Micelio
11001032500020210078500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4632-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alfonso Barragan Diaz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante Alfonso Barragán Díaz Demandado: Providencia recurrida: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Barragán Díaz contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Fomag. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Alfonso Barragán Díaz presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 162 del 28 de agosto de 2017, por medio del cual la secretaria de educación del municipio de Girón (Santander), en nombre y representación del Fomag, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) la indexación de la primera mesada pensional y de las sumas 1 En lo sucesivo Fomag. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ANEXOSRECURSOEXTRA(.PDF) NroActua 2», folios 24 a 67. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resultaran; iii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y del trámite administrativo para otorgar la prestación de conformidad con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 962 de 2005 y en los decretos 1513 de 1998, 510 de 2003 y 2831 de 2005. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Alfonso Barragán Díaz nació el 1 de mayo de 1957, laboró por más de 20 años y cotizó en el sector privado, público y como independiente. 3.2. Aportó a Colpensiones 650,17 semanas, entre el 23 de junio de 1987 y el 31 de enero de 2013, las que equivalen a 4551,19 días. 3.3.

Prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del municipio de Girón (Santander) entre el 16 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2008, del 23 de septiembre de 2008 al 26 de abril de 2010 y desde el 25 de febrero de 2011 a la fecha de la presentación de la demanda. 3.4. Su último lugar de trabajo fue la Institución Educativa «COLEGIO ANGULO» del municipio de Girón. 3.5.

Durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1 de mayo de 2016 y 30 de abril de 2017, devengó asignación básica, bonificación mensual y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. 3.6. El 22 de enero de 2017, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Girón el reconocimiento de la pensión por aportes; no obstante, fue negada por la secretaria de la entidad, en nombre y representación del Fomag, por medio de la Resolución 162 del 28 de agosto de 2017. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró: 4.1. Si bien Alfonso Barragán Díaz prestó sus servicios antes del 26 de junio de 2003, esto es, previo a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que su vinculación no tuvo el carácter de permanente o continuo, ya que tuvo 3 vinculaciones distintas, solo a partir del 25 de febrero de 2011 fue de forma permanente. 4.2.

Comoquiera que, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los docentes quedaron sujetos al régimen de la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad que establecía la citada ley (57 años), no era posible el reconocimiento de la pensión 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ANEXOSRECURSOEXTRA(.PDF) NroActua 2», folios 113 a 118. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por aportes, ya que esta solo procedía para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición o para los docentes que se hubieran vinculado antes de la vigencia de esa ley. 1.3.

El recurso de apelación5 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. A los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, se les aplicaban las disposiciones en materia pensional de la Ley 71 de 1988, entre otras, mientras que quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha se regían por los parámetros de la Ley 100 de 1993. 5.2.

En ese sentido, como su vinculación a la docencia oficial ocurrió el 16 de junio de 2003, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6 6. El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1.

Se encontraba probado que el demandante estuvo vinculado al servicio oficial docente entre el 16 de junio de 2003 y el 14 de julio de 2008, luego entre el 23 de septiembre de 2008 y el 23 de abril de 2010, y de forma continua a partir del 25 de febrero de 2011. Entre uno y otro contrato existieron interrupciones superiores a 2 meses. 6.2.

Conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, se entendía que había solución de continuidad cuando la interrupción superaba 15 días hábiles. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL981 de 2019, aceptó un margen de hasta un mes para que no se configurara la ruptura. 6.3. En consecuencia, se configuró la solución de continuidad, lo que implicaba la necesidad de un nuevo nombramiento y posesión. Ello significaba que cada ingreso generaba una nueva vinculación y la sujeción automática al régimen salarial y prestacional vigente al momento del ingreso.

Por tal razón, a Alfonso Barragán Díaz le resultaba aplicable la Ley 812 de 2003 en materia pensional. 6.4. La vinculación que el demandante tuvo entre el 16 de junio de 2003 y el 14 de julio de 2008 no le otorgaba un derecho permanente para conservar el régimen pensional anterior. A partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, todos los docentes que ingresaron o reingresaron al servicio quedaron afiliados al Fomag y pasaron a estar sujetos al régimen de prima media regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La única excepción que introdujo dicha ley fue la edad para 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ANEXOSRECURSOEXTRA(.PDF) NroActua 2», folios 119 a 122. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ANEXOSRECURSOEXTRA(.PDF) NroActua 2», folios 129 a 137. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a la pensión de vejez, que se fijó en 57 años tanto para hombres como para mujeres. 6.5.

En estas condiciones, resultaba procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes. 1.5. Recurso extraordinario de revisión7 7. Alfonso Barragán Díaz interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. Se configuró la causal porque el Tribunal profirió un fallo incongruente al negar los efectos pensionales del tiempo de servicio y de las cotizaciones del demandante, con el argumento de que existieron interrupciones mayores a 2 meses entre la celebración de los contratos.

Sin embargo, las leyes vigentes habían reconocido desde siempre la validez del tiempo de servicio, continuo o discontinuo, e incluso prestado por horas o bajo contratos de tiempo parcial, así como la eficacia de las cotizaciones efectuadas a través de distintas entidades de previsión social o con diferentes empleadores para acceder a la pensión, incluida la de aportes. 7.2.

No ha existido una norma que haya establecido que el servidor público debía estar nombrado y posesionado para que su tiempo de servicio y/o sus cotizaciones fueran idóneas para acceder a la pensión de jubilación, específicamente la de aportes. 7.3. La sentencia recurrida presentó una falta de congruencia interna, pues mientras las pretensiones se dirigían al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, la parte motiva se limitó a analizar la solución de continuidad únicamente para efectos de vacaciones y aspectos contractuales. 7.4.

La sentencia CSJ SL 981-2019 de la Corte Suprema de Justicia, citada en la providencia impugnada, resolvió un recurso de casación de una trabajadora del Instituto de Seguros Sociales en el que se discutió si los contratos habían sido sucesivos, sin solución de continuidad, o si existió interrupción. En consecuencia, la providencia cuestionada abordó asuntos ajenos a la presente demanda, lo que evidenció su incongruencia interna. 7.5.

El demandante había sido vinculado antes del 26 de junio de 2003, circunstancia que le otorgaba el derecho a acceder a la pensión de jubilación conforme con las normas vigentes antes de la Ley 812 de 2003, entre ellas las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 7.6. La sentencia recurrida introdujo un requisito inexistente de «no solución de continuidad» para reconocer la validez del tiempo de servicio en relación con la pensión de jubilación y, en particular, con la pensión por aportes. 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.PDF) NroActua 2», folios 1 a 23. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.7.

De esta manera, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró de forma directa el debido proceso al inaplicar el principio de legalidad previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 29 de la Constitución Política. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión 8. La parte demandada no se pronunció en la instancia procesal. 1.7.

Intervención del Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado8 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Alfonso Barragán Díaz se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra el Fomag y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 12. En este caso, se observa que la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó el 17 de agosto de 2021 y quedó ejecutoria el 24 de ese mes y año9, y el presente mecanismo judicial se instauró el 1 de diciembre de 202110, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, por lo que el recurso extraordinario de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del CPACA. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa 8 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 9 Según las actuaciones registradas en el Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 2». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada11.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 14. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 15. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por vulneración del debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al negar la pensión por aportes al demandante porque existió solución de continuidad en su vinculación como docente oficial? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 17. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso13 que solo pudieron ser advertidas en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 13 En adelante CGP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades14 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas15. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».16 18. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso17. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso18. - Se profiere sin motivación19. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 17 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente20. - Se desconoce el principio de congruencia21. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»22. 19.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP23.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar24. 20. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

El principio de congruencia en la sentencia 21. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 21 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03065-00. 22 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» 22.

En sentencia del 26 de octubre de 201725, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 23.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201826, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”27.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 24. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 26 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 27 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»28 25.

De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita29, como regla general. 26.

Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia30.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 2.8. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 27. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trataba de una providencia que puso fin a la segunda instancia, lo que habilitaba la interposición del recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de control. 28.

En el caso concreto, el recurrente sustentó la revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Santander (fallo del 12 de agosto de 2021) habría incurrido en incongruencia externa e interna. 29.

En particular, alegó que el fallo del 12 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander adolecía de incongruencia externa e interna. La primera, porque mientras las pretensiones buscaban el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la sentencia fundamentó su decisión en aspectos 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractuales y de vacaciones, apartándose de lo pedido en la demanda; y la segunda, porque se apoyó en jurisprudencia ajena al caso y derivó conclusiones incoherentes entre la motivación y la parte resolutiva. 30.

Además, afirmó que el demandante se había vinculado antes del 26 de junio de 2003, lo que lo hacía beneficiario de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y que la sentencia impugnada introdujo un requisito inexistente de «no solución de continuidad», todo ello, en contravía del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso. 31. 34.

No obstante, al examinar el expediente, la Sala advierte que esos argumentos no logran acreditar la configuración de la causal invocada. En cuanto a la supuesta incongruencia externa, se constata que la providencia sí resolvió de manera expresa la pretensión principal, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, por lo cual no se apartó de lo pedido en la demanda. 32.

Frente a la incongruencia interna, se observa que la decisión de negar las pretensiones fue motivada en las consideraciones, es decir que existe correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva. En efecto, en la providencia se expuso que la vinculación del demandante presentó interrupciones superiores a las previstas en la normativa y la jurisprudencia para mantener la continuidad, lo cual generó la necesidad de un nuevo nombramiento y posesión. En ese orden, el tribunal concluyó que al actor le resultaba aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 33.

En este caso, el cuestionamiento del recurrente se dirigió a que el Tribunal negó su pretensión, al determinar que la solución de continuidad que se presentó en su relación laboral como docente oficial conllevó el cambio de régimen pensional. Es frente a este aspecto que se alegó haber existido incongruencia, pues no era cierto que la interrupción de su vinculación le impidiera beneficiarse de la normativa anterior a la Ley 812 de 2003 y con ello se introdujo un requisito inexistente en las normas aplicables. 34.

De lo anterior se advierte que, la inconformidad señalada corresponde a un aspecto propio del razonamiento judicial. En efecto, la argumentación expuesta en el recurso extraordinario de revisión no se refirió a una causal de nulidad originada en la sentencia, sino que partió de un defecto en la interpretación jurídica y probatoria realizada por el tribunal de segunda instancia. De manera que lo pretendido es que a través de este medio de control se efectúe una corrección de las premisas definidas en la sentencia cuestionada. 35.

En últimas, lo que persigue el recurrente es que se realice una nueva valoración del asunto de fondo para acceder a sus pretensiones, lo cual desconoce la naturaleza excepcional del recurso de revisión, para aplicar criterios de corrección en la aplicación de las normas. Sin embargo, este aspecto no es propio del recurso extraordinario de revisión puesto que no constituye una tercera instancia ni habilita un nuevo examen de los hechos, de las pruebas o de la interpretación jurídica realizada por el juez natural. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Con todo, en cuanto a la nulidad de la sentencia por incongruencia la jurisprudencia de esta Corporación precisó que esta figura jurídica solo «genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso31. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante32, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso»33. 37.

En el caso analizado, el juez no omitió la pretensión principal ni resolvió sobre aspectos ajenos al proceso, sino que decidió negar la solicitud con base en la interpretación del material probatorio y de la normativa aplicable. Esa conclusión no constituye un vicio procesal que afecte la validez formal de la sentencia. Por ello, no se advierte la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que la decisión impugnada se enmarca en el ámbito de valoración e interpretación judicial, sin que ello implique una transgresión al debido proceso. 38.

Cabe precisar que la vulneración del debido proceso que puede alegarse en esta sede se circunscribe a aspectos estrictamente procesales, y no permite controvertir la motivación de la providencia, salvo que esta carezca absolutamente de fundamento, lo que no sucede en el presente caso. Tampoco admite una nueva valoración probatoria distinta de la efectuada por el juez competente. 39.

En consecuencia, los cargos planteados no son de recibo y no pueden prosperar, pues el recurso de revisión no constituye una oportunidad adicional para reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias procesales ya agotadas, mucho menos para cuestionar la interpretación judicial so pretexto de exponer criterios de corrección al razonamiento del juez, toda vez que no habilita una tercera instancia. 40.

En estas condiciones, la Sala concluye que no se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia impugnada resolvió la pretensión principal con base en la valoración probatoria y en la interpretación normativa, sin introducir requisitos inexistentes ni desconocer el principio de legalidad.

Tampoco se advierte incongruencia externa, toda vez que la decisión guardó correspondencia con lo solicitado en la demanda, ni incongruencia interna, porque mantuvo coherencia entre la motivación y lo resuelto. Lo alegado por el recurrente corresponde a una discrepancia con el criterio judicial del Tribunal, lo cual no constituye un vicio procesal ni habilita este medio extraordinario, que no es una tercera instancia. 2.9.

Costas 41. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 31 «Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 32 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV)». 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV), M.P. Alberto Montaña Plata. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00785-00 (4632-2021) Demandante: Alfonso Barragán Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA frente a la providencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia, ni se demostró una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso derivada del desconocimiento del principio de congruencia. Por el contrario, la providencia impugnada resolvió de manera expresa la pretensión principal y mantuvo coherencia entre sus fundamentos y la parte resolutiva. 43.

En consecuencia, los cargos formulados por la parte recurrente se reducen a una inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por el juez natural, aspectos que no son objeto de examen en sede de revisión. Este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia ni habilita un nuevo debate sobre los hechos, las pruebas o el derecho aplicable, motivo por el cual la causal invocada no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Barragán Díaz en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 68001-33-33-011-2018-00003-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara el voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LAVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.