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11001031500020230640101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dario Carvajal Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la cual confirmó la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad estatal y modificó los montos de la condena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Darío Carvajal López promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El actor indicó que el señor Luis Eduardo Carvajal López vivía con su familia en Florencia, Caquetá, donde se dedicaba a trabajos de construcción; que el 11 de febrero de 2007 salió hacia el municipio de Solita y cuando regresó el 13 de ese mes y año con los señores Leiden Hoyos Henao y Yovany Hoyos Henao fue retenido y asesinado sin justificación y en completo estado de indefensión, junto con aquellos, por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 34 Juanambu.

Que por los anteriores hechos los familiares del señor Luis Eduardo Carvajal López instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual, el 27 de julio de 2017 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de 100 smmlv para cada uno de los señores Elkin Eduardo Carvajal Ciceri y Daniela Carvajal Ciceri, hijos de la víctima; y 50 smmlv para cada uno de los señores Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Ibán Carvajal López y Nuvia María Carvajal López.

Que, pese a que actuó como demandante en calidad de hermano de la víctima, el Juzgado precitado no lo tuvo en cuenta al analizar y decidir el asunto y, adicionalmente, aquel no dio aplicación a la regla de excepción al tasar los perjuicios morales de los demás familiares, por lo cual se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Que el 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la declaratoria de responsabilidad y su exclusión en el reconocimiento de los perjuicios, y modificó la condena impuesta.

Considera que el Tribunal mencionado incurrió en los defectos, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, puesto que las pruebas demostraban que tenía derecho a reclamar los perjuicios morales por la muerte de su hermano, otorgó poder para actuar en el proceso, fue admitido como demandante en el auto del 26 de junio de 2009 y el Juzgado no se pronunció sobre la condena a su favor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que esa corporación judicial también incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque omitió dar aplicación a la regla excepcional en cuanto al aumento de los perjuicios morales cuando se trata de una grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), y no valoró las pruebas al momento de tasar los perjuicios.

Agregó que esa posición jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades, como en las sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado del 14 de mayo de 2021, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2021-01917-00, confirmada por la providencia del 15 de julio de 2021, Sección Primera de esa corporación; y del 8 de octubre de 2020, Subsección C de la Sección Tercera, radicación 11001-03-15-000-2020-00276-00.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenarle que dicte una providencia de reemplazo en la que condene a la parte demandada a pagar los perjuicios morales a su favor y de los demás demandantes, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) y teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral, en cuantía de 300 smmlv a favor de cada uno de los demandantes del primer orden y de 150 smmlv para los de segundo orden.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 20 de octubre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto que ordenó notificar al magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez del Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionado; y los señores Luz Marina Ciceri Gómez, Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, Daniela Carvajal Ciceri, Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Iván Carvajal López, Orlando Carvajal López y Nubia María Carvajal López Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se limitó a remitir el enlace para acceder al expediente del proceso de reparación directa.

Los demás vinculados y el accionado guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de diciembre de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para discutir lo relativo al desconocimiento de la regla jurisprudencial sobre las indemnizaciones otorgadas a los demás demandantes del proceso de reparación directa.

En cuanto al desacuerdo del actor sobre la ausencia del reconocimiento de perjuicios a su favor, estimó que ese disenso estaba dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal accionado en el proceso de reparación directa y no se sustentó debidamente, por lo cual no se superaba el requisito de relevancia constitucional.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia y solicitó revocarla; para el efecto, expuso su desacuerdo con esa decisión, pues con la demanda de reparación directa se anexaron el registro civil de nacimiento, prueba que, en su sentir, lo legitima para reclamar los perjuicios morales por la muerte de su hermano, y el poder otorgado a un profesional del derecho para actuar en ese proceso.

Insistió en que fue admitido como demandante mediante auto del 26 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, a pesar de lo cual fue excluido por esa autoridad judicial sin exponer ningún argumento sobre el particular. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la muerte del señor Luis Eduardo Carvajal López constituyó una ejecución extrajudicial y, como se probó, la víctima era su hermano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El señor Darío Carvajal López insistió en que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque, de un lado, con la demanda de reparación directa se anexó tanto su registro civil de nacimiento, en el que consta que es hermano de la víctima, como el poder otorgado a un profesional del derecho para actuar en ese proceso, y, de otro, en el auto admisorio del proceso fue tenido como demandante, lo que evidencia que tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales causados.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la declaratoria de improcedencia por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación frente al argumento expuesto en esta instancia, esto es, la relevancia constitucional, para, en caso de encontrar superado dicho requisito y los demás exigidos jurisprudencialmente, analizar si se estructuró el defecto invocado.

En criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales el solicitante de la protección ius fundamental estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.

Aclarado ello, se observa que se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales, por lo cual se continuará con el estudio de fondo. Revisada la sentencia del 24 de marzo de 2023 discutida en esta sede, se denota que, en lo que aquí interesa, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, estableció que, si bien el señor Darío Carvajal López era demandante Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro del proceso, lo cierto es que en la demanda no se elevó ninguna pretensión tendiente a lograr el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del hoy actor, lo que le impidió acceder a ese reconocimiento.

Aunado a ello, la autoridad judicial sostuvo que, en atención al equilibrio entre las partes, no podía suplir las deficiencias de la demanda, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, por lo que coligió que la decisión adoptada sobre ese particular estaba ajustada a derecho. Lo anterior permite a esta Subsección evidenciar que la determinación del Tribunal Administrativo del Caquetá controvertida en esta sede no obedeció a que se desconociera la condición de demandante del señor Darío Carvajal López, su representación judicial en el proceso ni a la falta de pruebas sobre la relación consanguínea con la víctima, sino a que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de aquel, lo que impidió a la corporación accionada acceder a lo peticionado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, lo que se advierte es que la autoridad judicial justificó su determinación en el principio de congruencia, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso e implica la obligación de que lo decidido sea acorde a los hechos y a lo solicitado en la demanda.

En consecuencia, no se avizora una análisis irracional o arbitrario de los supuestos fácticos o normativos que dé lugar al amparo deprecado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor no discutió el argumento que conllevó al Tribunal accionado a no acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a su favor, de lo cual se desprende la ausencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado.

Por último, se denota que la parte actora no controvirtió su falta de legitimación en la causa por activa para controvertir el monto de los perjuicios reconocidos a los demás demandantes, por lo cual frente a ese aspecto se confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se revocará en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales a su favor, para, en su lugar negar el amparo deprecado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción por falta de legitimación del señor Darío Carvajal López para representar a los demás demandantes del proceso de reparación directa.

Segundo: Revocar la decisión en cuanto declaró improcedente la tutela respecto del señor Darío Carvajal López por falta de relevancia constitucional, para, en su lugar negar el amparo deprecado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.