Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04602-00 Demandante: JAIME FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por el señor Jaime Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de determinar que lo pretendido por el actor se cumplió durante el trámite constitucional de la referencia, esto es, se notificó la providencia de 8 de mayo de 2025 a través de la cual se resolvió la manifestación de impedimento de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-003-2018-00511-02.
Si bien concuerdo con la referida decisión, lo cierto es que mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la vinculación de los terceros en este proceso tutelar por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por el señor Jaime Flórez en nombre propio, no obstante, el magistrado ponente de esta decisión se abstuvo de constatar la vinculación formal, en calidad de terceros con interés legítimo, de los otros demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-003-2018-00511-02, esto es, los señores Jesús María Charry, Fary Nancy Barajas Ramón, Cristian Alberto Gómez Rodríguez, Claudia García Leiva, Ramón Sáenz Anacaona, María del Amparo Cruz, Mariela Soler Herrera, Heslenith Rojas Cruz, Fernando Pérez López, Sergio Diego Claros Niño, María Edith Vargas Gómez, Claudia Yaneth Olarte Vásquez, Rubén Darío Pacheco Merchán. Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación de los terceros referidos no es un asunto que se pueda soslayar, pues, al ser parte demandante en el proceso de Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión que se adoptara en el trámite de esta tutela tendría efectos en su interés particular acreditado en la causa ordinaria, máxime, si se tiene en cuenta que la presunta mora de la autoridad judicial accionada en resolver sobre la manifestación de impedimento de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá les afectaba de manera directa.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los terceros deben vincularse, si existe algún interés que les asista en su intervención:
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Énfasis propio) Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras providencias, en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de integrar, en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte: […] el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental […] En el presente caso, no se puede desconocer que los señores Jesús María Charry, Fary Nancy Barajas Ramón, Cristian Alberto Gómez Rodríguez, Claudia García Leiva, Ramón Sáenz Anacaona, María del Amparo Cruz, Mariela Soler Herrera, Heslenith Rojas Cruz, Fernando Pérez López, Sergio Diego Claros Niño, María Edith Vargas Gómez, Claudia Yaneth Olarte Vásquez, Rubén Darío Pacheco Merchán, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fungían como parte demandante, lo cual acredita el interés en intervenir en esta instancia. Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros, pues, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de tener «un interés legítimo en el resultado del proceso» imponía su vinculación. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Art. 11, Decreto 491 de 2020)