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11001031500020220239600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-28

Radicación interna: 3728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela por mora judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 29 de abril de 20221 el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo “(…) y transcurridos doscientos diez (210) día[s] de incoada [la demanda]”, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto la segunda instancia de la acción de tutela, que se identifica con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021- 06525-01. 3.

Igualmente, se tiene que el señor Vargas Cruz alegó ser un sujeto de especial protección por ser un “ciudadano de la tercera, con esposa que presenta una discapacidad permanente (…) y que depende del suscrito (…) también ciudadana de la tercera edad, sumido cada vez con más frecuencia en las más profundas depresiones, con afectaciones mentales y físicas (…) con total y absoluta desesperanza, sin deseo de vivir por la indignidad y crueldad a que estamos sometidos por parte del estado colombiano”.

(sic a toda la cita). 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Radicado el 21 de abril de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito con el mayor respeto en tono de súplica al Juez Constitucional competente, que por favor me ampare el derecho fundamental al debido proceso y correcta administración de justicia y en consecuencia ordene al H. Consejo de Estado, RESUELVA en un término no superior a 48 horas la impugnación presentada en oportunidad legal TUTELA 11001031500020210652501”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra las que se dirige la acción de tutela es la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 7. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 8.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”2. 9.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Admisión de la demanda 10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como a quo constitucional de la acción de tutela respecto de la que se alega la mora judicial; y a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que conforman las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, como autoridades demandadas en el proceso de tutela (2021-06525-00/01).

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que aporte copia del fallo de segunda instancia, proferida en el proceso con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-06525-01, de no ser ello posible en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá rendir un informe 2 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no se ha proferido tal decisión. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que corrija la carátula del expediente en el sentido de indicar como parte accionada a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

OCTAVO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada