Micelio
11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 11001-03-28-000-2025-00003-00 11001-03-28-000-2025-00004-00 (acumulados) Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 Temas: Término para formular recusaciones contra los miembros del consejo directivo.

Reglas de la convocatoria para elegir al director(a) de la corporación autónoma regional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido contra el acto que declaró la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores José Luis Cárdenas Vargas, César Augusto Alba Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban Javier, Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez y Édgar Mauricio Molano Jiménez, por conducto de apoderado judicial1, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitaron la nulidad del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora general de CORPORINOQUÍA, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027.

Lo propio hicieron la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA2, mediante apoderado judicial; el señor Elvin Joney Abril Guerrero3 1 A través del abogado César Augusto Alba Alba, quien también actúa en calidad de demandante en el expediente 2025-00001-00. 2 2025-00002-00. 3 2025-00003-00. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y la señora Doris Bernal Cárdenas4, estos últimos en nombre propio. 1.2.

Hechos Debido a que la parte actora en los expedientes acumulados coincide en la situación fáctica planteada, la Sala la sintetiza así: Sostuvieron que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023, estableció el reglamento y procedimiento para la elección del director(a) de la corporación, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

En dicho acto se estableció el cronograma y todas las etapas de la convocatoria Relataron que por Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, el referido órgano directivo eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de la corporación. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de octubre de 2024, proferida en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), declaró la nulidad del acto de elección señalado.

Mencionaron que en la citada sentencia se estableció en el numeral 3°: «MODULAR los efectos de la nulidad declarada en esta providencia, a fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de CORPORINOQUÍA, desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la “Elección del Director General”, la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, de acuerdo con las disposiciones legales y del reglamento».

Relataron que a través del oficio 1000.1708 del 15 de noviembre de 2024, el presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA convocó a la undécima sesión extraordinaria de ese órgano para el 25 de noviembre de 2024, con el fin de presentar y aprobar el acuerdo por medio del cual se retoma la elección del director(a) de la corporación, desde la etapa 13 del cronograma.

Comentaron que, no obstante, dicha convocatoria no observó el procedimiento establecido en los estatutos, artículo 24, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; actuación que no se surtió y, por ende, no se rindió el respectivo informe ante la plenaria del cuerpo directivo.

Agregaron que el consejo directivo, en contra de las propias reglas de la convocatoria y del principio de publicidad, omitió publicar en la página web institucional de la entidad el proyecto de acuerdo que se presentó, por lo que privó a los candidatos y a la comunidad en general de conocer la nueva fecha de la designación, los motivos para reanudar el cronograma y demás condiciones relevantes del proceso. 4 2025-00004-00.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisaron que el representante de la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA (también demandante) se hizo presente en la entidad pública el día de la sesión y solicitó el ingreso al estar conformada con ese fin; sin embargo, el presidente del consejo directivo, a través de su delegado, pidió que fuera retirada y se llamara a la policía. En consecuencia, solicitó: i) el saneamiento en la que se pedía la cancelación de la sesión para que se convocara en debida forma y se iniciara enviando las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación y; ii) una nueva recusación dirigida a todos los integrantes del consejo directivo.

Indicaron que, en la sesión del 25 de noviembre de 2024, se retomó el proceso de selección del director(a) general, mediante el Acuerdo 200.3.2-24-005 de esa misma fecha y, entre otros, se dispuso el 2 de diciembre de 2024 para la elección, acto que fue publicado en la página web de la corporación; sin embargo, no se hizo en el diario oficial, como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se desconocieron los principios de transparencia, publicidad y de acceso a la información de los demás participantes.

Precisaron que, previamente a la reunión convocada para el 2 de diciembre de 2024, se presentaron cinco (5) acciones de tutela contra el trámite de elección del director(a) de CORPORINOQUÍA; y en una de ellas se decretó la suspensión del procedimiento hasta tanto se profiriera la sentencia correspondiente. No obstante, la referida medida fue levantada por el juez constitucional el 5 de diciembre de 2024.

Mencionaron que, en consideración a lo anterior, el presidente del consejo directivo de la corporación realizó una convocatoria por razones de «fuerza mayor» para sesionar el 6 de diciembre de 2024 y continuar con el proceso desde la etapa 13 del cronograma, es decir, para retomar las recusaciones que estaban pendientes de tramitarse. Destacaron que, no obstante, a diferencia de la elección anterior, no se respetaron los 15 días calendario de la convocatoria ni tampoco la modalidad de la sesión que debía ser presencial.

Anotaron que el presidente del consejo directivo de la corporación estableció mediante Acuerdo 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024, la fecha de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA, para el 9 de diciembre siguiente. Con todo, precisó que no se remitió ni publicó la convocatoria con el orden del día de la sesión, por lo que no era posible determinar qué se iba a discutir en la reunión. Explicaron que, en el trámite de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, cuya designación fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se habían radicado las siguientes recusaciones: i) 16 contra los miembros del consejo directivo, presentadas por Abel Alfredo Ladino Rincón y ii) 14 formuladas por la «Veeduría por la Transparencia y el mérito en la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027 Corporinoquia».

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicaron que en la sesión del 25 de noviembre de 2024, los referidos recusantes manifestaron que desistían de los escritos presentados contra 16 miembros del consejo directivo, lo cual fue aceptado por el órgano de dirección; ello, pese a que en el desarrollo de esa reunión la procuradora 25 Judicial II Administrativa solicitó que le fueran remitidos tales desistimientos, en tanto el trámite en cuestión se encontraba ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Precisaron que, además, el órgano directivo en cuestión no tenía competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones presentadas, por cuanto ello le correspondía a la procuraduría. Manifestaron que en la misma reunión (25 de noviembre de 2024) se allegaron 17 recusaciones contra la totalidad de miembros del consejo directivo, las cuales fueron razonablemente motivadas y se invocó la causal correspondiente.

Explicaron que aquellas solicitudes fueron radicadas por la veeduría ciudadana denominada «Asociación de Control y Vigilancia de Trámites, Procesos y Proyectos de Corporinoquia CORVICON», contra los 17 miembros del consejo directivo de la corporación, además de 10 ciudadanos (que corresponden a algunos de los demandantes) que de manera independiente recusaron a 14 integrantes del órgano directivo.

Comentaron que, dado que se afectaba el cuórum para decidir, debió remitirse la actuación a la Procuraduría General de la Nación (PGN); sin embargo, el órgano directivo se abstuvo de hacerlo. Señalaron que de la grabación de la sesión del 25 de noviembre de 2024 es posible advertir que los presentes, de manera deliberada, no quisieron darles el curso debido a los escritos de recusación formulados; para el efecto, transcribieron algunos apartes y afirmaron que un consultor invitado del presidente del consejo directivo sugirió que a los escritos debían darles el trámite de un derecho de petición. Sin embargo, aquel «asesor» tenía un interés particular en el procedimiento, toda vez que su cónyuge y/o compañera permanente era candidata en esa actuación eleccionaria.

Mencionaron que, además, en la sesión del 9 de diciembre de 2024 se presentaron 4 escritos de recusación ante CORPORIONQUÍA contra los 17 miembros del consejo directivo, los cuales fueron razonablemente sustentados y en cada uno se invocó la causal correspondiente. Resaltaron que de la grabación de esa reunión se evidencia que la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó remitir todas las recusaciones antes de continuar con el proceso de elección del director (a) general, en consideración a los precedentes del Consejo de Estado.

Asimismo, esa funcionaria sostuvo que no observar el procedimiento descrito normativamente, comporta una irregularidad sustancial en el proceso de elección de la nueva directora general y, además, se comprometería la transparencia y legalidad de aquel, con el agravante de que esa omisión conllevó a la nulidad de la elección anterior. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregaron que la misma delegada manifestó que se debió modificar la convocatoria y dar la oportunidad para presentar nuevas recusaciones porque la conformación del consejo directivo cambió y, por lo tanto, las reglas y términos pactados con anterioridad obedecían a un trámite y consejeros distintos.

Afirmaron que en la reunión del 9 de diciembre de 2024, se solicitó el retiro de la secretaria técnica de la corporación, que a su vez es la general de la entidad, decisión que fue infundada e irregular si se tiene en cuenta que solo procede nombrar un secretario ad hoc en caso de inasistencia del principal, según el artículo 8 del reglamento interno. Comentaron que, en relación con lo anterior, mediante Resolución 200.36.24.001 del 9 de diciembre de 2024 se rechazaron por extemporáneas las recusaciones presentadas en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de conformidad con el artículo décimo cuarto del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre de 2023.

Ello, según la votación efectuada de la cual, 15 de 17 miembros del consejo directivo aprobaron esa determinación. Precisaron que, una vez emitido el referido acto, procedieron con la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de CORPORINOQUÍA, designación que consta en el Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Afirmaron que, con la elección acusada, se desconoció la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA (Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1º de septiembre de 2023), así como los estatutos de la corporación y el Reglamento Interno del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. Igualmente, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, 29 y 83 de la Constitución Política y 119 de la Ley 489 de 1998. - Desconocimiento del principio de publicidad y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024 Alegaron que se vulneraron los principios de publicidad y transparencia por cuanto no fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024.

Además, si la convocatoria a la reunión del 9 de diciembre de 2024 se hizo el 6 de diciembre, es evidente que no se cumplió con el término de 15 días que exigen los estatutos para esa clase de sesiones; igualmente, no se dio a conocer el orden del día que se sometería a consideración del cuerpo colegiado. Mencionaron, además, que la convocatoria a la sesión del 25 de noviembre de 2024 no observó el procedimiento establecido en los estatutos, artículo 24, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; actuación que no se surtió y, por ende, no se rindió el respectivo informe ante la plenaria del cuerpo directivo.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Falta de competencia para aceptar los desistimientos de algunas recusaciones y cambio del orden del día de una sesión extraordinaria Señalaron el desconocimiento del artículo 36 de los estatutos de la corporación, por cuanto el consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024.

Explicaron que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las causales allí consagradas se constituyen en limitaciones al ejercicio de la función pública y solo afectan al servidor sobre el que recae, ya que son de carácter personal e individual. Por lo tanto, los miembros del consejo directivo de esta vigencia no podían decidir los desistimientos de las recusaciones presentadas en la elección del 2023, toda vez que estas no se dirigían a ellos, y sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como integrantes de aquel, de allí que la decisión proferida mediante el Acuerdo 200.3-2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, esté viciada por falta de competencia. - Indebido trámite de las recusaciones Propusieron como cargos la infracción de normas superiores y la expedición irregular por desconocimiento del trámite previsto para las recusaciones.

Agregaron que, pese a la advertencia de la delegada de la Procuraduría General de la Nación sobre la necesidad de suspender la actuación y remitir las recusaciones ante dicha entidad, los consejeros procedieron con la elección del director(a) general. Mencionaron que, de los escritos allegados, es posible evidenciar que cumplen los siguientes requisitos: i) identificación del recusante y los recusados; ii) individualización de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 que alude al conflicto de intereses y iii) la carga argumentativa requerida.

Resaltaron que no les correspondía a los miembros del órgano directivo rechazar las recusaciones por extemporáneas o por ausencia de requisitos formales, por cuanto el cuórum se había visto afectado, comoquiera que los 17 miembros fueron recusados; por ende, cualquier determinación sobre aquellas le concernía únicamente a la Procuraduría General de la Nación. Sustentaron que se impuso un criterio personal y equivocado por parte de los asesores invitados por el Departamento de Casanare; además, uno de ellos fue funcionario de la referida gobernación a 31 de diciembre de 2023 como jefe de la Oficina de Defensa Jurídica y, por lo tanto «se encontraba inhabilitado e impedido para conocer, asesorar, contratar con el mismo departamento de Casanare, luego no se entiende como este profesional del derecho está asesorando al delegado de la Gobernación de Casanare cuando a escasos 11 meses él era funcionario público de la gobernación de Casanare y Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que a toda luces no puede emprender estas actuaciones para con la misma entidad donde fue funcionario público» (sic a toda la cita).

Precisaron que en la lista de elegibles se encontraba la esposa del referido asesor «quien hace poco fue nombrada en el cargo de secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia por parte de la electa directora de Corporinoquia la señora Diana Carolina Mariño Mondragón; lo cierto es que dicho actuar de parte de los invitados de la Gobernación de Casanare cumplieron con el interés personal que en sendos escritos de recusación se advirtieron desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el día 9 de diciembre de 2024» (sic a toda la cita).

Mencionaron que, además, se desconoció el principio de la buena fe y «respeto al acto propio» por parte del consejo directivo, si se tiene en cuenta que no se observaron las reglas de la convocatoria, los estatutos y/o el reglamento para efectos de citar al órgano directivo para elegir a la directora demandada ni tampoco se cumplió el trámite para las recusaciones formuladas.

Explicaron que en la sesión del 9 de diciembre de 2024, se aprobó por la mayoría de los integrantes del consejo directivo una resolución que rechazaba por extemporáneas las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, de la que no se hizo lectura, por lo que no hubo un acto administrativo consolidado, sino que estaba en formación por ajustes solicitados por los miembros, actuación que deviene en irregular.

Aseguraron que en la referida decisión, se indicó que el plazo con el que contaban los ciudadanos en general para presentar recusaciones estaba dado hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre del 2023; sin embargo, ello desconoce lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024 en el expediente con el radicado 11001-03-28-000- 2023-00150-00, en donde no se cerró la etapa para que se presentaran nuevas recusaciones.

Sustentaron que las circunstancias de convocatoria para la elección del director general de la corporación, surtidas en el mes de noviembre de 2024, fueron diferentes a las del año 2023, empezando por los integrantes del consejo directivo y los tiempos en los que interesados y ciudadanía en general pudieron conocer de las actuaciones. Argumentaron que, desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 9 de diciembre del mismo año, los interesados tuvieron conocimiento de las serias irregularidades del proceso de elección que se adelantaba por los nuevos miembros del consejo directivo; por lo tanto, en virtud de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, se debió reconocer la esencia y fin que consagran las recusaciones, y no cercenar la posibilidad de presentarlas, con el argumento de que el plazo para que los ciudadanos formularan una recusación, venció un año atrás. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resaltaron que los 17 integrantes del consejo directivo fueron recusados, afectándose el cuórum para elegir director general, por lo que la actuación debió suspenderse y aplicar el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dar traslado de las recusaciones a la PGN, pues estas cumplían con la carga argumentativa necesaria para tramitarlas. - Designación irregular del secretario ad hoc Señalaron que en la sesión del 9 de diciembre de 2024 se solicitó a la secretaria general de CORPORINOQUÍA retirarse de la reunión para no incurrir en conflictos de interés y se designó como secretario ad hoc a uno de los miembros del consejo directivo.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 8° del reglamento interno, la única causal para ello es que el referido funcionario no asista a la sesión, hecho que no se configuró, ya que la secretaria técnica hizo presencia y tomó la asistencia de los consejeros y después fue retirada. Concluyeron que, si bien podría configurarse para la secretaria alguna causal de impedimento o conflicto de interés, esto tampoco acaeció, por lo que, haber solicitado su retiro obedeció a un interés particular e injustificado del presidente del consejo directivo. 2.

Admisión de las demandas Las demandas fueron admitidas mediante autos de: 65, 136 y 207 de febrero de 2025, en los que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Igualmente, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 3. Contestaciones de las demandas 3.1. Diana Carolina Mariño Mondragón – demandada Mediante apoderado, contestó las demandas en los siguientes términos: Aseveró que los recusantes, ahora demandantes, idearon un plan y una estrategia amañada con la finalidad de obstruir, obstaculizar e impedir el ejercicio de la función administrativa por parte del consejo directivo de la corporación y así evitar que se eligiera un nuevo director general que afectara los intereses de: i) quien se encontraba encargada y, ii) de la candidata contratista de la corporación, María Cristina León Limas.

Solicitó la exclusión de los escritos denominados «recusación» que fueron allegados los días 25 de noviembre y 9 de diciembre del 2024, pues corresponden a pruebas nulas e ilegales al haber sido obtenidas con violación al debido proceso, de acuerdo con lo 5 Expedientes 2025-00001-00 y 2025-00004-00 6 Expediente 2025-00003-00 7 Expediente 2025-00002-00 Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que la Fiscalía General de la Nación está adelantando la investigación penal en contra de los demandantes que actuaron como recusantes, a través de la noticia criminal 850016001169202500028, con el fin de identificar si las personas que suscribieron esos documentos incurrieron en la comisión de algunos de los delitos denunciados (entre otros, falsedad ideológica).

Agregó que con el escrito de contestación también se allega el resultado de la investigación efectuada por la Oficina de Control Interno de Gestión de CORPORINOQUÍA derivado de la solicitud de auditoría que realizó un miembro del consejo directivo de la entidad. En aquel se concluyó que en la radicación de las recusaciones realizadas el día 25 de noviembre del año 2024 existieron las siguientes anomalías: • Entre las 7:00 a.m. y las 8:00 a.m. la única persona que acudió a correspondencia para radicar documentos fue el abogado Lenin Humberto Bustos. • Lo anterior significa que los recusantes Cesar Augusto Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban, Javier Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez, José Luis Cárdenas Vargas y Édgar Mauricio Molano Jiménez, no estuvieron en CORPORINOQUIA para radicar sus escritos el día 25 de noviembre del año 2024 entre las 7:30 a.m. y las 8:00 a.m. • En la entrevista con la funcionaria pública encargada de recibir la correspondencia y efectuar la radicación, manifestó que las personas que suscribieron las recusaciones no fueron quienes presentaron esos escritos; por el contrario, indicó que una contratista de nombre María Cristina León Limas, que ejecutaba sus actividades bajo la supervisión de la dirección general, le entregó un sobre que contenía las dieciséis (16) recusaciones y le solicitó que les diera recibido, indicando que habían sido presentados ese día antes de las 8:00 a.m. • Analizado el plan de cargas que sustentó el estudio técnico laboral elaborado por la corporación en el año 2023, allí se estableció que el término promedio que dura una persona recibiendo la correspondencia y radicando los documentos es de 15 minutos; sin embargo, en los dieciséis (16) escritos presentados el 25 de noviembre del 2024 existe, en algunos casos, una diferencia de 0 minutos entre uno y otro.

Lo que refuerza la tesis que los presentados ese día son falsos y se trató de un plan orquestado para impedir y obstaculizar que el consejo directivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, realizara la elección que se demanda. Sostuvo que, al comprobarse la ilegalidad de la actuación desplegada por los demandantes que fungieron también como recusantes, los escritos de «recusación» no Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pueden ser considerados como tal; por lo tanto, no existiría mérito para analizar si debía darse aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Comentó que, en gracia de discusión, en el evento en que se niegue la solicitud de exclusión probatoria, se encuentra demostrado que los escritos presentados los días 25 de noviembre y 9 de diciembre del 2024, no cumplieron con los requisitos formales de procedencia, en especial, la oportunidad. Ello por cuanto que, el plazo establecido en el artículo décimo cuarto del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre del 2023, previó que el término para recusar a un miembro del Consejo Directivo vencía el 24 de octubre del 2023 hasta las 5:00 p.m.; lo que motivó la expedición de la Resolución 200.36.24-001 del 9 de diciembre del año 2024, mediante la cual se rechazaron tales recusaciones por extemporáneas, la cual constituye un acto administrativo que no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, se presume legal.

Aseguró que la delegada de la procuraduría no asistió a las sesiones convocadas por el consejo directivo para continuar con el procedimiento de elección, pese a que fue invitada y se le compartió el enlace para que pudiera asistir de manera virtual; por el contrario, se limitó a remitir una comunicación el 9 de diciembre de 2024 en la que advirtió que debía dársele el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, conforme a las disposiciones estatutarias previstas por la corporación y bajo la autonomía del órgano directivo.

En ningún momento solicitó suspender la actuación ni requirió que se le remitieran los escritos de recusación para su conocimiento. Cuestionó que los recusantes, ahora demandantes, residen en Boyacá, como se advierte de los poderes otorgados en una misma notaría de ese departamento, para su representación judicial en la demanda de la referencia. Lo cual, a su juicio, demuestra que no tenían interés en el proceso de elección demandado.

Mencionó que, de acuerdo con la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora de CORPORINOQUÍA, el procedimiento de elección debía retomarse desde la etapa 13 de la convocatoria, justo en el momento en que se presentaron las recusaciones; sin embargo, dado que los solicitantes desistieron de dichos escritos, el consejo directivo continuó con la siguiente fase del proceso de designación, esto es, la elección, previa aceptación de los desistimientos allegados.

Enfatizó que los demandantes y entonces recusantes orquestaron un plan, junto con otros funcionarios de la entidad, para impedir que el Consejo Directivo continuara con el proceso de elección; tanto así, que los supuestos escritos de recusación no fueron radicados personalmente (el 25 de noviembre de 2024) sino que fueron allegados por la contratista María Cristina León Limas, quien además era candidata al cargo de director(a) de la corporación. En todo caso, insistió que tales recusaciones no cumplían con el requisito de oportunidad, pues la fecha máxima prevista en la convocatoria, contenida en el Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre del año 2023 (la cual resulta vinculante para los participantes y es la norma general del proceso de selección), se fijó hasta el 24 de octubre de 2023.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Recordó que la jurisprudencia constitucional ha precisado el carácter obligatorio y la naturaleza de la convocatoria, al indicar que se erige como «una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública»8.

Adujo que la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de octubre de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00, previó en su fundamentación la oportunidad que debía tenerse en cuenta, para efectos de recusar a los miembros del consejo directivo, así: Comentó que, igualmente, del cuadro expuesto en las demandas, es posible advertir que los escritos tampoco cumplían con los requisitos de procedencia para su estudio, pues no tienen sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Ello en tanto que contienen información imprecisa y contraria a la realidad, que tenían como único objetivo impedir y obstaculizar la actuación que debía adelantar el Consejo Directivo para elegir el(la) director (a) general de la corporación. Resaltó que, en cuanto a la posibilidad de presentar nuevas recusaciones en el proceso de elección del (la) director (a) general de la Corporación, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de única instancia antes referida, moduló los efectos de la decisión anulatoria en los siguientes términos: 185.

Finalmente, para contribuir a la celeridad y claridad del procedimiento de elección del director general, la Sala estima conveniente modular los efectos de la presente decisión, en el sentido de retomarlo desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la «Elección del Director General», la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, conforme a lo estudiado en esta providencia. Precisó que, en todo caso, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios determinó que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA tramitó y resolvió las recusaciones presentadas mediante la Resolución 200.36.24-001 del 9 de diciembre del año 2024 y que la actuación administrativa culminó con la expedición del Acuerdo 200.3.2.02-008 del 9 de diciembre de 2024.

Requirió la exclusión probatoria de los diecisiete (17) escritos presentados el 25 de noviembre del año 2024 y de los cuatro (4) allegados el 9 de diciembre del año 2024 que 8 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03- 28-000-2019-00091-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fueron denominados «recusaciones».

Ello, por cuanto corresponden a documentos elaborados y fabricados por algunos de los demandantes (que son los mismos recusantes) con la única finalidad e intención de impedir que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía designara al director (a) general de la entidad, en cumplimiento de la orden emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre del 2024.

Afirmó que tales documentos fueron elaborados de manera temeraria y de mala fe, razón por la cual no se les puede otorgar el valor probatorio que pretenden y, por ello, deben ser excluidos del acervo probatorio del proceso; además, aseguró que las firmas consignadas en los escritos de recusación no se compadecen con aquellas que constan en los poderes que los demandantes le otorgaron a su apoderado para la presentación de la demanda (expediente 2025-00001-00).

Destacó que, en lo concerniente al principio de publicidad, en la página web de la corporación en el enlace de convocatorias está publicada tanto la comunicación del 15 de noviembre del año 2024, que citó a la sesión del 25 de noviembre del año 2024, como el Acuerdo 200.3-2-24-005. Además, adujo que no era un requisito que se publicara el proyecto de acuerdo que se sometería a discusión, deliberación y aprobación del consejo directivo.

Precisó que el Consejo Directivo de la corporación sí tenía competencia para aceptar el desistimiento de las recusaciones presentadas por Abel Alfredo Ladino y la veeduría el 24 de octubre de 2023. Admitir el argumento del demandante conllevaría a entender que debía indagarse con las personas naturales que ejercían como miembros del Consejo Directivo hasta el 31 de diciembre del 2023 con el fin de que ellos resolvieran si se aceptaba o no el desistimiento de la recusación; tesis que, a su juicio, resulta ilógica y contraria a derecho, pues la realidad es que, el órgano directivo de CORPORINOQUIA es uno solo, por lo tanto, su competencia incluía la potestad de acceder al desistimiento de las recusaciones que se presentaron en el 2023.

Mencionó que tampoco le asiste razón a la parte actora al cuestionar la modificación del orden del día de la convocatoria para la undécima sesión extraordinaria del consejo directivo que se realizó el 15 de noviembre del 2024 y en la cual se estableció como fecha de la sesión el 25 de noviembre del 2024. Explicó que, en consideración a que los desistimientos de las recusaciones fueron presentados ese mismo día, antes del inicio de la reunión, no pueden pretender los demandantes que su radicación imponga el aplazamiento, para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar el estudio y decisión de un aspecto que resultaba inherente a la misma designación que había sido convocada.

Destacó que, en lo concerniente a la designación de la secretaria ad hoc, en la sesión del 9 de diciembre de 2024, se tiene que quien fungía en ese cargo ejercía como secretaria general de la corporación y, por ende, como secretaria técnica del Comité de Conciliación. Además, desde el 1° de enero del año 2024 asumió el cargo de directora general encargada de la corporación ante la falta temporal del titular.

Por lo tanto, era evidente el Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conflicto de interés que surgió en la sesión desarrollada el 9 de diciembre del año 2024 ya que ese día podía resultar electo (a) el (la) nuevo (a) director (a) general de la entidad.

Agregó que ni en los estatutos ni en el reglamento interno y mucho menos en el acuerdo que reglamentó la convocatoria, se estableció que para realizar la modificación del acto administrativo que regula el procedimiento de elección del director general de la entidad, se deba someter inicialmente a la comisión administrativa. Además, aquellos participaron en la sesión del 25 de noviembre del año 2024, por lo tanto, no existió ningún error.

Explicó que, en lo que respecta al cargo según el cual, no se convocó con los quince (15) días de antelación para la sesión del 9 de diciembre de 2024, la parte actora desconoce que, el proceso de elección fue varias veces suspendido por distintas órdenes judiciales y que, una vez ejecutoriada la sentencia del 3 de octubre de 2024, que anuló la elección de la directora Doris Bernal Cárdenas, se reanudó el proceso en la epata 13 del cronograma, esto es, la designación. Precisó que tampoco se desconoció el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, toda vez que no era necesaria la publicación del Acuerdo 200.3.2-23-005 del 25 de noviembre de 2024 en el diario oficial como lo indica la parte demandante, en la medida en que el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre de 2023, que es ley para las partes, dispuso expresamente que la página web de la corporación era el medio oficial de publicidad de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el mismo. 3.2 Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA Mediante apoderado, la corporación atendió el requerimiento en los siguientes términos: Argumentó que los escritos presentados ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA los días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre de 2024 deben ser excluidos como prueba, al ser fabricados de manera ilegal por los demandantes con la única intención de impedir la actuación que desplegó el referido órgano directivo, convirtiéndose así en pruebas nulas de pleno derecho obtenidas con violación al debido proceso; en consecuencia, no queda camino diferente que negar las pretensiones de la demanda.

Afirmó que las demandas presentadas tienen una seria deficiencia en la redacción y argumentación jurídica, lo que impide ejercer el derecho de defensa como corresponde; además de la orfandad probatoria para demostrar las afirmaciones efectuadas en el concepto de la violación. Expuso que existe una denuncia formulada por el señor Tulio César Hernández, el 5 de enero de 2025, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de las personas naturales que los días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del año 2024 allegaron escritos de recusación en contra de los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA con la finalidad de obstruir el ejercicio de la función electoral asignada por la Constitución y la ley a dicho cuerpo directivo.

Adicionalmente, por la intención de impedir que se Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cumpliera con la orden judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de única instancia de fecha 3 de octubre del año 2024 proferida en el expediente 11-001-03-28-0002023-00150-00 (acumulado).

Relató que el día 7 de enero del año 2025 la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la Fiscalía General de la Nación le asignó a la referida denuncia el número de noticia criminal con el consecutivo 850016001169202500028. Asimismo, la ingeniera Dahiana Talero en su condición de miembro del Consejo Directivo de la corporación, como representante del sector privado, solicitó a la Oficina de Control Interno de Gestión el inicio de una auditoría interna con el fin de determinar las situaciones irregulares que se presentaron los días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del año 2024 con la radicación de la correspondencia. Comentó que la anterior situación originó que la ingeniera Liliana Agudelo Cifuentes, en su condición de jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión, realizara la auditoria correspondiente y elaborara un informe, en donde se concluyó lo siguiente: CONCLUSIÓN SOBRE EL POSIBLE CASO DE CORRUPCIÓN El análisis de los hechos, respaldado por entrevistas, registros de ingreso y evidencias documentales, sugiere un posible caso de corrupción relacionado con la gestión irregular de documentos en el proceso de radicación. La recepción de órdenes verbales fuera del protocolo establecido, la falta de verificación adecuada de los documentos y el incumplimiento de las normativas internas de transparencia y gestión documental indican una vulneración de los principios de legalidad, eficiencia y ética en la administración pública.

Estos hechos comprometen no solo la integridad del proceso, sino también la confianza institucional. La situación refleja un uso indebido de la autoridad y de los recursos institucionales, lo cual puede constituir una infracción a los deberes administrativos y, en caso de confirmarse, un acto de corrupción que debe ser investigado a profundidad.

Afirmó que los escritos allegados por algunos de los demandantes en el proceso acumulado de la referencia, se trató de un plan orquestado por algunos de los demandantes, con la finalidad de impedir y obstaculizar el actuar del Consejo Directivo, pues las recusaciones presentadas fueron temerarias y de mala fe, con el único propósito de evitar la designación del director(a) general, para que asumiera el mandato que concluye el 31 de diciembre del 2027; ello, de conformidad con los resultados arrojados por la auditoría efectuada por la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Mencionó que, sobre el particular, el referido informe arrojó algunos hallazgos relevantes tales como: i) registro biométrico incorrecto, ii) radicación de correspondencia fuera del procedimiento establecido, iii) ingreso de documentos sin registro, iv) falta de supervisión del proceso de radicación; v) la radicación de los escritos no fue allegada personalmente por cada uno de los solicitantes, vi) la funcionaria de correspondencia, recibió los escritos, por una orden directa de la señora María Cristina León Limas, contratista vinculada a la Dirección General.

Aseveró que la referida contratista de confianza de la directora general encargada y en evidente ejercicio de abuso de poder, manipuló el sistema de correspondencia de la Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 corporación con el fin de alterar la radicación de los escritos de recusación presentados el 25 de noviembre de 2024.

Resaltó que, por tal motivo, todos los escritos de recusación allegados con las demandas deben ser excluidos del acervo probatorio, por constituir pruebas que desconocen los principios de la buena fe y el debido proceso. Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria estableció un plazo para poder recusar a los miembros del consejo directivo en el trámite de designación del director(a) general de la corporación. En efecto, el Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre del 2023, previó como fecha límite el 24 de octubre de 2023.

Recordó que, en el asunto bajo estudio, el 24 de octubre de 2023 se presentaron oportunamente dos recusaciones: una por uno de los candidatos y otra por la veeduría (también demandante). Por su parte, el 8 de noviembre de 2023 resultó elegida como directora de la corporación, la señora Doris Bernal Cárdenas (ahora demandante); sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 3 de octubre de 2024, anuló la referida elección, por cuanto no se le dio el trámite correspondiente a las recusaciones en comento (24 de octubre de 2023); no obstante, la orden judicial conminó al consejo directivo de la corporación a retomar el proceso desde la etapa 13 de la convocatoria, esto es, con el debido trámite de las solicitudes que impugnaban la imparcialidad de los miembros del Consejo Directivo, para efectos de proceder con la elección correspondiente.

Explicó que, sin embargo, los recusantes presentaron el desistimiento el 25 de noviembre de 2024, durante la sesión que había sido convocada por el consejo directivo para retomar el procedimiento de elección. Con todo, ese mismo día, algunas personas (que constituyen la parte actora en este proceso), formularon nuevos escritos de recusación; los cuales resultaban abiertamente extemporáneos de conformidad con el reglamento de la convocatoria.

Resaltó que debido a la presentación de varias acciones de tutela y de la suspensión de la sesión inicialmente programada, hasta el día 9 de diciembre del año 2024 se pudieron reunir de manera presencial los miembros del consejo directivo, con el fin de iniciar el desarrollo del punto 13 del cronograma. No obstante, ese mismo día se presentaron cuatro (4) recusaciones adicionales, por fuera del plazo establecido que venció el 24 de octubre del 2023.

Manifestó que, dados los escritos presentados el 25 de noviembre y 9 de diciembre, se expidió un acto administrativo mediante el cual se rechazaron por extemporáneas las recusaciones formuladas contra los integrantes del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. Acto seguido, se procedió con la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la corporación. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia del 3 de octubre de 2024, precisó con claridad que existía un plazo perentorio para la presentación de recusaciones en el procedimiento de elección del director(a) general.

Precisó que, en todo caso, el 10 de enero de 2025 a los correos electrónicos atencionusuarios@corporinoquia.gov.co y consejodircorporinoquia2022@gmail.com se recibió de parte de la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios los pronunciamientos sobre las recusaciones presentadas. En aquellos dispuso devolver las diligencias toda vez que ya había un pronunciamiento definitivo de la actuación, esto es, el acto de elección. Enfatizó que las pruebas fabricadas por los demandantes, que actuaron también como recusantes, y que se usaron en las sesiones del 25 de noviembre del año 2024 y del 9 de diciembre de 2024, deben ser excluidas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado al ser elaboradas con desconocimiento de los derechos y garantías del consejo directivo, de Corporinoquia y de los participantes en la convocatoria.

Ello, toda vez que la finalidad de tales escritos era impedir de cualquier manera que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de octubre de 2024, lo que desconoce evidentemente los postulados señalados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, sobre los fines esenciales del Estado. Resaltó que, por otro lado, no es cierto como lo indica la parte demandante, que el consejo directivo debía publicar el proyecto de acuerdo junto con la convocatoria realizada para cumplir con la orden judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de única instancia del 3 de octubre del 2024 proferida en el expediente 11-001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado).

Expuso que de la lectura del artículo 3° del Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre del año 2023, se desprende que en desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública para la elección del director(a) y la difusión por un medio radial nacional o local, la página web de la corporación www.corporinoquia.gov.co en el banner principal de la página de inicio y en la sección convocatorias, es el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, citación y demás información relacionada con el procedimiento de selección. Aseguró que en este caso se cumplió con dicho principio, pues todas las actuaciones surtidas en el proceso de elección de la demandada se publicaron en la página web de la entidad.

Precisó que, frente al cargo de falta de competencia del consejo directivo para aceptar los desistimientos de las recusaciones formuladas el 24 de octubre de 2023, la parte accionante señaló que, como los miembros del referido órgano que habían sido recusados ya no hacían parte de aquel, entonces, los nuevos miembros no podían aceptar tal desistimiento, ya que sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como miembros de ese cuerpo de dirección. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sustentó que la decisión de aceptar el desistimiento de las recusaciones que se presentaron dentro del término legalmente establecido en el artículo 14 del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre del año 2023, se fundó en una facultad legal expresamente consagrada en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014.

Manifestó que, contrario a lo señalado por la parte actora, las recusaciones formuladas el 24 de octubre de 2023 no habían sido remitidas a la procuraduría, de manera que, no es cierto que se haya aceptado el desistimiento de una actuación que se encontraba en estudio ante dicho ente de control. Por lo tanto, la captura de pantalla que fue allegada del supuesto correo consejodirectivocorporinoquia2022@gmail.com, el cual no corresponde a una cuenta oficial de la entidad, demuestra que obedece a una prueba fabricada y manipulada por los demandantes.

Sustentó que, como las recusaciones presentadas el día 24 de octubre del año 2023 nunca se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, la competencia para pronunciarse sobre el desistimiento estaba en cabeza del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA que, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, decidió aceptarlos.

Señaló que la parte demandante también adujo que en el orden del día de la sesión de 25 de noviembre de 2024, no se dispuso el estudio de los desistimientos allegados y, por tal razón, no se podía modificar el orden del día convocado. No obstante, adujo que, las declinaciones de las recusaciones fueron presentadas ese mismo día en que se encontraba reunido el consejo directivo para retomar el trámite de la elección del director(a); de modo que, como la convocatoria fue elaborada el 18 de noviembre de 2024, evidentemente no habría podido incluirse en el orden del día. Con todo, ello no impedía que se estudiara en la referida reunión. Reiteró que, respecto al trámite de los escritos de recusación presentados con posterioridad, el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, aquellos fueron tachados de falsos y desconocidos, en tanto que no se sabe cómo fueron obtenidos por la parte demandante, pues no se requirieron mediante derecho de petición a la entidad.

Además, en la actualidad cursa una investigación penal contra los recusantes, ahora demandantes, por la presentación de dichos escritos, con la única finalidad de obstruir e impedir la elección de la demandada; igualmente, la corporación adelantó una auditoría interna con miras a esclarecer las situaciones irregulares que se presentaron con la radicación de tales documentos.

Comentó que tampoco se demostró que la designación de una secretaria ad hoc, haya desconocido las normas o constituya una irregularidad capaz de viciar el trámite. 3.3. Gobernación del Casanare (tercero reconocido en el proceso) Por conducto de apoderado, intervino en los siguientes términos: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sostuvo que el acto de elección demandado se ajustó a las normas que debía observar y, contrario a lo señalado por la parte actora, el trámite de las recusaciones formuladas se surtió en los términos previstos en la convocatoria.

Además, tales escritos fueron presentados con la intención de afectar el proceso de designación de la directora general de la corporación, razón por la cual solicitó que sean excluidos del análisis que debe surtirse en este asunto, por haber sido obtenidos con violación al debido proceso. Argumentó que se logró demostrar, a través de la auditoría realizada por la jefe de Control Interno de Gestión de la corporación, que la mayoría de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024 y la totalidad de las allegadas el 9 de diciembre de 2024, no fueron radicadas ante la oficina de correspondencia por las personas que dicen firmar esas comunicaciones.

Por el contrario, la funcionaria encargada de esa actividad rindió informe en el que señala que una contratista de nombre María Cristina León Limas, que tenía relación directa con la directora general encargada y era contratista de la corporación, le entregó un sobre y le dio la orden de tramitar los 16 escritos contenidos en aquel. Mencionó que, por lo anterior, se presentó una denuncia penal contra los recusantes, por la indebida radicación de los documentos con fines dilatorios y temerarios.

Precisó que la actuación de consejo directivo se fundó en el concepto jurídico emitido por «el expresidente del Consejo de Estado Germán Rodríguez Villamizar». Sostuvo que dicho ex funcionario junto con otros dos juristas, acompañaron el procedimiento de elección de la corporación, quienes advirtieron que el proceso de designación del director(a) debía retomarse en la etapa 13 de la convocatoria, esto es, justo antes de la elección para el trámite las recusaciones presentadas.

Así, con fundamento en ello, se pudo concluir que los desistimientos de tales escritos podían aceptarse por el consejo directivo, en tanto que aquellos nunca se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en la sesión del 25 de noviembre de 2024 se pretendía reanudar el procedimiento eleccionario. Destacó que, igualmente, conforme al criterio de dichos juristas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la providencia del 3 de octubre de 2024, no abrió una nueva etapa para presentar recusaciones contra los miembros del consejo directivo.

En ese orden de ideas, los escritos presentados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, se rechazaron por extemporáneos mediante Resolución 200.36.24-001 del 9 de diciembre de 2024, en tanto que la convocatoria para la elección del director(a) general, previó como fecha máxima para ello el 24 de octubre de 2023; límite temporal que la misma Sala Electoral reconoció en la referida providencia. Recordó que la convocatoria del proceso de designación se constituye en ley para las partes de obligatorio cumplimiento, en tanto es la norma rectora de todo el procedimiento.

Advirtió que, asimismo, no todo escrito en el que se recuse a un miembro del consejo directivo debe tramitarse, pues siempre debe observarse que cumpla con los requisitos Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 formales que ha previsto la jurisprudencia para su procedencia; para el caso bajo análisis, los escritos tampoco cumplían con tales presupuestos formales para su tramitación. Insistió que los escritos de recusaciones formulados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, deben ser excluidos del material probatorio en el asunto de la referencia, por haber sido obtenidos con violación al debido proceso y la buena fe.

Destacó que no son ciertas las manifestaciones que realiza la parte demandante, acerca de la obligación que tenía el consejo directivo de publicar el proyecto de acuerdo que sería objeto de deliberación y aprobación en la sesión extraordinaria, convocada para el 15 de noviembre de 2024 y que se realizó el 25 de noviembre de 2024. Afirmó que la corporación publicó en su página web todas las actuaciones que debía divulgar.

Mencionó que tampoco les asiste razón a los demandantes, al señalar que el consejo directivo no podía incluir en el orden del día de la reunión del 25 de noviembre de 2024, los desistimientos de las recusaciones; en efecto, estos últimos fueron presentados el mismo día de dicha sesión, porque nada impedía que se pronunciaran sobre el punto.

Resaltó que, contrario a las manifestaciones que realizó la parte actora, para el consejo directivo de la corporación sí existía un conflicto de interés entre las funciones que debía cumplir la doctora Eliana Muñoz Paredes como secretaría técnica de dicho órgano directivo, respecto del cargo que tenía en encargo como directora general desde el 29 de diciembre del 2023.

De cualquier forma, señaló que la designación de una secretaria ad hoc no tiene la entidad para anular el acto demandado. Sobre la controversia planteada según la cual, los proyectos de acuerdo debían ser discutidos en la comisión administrativa antes de pasar a plenaria, advirtió que esa hipótesis no cuenta con respaldo fáctico, jurídico y probatorio. 3.4 Impugnadores - Sara Liseth Katalina Forero Moreno Mediante memorial allegado a la secretaría de la Sección Quinta, el 29 de mayo de 2025, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada.

Defendió la legalidad del acto demandado al señalar que, el consejo directivo de la corporación cumplió a cabalidad lo ordenado por el Consejo de Estado, Sala Electoral, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024. Asimismo, las nuevas recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, fueron tramitadas conforme a las normas previstas estatutariamente y en la convocatoria del procedimiento de elección; ello por cuanto, al ser presentadas de manera extemporánea, se imponía su rechazo.

Agregó que, en todo caso, se comprobó mediante informe de auditoría interna de la corporación, que los escritos de recusación fueron indebidamente radicados en la entidad y, por ello, deben ser excluidos del material probatorio. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Advirtió que los escritos de recusación del 24 de octubre de 2023, los cuales fueron objeto de desistimiento, no debían remitirse a la procuraduría, precisamente porque los interesados allegaron solicitudes ante la corporación para que no se tramitaran.

Además, el consejo directivo era competente para aceptar tales desistimientos y continuar con el procedimiento eleccionario. Respaldó la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, al advertir que no era posible estudiar nuevamente cargos relativos al trámite de recusaciones, que ya habían sido analizados en la sentencia del 3 de octubre de 2024.

Insistió que contra la actuación de los recusantes, se presentaron denuncias penales, lo que evidencia la mala fe y temeridad con que se radicaron esos escritos. Mencionó que la sesión en la que se eligió a la directora general fue una continuación de la sesión inicialmente prevista para el 25 de octubre de 2023, suspendida por unas acciones de tutela y luego por la nulidad del acuerdo que designó a Doris Bernal Cárdenas.

Por tanto, no era exigible una nueva convocatoria con 15 días de antelación, pues no se trataba de una nueva sesión sino de la continuación de una previamente convocada y suspendida. - Carlos Edelberto Estévez Sanabria Mediante memorial radicado en la ventanilla virtual del sistema de gestión judicial SAMAI el 4 de junio de 2025, el señor Carlos Edelberto Estévez Sanabria, solicitó que se le tenga como impugnador en el proceso de la referencia. Reiteró algunos de los puntos de la tesis defensiva de la demandada, respecto a la modulación de los efectos de la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora de CORPORINOQUÍA; decisión que permitió retomar el proceso de selección desde la etapa 13 del cronograma.

En tales condiciones, sostuvo que la decisión de rechazar por extemporáneos los nuevos escritos de recusación, se ajustó a los términos previstos en la convocatoria, la cual estableció como fecha límite para recusar a los miembros del consejo directivo, el 23 de octubre de 2023. Respaldó la validez de la sesión del 9 de diciembre de 2024, por cuanto el consejo directivo podía retomar la elección, una vez se levantó la suspensión del proceso por orden de un juez de tutela.

Enfatizó la necesidad de verificar el informe de auditoría interna de CORPORINOQUÌA que da cuenta de las irregularidades presentadas con los escritos de recusación que fueron radicados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. En todo caso, comentó que dichos escritos se les dio el trámite que correspondía, y fueron debidamente rechazados por extemporáneos.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4. Trámite Procesal Mediante auto del 4 de junio de 2025 se admitió la solicitud de la impugnadora Sara Liseth Katalina Forero Moreno, se decretaron las pruebas y se negaron otras, se fijó el litigio (como más adelante se precisará en el problema jurídico de esta providencia), se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y, durante el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Contra la decisión mediante la cual se negaron algunas de las pruebas requeridas, se fijó el litigio y de dispuso el trámite de sentencia anticipada, la impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentaron recurso de reposición y en subsidio súplica. En providencia del 21 de mayo de 2025, el despacho negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y rechazó la tacha de falsedad y desconocimiento de los documentos aportados por la parte actora como pruebas.

Por auto del 20 de junio de 2025 el despacho del magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la intervención del señor Carlos Edelberto Estévez Sanabria como impugnador, ii) rechazar por extemporáneas las pruebas requeridas por el referido tercero, iii) rechazar por extemporáneo el recurso formulado por CORPORINOQUÍA contra la providencia del 4 de junio de 2025, iv) rechazar parcialmente el recurso formulado por la impugnadora contra la decisión que negó algunas de las pruebas requeridas por la demandada, fijó el litigio y dispuso el trámite de sentencia anticipada y, v) no reponer la decisión del 4 de junio de 2025 que negó algunas pruebas requeridas por la impugnadora.

El 10 de julio de 2025: i) se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica formulado por CORPORINOQUÍA, por auto de ponente; ii) en providencia de Sala9, se resolvió rechazar parcialmente el recurso interpuesto por Sara Liseth Katalina Forero Moreno contra el auto del 4 de junio de 2025, frente a las inconformidades referentes a la fijación del litigio, la determinación de dictar sentencia anticipada y la de negar algunas de las pruebas pedidas por la demandada y, por último, se resolvió negar la súplica formulada por la impugnadora frente a la decisión de no decretar algunas de las pruebas requeridas por ella. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Demandantes - 2025-00001-00 Los accionantes reiteraron los argumentos formulados en la demanda, en consideración, especialmente, a la ausencia de trámite de los escritos de recusación formulados contra todos los miembros del consejo directivo de la corporación, previamente a la elección. 9 Con salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Adicionalmente, reiteraron la falta de competencia del órgano directivo de aceptar el desistimiento de ciertas recusaciones.

Con ello se reincidió en el mismo vicio invalidante advertido por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024, rad. 11001- 03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), en la cual se anuló la elección de la anterior directora general precisamente por el mismo motivo: ignorar el trámite legal de las recusaciones que afectaban el cuórum del consejo directivo.

Resaltaron que, bajo una interpretación arbitraria del artículo 14 del Acuerdo 200.3.2-23- 003 del 1º de septiembre de 2023 (convocatoria del proceso eleccionario), el órgano directivo consideró que los escritos de recusación fueron presentados de manera extemporánea. Así, si bien esa disposición fijó un término para poder presentar recusaciones, ello no limita el derecho ciudadano cuando surjan nuevas circunstancias que comprometan la imparcialidad de quienes deben elegir; con lo cual, además, se desconoció el principio de la buena fe.

Sostuvieron que, bajo la dirección de la demandada se ha suprimido y/o alterado el acceso a la información, pues muchos documentos del proceso de elección cuestionado ya no están disponibles en la página web de la entidad. Además, también ha promovido una serie de prácticas desleales y engañosas que buscan desvirtuar la verdad y obstaculizar una gestión transparente en el manejo de los recursos y decisiones de la corporación, violando flagrantemente los principios fundamentales de la administración pública y el derecho a la información de los ciudadanos. - 2025-00002-00 El apoderado de la veeduría accionante, reiteró los argumentos de la demanda.

Además, abordó cada uno de los reparos que quedaron planteados en la fijación del litigio, con el fin de señalar que, cada uno de ellos se encuentra acreditado y, en ese orden de ideas, debe declararse la nulidad del acto de elección demandado. Agregó que, dadas las recusaciones presentadas por la veeduría en octubre de 2023, y el cambio en la composición del consejo directivo de la corporación, no podía este cuerpo de dirección aceptar los desistimientos a los cuestionamientos de imparcialidad, respecto de algunos de los miembros que ya no se encontraban en ese órgano de dirección; además, porque ya se habían remitido a la procuraduría, luego la corporación no tenía competencia para pronunciarse sobre el particular.

Insistió que, respecto de las recusaciones formuladas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, las cuales cumplían con los requisitos formales para ser estudiadas, no se les otorgó el debido trámite pues fueron rechazadas de plano; con ello, se desconoció la elección atípica que tenía lugar con ocasión a la orden que dio el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024, en tanto que el término previsto en la convocatoria para presentar recusaciones debió extenderse.

Reiteró que la designación del secretario ad hoc para la designación demandada, desatendió las normas que debía observar. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 - 2025-00003-00 El demandante, Elvin Joney Abril Guerrero, insistió en los mismos fundamentos de su escrito inicial; además, comentó que la demandada y la corporación autónoma regional no logró acreditar por qué no se publicó en el diario oficial el Acuerdo 200.3.2-23-005 del 25 de noviembre de 2024 (Anexo 9), como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Situación que si ocurrió con el Acuerdo 200 - 3- 2 – 23 – 003 del 1 de septiembre de 2023 (Anexo 8), el cual fue publicado en la edición CLIX No. 52.517 del 13 de septiembre 2023 (Anexo 1, pág. 49 a 53). Agregó que con la actuación adelantada por el consejo directivo, se privó a los candidatos y a la comunidad en general de conocer la nueva fecha de la elección, los motivos para reanudar el cronograma y demás condiciones relevantes del proceso, en contra de las propias reglas de la convocatoria y del principio de publicidad que debió orientar todas sus etapas.

Mencionó que la parte demandada no explicó por qué el consejo directivo dejó de aplicar el artículo 35 del Acuerdo 200.3.2.22 – 019 del 18 de noviembre de 2022, reglamento interno de la corporación (Anexo 6); en efecto, expuso que el presidente de ese órgano, mediante Acuerdo No. 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024 (Anexo 10), estableció el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 7:00 a.m., como fecha para la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA, con lo cual se desconocieron los términos de la convocatoria, en tanto no se respetaron los 15 días de antelación. Comentó que, lo propio sucede con el cargo según el cual, el proyecto de acuerdo para retomar el proceso de elección, debía ser debatido previamente ante la comisión administrativa de la corporación, de conformidad con el artículo 24 del reglamento interno del consejo directivo.

Por lo tanto, no se rindió el respectivo informe del coordinador en la plenaria de ese órgano de dirección del 25 de noviembre de 2024, como se puede evidenciar en el audio de la sesión de ese día. Enfatizó sobre la falta de competencia del consejo directivo para aceptar los desistimientos de las recusaciones que habían sido formuladas el 24 de octubre de 2023.

Asimismo, insistió en el cambio irregular en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024, por cuanto, conforme con el artículo 36 del reglamento, en las sesiones extraordinarias solo se pueden tratar los temas para los cuales fue citada la reunión; sin embargo, se incluyeron los referidos desistimientos, pese que uno era un punto de la convocatoria, además del análisis de las nuevas recusaciones presentadas ese mismo día. Reiteró el indebido trámite otorgado a las recusaciones formuladas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, las cuales afectaban el cuórum y, por lo tanto, debieron ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - 2025-00004-00 La demandante, Doris Bernal Cárdenas, reiteró los argumentos presentados en la demanda y coincidió con sus homólogos en el proceso de la referencia. Agregó que el juicio sobre los impedimentos respecto de la mayoría de los miembros del consejo directivo para elegir se hizo sobre los que integraban el del año 2023, diferentes a los que componen el órgano para el año 2024; es decir, destacó que los reproches se hacen frente a la imparcialidad de determinado funcionario que va adoptar una decisión, y por ello, no podían rechazarse las recusaciones presentadas en el 2024, en tanto que la composición del órgano directivo había cambiado.

Además, sostuvo que los consejeros del 2024 no podían aceptar los desistimientos de las recusaciones contra los miembros del 2023, en tanto que se había afectado el cuórum y, en todo caso, correspondían a funcionarios distintos. Resaltó que, más allá del aspecto formal de la radicación de manera personal o no de los escritos en la corporación que invoca la parte demandada en este asunto, las recusaciones formuladas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 contra los 17 miembros del consejo directivo, cumplían los requisitos para su estudio y, por lo tanto, debieron ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se vio afectado el cuórum.

Indicó que la convocatoria del 2023 estaba orientada para que se cumpliera en los plazos allí previstos; sin embargo, con la nulidad de la elección de Doris Bernal Cárdenas, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, dichos términos debieron ajustarse para la elección atípica que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2024, en especial, el vencimiento para formular recusaciones. 5.2.

Demandada Hizo un recuento de los hechos probados en el proceso y recordó que, con la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Electoral del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la directora Doris Bernal Cárdenas, se precisaron los términos en que debía retomarse el proceso de designación del nuevo director(a).

Así, conforme a esa orden judicial, debía continuarse con la etapa 13 del cronograma, esto es, justo en el momento en que debían resolverse las recusaciones presentadas, previo a la elección. Mencionó que, ante el desistimiento de las recusaciones presentadas en octubre de 2023, el consejo directivo de la corporación podía continuar con el trámite de elección; sin embargo, en la sesión extraordinaria de 2024, el órgano de dirección fue alertado de nuevos cuestionamientos de imparcialidad contra todos sus miembros.

Ante las irregularidades presentadas en la radicación de dichos escritos, fue formulada una denuncia penal contra los recusantes (ahora demandantes en este asunto); lo propio hizo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad y pudo concluir que hubo una manipulación indebida del sistema de radicación, además que se constató que las Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 personas que cuestionaban la imparcialidad de los consejeros, no se acercaron personalmente a la corporación y las firmas consignadas parecieran haber sido igualmente alteradas.

Destacó que, sin perjuicio de lo anterior, el consejo directivo decidió rechazar las recusaciones formuladas por extemporáneas mediante la Resolución 200.36.24-001 del 9 de diciembre de 2024, toda vez que se presentaron por fuera del término previsto por la convocatoria para la elección director(a) general, esto es, el 24 de octubre de 2023; ello si se tiene en cuenta que los escritos fueron radicados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024.

Sostuvo que no se desconoció el principio de publicidad en la actuación demandada, comoquiera que, de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, la página web de la entidad sería el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el proceso de elección. Por lo tanto, los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024 fueron publicados en la página web de la corporación en el enlace de convocatorias, de manera que dicho cargo no debe prosperar.

Mencionó que para el término de la convocatoria realizada en la sesión del 6 de diciembre de 2024 y que continuó en la sesión del 9 de diciembre de 2024, que según el demandante, debía ser de 15 días, se aplicó el artículo 42 del reglamento interno del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, adoptado por medio del Acuerdo 200-3-2-22- 019 del 18 de noviembre de 2022.

Advirtió que ni en los estatutos y mucho menos en el acuerdo que reglamentó la convocatoria se estableció, de manera expresa, que para realizar la modificación del acto administrativo que regula el procedimiento de elección del director general de la entidad se debía someter inicialmente a la comisión administrativa. Precisó que los escritos de recusación que se presentaron oportunamente el 24 de octubre del año 2023 y que conllevaron a la nulidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, nunca salieron de la corporación con destino a la Procuraduría General de la Nación, ya que, precisamente dicha situación fue la que originó la invalidez de la designación en esa oportunidad.

Resaltó que la convocatoria para la undécima sesión extraordinaria del consejo directivo se realizó el 15 de noviembre del año 2024 y se estableció como fecha de la reunión el 25 de noviembre del año 2024. Así las cosas, en consideración a que el desistimiento de las recusaciones fue presentado ese mismo día antes del inicio de la sesión, no puede pretender la parte actora que su radicación imponga el aplazamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión de un aspecto que resulta inherente a la misma designación. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 5.3.

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Reiteró que el proceso de elección de la directora general de CORPORINOQUIA se adelantó en estricta observancia de la normativa vigente, del reglamento y la convocatoria contenida en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023 y de las directrices impartidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 3 de octubre de 2024 (Rad. 2023-00050-00).

Abordó cada uno de los cargos formulados por los demandantes y delimitados en la fijación del litigio, para reiterar que no hubo irregularidad alguna y, nuevamente, insistir en los argumentos en defensa de la legalidad del acto, expuestos en la contestación de la demanda. Reiteró que las recusaciones presentadas los días 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, eran extemporáneas, formalmente improcedentes y fraudulentas.

Insistió en que se excluyan las pruebas de las recusaciones allegadas con las demandas, toda vez que, en su criterio, son evidencias ilícitas obtenidas con violación del debido proceso, asunto que deberá ser valorado en la sentencia a la luz del conjunto probatorio y los principios constitucionales relevantes. 5.4. Gobernación de Casanare Reiteró los argumentos formulados en su escrito de intervención, en defensa de la legalidad del acto de elección demandado y coincidió con los alegatos presentados por la demandada y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 6.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, según la parte actora, se vulneraron los principios de publicidad y transparencia por cuanto no fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2- 24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024.

Además, los demandantes consideraron que la convocatoria para la reunión del 9 de diciembre de 2024 no cumplió con el término de 15 días que exigen los estatutos para esa clase de sesiones, pues se hizo el 6 de diciembre de 2024; igualmente, no se dio a conocer el orden del día que se sometería a consideración del cuerpo colegiado y aquel fue modificado.

Mencionó que el Acuerdo 200.3.2.23-00321 del 1º de septiembre de 2023, en su artículo tercero, dispuso que la página web de la entidad sería «el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el mismo, que corresponda realizar en desarrollo de este proceso de elección».

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Comentó que, revisado el sitio web, es posible evidenciar que los acuerdos 200.3.2-24- 005 y 200.3-2-24-007 de 2024 fueron publicados, el primero, el 25 de noviembre de 2024 a las 19:15 y, el segundo, el 6 de diciembre de 2024 a las 14:41.

Expuso que, frente a la naturaleza de la sesión para elegir al director general y plazo para citarla, el artículo 15 del reglamento de esta elección solo señaló que la designación del director(a) general de CORPORINOQUÍA se realizaría «en reunión del Consejo Directivo, conforme se defina en el cronograma». También se destaca que el cronograma allí adoptado indicó que la reunión de elección sería en la sede principal de la corporación, lo que denota su carácter presencial.

Precisó que ante la falta de disposiciones adicionales para la elección cuestionada, debe acudirse a lo dispuesto sobre las reuniones del órgano colegiado en los estatutos de la corporación, que establecen que el director general no podrá elegirse en una sesión extraordinaria. No obstante, también señalan que dicha elección se realizará en sesión extraordinaria, cuando no sea posible hacerla en el trimestre anterior al inicio del respectivo periodo.

Destacó que, en lo que concierne a la citación para las sesiones ordinarias se prevé una antelación mínima de 15 días calendario; mientras que las extraordinarias pueden citarse en cualquier tiempo, salvo en las que excepcionalmente se elija al director general, caso en el cual deben transcurrir al menos 8 días hábiles antes de la reunión. Agregó que el artículo 42 del reglamento interno de CORPORINOQUÍA, permite citar a una sesión ordinaria o extraordinaria que no pueda realizarse por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito «dentro de los tres días hábiles siguientes a la cesación de aquellas».

Explicó que en el caso en estudio se comprobó que la sesión para elegir al director(a) general fue ordinaria, de acuerdo con los preceptos estatutarios. Igualmente, fue presencial, según se convocó en el reglamento. Así mismo, es posible considerar válida la aplicación del reglamento interno del consejo directivo, pues es posible asimilar la reanudación de la elección, con ocasión del fallo anulatorio del 3 de octubre de 2024 expedido por la Sección Quinta, a un motivo de fuerza mayor que impidió cumplir la fecha inicial anunciada para la elección. Sostuvo que la Sala Electoral, en sentencia del 3 de octubre de 2024, cuando estudió la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Doris Bernal Cárdenas como directora general de la entidad, analizó ese reparo y concluyó que era válido aplicar la referida disposición. Relató que, desde el 25 de noviembre de 2024, en el marco de la sesión extraordinaria que dio como resultado la expedición del Acuerdo 200.3-2-24-005, se aprobó citar al consejo directivo para el 2 de diciembre de 2024 con el fin de agotar la etapa 13 del cronograma, correspondiente a la elección del director(a) general.

Contra el precitado acuerdo se interpusieron acciones de tutela, para impedir la realización de la reunión Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 hasta tanto la Procuraduría General de la Nación no resolviera las recusaciones que afectaban el cuórum decisorio.

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito, Distrito Judicial de Arauca, ordenó suspender la reunión del 2 de diciembre de 2024. Posteriormente, dicha medida fue levantada el 4 de diciembre de 2024, por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. Mencionó que el 5 de diciembre de 2024, a partir del levantamiento de la medida cautelar, se realizó la convocatoria por fuerza mayor o caso fortuito, según el artículo 42 del Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre del 2022, al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, para el día 6 de diciembre de 2024, con el fin de continuar con el proceso de elección del director(a) general de la corporación. Comentó que el 6 de diciembre de 2024, en el marco de la reunión del Consejo Directivo de CORPORONOQUÍA, se determinó retomar el procedimiento de elección del director (a) general de la corporación desde la etapa 13 del cronograma y se dispuso como fecha para la elección el 9 de diciembre de 2024.

Precisó que del material probatorio allegado se encuentra, entre otros, recuadros y consolidación de los escritos de recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, del 25 de noviembre de 2024, así como la Resolución 200.36.24.001 del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se rechazaron por extemporáneas y se adujo que algunas no cumplían con los requisitos de procedibilidad.

Argumentó que, con fundamento en la orden judicial del 3 de octubre de 2024, se advierte que la Sala Electoral del Consejo de Estado al anular el acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, dispuso retomar el proceso de selección en la etapa 13 del cronograma; lo que implica que la convocatoria, que contiene las reglas de la elección, permanecía incólume; de modo que, debía respetarse la fecha máxima para formular recusaciones, esto es, el 24 de octubre de 2023, pues con el fallo de la Sección Quinta no se abrió una nueva oportunidad para presentar recusaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201110, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, reglamento interno de la corporación. 10 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2. Acto acusado Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora general de CORPORINOQUÍA, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027. 3.

Problema jurídico Tal como se estableció en el auto del 4 de junio de 2025, el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Mariño Mondragón resultó elegida como directora de CORPORINOQUÍA, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto, además de una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente.

Ello, en consideración a los siguientes reparos: a) Desconocimiento del principio de publicidad en la actuación surtida para la elección y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024. b) Inobservancia del artículo 24 del reglamento interno del consejo directivo, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; lo cual presuntamente no se surtió en el trámite de la elección demandada. c) Falta de competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023 y cambio irregular del orden del día de una sesión extraordinaria. d) Indebido trámite de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. e) Designación irregular del secretario ad hoc.

En consecuencia, deberá determinarse frente a cada uno de los anteriores cuestionamientos si, como lo señala la parte actora, debe anularse la elección demandada; o si, por el contrario, como lo indican la demandada, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, la Gobernación del Casanare y los impugnadores, en la designación de la directora general de la corporación se observaron las normas pertinentes, las garantías de publicidad y convocatoria para cada actuación, y se tramitaron en debida forma las recusaciones formuladas de acuerdo a la convocatoria del proceso, que imponía su rechazo por extemporáneo.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de la elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y el trámite de las recusaciones y, ii) el caso concreto. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 4.

Marco normativo de la elección de los directores de Corporaciones Autónomas Regionales El derecho al ambiente sano, el deber estatal de planificación del aprovechamiento de los recursos naturales y otras disposiciones sobre principios, valores, deberes y derechos relacionados con el tema ambiental, han llevado a denominar la Constitución Política de 1991 como una «Constitución Ecológica»11.

Bajo esta óptica, el fortalecimiento institucional representa un paso crucial hacia el logro de los objetivos trazados por el constituyente, en cuanto a la protección de la diversidad e integridad del ambiente y de los derechos colectivos. Esta apuesta explica que desde el mismo texto superior se creara la Corporación Autónoma Regional del Río Grande la Magdalena12 y se otorgara al Congreso de la República la atribución de «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía»13.

En cumplimiento de ese cometido fue expedida la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente –hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible–, se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se instituyeron y transformaron las corporaciones autónomas regionales (CAR), a cargo de «[l]a administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables [en] todo el territorio nacional»14.

Específicamente sobre las CAR, la Ley 99 de 1993 se ocupó de definir su naturaleza jurídica como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica»15.

Igualmente, por disposición de la ley en cita, los órganos principales de dirección y administración de las CAR son la asamblea general, el consejo directivo y el director general16. En lo que concierne al director general, la misma legislación señala que es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la corporación. Allí también se establece que la designación de dicho funcionario compete al consejo directivo para un período de cuatro años, mediante un «proceso de elección»17 que se realizará dentro del 11 Ávila, L. y Lozano, M. (2023).

Constitucionalismo, justicia ambiental y Acuerdo de Escazú en Colombia. En: Memorias Ambientales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura de Colombia – Consejo de Estado – Embajada de los Estados Unidos en Colombia. Pág. 38-39. 12 Constitución Política, artículo 331. 13 Constitución Política, artículo 150, numeral 7º. 14 Ley 99 de 1993, artículo 33. 15 Ley 99 de 1993, artículo 23. 16 Ley 99 de 1993, artículo 24. 17 Ley 99 de 1993, artículo 28, parágrafo 2º.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 trimestre anterior al inicio del nuevo término, con la posibilidad de reelección por una sola vez.

Por su parte, el Decreto 1076 de 2015, reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de reproducir algunos preceptos de la Ley 99 de 1993, advierte que el director general de las CAR tiene la calidad de empleado público y que «no es agente de los miembros del consejo directivo»18. Adicionalmente, el aludido decreto prevé las calidades para ocupar dicho cargo, referidas a la formación académica y la experiencia profesional en los niveles y tiempos allí señalados, que apuntan a asegurar el perfil técnico y gerencial que amerita una responsabilidad de esta dimensión. Ahora bien, más allá de los parámetros señalados anteriormente, no existen normas que definan la forma en que debe adelantarse el proceso de elección del director general.

De modo que, como lo ha advertido esta sección, la autonomía administrativa de las CAR implica «la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo»19.

La línea jurisprudencial20 del Consejo de Estado ha sido constante en sostener que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional no es de carrera, sino de período fijo21; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad; y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento22. 18 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.4.1.20 19Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00094-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Radicación 11001-03-24-000- 2024-00027-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00083-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo punto, además, sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00071-00, MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 10 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00086-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consultar entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 El Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones, sin embargo, para la Sala es importante poner de presente lo dicho al respecto: “aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación.” Sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 4.1. Del trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales – reiteración de jurisprudencia23 Esta Sala se ha pronunciado24 sobre este aspecto, en el sentido de precisar que, ante la falta de norma expresa para su instrucción25, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.

En sentencia de esta Sección26, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA y su aplicación en las corporaciones autónomas regionales, se precisó: En primer lugar, sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo27: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma. 23 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 30 de agosto de 2023. Radicación 68001-23-33-000- 2023-00189-01 Acum. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00094-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00008-00, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2015-00054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 23 de junio de 2026 Rad. 11001-03-28-000-2016-00008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Aunado a lo anterior, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado28 ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el cuórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 12 de marzo de 2020. Rad: 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad: 11001-03-28- 000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000- 2019-00084-00 (acum) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (Énfasis de la Sala)29 Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde tramitarlo y decidirlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debe cumplir con una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, que consiste en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume30.

Dicha carga de suficiencia deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna. En tal sentido, cuando los servidores deben ser separados del ejercicio de ellas, las razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala resolver las censuras formuladas por los demandantes, lo que impone determinar si el acto de elección está viciado de nulidad por los precisos reparos señalados en la fijación del litigio. a) Desconocimiento del principio de publicidad en la actuación surtida para la elección y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024.

Según la parte actora, en el trámite de la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora de CORPORINOQUÍA, no se publicó en el diario oficial el Acuerdo 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Situación que si ocurrió con el Acuerdo 200 - 3- 2 – 23 – 003 del 1 de septiembre de 2023, el cual fue publicado en la edición CLIX No. 52.517 del 13 de septiembre 2023 (Anexo 1 de la demanda, pág. 49 a 53.

Expediente 2025-00003-00 índice 05 de Samai). Agregaron que con la actuación adelantada por el consejo directivo, se privó a los candidatos y a la comunidad en general de conocer la nueva fecha de la elección, los motivos para reanudar el cronograma y demás condiciones relevantes del proceso, en contra de las propias reglas de la convocatoria y del principio de publicidad que debió orientar todas sus etapas.

Así, precisaron que la parte demandada no explicó por qué el consejo directivo dejó de aplicar el artículo 35 del Acuerdo 200.3.2.22 – 019 del 18 de noviembre de 2022, esto es, el reglamento interno de la corporación; en efecto, señalaron que el presidente del consejo directivo, mediante Acuerdo 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024, 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado) M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 estableció el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 7:00 a.m., como fecha para la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA, con lo cual se desconocieron los términos de la convocatoria, en tanto no se respetaron los 15 días de antelación que prevén los estatutos.

Sobre el particular, la Sala advierte la necesidad de citar las disposiciones reglamentarias y de la convocatoria del proceso de elección, que previeron los términos en que debían citarse a las reuniones del consejo directivo, así como la publicidad de cada uno de sus actos. El Acuerdo 200.3.2.23-00321 del 1º de septiembre de 2023, por medio del cual se adoptó el reglamento y procedimiento para la elección del director (a) general de CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, estableció en el artículo 3 lo siguiente: De conformidad con dicha disposición, resulta claro que el referido acuerdo que reguló la elección que se cuestiona en este asunto, fijó como medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, citaciones y demás información, la página web de la entidad.

De manera que, bajo esos términos el consejo directivo de la corporación debía proceder, en tanto que así lo dispuso la norma rectora del procedimiento de designación. Consultada la página web de CORPORINOQUÍA, de acuerdo con el enlace del referido sitio electrónico aportado por la entidad31, es posible advertir que los acuerdos 200.3.2- 24-005 y 200.3-2-24-007 de 2024 fueron publicados, el primero el 25 de noviembre de 2024 a las 19:15 y el segundo el 6 de diciembre de 2024 a las 14:41: 31 https://corporinoquia.gov.co/es/la-corporacion/transparencia-y-acceso-a-lainformacion/convocatorias/eleccion- director-a-general-para-el-periodo-2024-2027.html Sobre el particular, CORPORINOQUÍA precisó en la contestación de la demanda: el Acuerdo 200.3.2-23-005 del 25 de noviembre de 2024 se publicó en la página web de la Corporación en el sitio de convocatorias dispuesto para el efecto, sin embargo, es necesario advertir que no era necesario la publicación del Acuerdo 200.3.2- 23-005 del 25 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial como lo indica el demandante, en la medida en que el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre de 2023, que es ley para las partes, señala expresamente que la página web de la Corporación www.corporinoquia.gov.co en el banner principal de la página de inicio y en la sección de CONVOCATORIAS era el medio oficial de publicidad de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el mismo.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Ahora, la parte actora reprocha que, además de esa publicación, debía igualmente divulgarse en el diario oficial, como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Situación que si ocurrió con el Acuerdo 200 - 3- 2 – 23 – 003 del 1 de septiembre de 2023, el cual fue publicado en la edición CLIX No. 52.517 del 13 de septiembre 2023. Sobre el punto, considera la Sala que, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, en este caso en particular, no resulta exigible dado que el reglamento y convocatoria para la elección del(a) director(a) general de CORPORINOQUÍA, dispuso de manera puntual la forma en que debía cumplirse con el principio de publicidad de sus actuaciones.

Ello, sin que de manera alguna se autorice el desconocimiento de la referida norma para las demás actuaciones que le competen a la corporación; con todo, en este asunto la entidad advirtió un medio expedito para comunicar y dar a conocer a la comunidad en general sus actos, citaciones, convocatorias y demás información relacionada con el trámite de designación en comento.

Sin embargo, la parte actora advierte que, en el trámite de designación de la directora Doris Bernal Cárdenas sí se cumplió con la publicación del Acuerdo 200 - 3- 2 – 23 – 003 del 1 de septiembre de 2023 en el diario oficial; con todo, ello no implica que la elección demandada en esta oportunidad se encuentre viciada por ese solo hecho, toda vez que, como quedó evidenciado, el reglamento y norma rectora del procedimiento de designación en este asunto estableció con claridad como medio oficial de divulgación, la página web de la entidad, precepto que se observó por la corporación según quedó demostrado líneas atrás. En lo concerniente al término de 15 días para citar a la reunión del 9 de diciembre de 2024, que según los demandantes, no se respetó, la Sala precisa lo siguiente.

Tanto la naturaleza de la reunión como el plazo para citar a la sesión en la que se debía elegir a la demandada no fue previsto en el acuerdo de convocatoria. Por lo tanto, debe acudirse, sobre el particular, a los Estatutos de CORPORINOQUÍA, contenidos en el Acuerdo 001 de 2005 modificado por el Acuerdo 11.02.2.15.008 del 24 de julio de 2015 que establecen lo siguiente: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Como se lee, los estatutos de la corporación prevén que el(la) director(a) general deberá ser elegido en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo, el cual se elegirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo directivo.

No obstante, también dispone que dicha elección se realizará en sesión extraordinaria, cuando no sea posible hacerla en el trimestre anterior al inicio del respectivo periodo; a este último supuesto se enfrentó en este caso el cuerpo directivo, con ocasión a la nulidad de la elección anterior, mediante providencia del 3 de octubre de 2024, en tanto que tuvo que retomar el proceso de designación en noviembre de 2024.

En lo correspondiente a la citación, el artículo 27 estatutario establece un término de 15 días calendario para las sesiones ordinarias, mientras que las extraordinarias pueden citarse con 5 días previos a la sesión32, salvo en las que excepcionalmente se elija al director general, caso en el cual se puede citar dentro de los 8 días hábiles siguientes, según el artículo 33 previamente citado.

Ahora bien, el artículo 42 del reglamento interno del consejo directivo de la corporación, permite citar a una sesión ordinaria o extraordinaria que no pueda realizarse por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la cesación de aquellas: Con la claridad anterior, es preciso señalar las etapas relevantes que llevaron a la reunión del 9 de diciembre de 2024, en la cual se eligió a la demandada: Con la sentencia del 3 de octubre de 2024, esta Sala Electoral declaró la nulidad de la elección de Doris Bernal Cárdenas y ordenó retomar el proceso de elección desde la etapa 13 del cronograma; es decir, previo a elegir, para resolver las recusaciones que habían sido formuladas contra los miembros del consejo directivo y dejaron de tramitarse. 32 De acuerdo con los artículos 28 de los Estatutos de la corporación y 36 del reglamento interno del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En cumplimiento de dicha orden judicial, según se advierte de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se observa que el presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, mediante el oficio 1000.1708 del 15 de noviembre del año 2024 convocó a los demás integrantes de ese órgano colegiado, a la undécima sesión extraordinaria que se desarrollaría de manera virtual el 25 de noviembre del año 2024, a partir de las 8:00 a.m., en donde se estableció el siguiente orden del día: 3.- Presentación y aprobación del proyecto de acuerdo “Por medio del cual se retoma el procedimiento de elección del Director General de Corporinoquia desde la etapa 13 del cronograma y modifica el artículo tercero del Acuerdo No. 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023 que reglamentó el procedimiento para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre del año 2027.

Dicha citación fue debidamente publicada en la página web de la corporación, medio oficial de divulgación del proceso de elección, según se evidencia33: En el desarrollo de la referida sesión fueron presentados nuevos escritos de recusación contra los miembros del consejo directivo y, además, desistieron de los cuestionamientos de imparcialidad que habían dado lugar a la nulidad de la directora anterior.

Por lo tanto, el órgano de dirección dispuso en esa reunión modificar el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre del año 2023 señalando el día 2 de diciembre del año 2024 a las 7:00 a.m. para realizar la elección del director (a) general; sesión que debía iniciar con el trámite de las recusaciones y se «aceptó» el desistimiento de aquellas que habían sido presentadas el 24 de octubre del año 2023.

Quiere decir que, la convocatoria inicial para la reunión extraordinaria del 25 de noviembre de 2024 fue citada con 5 días hábiles de antelación, pues la convocatoria es del 15 de noviembre, con lo cual no se desconocieron las normas estatutarias. Ahora bien, en consideración a los desistimientos de las recusaciones presentadas y los nuevos escritos allegados, el consejo directivo, mediante Acuerdo 200.3.2.24.005 del 25 de noviembre del año 2024, decidió citar a reunión para la elección, el 2 de diciembre de 2024; es decir, dentro de los 8 días hábiles siguientes, como lo prevé el artículo 33 estatutario citado líneas atrás. Sin embargo, ante la presentación de múltiples acciones de tutela, el proceso se vio suspendido nuevamente.

En efecto, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en el expediente de tutela 81-001-31-05-001-2024-00234-00, en el que fungió como accionante Elvin Joney Abril Gurrero (ahora demandante), dispuso mediante auto del 28 de noviembre de 2024 admitir la acción y conceder la medida provisional requerida, en el sentido de suspender la sesión 33 https://corporinoquia.gov.co/es/la-corporacion/transparencia-y-acceso-a-lainformacion/convocatorias/eleccion- director-a-general-para-el-periodo-2024-2027.html Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 convocada para el 2 de diciembre de 2024.

Sin embargo, el 2 de diciembre de 2024 el referido juzgado advirtió su falta de competencia para seguir conociendo de la solicitud de amparo y ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. El 5 de diciembre del 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, dentro del expediente de tutela 85-001-31-04-002-2024-00073-00 notificó a la corporación el auto del 4 de diciembre de 2024, con el cual ordenó levantar la medida provisional decretada.

En tales condiciones, y en consideración a que había desaparecido el fundamento de la suspensión, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA mediante Acuerdo 200.3.2.24- 007 del 6 de diciembre de 2024, retomó el procedimiento de elección y se fijó el día 9 de diciembre de 2024 a partir de las 7:00 am para desarrollar el punto 13 del cronograma establecido en la convocatoria, esto es, la elección del director (a) general, iniciando con el trámite de las recusaciones.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 42 del reglamento interno del consejo directivo de la corporación, que habilita a citar a una sesión ordinaria o extraordinaria que no pueda realizarse por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la cesación de aquellas. Sobre el particular, esta Sala se pronunció frente al mismo reparo, en la providencia del 3 de octubre de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), en los siguientes términos: 169.

Siendo así, la Sala considera válida la aplicación del reglamento del Consejo Directivo, pues es posible asimilar la suspensión del cronograma a un motivo de fuerza mayor que impidió cumplir la fecha inicial anunciada para la elección. En efecto, teniendo en cuenta la definición del artículo 64 del Código Civil, la interrupción del proceso de selección a órdenes de una autoridad judicial «es un imprevisto que no es posible resistir», externo a la administración, que imponía una variación sustancial de las etapas de la convocatoria, como previamente se estudió en esta providencia. 170.

Sobre este aspecto, es pertinente recordar que esta sección ha admitido la fuerza mayor como una causa legítima para introducir modificaciones en las convocatorias para proveer cargos públicos, siempre que sea «comprobado para que el operador de la nulidad electoral valide dicha posibilidad». 171. En consecuencia, si bien los integrantes del consejo directivo fueron avisados el día anterior a la reunión, lo cierto es que existía un fundamento normativo que permitía citar a la sesión en esas condiciones y se dispuso para el segundo día hábil siguiente al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2023, que levantó la suspensión del procedimiento.

(…) 173. Por lo tanto, pese a las objeciones formuladas por el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la citación del 7 de noviembre de 2023, coadyuvadas por la delegada del gobernador de Cundinamarca y algunos participantes e interesados, no es extraño dentro de las actividades y el funcionamiento del consejo directivo que sean citados con premura a celebrar una sesión, incluso aquella en la que debe elegirse al director general.

Como se lee, esta Sección ya había analizado la posibilidad de aplicar el artículo 42 del reglamento interno del consejo directivo de la corporación y llegó a la conclusión que Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 resultaba válida la citación dentro de los 3 días hábiles siguientes, en los eventos en que se presenta una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la interrupción del proceso de selección por orden de una autoridad judicial lo cual «es un imprevisto que no es posible resistir».

De modo que, en este asunto es claro que la citación con fundamento en la referida disposición se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2024, en la cual se estableció como fecha para continuar con el procedimiento de elección, el 9 de diciembre de 2024, lo que evidencia que se realizó dentro de los 3 días hábiles siguientes para esta clase de reuniones.

Así se indicó en el Acuerdo 200-3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024, el cual fue debidamente publicado en la página web de la entidad y aportado al proceso: En consecuencia, los reparos elevados por la parte demandante no se encuentran acreditados. b) Inobservancia del artículo 24 del reglamento interno del consejo directivo, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa Para la parte demandante, el proyecto de acuerdo para retomar el proceso de elección tenía que ser debatido previamente ante la «comisión administrativa» de la corporación, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre del año 2022, reglamento interno del consejo directivo.

Sin embargo, en este caso no se rindió el respectivo informe del coordinador en la plenaria de ese órgano de dirección del 25 de noviembre de 2024, como se puede evidenciar en el audio de la sesión de ese día. Sobre el particular, la Sala advierte que el artículo 24 del referido reglamento prevé lo siguiente: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Como se lee, la disposición consagra que el proyecto de acuerdo que se someta a consideración del consejo directivo, debe tener aprobación de una «comisión».

No obstante, esta disposición, invocada por los accionantes, no revela a qué tipo de comisión se refiere. Por su parte, en el artículo 10 del mismo reglamento se regularon las diferentes comisiones permanentes, entre las que se encuentra la administrativa, en los siguientes términos: De la lectura de dicha disposición resulta claro que la comisión administrativa en cuestión se encarga de revisar: - Los estatutos o sus modificaciones - Modificaciones administrativas de la corporación - Estructura orgánica o de personal En tales condiciones, contrario a lo señalado por la parte actora, los proyectos de acuerdo que deba adoptar ese órgano y que correspondan al proceso de elección del director (a) general de CORPORINOQUÍA o de modificación del cronograma, no corresponde a uno de los temas que deba someterse a la referida comisión. Además, no puede perderse de vista que la referida designación le corresponde únicamente al consejo directivo, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, de manera que, en estricto sentido no resulta procedente la intervención de otro organismo en la elección del director(a) de la corporación. Asimismo, la convocatoria regulada en el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023, no previó como un requisito o etapa a surtir, con anterioridad a las reuniones del consejo directivo, la aprobación de la comisión administrativa de todas las citaciones, cronograma o proyectos de acuerdos relacionados con el proceso de elección del director(a) general de la corporación. Por lo tanto, este cargo tampoco prospera. c) Falta de competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023 y cambio irregular del orden del día de una sesión extraordinaria.

Los demandantes señalaron el desconocimiento del artículo 28 de los estatutos de la corporación, por cuanto el consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024.

Explicaron que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las causales allí consagradas se constituyen en limitaciones al ejercicio de la función pública y solo afectan al servidor sobre el que recae, ya que son de carácter personal e individual. Por lo tanto, los miembros del consejo directivo de esta vigencia no podían decidir los desistimientos de las recusaciones presentadas en la elección del 2023, toda vez que estas no se dirigían a ellos, y sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como integrantes de aquel.

De allí que la decisión proferida mediante el Acuerdo 200.3-2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 esté viciada por falta de competencia. Además, afirmaron que el trámite ya se debía encontrar en la Procuraduría General de la Nación para resolver las recusaciones formuladas; luego, era a ese ente de control al que le correspondía decidir sobre los desistimientos y no al consejo directivo.

Sobre el particular, la parte demandada y CORPORINOQUÍA advirtieron que la corporación no alcanzó a remitir los escritos de recusación al ente de control, precisamente porque esa fue la razón que dio lugar a la nulidad de la elección de la anterior directora, Doris Bernal Cárdenas. Por lo tanto, el órgano directivo sí podía aceptar dichos desistimientos en procura de continuar con el proceso de elección, en la etapa 13 del cronograma, como lo ordenó esta Sección. Frente a este punto, la Sala advierte dos reparos: i) el cambio en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024, al aceptar los desistimientos de las recusaciones formuladas el 24 de octubre de 2023 y, ii) la falta de competencia del consejo directivo para aceptar los desistimientos.

En lo que corresponde al primer reproche, se tiene que el orden del día de la reunión que estaba convocada para el 25 de noviembre de 2024, se estableció en los siguientes términos: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Como se observa, para la sesión del 25 de noviembre de 2025 estaba programada la aprobación del acuerdo por medio del cual se retomaría el proceso de elección en la etapa 13 de la convocatoria.

No obstante, ese mismo día, durante el desarrollo de la reunión del consejo directivo, fueron allegados los desistimientos de las recusaciones; de modo que, le asiste razón a la parte demandada y a CORPORINOQUÍA al señalar que, la radicación de tales desistimientos no podía suponer el aplazamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión, en consideración a que se trataba de un aspecto que resulta inherente a la misma elección de la directora(a) general.

En efecto, la reunión estaba convocada para reanudar el procedimiento eleccionario, el cual tuvo que retomar el consejo directivo en la etapa 13 por la orden judicial del 3 de octubre de 2024, emitida por esta Sección. De manera que, el órgano directivo debía darle trámite a las recusaciones que dieron lugar a la nulidad de la directora anterior; sin embargo, como fueron radicados los desistimientos de tales recusaciones el mismo día de la sesión del 25 de noviembre de 2024, no había razón para suspender y dejar de discutir sobre aquellos en tanto que, se insiste, correspondía a un asunto íntimamente ligado al punto del orden del día por el cual fueron convocados los miembros del consejo directivo.

En lo que concierne al reproche de falta de competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones contra todos los miembros del órgano elector, considera la Sala que, si la actuación no había sido remitida a la Procuraduría General de la Nación, resultaba inocuo enviarla a dicha entidad, cuando los cuestionamientos a la imparcialidad habían cesado.

Por tal razón, el consejo directivo actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, pues se limitó a reconocer formalmente la ausencia de impedimentos pendientes en relación con los miembros del cuerpo directivo; en suma, tampoco le asiste razón a la parte actora al señalar que, ante el cambio en la composición de los miembros de ese cuerpo colegiado, Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 no era posible «aceptar» los desistimientos por los nuevos miembros, pues, se insiste, dimitir la actuación no dependía de la voluntad de los recusados.

Visto así el asunto, los reparos formulados en este cargo tampoco están llamados a prosperar. d) Indebido trámite de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. La parte actora señaló que durante las sesiones en cuestión, fueron presentados múltiples escritos de recusación contra todos los miembros del Consejo Directivo de COPORINOQUÍA, por parte de algunos de los demandantes en este proceso acumulado, Mencionaron que, de los escritos allegados, es posible evidenciar que cumplen los requisitos exigidos para su trámite: i) identificación del recusante y los recusados; ii) individualización de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 que alude al conflicto de intereses y iii) la carga argumentativa requerida.

Sin embargo, alegaron que, en la sesión del 9 de diciembre de 2024, se aprobó, por la mayoría de los integrantes del consejo directivo, la Resolución 200-36-24-001 mediante la cual se rechazaron por extemporáneas las recusaciones radicadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. Con todo, según indican los demandantes, no les correspondía a los miembros de ese órgano de dirección rechazarlas por cuanto el cuórum se había visto afectado, toda vez que los 17 consejeros fueron recusados; por ende, cualquier determinación sobre aquellas le concernía únicamente a la Procuraduría General de la Nación. Aseguraron que, en la referida decisión, se indicó que el plazo con el que contaban los ciudadanos en general para presentar recusaciones estaba dado hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre del 2023; sin embargo, a juicio de los accionantes, ello desconoce lo resuelto por esta Sala Electoral en la sentencia del 3 de octubre de 2024 en el expediente con el radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00.

Adicionalmente, para los accionantes, las circunstancias de convocatoria para la elección del director general de la corporación, surtidas en el mes de noviembre de 2024, fueron diferentes a las del año 2023, por cuanto algunos integrantes del consejo directivo cambiaron, además del poco tiempo en el que los interesados y ciudadanía en general pudieron conocer de las actuaciones para reanudar el proceso de designación. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la demandada, solicitaron que se excluyera del acervo probatorio los escritos de recusación formulados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, por cuanto, en su criterio, aquellos fueron radicados de manera fraudulenta, de acuerdo con el informe de auditoría realizado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Sobre el punto, cabe señalar en primer lugar que las recusaciones que fueron formuladas en el trámite de la elección demandada, reposan en el expediente administrativo que fue remitido por la misma corporación; aunque esta última cuestiona aspectos formales como la ausencia de los recusantes de manera personal en la corporación para su radicación, o alteraciones en las firmas de aquellos, lo cierto es que, los mismos recusantes ahora demandantes (expediente 2025-00001-00), reiteraron y reconocieron haber presentado dichos escritos en CORPORINOQUÍA. Al margen de la presunta manipulación del sistema de radicación de la entidad, lo cual ameritó una investigación disciplinaria y una denuncia penal, es un hecho probado en este asunto que los interesados en cuestionar la imparcialidad de los miembros del consejo directivo reafirmaron haber formulado las recusaciones contra aquellos, tanto así que reiteraron su intención con la presentación de la demanda en este asunto.

Tampoco es de recibo el argumento que trae a colación la parte pasiva, respecto a los tiempos en que fueron radicados los escritos, que según la corporación, desbordaban la capacidad operativa de quien debía recibirlos, pues fueron incorporados al sistema de la entidad al mismo tiempo. Aun en el evento en que ello se demuestre en el informe de auditoría, lo cierto es que, nada impedía que una sola persona fuera quien se acercara presencialmente a la corporación y presentara todos los escritos.

No puede restársele valor probatorio a tales documentos, en los términos propuestos por la demandada y la corporación, por el solo hecho de que los recusantes no se acercaron uno a uno a la entidad para radicar su escrito. Con esa claridad, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandada ni a la corporación ni a los terceros intervinientes, al señalar que los escritos de recusación formulados deben excluirse como medio de prueba para demostrar los hechos y cargos formulados en la demanda.

Los resultados de la investigación penal y disciplinaria tan solo acarrean consecuencias para quienes presuntamente permitieron o avalaron una actuación con el fin de manipular el sistema de radicación; sin embargo, es un hecho cierto y probado que los recusantes, ahora demandantes, dirigieron sus escritos de recusación contra los miembros del órgano elector.

Ahora bien, en lo que concierne a la decisión adoptada por el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, mediante Resolución 200-36-24-001 del 9 de diciembre de 2024, en el sentido de rechazar las recusaciones presentadas, la Sala encuentra que, en efecto, le asiste razón a la referida entidad, por las siguientes razones. De conformidad con el acuerdo de convocatoria que regula el procedimiento de elección, se estableció un plazo máximo para la presentación de recusaciones, en los siguientes términos: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 De la disposición citada se desprende que las recusaciones allegadas con posterioridad al 24 de octubre de 2023 se rechazarían por extemporaneidad.

Quiere decir lo anterior que el proceso de elección, al haber sido retomado en la etapa 13 del cronograma, ya había cerrado esa fase y superado la fecha para formular nuevas recusaciones. En este asunto, el consejo directivo solo debía darle trámite a aquellos escritos en los que se cuestionó la imparcialidad de sus miembros, presentados el 24 de octubre de 2023.

No obstante, durante la sesión del 25 de noviembre e incluso en la del 9 de diciembre de 2024, esta última programada para elegir al nuevo director(a), se allegaron nuevas solicitudes de recusación. Para tales fechas, es evidente que el plazo previsto para ello ya había fenecido y, por lo tanto, la convocatoria, que es ley para los participantes y todos los intervinientes en el proceso, debía respetarse.

Con todo, algunos de los demandantes señalaron que la composición del consejo directivo cambió, pues para el 9 de diciembre de 2024 había nuevos miembros en representación de ciertos sectores. En tales condiciones, alegaron que, en virtud de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, se debió reconocer la esencia y fin que consagran las recusaciones, y no cercenar la posibilidad de presentarlas, con el argumento de que el plazo para que los ciudadanos formularan una recusación, venció un año atrás. Al respecto, la demandante Doris Bernal Cárdenas tan solo indicó que la composición del órgano directivo varió, pero no se contrastó frente a cuáles integrantes se predicaría una nueva situación que ameritara la consideración de nuevos cuestionamientos a la imparcialidad de aquellos.

En el acta del 9 de diciembre de 2024 se evidencia la votación por cada uno de los integrantes del consejo directivo así: Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 No obstante, la parte demandante no demostró en el plenario que los representantes del sector privado, las entidades sin ánimo de lucro, las comunidades negras y las indígenas, haya tenido una variación, teniendo en cuenta la posibilidad de reelegir estos miembros, según el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

En suma, no se aportó ni tampoco se solicitó prueba alguna sobre la composición del consejo directivo de 2023, para contrastarlo con los miembros que votaron en el 2024 por la señora Diana Carolina Mariño Mondragón; además, aun en el evento de considerar el cambio de periodo, la Sala no puede, de manera directa y oficiosa, consultar y construir el cargo que le correspondía acreditar en debida forma a la parte demandante en este asunto, con la incorporación en el plenario de los documentos pertinentes que demostraran la inconformidad.

De cualquier manera, más allá del reparo en cuestión frente a la nueva composición del órgano directivo, la Sala debe ser enfática en que la convocatoria constituye la base del proceso de elección y, en consecuencia, las reglas que se establecen así como los términos y condiciones para los participantes y ciudadanos en general, deben respetarse.

Por tanto, el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre del 2023 previó como fecha límite para recusar a los miembros del consejo directivo el 24 de octubre de 2023 y aquella Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 pauta continuó vigente a pesar de la nulidad de la elección de la directora Doris Bernal Cárdenas, pues el procedimiento conservó su validez hasta la fase 13 del cronograma; por tal razón, no es posible afirmar, como lo indican los demandantes, que se abrió una nueva oportunidad o etapa para recusar a los miembros del consejo directivo.

Es indispensable además garantizar la celeridad y continuidad de las actuaciones que le corresponde adelantar a la corporación, especialmente cuando se trata de elegir a la suprema autoridad administrativa de la entidad; las recusaciones indefinidas en el tiempo por cuenta de los participantes o la ciudadanía en general, sin un límite temporal, pueden afectar drásticamente la debida toma de decisiones de manera oportuna y eficiente por parte del consejo directivo, lo que, en últimas, afecta directamente el giro ordinario de las actividades y compromete gravemente la función electoral asignada a ese cuerpo colegiado.

Así las cosas, el cargo tampoco debe prosperar, pues la decisión de rechazar por extemporáneos los nuevos cuestionamientos de imparcialidad de los miembros del consejo directivo de la corporación fue razonable. De otro lado, los accionantes señalaron que se impuso un criterio personal y equivocado por parte de los asesores invitados por la Gobernación de Casanare, respecto al límite temporal de las recusaciones; además, uno de ellos fue funcionario de la referida gobernación a 31 de diciembre de 2023 como jefe de la Oficina de Defensa Jurídica.

Además, adujeron que en la lista de aspirantes se encontraba la esposa del referido asesor «quien hace poco fue nombrada en el cargo de secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia por parte de la electa directora de Corporinoquia la señora Diana Carolina Mariño Mondragón». Frente a estos reparos, la Sala debe precisar que cualquier inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que recayera en un asesor del presidente del consejo directivo, es un asunto que no tiene relación alguna con la elección de la demandada.

Ello por cuanto, la facultad eleccionaria recaía únicamente en el gobernador del Casanare como miembro del consejo directivo; de modo que, el cuestionamiento sobre la imparcialidad del asesor del referido mandatario departamental es un asunto que se encuentra al margen del acto de elección acusado, pues se insiste, tan solo interesa en este caso la probidad de los miembros encargados de elegir. e) Designación irregular del secretario ad hoc.

Los demandantes señalaron que en la sesión del 9 de diciembre de 2024 se solicitó a la secretaria general de CORPORINOQUIA retirarse de la reunión para no incurrir en conflictos de interés y se designó como secretario ad hoc a uno de los miembros del consejo directivo. Alegaron que, de conformidad con el artículo 8° del reglamento interno del cuerpo directivo, la única causal para ello es que el funcionario no asista a la sesión, hecho que no se configuró, ya que la secretaria técnica hizo presencia y tomó la asistencia de los consejeros y después fue retirada.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Sobre el particular, la parte pasiva explicó que existía un conflicto de interés para la secretaria Eliana Muñoz Paredes, quien se desempeñaba como secretaria técnica del consejo directivo y, al mismo tiempo, actuaba como directora general encargada desde el 29 de diciembre de 2023.

La sesión del 9 de diciembre de 2024 tenía como punto principal la designación del director(a) general, lo que afectaba directamente a la persona que ocupaba el cargo de manera interina. Por ende, afirmaron que era imperativo garantizar la imparcialidad del proceso y la presencia de la secretaria en funciones de directora general encargada podría generar dudas sobre la transparencia de la elección. Este reparo aun en el evento en que se constituyera en una irregularidad por no observarse el reglamento respecto al trámite o la posibilidad de designar un secretario ad-hoc, es un asunto que no tiene incidencia en el acto de elección demandado.

Nótese que, dicho funcionario actúa en las sesiones del consejo directivo con fines únicamente administrativos, no tiene voto en la designación del director(a) general de la corporación. Luego, no se constituye en un vicio que afecte la voluntad del órgano elector o el resultado de la elección. Visto así el asunto, ninguno de los reparos formulados por la parte actora tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado serán denegadas.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”