CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C. ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201306755 – 02 (2043 – 2019) Demandante: ALVARO VIVAS BOTERO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto interlocutorio contenido el en acta No. 29 del 26 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no accedió a las excepciones propuestas, y decidió en audiencia inicial que se declara que no prospera la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Álvaro Vivas Botero en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 6 de diciembre de 2013 (folios 9 al 17), tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OPER 201370100003531 del 16 de abril de 2013, que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 3 de julio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó (i) ordenar a la demandada al pago retroactivo como factor salarial de la diferencia salarial de la prima especial de servicios en igual proporción a la que devengan los Congresistas que durante la relación laboral del Doctor Álvaro Vivas Botero se concretó en desmedro de sus intereses y que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados, con la previsión sobre intereses moratorios que se deben ordenar liquidar debidamente indexados, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.;
(ii) se condene al demandado, que en adelante se continúe cancelando al demandante su prima especial de servicios, aplicando el procedimiento indicado en el numeral anterior para su liquidación; y (iii) que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos indicados en la sentencia C- 188 de la Corte Constitucional del día 24 de marzo de 1999.
La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2013 (folio 8). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones arguyendo que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal aplicables para la Fiscalía General de la Nación; todos y cada uno de los Decretos en cuestión adicionalmente estipulan que "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4º de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." En este mismo sentido, sostiene también que la Fiscalía General de la Nación dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual. Tanto así que no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede.
Por ello, considera que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. Finalmente advierte que el Departamento Administrativo para la Función Pública, fija por aparte los Decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación y por otra, los Decretos de la Rama Judicial.
Por tanto, no son de recibo, pretender aplicar los fallos judiciales de los Decretos Salariales de la Rama Judicial, como si tratara de los mismos Decretos Salariales de la Fiscalía General de la Nación. Y, por esto, la liquidación que efectuó la Fiscalía General de la Nación de los salarios y prestaciones sociales de la parte actora tuvo fundamento en claras disposiciones legales, dando aplicación correcta a estas normas y en ello no ha habido irregularidad alguna.
AUTO INTERLOCUTORIO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto interlocutorio acta No.29 (folios 102 a 104), decidió respecto de las excepciones previas que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo y propuso como excepciones, sin especificar si se tratan de previas o de mérito, las de prescripción, carencia del objeto y caducidad, de las cuales de acuerdo al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se constituye como previa la de caducidad, la cual resolvió en esta etapa.
Así las cosas, como sustento de la exceptiva el apoderado de la entidad manifestó que toda vez que el demandante se retiró de la entidad 10 de junio de 2011, y por lo mismo, expidió acto administrativo por medio del cual se realizó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, es por ello que, si existía alguna inconformidad frente a las mismas, el acto administrativo demandable era el mismo, puesto que ya no se tratan de prestaciones periódicas.
De tal suerte, que, al momento de presentar la demanda, habías pasado más de los 4 meses previstos en la Ley 1437 de 2011. Para resolver la excepción planteada, el Despacho dispuso que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, preceptúa la oportunidad para presentar la demanda y en él señala que para acudir ante la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (por regla general), se tiene un término de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto acusado, no obstante, este canon ha establecido una excepción expresa en su numeral 1° literal C y es que, cuando el asunto trate de prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, razón por la cual, el despacho, por tratarse del reconocimiento de una prima especial de servicios y esta se constituye como una prestación periódica, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
Así las cosas, la excepción propuesta no prospera. Po otro lado, frente a la prescripción, determinó que esta se resolverá una vez se determine si al actor le asiste derecho o no. Esta decisión se notificó en estrados. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad y expuso sus argumentos como quedaron consignados en el audio.
Del recurso se corrió traslado a la parte demandante y el Ministerio Público. El Magistrado dispuso continuar con la audiencia y al finalizar la misma, decidirá con la concesión del recurso. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO La parte demandada formuló recurso de apelación contra el auto interlocutorio que declaró no probada la prescripción, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda sobre la excepción de caducidad, resalta que existe caducidad porque una vez finalizada la relación laboral ya no se debería entender como prestaciones periódicas la prima especial, sino que fue definitiva al momento de expedirse el acto administrativo de su retiro.
(folio CD 101) El Magistrado ponente concedió, en la misma audiencia, el recurso de apelación decisión contra la cual no se presento recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor ALVARO VIVAS BOTERO opera la caducidad propuesta como excepción por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
Caducidad de la acción. LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces avocará su estudio a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y en segundo lugar se abordará el caso concreto. Marco normativo y Jurisprudencial. Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de octubre de 2020, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Exp. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) se definió que es dable entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que por ende son beneficiarios de la prima especial, conclusión a la cual arrimó bajo la siguiente argumentación: “De los grupos identificados, acogidos, no acogidos y quienes ingresaron a la Fiscalía con posterioridad a 1993, ¿a quiénes debe reconocerse la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992?; 2.
¿puede derivarse del texto de la ley 476 de 1998 una derogatoria tácita de lo dispuesto en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996?; 3. Si las tres normas siguen vigentes ¿puede realizarse una lectura que apele al principio de favorabilidad en materia laboral?; 4. Si se estableciera que la prima especial del artículo 14 se extiende a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, ¿podría reconocerse esta prestación teniendo en cuenta que desde el año 2003 no se ha vuelto a regular en los Decretos reglamentarios anuales proferidos por el Presidente de la República? Este último aspecto es relevante para el caso concreto y para que se proceda a proferir sentencia de unificación, comoquiera que la mayoría de los precedentes jurisprudenciales, como se verá, hacen referencia a reconocimientos generados entre el año 1993 y el año 2002, y la actora reclama el reconocimiento de este emolumento por fuera de este periodo, es decir, durante los años posteriores en los que sólo existe la discusión del alcance de las normas legales pues, como ya se dijo, este reconocimiento no se ha vuelto a consagrar en los decretos reglamentarios.
Así, una primera respuesta apuntaría a que la prima especial sólo debe predicarse de aquellos que no se acogieron al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, no puede cobijar a quienes, si optaron por la anterior alternativa, decidieron someterse al decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad a la vigencia de esta norma.
Lo anterior se desprende de dos argumentos: los no acogidos, es decir, quienes provenían de la rama judicial y no renunciaron a dicho régimen salarial, por obvias razones se someten a las reglas establecidas para los funcionarios judiciales, y; el artículo 14 de la ley 4 de 1992 excepciona de la prima especial de manera expresa y clara a quienes opten por la escala de salarios de la entidad a partir de 1 de enero de 1993.
No obstante, la lectura realizada no es tan diáfana cuando se lee el texto de la ley 476 de 1998, pues aunque el legislador señaló que la finalidad de la norma era aclarar el alcance de los artículos 14 y 1º de las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 respectivamente, lo cierto es que termina generando una antinomia, pues reconoce que la excepción no cobija precisamente a los funcionarios acogidos, es decir a aquellos que optaron por la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad a su entrada en vigencia. Basta con comparar directamente las dos normas: Debe advertirse que la ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que, si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.
Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.
Si se asume esta postura, puede entenderse que en año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o más disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral.
En palabras de la Corte Constitucional: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.” Al respecto la sección segunda ha precisado: “En relación con el principio de favorabilidad alegado en el recurso de apelación, la subsección observa que este se presenta cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, no obstante en el presente caso, dichos presupuestos no se dan, pues las normas aplicables son los Decretos 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y analizadas las pruebas, el demandante no cumple con exigencias previstas en la mencionada normativa.” Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que, a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.
Empero, el ejercicio de argumentación que exige la generación de un precedente judicial obliga a un análisis que no sólo se detenga en las disposiciones legales aplicables al caso, sino también el estudio de las posturas jurisprudenciales que anteceden la presente decisión.” (…) Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
Por otra parte, en cuanto al término de caducidad debe contarse no desde la ejecutoria del acto administrativo que liquidó de forma definitiva las prestaciones sociales del servidor de la Fiscalía General de la Nación, sino desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. Lo anterior, fue precisado por esta Sección en sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se unificó el criterio en cuanto al carácter salarial de la prima de servicios y en lo referente al término de prescripción y caducidad para reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas.
Al respecto la providencia señaló: “[…] De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron anualmente este auxilio a la actora. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.
Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.
Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación. […] Consecuente con lo anterior y como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencia anulatorias citadas, los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento, sin que se pueda afirmar, como lo hace la primera instancia, que lo pretendido era revivir los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción, pues como bien lo dice la demandante, no se está discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento.
Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal y como ocurrió en este evento.” […] Así mismo, el consejo de estado en sentencia con radicado No. 050012331000200301220 01 (0239-2014) del 21 de abril de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez concluye que: […] “El término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. Lo anterior porque se está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial” […] El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del señor Álvaro Vivas Botero: Que estuvo vinculado como Fiscal Delegado ante Tribunal desde el 1 de julio de 1992 hasta el 1 de junio de 2011.
Que el día 13 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios. Que el día 16 de abril de 2013, fue respondida su solicitud denegando su petición. Que el día 26 de junio de 2013, radico la solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Que el día 24 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de conciliación por parte de la Procuradora 129 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida.
Que el día 6 de diciembre de 2013, se radico el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesto por el señor Álvaro Vivas Botero, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, el señor Álvaro Vivas Botero tiene derecho a la prima especial de servicios, al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%: No obstante lo señalado es claro que en este asunto opero la caducidad de la acción, pues la demanda no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes, contados desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada, esto es desde el 16 de abril de 2013( fl.6).
Debe señarse que la caducidad fue interrumpida desde el día 26 de junio de 2013, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial propuesta por la parte actora. /* Así las cosas, los cuatro meses del término de caducidad vencieron el día 14 de noviembre de 2013.
Si como se tiene visto la demanda se radicó el 6 de diciembre de 2013, es claro que para esa fecha había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, luego la demanda se presentó fuera del término legal. De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar el auto interlocutorio, sin condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio acta No. 29 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la excepción de caducidad presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Cópiese, notifíquese y cúmplase 4 HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CH Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA