CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 12 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alba Marina Delgado Cáceres, en condición de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual, más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 3 de marzo de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad.
La Fiscalía General de la Nación se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como valor adicional a la remuneración mensual y ordena la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario a partir del 19 de marzo de 2018 y hasta la fecha de su desvinculación de la entidad.
La entidad demandada apela la sentencia para que se modifique el fallo en el sentido de negarse la pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Alba Marina Delgado Cáceres, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Fiscalía General de la Nación, el 21 de septiembre de 20211, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Que se declare la nulidad del oficio GSA-31100-20480-0113 del 13 de abril de 2021, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y la seguridad social en pensiones con el 100% del salario básico.
(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 0025 del 27 de abril de 2021, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación por el cual se confirma el oficio GSA-31100-20480-0113 del 13 de abril de 2021. (iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 4 de diciembre de 2014, hasta 31 de diciembre de 2020, el 30 % sobre el sueldo básico y que corresponde a prima especial y reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir con la inclusión del 30% que había sido incluido.
(iv) Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde el 4 de diciembre de 2014 y hasta 31 de diciembre de 2020, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA2. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) En su condición de fiscal delegada ante los jueces penales y en ejercicio del derecho petición, el 19 de marzo de 2021 solicitó a la Dirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el sobresueldo del 30% de la prima especial adicional al 100% del salario básico desde el momento de su vinculación en el cargo de fiscal. 1SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_ACTUACIONE_001ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 2. 2 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_ACTUACIONE_002DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 3 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_ACTUACIONE_002DEMANDA(.PDF) NroActua 2.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) La anterior petición obedeció a que los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a 1993 fueron excluidos por la Ley 4 de 1992 de ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la referida norma, de manera que a esta solo podrían acceder los jueces de la República y los no acogidos al régimen salarial creado para los funcionarios que se vincularan por primera vez a la entidad.
(iii) La prima especial, no se ha aplicado a favor de los fiscales delegados bajo la modalidad de un sobresueldo. Precisamente, si la prima es un adicional al ingreso salarial de los funcionarios, carece de sentido que no se reconozca como un agregado al ingreso mensual. (iv) Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) determinó en forma clara el error en el cual incurrió la administración judicial y dispuso que la prima se servicios deber ser incluida para la liquidación prestacional de los funcionarios judiciales, además, el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no con el 70% como se ha realizado, situación que también es predicable para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (v) Este reconocimiento se hace desde el 1 de enero de 2021, por lo que se debe concluir que a los funcionarios cobijados por esta disposición les asiste el derecho a percibir dicha prima de servicios por los años anteriores a la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, así como el reajuste salarial y prestacional respectivo.
(vi) Mediante oficio GSA-31100-20480-0113 del 13 de abril de 20214, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales. Contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. (vii) A través de la Resolución 0025 del 27 de abril de 20215, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 53, 58 y 228; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; decretos 1041 de 1978, artículo 42 y 717 de 1978, artículo 12; Ley 4 de 1992, artículos 2, parágrafo del artículo 12, y artículo 14;
Ley 270 de 1996, artículo 152-7 y Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269. 4 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ACTUACIONE_004ANEXOS(.PDF) NroActua 2, fl 11. 5 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ACTUACIONE_004ANEXOS(.PDF) NroActua 2, fl 27. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial incurre en violación del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el particular afirma que la Fiscalía General de la Nación al no reconocer y pagar unos emolumentos, sobre los cuales el Consejo de Estado determinó el reconocimiento de una prestación a favor de estos funcionarios viola directamente la Constitución Política, se sustrae el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias judiciales. 5.
Así mismo, consideró que la prima especial de servicios creada a través del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un derecho cierto, real y efectivo, el cual pretende ser desconocido por la entidad accionada, pese a que en innumerables ocasiones se ha señalado por parte de las decisiones adoptadas por la jurisdicción contencioso–administrativa, la forma como debe liquidar y reconocer dicha prima. 2.2.
Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992».
Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados, porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento. 7.
Asimismo, señaló sobre la improcedencia de la pretensión consistente en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, en sentencia C-297 de 1996 se dejó claro que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es constitucional, posición que fue reiterada en la sentencia C-052 de 1992, apelando a la existencia de la cosa juzgada constitucional. 8.
Alegó la carencia de objeto de la demanda, por cuanto, en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado hizo claridad en que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 9. Indicó que, no le es permitido entrar a reconocer algo distinto a lo dispuesto por la ley, con el deber de atender lo dispuesto en los decretos salariales que estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, por ende, actuó en cumplimiento de un deber legal. 10.
Precisó que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de dicho emolumento como factor salarial para prestaciones diferentes. 11. Manifestó ser de vital importancia analizar la prescripción de los derechos laborales reclamados y pone como ejemplo las reclamaciones presentadas en marzo Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2021 que conllevan a la prescripción para las vigencias 2004 a 2018, toda vez que el Decreto 272 de 2021 surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021. 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 20246, resolvió:
PRIMERO: ACOGERSE a lo decidido en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA. Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE- S2- 2020.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “carencia de objeto”, “inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación”, “improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992”, propuesta por la entidad accionada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. GSA-31100-20480-0113 que negó la reclamación administrativa y Resolución No. 0025 del 27 de abril de 2021 que confirmó la negativa, proferidos por la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de la doctora Alba Marina Delgado Cáceres la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, y la reliquidación y pago sobre el 100% del salario básico, a partir del 19 de marzo de 2018 (por prescripción trienal), y según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. La prima especial solo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido a parir del 10 de marzo de 2017 arroje un saldo en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se reconocen los derechos frente a la prima especial del 30% y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario 6 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 00027, 26Sentencia1ai_300020210023200AlbaM(.pdf) NroActua 27.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a partir del 19 de marzo de 2018. Y hasta la fecha de terminación de su vinculación con la entidad demandada o hasta que se constate que se normalizó su situación. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por estos conceptos a partir del momento en que inició a desempeñarse como Fiscal.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente. 13. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, en las que esta Sección estableció que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto. 14.
En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, por tanto, accedió al restablecimiento del carácter salarial del 30% de la asignación básica de la demandante y la respectiva reliquidación de la pensión a través de su Fondo de Pensiones. 15. Resaltó que que el régimen prestacional y salarial aplicable a la parte demandante y sobre el cual se le debió haber liquidado su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 53 de 1993, denominado especial o acogido, tal como lo mencionó en la demanda y teniendo en cuenta que, las certificaciones salariales así lo indican. 16.
Señaló en relación con la prescripción que al haber sido presentada la reclamación administrativa el día 19 de marzo de 2021, se declara probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 19 de marzo de 2018. Aclara que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta a este fenómeno jurídico, y ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que inició a desempeñarse como Fiscal.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por la parte demandante como por el demandado. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17.
Finalmente, con relación a las costas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de 20217, entre otras y el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales, consideró que no se debía condenar en esa instancia, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida; pues, por el contrario, los argumentos de defensa resultaron ser razonables desde el punto de vista normativo y jurisprudencial. 2.4.
Recurso de apelación 18. La apoderada8 de la entidad demandada afirmó que la inconformidad se suscita con relación a la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que no era procedente, pues a la demandante se le reconoció y pagó el 100% de su salario y sobre ese 100% se realizó la liquidación de sus prestaciones sociales. Insiste, en este punto fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, y es que desde el año 2003 las prestaciones sociales de los fiscales beneficiarios de la prima del 30%, se les ha liquidado sobre el 100% de su salario, no sobre el 70% como erróneamente y sin pruebas lo concluye el Tribunal. 19.
En relación con el pago de aportes de cotización a pensión de jubilación, señaló que es evidente que al ordenar su pago durante los periodos en que la actora ha prestado sus servicios como fiscal delegada ante los jueces del circuito, la providencia apelada va en contravía del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, configurándose con ello un defecto sustantivo en la sentencia recurrida. 20.
Precisó que el reconocimiento de la prima especial de servicios debe realizarse en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un valor agregado o valor adicional, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial en virtud que no es posible el reconocimiento como mal lo interpreta el fallo de primera instancia al considerar que es sobre 130% del salario básico en el caso de los aportes a pensión. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 21. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 12 de mayo de 20259 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2021, Radicado 73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20). 8 SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 30. 9 Índice 004 del expediente electrónico de SAMAI. 10 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 23. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 24. ¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario? 25.
¿Se deben pagar los aportes de cotización a pensión de jubilación, durante los periodos en que la actora ha prestado sus servicios como fiscal delegada? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 28.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 29.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de 11 CGP, artículo 320.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 liquidación de la pensión de jubilación». 30. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, estableció frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos12: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 31. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentado en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto 12 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 32.
En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202213, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», sobre el particular, precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 33. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 34. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Fiscalía que pagara el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con las consecuencias prestacionales, causadas desde el 19 de marzo del 2018 hasta que la actora permaneciera en el cargo de fiscal delegado, con los aportes a seguridad social.
En el caso de las cotizaciones a pensión determinó que serían durante toda la relación laboral, que se entiende se 13 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 circunscribe al cargo de fiscal. 35. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación para que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) es improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del año 2003, puesto que la Fiscalía reconoció las prestaciones sobre la totalidad del salario; ii) no deben pagar los aportes de cotización a pensión de jubilación, durante los periodos en que la actora ha prestado sus servicios como fiscal delegada, toda vez que va en contra vía del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, configurándose con ello un defecto sustantivo en la sentencia recurrida y no es posible el reconocimiento sobre el 130% del salario básico. 36.
De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las prestaciones sociales en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 37. Pues bien, se precisa que en el proceso consta que la Fiscalía General de la Nación, en el oficio GSA-31100-20480-0113 del 13 de abril de 2021 y la Resolución 0025 del 27 de abril de 2021 negó el reajuste del salario, así como la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial del 30%14. 38.
Según «CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS (CARGOS – ENCARGOS)» del 15 de abril de 202115, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, está demostrado que la accionante ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992, y, que desempeñó el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, para la época de expedición del documento permanecía activa.
En este documento consta que devengaba los siguientes valores en el año 2021: Sueldo $6.352.762 Gastos de representación $2.117.588 Bonificación judicial $3.536.246 Total $12.006.596 39. En cuanto a la información salarial, mediante «CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS» del 13 de febrero de 202416, la Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación acredita los salarios correspondientes a las vigencias 2018 a 2021, en los que discrimina las sumas pagadas por concepto de sueldo y gastos de representación. Además de los conceptos referidos se incluyeron unas sumas de dinero por concepto de prima especial, así: Fecha Sueldo Gastos de representación Prima especial Total pagado 2018-01-01 $ 5.783.103 $ 1.927.701 $ 0.00 $ 7.710.804 2019-01-01 $ 6.043.347 $ 2.014.448 $ 0.00 $ 8.057.791 2020-01-01 $ 6.352.762 $ 2.117.588 $ 0.00 $ 8.470.350 14 SAMAI de otras corporaciones, fl 11 a 18 y 27 a 34. 15 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ACTUACIONE_004ANEXOS(.PDF) NroActua 2, fl 36. 16 SAMAI de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17, 19RECIBEMEMORIAL_C01PrimeraInsta_19ANTECEDENTESADMINISTRATIVOSPDF(.pdf) NroActua 17, fls 44 al 55.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2021-01-01 $ 6.352.762 $ 2.117.588 $ 2.541.105 $ 11.011.455 40. De estos documentos es posible concluir que i) para los años 2018, 2019 y 2020 no se pagó la prima especial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y ii) para la vigencia 2021 se pagó la prima especial de servicios como una adición a la remuneración. 41.
Ahora bien, la confrontación de las cifras devengadas por la actora por concepto de remuneración mensual en los años 2018 a 2021 y los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno nacional en esas vigencias17, evidencia la coincidencia del valor pagado a la demandante por concepto de remuneración mensual, así: Año No. Decreto Remuneración mensual Total: pagado 2018 343 de 2018 $ 7.710.804 $ 7.710.804 2019 996 de 2019 $ 8.057.791 $ 8.057.791 2020 300 de 2020 $ 8.470.350 $ 8.470.350 42.
Así, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual desde el 2018 y hasta el 2020 no se pagó. Solo aparecen listados el salario y los gastos de representación, sin señalar cifra alguna por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, en favor de los fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito, último cago desempeñado al momento de la demanda. 43.
Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado con la «CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS» del 13 de febrero de 2024 citada con antelación, que para el año 2021 la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó a la demandante la prima especial como un factor adicional a la remuneración mensual conforme con lo establecido en el Decreto 272 de 202118, expedido con fundamento en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 17 Decreto 1035 de 2013, Decreto 019 de 2014, Decreto 1087 de 2015, Decreto 219 de 2016 y Decreto 989 de 2017. 18 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 44. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia procede desde el 19 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por tratarse de una prestación reconocida por la ley a favor del servidor que mantiene activo el vínculo legal y reglamentario que le concede el derecho, con la salvedad de que el Decreto 272 de 2021 ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para fiscales delegados ante jueces del circuito, entre otros19.
En consecuencia, la entidad al cumplir la sentencia debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202120. 45. Asimismo, se encuentra demostrado que la actora reclamó la prima especial a la entidad demandada el 19 de marzo de 202121, a partir del cual se establece que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 19 de marzo de 2018.
Además, con la precisión de que la remuneración en ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 46. En atención a que a la accionante no le fue reconocida la prima especial de servicios, y visto que hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se tiene que le asistió razón al Tribunal respecto a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción ordenó «la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por estos conceptos a partir del momento en que inició a desempeñarse como Fiscal.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado». 47. Por otra parte, en el fallo apelado se indicó que la Fiscalía pagó las prestaciones de la demandante liquidadas sobre el 70% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios. En contraposición, la entidad recurrente reprochó que es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, pues se pagaron con el 100% del salario básico. 48.
Al respecto, debe decirse que no obra prueba en el expediente sobre que la liquidación de las prestaciones se haya realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual, en tanto, la constancia de servicios prestados de 2021 no demuestra en el grado de certeza que las prestaciones se hayan calculado solamente con el 70% de la asignación básica.
Por tanto, procede la modificación de la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, para no acceder a esta pretensión. 19 ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 20 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 21 SAMAI de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17, 19RECIBEMEMORIAL_C01PrimeraInsta_19ANTECEDENTESADMINISTRATIVOSPDF(.pdf) NroActua 17, fl 6.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5. Conclusión 49. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la accionante no demostró que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la legal.
En consecuencia, se modificará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 50. En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial con la declaración de la prescripción de los derechos causados antes del 19 de marzo de 2018, será modificada con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.
Se modificará el numeral quinto, en cuanto ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales. 4. Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 52.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria el 12 de diciembre del 2024, en el sentido que se ordena:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de la doctora Alba 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Marina Delgado Cáceres la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 19 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 (por prescripción trienal), y según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. La prima especial solo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido a parir del 19 de marzo de 2018 arroje un saldo en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se reconocen los derechos frente a la prima especial del 30% a partir del 19 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por estos conceptos durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 17001-23-33-000-2021-00232-02 (0821-2025) Demandante: Alba Marina Delgado Cáceres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx