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20001233900020170053301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-16

Radicación interna: 1144-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Josefina Mercedes Daza·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Administradora Colombiana De Pensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) Demandante: Josefina Mercedes Daza Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y otro Temas: Sustitución pensión de jubilación. CONFIRMA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Josefina Mercedes Daza instauró demanda contra la UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 018246 del 3 de mayo de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en cuanto negó una solicitud de pensión de sobrevivientes respecto del causante Alejandro Fidel Maestre Araujo, padrastro de la demandante.

Que se anule totalmente la Resolución RDP 029588 del 24 de julio de 2017, proferida por el director de Pensiones de la mencionada entidad, que confirmó en segunda instancia la anterior decisión. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada que le reconozca y pague de forma indexada la pensión de sobreviviente de su difunto padrastro, desde el 1 de octubre de 2014 y hasta que cumpla la obligación, incluidas 2 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 2 todas las mesadas ordinarias y adicionales, y con intereses de mora.

Igualmente, que se le condene en costas. Que, de no prosperar las anteriores pretensiones, de forma subsidiaria1, se anule la totalidad de la Resolución VPB 44987 del 16 de diciembre de 2016, emitida por Colpensiones, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 267127 del 9 de septiembre de 2016, que negó la revisión de la sustitución pensional otorgada mediante la Resolución GNR 68538 del 3 marzo de 2016.

Que se declare la nulidad de toda la Resolución GNR 267127 del 9 de septiembre de 2016 antes señalada y se anule parcialmente la Resolución GNR 68538 del 3 marzo de ese mismo año. Que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca una pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que era percibida por el causante desde el 1.° de octubre de 2014 y hasta que sea pagada, incluidas todas las mesadas actualizadas, y con intereses de mora.

Igualmente, que se condene en costas procesales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, ordenó reconocerle una pensión de sobrevivientes como hija de crianza inválida, interdicta y dependiente de su difunto padrastro, el señor Alejandro Fidel Maestre Araujo.

Que en la parte resolutiva de dicha providencia se indicó que el condenado era el Instituto de Seguros Sociales (ISS). No obstante, el fallo fue aclarado por solicitud de la demandante, en el sentido de señalar que Colpensiones, entidad que no fue vinculada a ese proceso, sería la obligada a cumplir con la sentencia. Ello no fue objeto de impugnación ni de revisión en el grado jurisdiccional de consulta.

Que el señor Alejandro Fidel Maestre Araujo recibía una pensión compartida de vejez y jubilación, que tuvo como fundamento las Resoluciones 00147 del 11 de enero de 1982 y C2091 del 23 de mayo de 1983, emitidas por el ISS, la primera en su condición de asegurador y la segunda como patrono. En esta última se estableció que, del valor que el Instituto debía reconocer como entidad patronal, había que deducir el valor de la pensión de vejez otorgada como aseguradora.

Que en la Resolución C2091 se previó que el valor de la pensión que se reconocía a través de ella estaría a cargo, en un 39.10%, de la Caja Nacional de Previsión Social 1 Las pretensiones subsidiarias fueron añadidas en el escrito de reforma de la demanda. 3 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 3 (Cajanal), y en un 60.90% del ISS, Seccional del Cesar.

Que con la liquidación de Cajanal, la cuota que le correspondía a esa entidad fue asumida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), previo reconocimiento de la UGPP. Por otro lado, la parte que le competía al ISS en su función de patrono, fue subrogada por la mencionada Unidad. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 68538 del 3 de marzo de 2016, reconoció una sustitución pensional de vejez a la señora Josefina Mercedes Daza, en virtud de lo ordenado en el fallo del 28 de junio de 2013 del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar.

En dicho acto se dijo que a la demandante se le concedería esa prestación en las mismas condiciones con las que se venía pagando la pensión de vejez de su padrastro, lo que implicó que no fue incluido el monto concerniente a la jubilación. Que a través de la Resolución GNR 267127 del 9 de septiembre de 2016, la aludida entidad negó la revisión de la sustitución pensional que la demandante consideró incompleta, y esa decisión fue confirmada en segunda instancia mediante la Resolución VPB 44987 del 16 de diciembre de ese año. Que por su parte, la UGPP en Auto ADP 015492 del 29 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para inaplicar la parte aclarativa de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y negó ser sucesora de pleno derecho de las obligaciones pensionales del extinto ISS en calidad de empleador.

Que mediante la Resolución RDP 018246 del 3 de mayo de 2017, la UGPP revocó el Auto ADP 015492 y reasumió la competencia para reconocer las pensiones de jubilación del ISS patrono. En tal sentido, en ese acto administrativo negó la pensión de sobreviviente en su componente de jubilación solicitada por la señora Josefina Mercedes Daza, porque no se aportó en copia auténtica la providencia que declaró su interdicción y nombró a su curador, el acta de posesión y discernimiento de este último y el dictamen de invalidez por pérdida de capacidad laboral.

Que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia en la Resolución RDP 029588 del 24 de julio de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 18 de enero de 20182 y luego fue reformada. El libelo definitivo se admitió el 7 de junio siguiente y fue notificado a las partes3. Colpensiones y la UGPP se opusieron a las pretensiones de la señora Josefina Mercedes Daza4. 2 Folio 138 del c. ppal. 3 Folio 259 del c. ppal. 4 El Ministerio del Trabajo, que fue vinculado por solicitud de la parte demandante por tener adscrita la cuenta del FOPEP, también contestó la demanda y sostuvo que no estaba legitimado en la causa por activa al no haber emitido los actos administrativos acusados.

Esa excepción se dio por demostrada en la audiencia inicial. 4 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 4 Colpensiones solo se pronunció respecto de la demanda antes de su reforma, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los actos acusados fueron proferidos por la UGPP y no por esa entidad.

Sostuvo que la Unidad es la competente para reconocer la sustitución de la pensión de jubilación que pretende la demandante, toda vez que es la sucesora del ISS como empleador, y a ella fueron remitidos los documentos originales para que concediera esa prestación5. La UGPP también contestó solo el libelo inicial, asegurando que la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada es Colpensiones, y por ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que a través de las Resoluciones RDP 018246 del 3 de mayo de 2017 y RDP 029588 del 24 de julio de ese mismo año, esa entidad se negó a cumplir lo ordenado en la sentencia emitida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, toda vez que en el caso en estudio no hay registros de que el ISS en calidad de patrono le haya reconocido pensión al señor Alejandro Fidel Maestre Araujo6.

Se celebró la audiencia inicial el 6 de febrero de 20197, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la UGPP. También se fijó el litigio, se incorporaron como medios probatorios los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, y se definió fecha para audiencia de pruebas.

Después de realizada esta última, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones principales de la demanda. Al efecto, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 018246 del 3 de mayo y RDP 029588 del 24 de julio de 2017, proferidas por la UGPP y le ordenó a dicha entidad que sustituyera la pensión de jubilación del señor Alejandro Fidel Maestre Araujo en favor de la señora Josefina Mercedes Daza, teniendo en cuenta la pensión compartida que fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 68538 del 3 de marzo de 2016 y, siempre y cuando, el mayor valor entre lo otorgado por esta última entidad y lo que le correspondiere a la UGPP, no estuviese incluido en la pensión de vejez que reconoció Colpensiones.

Además, dispuso que, de ser posible, en la liquidación de la prestación se habría de considerar el momento en el que se causó el derecho de la demandante, así como las mesadas adicionales que recibía su padrastro en vida. Que la pensión de jubilación otorgada por el ISS empleador al señor Alejandro Fidel Maestre Araujo mediante la Resolución C2091 del 23 de mayo de 1983, tenía el carácter de compartida con la de vejez.

Por lo tanto, le corresponde a la UGPP como sucesor de las obligaciones del Instituto en su condición de patrono, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la demandante. 5 Folios 190 a 199 del c. ppal. 6 Folios 225 a 229 del c. ppal. 7 Folios 383 a 389 del c. ppal. 8 Folios 459 a 467 del c. ppal. 5 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 5 Que lo anterior debe comprenderse a la luz del hecho de que la sustitución pensional que le reconoció Colpensiones a la señora Josefina Mercedes Daza, a través de la Resolución GNR 68538 del 3 de marzo de 2016, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2013 del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, se concedió solo respecto de la pensión de vejez que el ISS asegurador le adjudicó en su momento al causante por medio de la Resolución 00147 del 11 de enero de 1982, y no incluyó lo relativo al componente de jubilación. Que en la sustitución de la pensión de jubilación que debe reconocer la UGPP, dicha entidad únicamente ha de asumir el mayor valor que eventualmente se genere entre esa prestación y la otorgada por Colpensiones, y esa idea fue admitida por la unidad en la Resolución RDP 018246 de 2017, no obstante que en ese acto administrativo decidió negar la solicitud de la demandante, porque consideró que, por un lado, Colpensiones ya había cumplido con la sentencia aludida y, por el otro, que no eran admisibles algunos documentos relativos a la interdicción e invalidez en copias simples, sino que se requería que fueran auténticas.

Que las razones aducidas por la UGPP para negar la sustitución pensional no son de recibo, toda vez que la prestación que reconoció Colpensiones solo tuvo en cuenta la pensión de vejez reconocida como asegurador y, además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las copias simples integradas al proceso y puestas en conocimiento de las partes sin que se hayan tachado de falsas deben ser valoradas.

RECURSO DE APELACIÓN9 Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación sustentado en el argumento de que esa entidad no es la llamada a darle cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2013 del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, sino que ello le corresponde a Colpensiones como sucesor del ISS asegurador, ya que no está demostrado que ese Instituto, en su calidad de empleador, le haya reconocido pensión de jubilación al causante Alejandro Fidel Maestre Araujo, lo cual es condición necesaria para que la Unidad asuma la obligación de conceder la sustitución pensional pretendida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió, y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5, que modificó el artículo 247 del CPACA10. 9 Folio 474 del c. ppal. 10 Ver índice 3 del expediente digital en Samai. 6 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 6 El Ministerio Público emitió concepto y pidió que se confirme la sentencia impugnada11.

Sostuvo que los argumentos y normas expuestas en el recurso de apelación no tienen relación con la obligación de reconocerle a la señora Josefina Mercedes Daza la cuota parte pensional de la prestación reconocida en su momento por el ISS empleador al señor Alejandro Fidel Maestre Araujo, mediante la Resolución C2091 de 1983. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar por las razones expuestas por la UGPP en el recurso de apelación, esto es porque considera no ser la obligada a cumplir la sentencia del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA12, establece respecto de la competencia del superior al decidir el recurso de apelación: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]».

Esta Subsección ha indicado que cuando existe apelante único, la competencia del superior funcional se circunscribe al estudio de los reparos concretos alegados por este contra la providencia impugnada y, por consiguiente, salvo que evidencie vicios protuberantes de juridicidad o que deba adoptar alguna decisión de oficio según la ley, no es libre de fallar acerca de motivos que a su propio juicio se debieron invocar frente a lo resuelto13.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 11 Índice 8 del expediente digital. 12 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2020, rad. 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18), y auto de ponente del 13 de julio de 2023, rad. 81001 23 33 003 2016 00034 01 (4282-2018). 7 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 7 Resolución al caso concreto Teniendo en cuenta que la apelación de la UGPP se centra en señalar que no está obligada a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación del señor Alejandro Fidel Maestre Araujo en favor de su hija de crianza, Josefina Mercedes Daza, en la medida en que, según la entidad no existen registros del reconocimiento pensional al causante por parte del ISS empleador, esta Sala estima que lo que corresponde es confirmar la sentencia impugnada, porque en este proceso sí existen medios de prueba que demuestran que la mencionada prestación se concedió. En el expediente reposa copia de la Resolución C2091 del 23 de mayo de 1983, proferida por el subdirector nacional de personal del ISS, «por la cual se reconoce pensión de jubilación al señor ALEJANDRO FIDEL MAESTRE ARAUJO»14.

En ese acto administrativo se advirtió que esa prestación se otorgó con base en las disposiciones de los Decretos 3135 de 196815, 1848 de 196916 y 1653 de 197717. Además, se dijo que de la mesada de jubilación que en ese momento le correspondía al causante por valor de $35.997, se debía descontar lo que previamente se le había concedido como pensión de vejez mediante la Resolución 00147 del 11 de enero de 1982 por el ISS asegurador, que a 2 de enero de 1983 era de $9.261.

Por ello, la mensualidad asignada fue de $26.736. Igualmente, se resalta que en las consideraciones de la Resolución RDP 018246 del 3 de mayo de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP18, que fue confirmada íntegramente por la Resolución RDP 029588 del 24 de julio de ese mismo año19, proferida por el director de pensiones de la mencionada entidad, y que se constituyen en los actos acusados en las pretensiones principales de este medio de control y que también se encuentran en el expediente, se admitió por parte de esa Unidad, que en el sumario administrativo se tenía copia de la Resolución C2091 del 23 de mayo de 1983 y que a través de ella se le reconoció al señor Alejandro Fidel Maestre Araujo una pensión de jubilación de carácter legal.

Del mismo modo, en la Resolución RDP 018246 la UGPP dijo lo siguiente20: «[…] Que en lo que respecta a la duda de si el ISS patrono reconoció pensión de carácter convencional y/o legal, al revisarse nuevamente el expediente pensional se logra establecer que: Que contrario a lo argumentado por el señor curador, la pensión reconocida por medio de la Resolución No. C2091 del 23 de mayo de 1983 por el ISS PATRONO ostenta carácter 14 Folios 101 a 107 del c. ppal.

Negrita fuera de texto. 15 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 16 «Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968». 17 «Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». 18 Folios 71 a 83 del c. ppal. 19 Folios 86 a 88 del c. ppal. 20 Folios 77 a 81 del c. ppal. 8 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 8 de compartida, respecto de la reconocida por el ISS ASEGURADOR mediante Resolución No. 00147 del 11 de enero de 1982. […] En este caso ya fue demostrada la relación parental como hija de crianza la señora DAZA JOSEFINA MERCEDES, ya identificada, respecto del causante, representada por curador, de conformidad con lo discutido y probado por medio del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 28 de junio de 2013. […] Que teniendo en cuenta la pensión reconocida por medio de la Resolución No. C2091 del 23 de mayo de 1983 y que la misma tiene el carácter compartida como ya se analizó en el presente acto administrativo se deberá tener en cuenta que: Deberá quedar a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICA DEL NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal.

Que por las conclusiones arribadas el Auto 015492 del 29 DIC 2016 deberá ser revocado, puesto que no se encuentra ajustado a derecho, el mismo se enmarca en las causales contempladas en el artículo 93 del CCA. Que sin embargo, no se encuentra completa la documentación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que no fue allegado [en copia auténtica: dictamen de invalidez, acta de posesión y discernimiento del curador y sentencia del juicio de interdicción].

Que una vez se allegue dictamen de invalidez, acta de posesión y discernimiento del curador y sentencia del juicio de interdicción, en los términos indicados se efectuará un nuevo estudio de la prestación. […]». Así las cosas, esta Sala estima que en el recurso de apelación que aquí se analiza, la apoderada de la UGPP esgrimió las mismas razones expuestas por esa entidad en el Auto 015492 del 29 de diciembre de 201621, en el cual se dijo que en el expediente administrativo no existían documentos que probaran que al señor Maestre Araujo se le hubiera reconocido una pensión de jubilación por parte del ISS en su función de patrono, e ignoró que ese acto fue revocado a través de la resolución acusada, en la que, como se puede observar en el texto transcrito, se reconsideró esa postura y se aceptó que el otorgamiento de esa prestación en favor del causante sí está demostrada.

De ese modo, se tiene que la decisión de negar la sustitución de la pensión de jubilación para la demandante se fundamentó únicamente en el hecho de que no se aportaron unos documentos en copia auténtica, lo cual fue abordado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia impugnada y no fue objeto de reparos en la apelación. Por lo anterior, en el marco del argumento expuesto en el recurso y sin que se evidencien vicios de ilegalidad protuberantes o decisiones que deban ser adoptadas de oficio, se confirmará el fallo de primera instancia apelado. 21 Folios 77 a 81 del c. ppal. 9 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 9 De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 201622, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso promovido por la señora Josefina Mercedes Daza contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de la segunda instancia. Tercero. Reconocer personería adjetiva a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte para actuar en representación de la UGPP23 y William Valencia como apoderado de Colpensiones24. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 23 Índice 7 del expediente digital en Samai. 24 Índice 21 del expediente digital. 10 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00533-01 (1144-2021) 10 Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

20001233900020170053301 — Consejo de Estado · Micelio