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11001031500020230013600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-01-16

Radicación interna: 163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Indira Luz Barrios Guarnizo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.

En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. En el presente asunto, la parte actora, gobernadora encargada del departamento de Arauca, interpuso esta acción de tutela contra el presidente de la República y el ministerio de Interior.

En su criterio, las anteriores autoridades le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo con la decisión de declararla en abandono de su cargo 4. El procedimiento administrativo de vacancia por abandono del cargo le fue abierto porque la actora, mediante las resoluciones 2899 y 2900 del 13 de octubre de Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, se concedió un permiso y encargó a una persona de sus funciones como primera mandataria departamental.

Luego, salió del país hacia la ciudad de Cancún (México). 5. Por lo anteriores hechos, le fue interpuesta una queja disciplinaria que terminó siendo tramitada por las autoridades accionadas. Estas llegaron a la conclusión de que la actora había abandonado su cargo porque no solicitó autorización al ministro de Interior para salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022. 6.

Por su parte Barrios Guarnizo considera que no debía solicitar autorización alguna porque no salió del país en misión oficial, sino que su viaje se debió a motivos personales. Por lo tanto, en su criterio, bastaba con que informará de su viaje al exterior, sin que fuese necesario esperar autorización del jefe de la cartera del interior. 7.

Por los anteriores hechos, la parte actora interpuso la presente acción de tutela. En la solicitud de amparo solicitó la protección de su derecho al debido proceso administrativo. Esta garantía la considera vulnerada porque fue declarada en abandono de su cargo en virtud de una disposición que no le era aplicable, dado que solo regula los viaje al exterior de los gobernadores en misión oficial.

En este sentido, considera que no debía solicitar autorización previa al ministerio del Interior para salir de Colombia porque su viaje no obedeció a una misión oficial. 8. Por su parte, en el fallo que me aparto, la Sala determinó que el presente asunto no superaba el requisito de la subsidiaridad. En efecto, la posición mayoritaria sostuvo que este mecanismo de amparo no supera el mencionado requisito ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de abandono del cargo (nulidad y restablecimiento del derecho).

Lo anterior, aunado al hecho de que no se adujo ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera realizar una excepción y estudiar el caso de fondo. 9. En todo caso, la Sala sostuvo que en el proceso contencioso administrativo la actora puedo solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos que la declararon en abandono de su cargo.

Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 10. Me aparto respetuosamente de la postura de la Sala de declarar improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la subsidiaridad.

En efecto, considero que el asunto objeto de estudio supera el mencionado requisito general de procedibilidad y, por ende, debió ser estudiado de fondo para determinar si se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora 11. En este sentido, es preciso señalar que estamos ante un caso de una gobernadora que fue encargada por lo que resta del periodo constitucional de las autoridades territoriales.

Es decir, que el mandato de la actora termina el 31 de diciembre del presente año. Por lo tanto, aunque en principio la accionante cuente con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los actos administrativos que la declararon en abandono del cargo, considero que por las especiales circunstancias de este caso los mismo no son idóneos ni eficaces. 12.

En efecto, en el presente asunto se está frente a un periodo próximo a finalizar, por lo que existe el riesgo de que los pronunciamientos de las autoridades contenciosas administrativas se profieran con posterioridad a la finalización del mandato de la actora. Por ende, en el caso de que las resoluciones controvertidas sean anuladas es muy poco probable que la actora pueda regresar al cargo.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, con el objetivo de que la señora Barrios Guarnizo inicie un nuevo proceso, esta vez ante el juez de lo contencioso administrativo y, en ese escenario, solicite las medidas cautelares, podría resultar inane para restablecer el ejercicio de un derecho que se extingue día a día. 13. En este orden, aunque es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efetos de los actos demandados, por las particularidades del asunto es muy probable que la misma sea concedida.

En este caso se está ante un posible vacío normativo para los eventos en que los gobernadores se conceden licencias para salir del país para asuntos diferentes a misión oficial. Por ende, es altamente probable que la medida cautelar sea negada, y en su lugar, se decida resolver el complejo asunto en el fallo. Esta situación ubica el caso bajo estudio en una posición eminentemente excepcional, susceptible de intervención por parte del juez constitucional, que habilita Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su competencia para evitar que las medidas de protección que, eventualmente se soliciten, caigan en el vacío. 14.

Así las cosas, considero que la Sala debió superar el requisito de la subsidiaridad y estudiar de fondo si se configuraba la vulneración alegada por la demandante. 15. Era necesario determinar si la declaratoria de abandono del cargo realizada por el ministerio del Interior se ajustó al régimen constitucional y legal establecido para las autoridades territoriales.

O si, por el contrario, con esta decisión se desconoció el marco constitucional y el derecho fundamental que la parte actora aduce como vulnerado. En el caso objeto de estudio existe una fuerte tensión entre el carácter unitario del Estado con los principios constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades territoriales que puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales de las personas que ostentan los cargos de autoridades locales.

Justamente, este escenario de eventual desconocimiento de las garantías constituciones es el que le permite al juez constitucional de tutela que de manera excepcional estudie de fondo el asunto cuando los periodos de los mandatorios locales estén a punto de vencer. 16. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 20 de abril de 2023.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado