público y de "obligatoria observancia para los operadores judiciales". 3.3. Declarar la Inexistencia de la Mora: Constatar que, al descontar el periodo de suspensión, el pago realizado el 14 de julio de 2020 se efectuó dentro del término legalmente ampliado y, por consiguiente, declarar la inexistencia de la mora y la ausencia de responsabilidad del Departamento del Atlántico. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela y, si se llegare a determinar que es procedente, negar las pretensiones de esta, en la medida en que no superó los requisitos generales de procedencia cuando se usa para cuestionar decisiones judiciales, y se desnaturalizaría al pretender utilizarse para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, basado en presuntos defectos no acreditados, que en realidad, reflejaron una inconformidad carente de fundamento con el fin de cambiar su sentido. 5.
El Ministerio de Educación Nacional4 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad, en atención a que se pretendió utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 6. La Fiduprevisora SA5 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia y desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de 3 Archivo obrante en el índice 16 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 19 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 24 del Samai. 6 Mediante auto del 22 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y a Liceth Patricia Rebolledo Santiago. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. » 7 Sentencia T-1015 de 2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 12. Ahora bien, la Fiduprevisora SA solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 13.
Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al figurar como demandado en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 20. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del departamento del Atlántico con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, lo condenó a cancelar la sanción por mora consecuencia del pago tardío de las cesantías de una docente, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Del defecto sustantivo 22.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico evidentemente inaplicable al caso concreto17.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.5.3.
Defecto fáctico 25. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional20, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 26. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»21, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»22.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»23. 27. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de 17 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 28. El departamento del Atlántico acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto le ordenó cancelarle a una docente la sanción por mora en razón al pago tardío de las cesantías. 29.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos por COVID-19, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto 564 de 202024, al momento de contabilizar el tiempo legalmente establecido para el pago de las cesantías. 30.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto al conteo de dicho término, consideró: «[…] En el caso sub - examine, la petición, debió tramitarse, con la Ley 1437 de 2011, que señala, como término de ejecutoria de los actos administrativos, 10 días hábiles, se computan entonces, 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales (15 para expedir el acto + 10 de ejecutoria + 45 para realizar el pago), los cuales, en el caso sub judice, fenecieron, el 19 de junio de 2020, y no el 26 de junio de 2020, como lo advirtió el A - quo, por lo que al ponerse a disposición de la rogante, el valor correspondiente a sus cesantías parciales el 14 de julio de 2020, es claro, que se causaron 24 días de mora en el pago de las cesantías parciales.
Ahora bien, la recurrente alegó, que no resultaba procedente el reconocimiento ordenado en la sentencia apelada, a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), toda vez que la Ley 1955 de 2019, se encontraba vigente al momento en que se causó la mora, y su aplicación, exige de la Entidad Territorial, el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, cuando se evidencia, la mora con ocasión de hechos imputables a dicho Ente Territorial.
Sobre ello, el A - quo estimó, que en el caso concreto, la responsable de realizar el pago de la sanción mora en causa, es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), en la medida que dicho fondo, figura como el responsable del pago de las prestaciones sociales reconocidas por la Nación, a los docentes afiliados.
Al respecto, es de indicar, que el argumento expuesto por el Juez de primera instancia, se encuentra en contravía, de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, pues tal como se expuso en el marco jurídico de este proveído, se tiene, que durante la vigencia de la norma aludida, las Entidades Territoriales, encargadas del reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas o parciales, tienen la responsabilidad de cancelar la sanción moratoria, por el no pago oportuno de dicha prestación, cuando la mora, ocurra en consecuencia del incumplimiento de la misma, en radicar o hacer entrega de la solicitud de pago de dicha prestación social, ante la sociedad fiduciaria administradora del fondo 24 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico nacional, lo que sin lugar a dudas, transcurre en el caso mencionado, pues conmutados 45 días a partir de la radicación de la orden de pago con el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales del demandante, a la sociedad fiduciaria, se encuentra, que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), realizó dicho pago dentro del término legal de los 45 días; motivos por los cuales, la demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), en el caso concreto, no es la obligada al pago de la condena, como si lo es el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. […]».
(sic) 31. Así pues, la corporación judicial demandada efectuó el análisis de la inconformidad manifestada en el recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Fomag, lo cual delimitó el objeto de discusión en segunda instancia, el cual se circunscribió al estudio de la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la entidad territorial es quien generó la tardanza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que preceptúa:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG). Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Las pensiones que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante Resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
En estos eventos el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) será responsable únicamente del pago de las cesantías. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 32. De tal manera, concluyó que en el caso concreto la demora en el pago le era atribuible al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, pues el Fomag realizó lo correspondiente dentro del término legal de 45 días. 33.
Ahora bien, distinto es que la entidad demandante en sede de tutela pretenda insistir en un argumento expuesto de manera escueta en la contestación de la demanda, esto es, la suspensión de términos en razón al COVD-19 para el pago de las cesantías, el cual no fue reiterado ante la segunda instancia al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria La Previsora SA. 34.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el referido Decreto 564 de 2020, si bien dispuso la suspensión de términos por COVID-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, solo fue para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, más no respecto de aquellos con los que contaba la administración para la notificación de los actos administrativos propios y el pago de prestaciones. 35.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el presidente de la República de la época expidió el Decreto Legislativo 491 de 202025, con el objeto de que las entidades públicas procuraran adaptar sus actuaciones a los principios de celeridad, eficiencia de la función pública, y notificar los actos administrativos expedidos por medios electrónicos. 36.
De tal manera, esta Sala de decisión evidencia que, con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defectos sustantivo o fáctico, en la medida en que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la responsabilidad por mora en el pago de las cesantías. 37. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 38.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 39. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 25 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06550-00 Demandante: Departamento del Atlántico 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del departamento del Atlántico en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales del departamento del Atlántico en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador