CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64836) Demandante: Martha Lucía Mancera De La Peña Y Otros Demandado: Nación -Ministerio De Defensa- Ejército Nacional Y Otros Referencia: Sentencia Reparación Directa-Ley 1437 De 2011 Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS– Muerte de un ciudadano a manos de un grupo al margen de la ley / IMPUTACIÓN – La responsabilidad no es atribuible al Estado en casos en los que no existe una solicitud especial de protección ni circunstancias que permitan la previsibilidad del hecho –REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS- Si bien es un elemento para acreditar la condición de víctima del conflicto armado, no supone automáticamente que el daño sea imputable al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución o que se derive un incumplimiento del deber de protección. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Florentino Gutiérrez Valencia fue asesinado el 22 de enero de 2014, en la vereda La Sevilla del municipio de Puerto Asís (Putumayo), mientras se desempeñaba como interventor al servicio de una compañía ubicada en el sector. Sus familiares reclaman la responsabilidad del Estado, porque consideran que las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de vigilancia y protección, pues, pese a tener conocimiento de que la zona era de difícil orden público debido a las amenazas a las empresas que allí prestaban servicios, y por la presencia de grupos al margen de la ley.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de abril de 2016 (fl. 11, c. 1), la señora Martha Lucía Mancera de la Peña, y los señores Diego Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mancera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y Ejercito Nacional, por el fallecimiento del señor Florentino Gutiérrez Vanegas. 1.1.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Que se DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a MARTHA LUCÍA MANCERA DE LA PEÑA, con ocasión del asesinato de su esposo, quien en vida se llamó FLORENTINO GUTIERREZ VANEGAS (…), por hechos ocurridos el 22 de enero de 2014 en zona rural del municipio de Puerto Asís Putumayo - Vereda la Sevilla - Sector La Alea, de manos de las FARC, al haber omitido sus obligaciones como fuerza pública para evitar el asesinato, como era su obligación constitucional y legal, máxime cuando se trataba de una zona roja, en la cual los contratistas se veían seriamente amenazados. 2.
Que se DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales causados a DIEGO FERNANDO GUTIERREZ MANCERA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ MANCERA, con ocasión del asesinato de su padre, quien en vida se llamó FLORENTINO GUTIÉRREZ VANEGAS (…), por hechos ocurridos el 22 de enero de 2014 en zona rural del municipio de Puerto Asís - Putumayo, Vereda la Sevilla - Sector La Alea, de manos de las PARC, al haber omitido sus obligaciones como fuerza pública para evitar el asesinato, como era su obligación constitucional y legal, máxime cuando se trataba de una zona roja, en la cual tos contratistas se veían seriamente amenazados. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4’220.080.736.oo) a favor de MARTHA LUCIA MANCERA DE LA PEÑA, por concepto de Lucro Cesante Consolidado o Indemnización Debida, y por Lucro Cesante Futuro o Indemnización Anticipada, como se discrimina en la sección "Estimación razonada de la cuantía". 4.
Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a pagar el valor de los perjuicios morales causados a los Demandantes, sobre la base de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 3 LEGALES MENSUALES VIGENTES (smlmv); distribuidos en 100 smlmv a favor de MARTHA LUCÍA MANCERA DE LA PEÑA, y 50 smlmv para cada uno de los hijos DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MANCERA Y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MANCERA, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta omisiva y la magnitud del daño moral causado. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se compendian así: El señor Florentino Gutiérrez Vanegas estaba casado con la señora Martha Lucía Mancera de la Peña, de cuya unión nacieron Diego Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mancera. El señor Gutiérrez Vanegas fue asesinado el 22 de enero de 2014 en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), vereda La Sevilla, sector La Alea, por la guerrilla de las FARC, mientras prestaba sus servicios como ingeniero civil, contratista de la empresa Amerisur Exploración Colombia, en labores de interventoría a través de su empresa Construtodo Ingenieros S.A.S. Mediante Resolución 2014-538784 del 22 de julio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, a partir del reconocimiento del homicidio como hecho victimizante. 1.3.
Fundamentos de las pretensiones A juicio de los demandantes, el sector en el que trabajaba el señor Florentino Gutiérrez era catalogado como una «zona roja», por lo cual, era obligación del Estado dar protección y vigilancia a los contratistas y a las personas que tenían que pagar «vacunas a las FARC», dado que eran hechos de público conocimiento en la región. Como consecuencia de dicha omisión, aducen, se produjo el asesinato del señor Gutiérrez Vanegas, a pesar de que el Batallón de Ingenieros No. 17 general Castro Bayrona, estaba ubicado a 1700 metros del lugar de los hechos.
La parte actora sostiene que por las circunstancias particulares de la zona donde se produjo el homicidio, el hecho era previsible, pese a que la víctima no solicitó protección especial, debido a que era de conocimiento del Estado el alto riesgo de los contratistas, a los cuales no les brindaron medidas de protección. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 4 En razón de lo anterior, concluyen que el daño es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
Mediante auto del 2 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 15, c.1). Posteriormente, notificó a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 20 a 28, c. 1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls. 29 a 36, C. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó que el señor Florentino Gutiérrez estuviera realizando labores de interventoría en el municipio de Puerto Asís para la época de los hechos ni que se tratara de una «zona roja» o que se pagaran «vacunas» a las FARC ni mucho menos que el fallecido o alguna empresa pusieran en conocimiento de la Policía algún riesgo o peligro al que estuvieran expuestos ni que solicitaran alguna medida de protección. Asimismo, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que si los hechos ocurrieron en una zona rural del municipio de Puerto Asís, su protección correspondía al Ejército Nacional;
(ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque según se afirma en la demanda la conducta fue realizada por terceros ajenos a la Policía Nacional, en circunstancias imprevisibles para la entidad; (iii) inexistencia de falla en el servicio, debido a que las obligaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, en esa medida no puede garantizarse en términos absolutos que se eviten todas las manifestaciones de la delincuencia o de grupos al margen de la ley. 2.3.
Por su parte, el Ejército Nacional1 propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) relatividad de la falla del servicio y (iii) hecho de un tercero. 1 El Despacho sustanciador de la primera instancia, como medida de saneamiento en el marco de la audiencia inicial, y en virtud del incidente de nulidad que por indebida notificación de la demanda formuló dicha entidad, le dio oportunidad de que en la audiencia inicial contestara la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 5 2.3. El 12 y 19 de mayo de 2017 (Fl. 82, 83, 89 a 89), se celebró la audiencia inicial en la que, como medida de saneamiento, se dio la oportunidad al Ejército Nacional para contestar la demanda, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 2.4.
Las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas el 12 de septiembre y el 21 de noviembre de 2017, y el 18 de abril de 2018. En esta última, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5. La parte actora alegó que se acreditaron los enunciados fácticos expuestos en la demanda: el fallecimiento del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, la unión matrimonial y los hijos nacidos de la misma, la actividad laboral y los ingresos del fallecido, que el lugar en el que se produjo el deceso era una zona roja operada por la guerrilla de las Farc, que la fuerza pública no hizo presencia para evitar los sucesos que se presentaron, y que el hecho dañoso era previsible para las demandadas, a pesar de que no se solicitó una medida de protección especial. 2.6.
La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y enfatizó en que no incurrió en omisión de protección ni en falla del servicio dado que se trató de un hecho exclusivo de terceros, imprevisible para la entidad. 2.7. El Ejército Nacional expuso que se ratificaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las excepciones alegadas.
Así mismo, destacó que los testimonios fueron rendidos por personas que tenían relación de dependencia con el fallecido y con su empresa, que no eran testigos presenciales de los hechos y que el dictamen pericial para acreditar los ingresos confundió una renta de capital con una de trabajo, por lo que no podía ser prueba para determinar los ingresos del fallecido.
Alegó que el hecho de que los demandantes hubieran sido reconocidos como víctimas por la UARIV no significaba que existía responsabilidad patrimonial del Estado y que, en todo caso, no se acreditan los presupuestos para declarar su responsabilidad. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 6 2.8.
El Ministerio Público rindió concepto en el que sostuvo que, si bien se acreditó el fallecimiento del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, no se probó que hubiera sido como consecuencia de la omisión de las autoridades demandadas, ni que la zona en que se produjo el deceso hubiera sido catalogada como de alto riesgo, o que el fallecido o la empresa en la que laboraba hubieran sido víctimas de amenazas o de extorsión. En suma, adujo que el hecho fue perpetrado por terceros, cuya identidad no se ha establecido y que no puede atribuirse a las demandadas. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019 (fls. 247-255), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El juez de primer grado señaló que se probó el daño, esto es, la muerte del señor Florentino Gutiérrez Valencia, ocurrida el 22 de enero de 2014 en la vereda La Alea del municipio de Puerto Asís. En lo atinente a la imputación, sostuvo que las pruebas aportadas no acreditaban los móviles ni los autores del homicidio, además, descartó que se acreditara la existencia de circunstancias particulares que evidenciaran un riesgo que exigiera una actividad especial sin que mediara una solicitud de protección especial, amén de que a los testigos no les constaba las amenazas contra la víctima.
Expuso que, contrario a lo sostenido por la parte actora, las fuerzas militares sí estaban presentes en la zona de ocurrencia de los hechos, y que no se acreditaron elementos que permitieran deducir la presencia de un riesgo ni la existencia de alguna solicitud especial que permitiera establecer la omisión de las autoridades 4. El recurso de apelación y su concesión 4.1.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia (Fls. 263-267). En sus reparos, expuso que la sentencia hizo una apreciación equivocada de la resolución mediante la cual (i) se incluyó a los demandantes en el Registro Único Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 7 de Víctimas y (ii) se reconoció el homicidio como hecho victimizante.
Además, de que en la resolución se dejó claro que los hechos fueron con ocasión del conflicto. Señaló que tampoco se hizo una adecuada valoración de los testimonios de los señores Jhon Fredy Rodríguez Moreno, Paulo Tomás Botina Robles y Jorge Armando Sánchez Alava, puesto que el Tribunal los tuvo como testigo de oídas, a pesar de que se trata de habitantes del sector que corroboraron la presencia de las FARC, la existencia de las amenazas permanentes y la zozobra que se vivía en la zona.
Aseguró que sí se acreditó que el daño antijurídico fue consecuencia de la omisión de los deberes de protección y vigilancia a cargo del Estado. 4.2. Mediante auto del 12 de julio de 2019 (fl. 270), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación (fl. 278), y en providencia del 8 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 281). 5.2. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 283-284). 5.3.
La Policía Nacional pidió que se mantuviera la decisión apelada, dado que el hecho obedeció a la intervención exclusiva de personas ajenas a la entidad, y que no podía hablarse de falla en el servicio, debido a que la entidad no fue informada sobre situaciones de amenaza o de intimidaciones a la víctima, que implicaran alguna protección especial. 5.4.
El Ejército Nacional guardó silencio. 5.5. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. En apoyo de su concepto afirmó que, aun cuando se acreditó el daño, no existen pruebas que Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 8 sustenten las afirmaciones de la demanda para establecer la imputación, esto es, que en el lugar donde se produjo el homicidio era una zona de alto riesgo ni la existencia de amenazas al fallecido ni que se hubiera solicitado protección especial.
Asimismo, señaló que no era suficiente que los demandantes estuvieran en el registro de víctimas, pues se trata de una situación fáctica y no jurídica derivada del conflicto armado. Por último, adujo que se configuró el hecho del tercero como eximente de responsabilidad del Estado. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso de reparación directa cuya pretensión mayor2 supera los 500 SMLMV establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para el momento de presentación de la demanda. 2.
Medio de control procedente. La Sala encuentra acertada la elección del debate por la senda de la reparación directa, dado que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado, atribuida a una falla del servicio por el presunto incumplimiento de sus deberes de protección y vigilancia en favor de la víctima. Es decir, se discute si el Estado debe resarcir los daños atribuidos a una omisión administrativa. 2 La pretensión mayor al tiempo de pretensión de la demanda (1 de abril de 2016), se deriva del lucro cesante consolidado tasado en la suma de $531.300.355, que corresponden a 770,61 SMMLV.
El salario mínimo del año 2016 era de $689.454. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 9 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones que se eleven en ejercicio del medio de control de reparación directa, por regla general, deben presentarse dentro de los dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o desde cuando la parte tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Este último caso, siempre que el interesado estuviera en imposibilidad de conocer el daño en el momento de su acaecimiento. En este caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el homicidio del señor Florentino Gutiérrez Valencia, ocurrido el 22 de enero de 2014. Ello significa que la caducidad inició el 23 de enero de 2014 y se configuraría el 23 de enero de 2016, sin embargo, el 18 de enero de 2016, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, por tanto, aquella se suspendió entre esa fecha y la de expedición de la constancia de no conciliación ocurrida el 30 de marzo de 2016, es decir, la suspensión se dio por los 6 días que faltaban para que se configurara la caducidad.
De esta manera, como el término para presentar la demanda se reanudó el 31 de marzo de 2016, y la demanda se radicó el 1 de abril siguiente, no hay duda de que se hizo dentro de la oportunidad prevista en la ley. 4.- La legitimación en la causa En el expediente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que los demandantes acreditaron la relación con el fallecido.
La señora Martha Lucía Mancera de la Peña, probó que era la cónyuge, con el registro civil de matrimonio (fl. 2, cuad. 2), y los señores Diego Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mancera, la condición de hijos, con sus respectivos registros civiles de nacimiento (Fls. 3-4, cuad. 2). La legitimación en la causa por pasiva, se encuentra satisfecha desde el punto de vista formal, en tanto que la demanda contiene unos hechos y pretensiones en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, a quienes se atribuye la responsabilidad por el presunto incumplimiento de sus Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 10 deberes constitucionales y legales.
Lo anterior, sin perjuicio de la legitimación material, cuyo análisis se encuentra ligado al estudio de la imputación y, en consecuencia, se resolverá en el debate de fondo. 5.- Problema jurídico En los términos y límites de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y Ejército Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y protección y si, como consecuencia de ello, les es imputable por omisión, el homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas.
De darse una respuesta positiva, habrá de revocarse la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado; en caso contrario, esto es, de no probarse la imputación, se confirmará la providencia apelada. 6.- El asunto de fondo 6.1. El daño Por averiguado se tiene que el daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico3.
Si el demandante aspira obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones, debe acreditar de manera preliminar la existencia del daño, pues solo cuando se constata su presencia, se abre paso al segundo estadio de los elementos axiológicos de la pretensión resarcitoria: la imputación; porque, como se sabe, sin daño no hay responsabilidad, muy a pesar, inclusive, de que pueda existir prueba de la falla del servicio, o de la materialización de un riesgo excepcional.
En suma, la ausencia del daño hace inane frente a la responsabilidad patrimonial del Estado cualquier juicio de reproche o de atribución que el juez pueda realizar frente a la acción u omisión del agente estatal. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 59218, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 11 En este caso, las partes fueron contestes en aceptar la existencia del daño y así se encuentra en la sentencia impugnada, al verificar que, en efecto, se produjo el deceso del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, punto que no ha sido debatido en la apelación, y sobre el cual, la Sala no tiene reparo alguno debido a que se aportó el registro civil de defunción que da cuenta del hecho (Fl. 1, cuad. 2 pruebas), además de otras pruebas de orden documental que ratifican el homicidio como es el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 18-24, cuad. 2), en el que se concluyó como causa de la muerte una «herida por proyectil de arma de fuego», calificada como muerte «violenta por homicidio».
El punto nodal del debate está en la determinación de si el daño es imputable a las demandadas. Analicemos ese aspecto. 6.2. La imputación Cuando el daño se encuentra plenamente probado, inexorablemente debe agregarse el estudio de la imputación para determinar si existe un criterio de atribución a la entidad pública. De lo contrario, se frustran las pretensiones reclamadas puesto que, el daño es una condición necesaria pero insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para ello, conforme a la añeja y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, el juez contencioso administrativo se sirve de los títulos o criterios de imputación, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, sin que, deba entenderse la existencia de un régimen petrificado, preestablecido o cerrado dado que no existe ninguna disposición normativa que así lo consagre.
De ahí que, son las particularidades del caso que permiten optar por uno u otro, pero, siempre en línea de principio debe descartarse o constatarse la presencia de una falla del servicio, dada su naturaleza subjetiva que permite evidenciar los errores de la entidad, tener un efecto preventivo en la ocurrencia de daños e, inclusive, abrir paso a una eventual recuperación de lo pagado por vía de la repetición, si acaso se probara en el escenario correspondiente una culpa grave o dolo del agente.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 12 Así, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala examinará si, en efecto, resulta atribuible a alguna de las demandadas la muerte del señor Gutiérrez Valencia por el incumplimiento de sus obligaciones de protección. A este propósito, conviene reiterar que una de las razones de ser del Estado es la consagración y protección de los derechos de sus habitantes.
La vida, es el principal de ellos (artículo 11 Constitucional). Y pese a su naturaleza de derechos fundamentales en clave de libertades negativas, en cuanto a que el Estado no debe interferir en su ejercicio, y menos en violar su contenido, a él le pertenecen unas facetes prestaciones y contenidos positivos que exigen del Estado la realización de actividades concretas para su garantía plena.
Cierto es que, la labor del Estado no se agota en garantizar nominalmente la vida como derecho inviolable a voces del artículo 11 constitucional, sino que su labor va más allá, y requiere actividades concretas, que incluyen aún la existencia de organismos que la defiendan y protejan. En tal sentido, es claro el artículo 2 de la Constitución al prever dentro de los fines estatales «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», de manera que corresponde a las autoridades «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades».
Una de las razones que justifica la existencia de la fuerza pública, es la finalidad de garantizar la estabilidad institucional, es decir, «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», a través de las fuerzas militares (artículo 217 constitucional), y para asegurar la convivencia pacífica que permita «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas», por medio de instituciones como la Policía Nacional (artículo 218 superior).
En esa medida, es un deber estatal brindar protección y seguridad a los habitantes de la Nación; no obstante, esa obligación debe ser concebida en sus justas proporciones a partir de las realidades de la sociedad y del territorio, mas no se trata de un examen en términos ideales y absolutos ni de considerar la protección individualmente, a toda costa.
Con sano criterio, debe atenderse criterios especiales o particulares derivados de la existencia de conflictos acentuados que generen un daño en toda la población que ha sido deliberadamente descuidada, que existan Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 13 riesgos mayores advertidos y prevenibles, amenazas conocidas e informadas a las autoridades y, en general, diferentes circunstancias que exijan un trato diferencial o que le permitan a la autoridad entrever y anticipar el riesgo de una persona o de una población determinada, sin tomar medidas que pudieran evitar el hecho.
El deber de protección se analiza a la luz de la relatividad de las obligaciones; en otras palabras, la autoridad no tiene la capacidad de evitar cada uno de los sucesos adversos que afecten la vida, los bienes o derechos de las personas, sino que debe exigirse una respuesta razonable, a partir de las particularidades previas al suceso dañoso: que se conozcan las amenazas, que la persona haya solicitado medidas de protección y no hayan sido otorgados o fuera insuficientes, que el hecho pudo ser previsto o evitado, que a pesar de la falta de conocimiento previo se tenía información durante su ejecución y no se hizo nada para impedir o conjurar la situación con la posibilidad de hacerlo, o la existencia de un peligro superior que requiriera medidas y desarrollos especiales que no fueron ejecutados.
Todo ello, valga insistir, analizado en cada caso, pues no se trata de reglas absolutas preestablecidas. Lo contrario, implicaría una suerte de responsabilidad automática ajena a las reglas lógicas exigibles a cualquier sujeto de una obligación o un deber. El Estado tiene límites dados en función de la existencia de recursos técnicos y económicos; no obstante, ello no supone una tolerancia a la vulneración o un desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales propios de un Estado Social de Derecho.
En el caso que aquí se examina, los demandantes se alzaron contra la sentencia de primer grado porque consideraron que el deber bajo estudio fue desatendido por las demandadas, y que el Tribunal hizo un equivocado análisis de las pruebas sobre ello. Así pasa la Sala a analizar los reparos que fundan el recurso de apelación. ● Sobre el desconocimiento de calidad de víctimas registradas en el RUV En los términos de la Ley 1448 de 2011, corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el funcionamiento del Registro Único de Víctimas (artículo 154 y ss), que es una herramienta adoptada para tener un censo y sistema de la población afectada por el conflicto interno con el fin de proporcionar diferentes medidas (en salud, educación, entre otras) y ayudas humanitarias para Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 14 restablecer -artículo 49 y ss- y hacer efectivos los derechos de las víctimas, especialmente, los de reparación integral, con medidas de «restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica» (Art. 69).
La Corte Constitucional le ha otorgado la categoría de derecho fundamental a la inscripción en el RUV. Al respecto dicha Corporación ha señalado: [L]a Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta elemental para que las víctimas del conflicto armado accedan a los mecanismos definidos para la protección de sus derechos fundamentales. Por esa razón, y teniendo en cuenta que la exigibilidad de las garantías dispuestas en la precitada ley depende de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), esta corporación ha reconocido que dicha inscripción es un derecho fundamental 4.
Ello, por cuanto es también la herramienta que permite materializar el reconocimiento de la calidad de víctima, garantizar los derechos fundamentales de dicha población y posibilita el acceso a los beneficios legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente5. … 5.5. En conclusión, la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral.
Por ello, la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine. Además, la condición de vulnerabilidad de las personas que acuden a la UARIV exige un estudio flexible, respecto de las formalidades, pruebas, documentos y demás elementos que sean necesarias para el caso6.7 Sin embargo, debe quedar claro que, pese a la naturaleza iusfundametal de la inclusión en el RUV e, incluso, a la importancia y fuerza para el reconocimiento del hecho victimizante o las prerrogativas, asistencias y derechos que de allí surgen para las víctimas, dicho acto es un elemento para acreditar la condición de víctima del conflicto armado, pero no supone automáticamente que el daño sea imputable al Estado o que se derive de un incumplimiento del deber de protección, en clave de responsabilidad extracontractual.
Es más, debido a las implicaciones y al reconocimiento que allí se hace, es que existe la posibilidad de otorgar una indemnización en sede administrativa (artículo 4 Cita original de la providencia. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019 y T-220 de 2021. 5 Cita original de la providencia. Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-163 de 2017 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cita original de la providencia. Sentencia T-220 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 15 132 de la Ley 1448 de 2011), cuyos elementos difieren de la indemnización judicial por responsabilidad patrimonial del Estado que supone elementos y condiciones diferentes, que bien podrían confluir en algunos casos, a partir del hecho victimizante y de las causas y circunstancias en que se produjo pero no es posible derivar de la inscripción en el RUV que todos los daños sufridos con ocasión del conflicto armado son atribuibles al Estado.
La tesis que viene de exponerse, concuerda con el artículo 9 de la Ley 1448 de 2011 que, en lo pertinente, dispone: [L]as medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes… Precisado lo anterior, para la Sala no existe reproche que pueda realizarse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto del contenido y alcance de la Resolución 2014-538784 del 22 de julio de 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas porque dicho documento permite constatar que, en efecto, la demandante Martha Lucía Mancera de la Peña y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), en virtud del homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, circunstancia frente a la cual no existe discrepancia alguna.
Sin embargo, de la inclusión en el RUV no puede seguirse de manera automática que existe una responsabilidad del Estado por el hecho victimizante allí señalado, como la parte actora parece entenderlo. A juicio de la Sala, el RUV acredita que quienes se encuentren inscritos son víctimas del conflicto a partir de determinado hecho, pero no es equivalente a un juicio de atribuibilidad como consecuencia de una omisión estatal o como la prueba del incumplimiento de los contenidos obligacionales referidos a la protección y defensa de la vida y derechos de los asociados.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 16 Ese reconocimiento de la condición de víctima deviene del contenido del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que establece que son considerados como tales «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno», para lo cual, no es necesario «que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible».
Otra situación diferente es la que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de una persona a manos de terceros o de personal desconocido, que exige probar el hecho dañoso, pero también la razón por la cual esa conducta es atribuible al Estado por acción u omisión. Punto sobre el que la resolución mencionada no hace ningún aporte en la constatación de los argumentos de la demanda atinente a las omisiones de los agentes estatales.
Aún más, en ese acto administrativo se cita que la demandante afirmó que su cónyuge «nunca manifestó recibir amenaza alguna», y que el hecho fue realizado por grupos armados ilegales de la zona. Sobre estos puntos se profundizará en el segundo aspecto de la apelación. En ese sentido, la inclusión en el RUV estuvo precedida de la verificación del fallecimiento y de algunos elementos que permitían inferir que fue cometido por grupos ilegales, al punto de establecer un nexo con el conflicto armado, pero no insinúa bajo ninguna consideración, ni refiere prueba alguna para deducir que el hecho fue como consecuencia de las omisiones de las demandadas.
A partir de lo expuesto, la Sala descarta el argumento de que el Tribunal desconoció la calidad de víctima adoptada en la Resolución No. 2014-538784 del 22 de julio de 2014. La calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011, se mantiene incólume pero no es la prueba de la imputación del daño. Tanto es así que, como se deduce de lo que expresado la Sala en líneas anteriores, esa condición genera otras consecuencias, como un posible reconocimiento de una indemnización en sede administrativa cuyo fundamento no es la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional, sino fundadas en deberes de solidaridad, y en las garantías de las víctimas de un conflicto a tener derecho a la reparación, Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 17 como manifestación de sus derechos y del cumplimiento de las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
El debate entonces no puede conducirse o reducirse a si los demandantes son víctimas del conflicto, si fueron reconocidos como tales o si se presentó un homicidio en el marco del conflicto interno. En este caso, es imprescindible la relación entre el hecho y el incumplimiento del deber de protección en los términos de relatividad que ya fueron explicados y, por lo menos, ese es un aspecto en el que la resolución no tiene elemento alguno que permita a la Sala arribar a la conclusión de una conducta censurable y constitutiva de una falla del servicio de las demandadas.
En suma, la calidad de víctima del conflicto armado y su constatación en el RUV no elimina el deber de probar la imputación como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado que se debate por la vía judicial. ● Sobre la indebida valoración de los testimonios Analizado el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos Jhon Fredy Rodríguez Moreno, Paulo Tomás Botina Robles y Jorge Armando Sánchez Alava, la Sala concluye que ninguno de ellos contiene elementos suficientes para acreditar la imputación del daño a las demandadas, esto es, que incumplieron con sus obligaciones de vigilancia y protección frente a la vida del señor Gutiérrez Venegas, porque como lo reconocen los testigos ninguno tuvo conocimiento de la existencia de amenazas previas frente al fallecido ni que estuviera en condiciones especiales que hicieran a las autoridades prever la existencia de un riesgo concreto frente a él ni que la comunidad o los trabajadores de la zona hubieran quedado a la suerte de grupos delincuenciales puesto que, en sus relatos refieren que sí había presencia de la fuerza pública en la zona.
El hecho de que la fuerza pública tuviera presencia en la zona no equivale a afirmar o sostener que está en posibilidad de anticipar, conocer y evitar todo tipo de acción delincuencial, debido a la relatividad de las obligaciones y a los limitados recursos con que se cuenta para proteger la integridad de toda una población o comunidad.
Inclusive, los testigos hicieron referencia a una percepción de inseguridad que iba más allá de la existencia de fuerza pública, y que para ellos no generaba una Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 18 tranquilidad suficiente, pero no que objetivamente hubo descuido o negligencia en su obrar.
El testigo Jhon Fredy Rodríguez Moreno quien afirmó laborar como empleado del fallecido, expuso que la situación de orden público en el municipio de Puerto Asís y, especialmente, en la zona rural, era «bastante complicado», por cuanto se presentaban situaciones de quema de tractomulas, asesinato de personas con influencia en la zona como «presidentes de juntas» o residentes de la zona «porque saludaban a alguna persona del Ejército» y que existían un riesgo por el simple hecho de trabajar en ese territorio; sin embargo, eso no refleja que las autoridades no estuviesen cumpliendo sus funciones de protección, ni que la fuerza pública estuviera obligada a ejecutar una regla de comportamiento dirigida a ejercer una suerte de acompañamiento a cada uno de los habitantes de la población individualmente considerada porque, como se desprende de los relatos, la situación era generalizada y, en estricto sentido, no se ataca que las autoridades fueran omisivas o permisivas con los nefastos sucesos narrados.
Agregó el testigo que el fallecido nunca le manifestó ni supo de amenazas a su vida; y que personalmente no se sentía directamente amenazado, sino que era una situación general que les hacía sentir miedo o temor a todos los habitantes. Además, agregó elementos sobre las condiciones en las que se enteró del hecho porque luego de su ocurrencia fue quien encontró a la víctima en la camioneta con impactos de bala, pero no que existiera una situación en la que las demandadas desconocieron sus deberes generales de seguridad.
Así mismo, dijo que en la zona operaba el Frente 48 de las FARC, aspecto que concuerda con las respuestas (Fls. 147-149, 151-152. 174-179, cuad. 1) aportadas por el Ministerio de Defensa frente a los exhortos expedidos como prueba. Pero, aun si se diera por sentado que el hecho fue cometido por ese grupo delincuencial, situación que, de hecho, todavía se encuentra en investigación, según constancia entregada por la Fiscalía General de la Nación (Fl. 136, cuad. 1), esto no equivale a sostener que el Estado es patrimonialmente responsable, porque no se adecúa a circunstancias que le exigieran un comportamiento específico para evitar ese hecho; en cambio, sí conduce a la configuración del hecho exclusivo de un tercero. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 19 Ahora, si se aceptara como sugiere el testimonio que el homicidio pudo estar motivado por el no pago de extorsiones o vacunas, afirmación que también está desprovista de veracidad, tampoco es posible decir que el Estado es responsable por esos hechos si no ha sido informado de medidas especiales y concretas para dispensar a la persona objeto de esas presiones y delitos.
Era tan poco previsible el hecho ocurrido al señor Gutiérrez Vanegas que el mismo testigo dejó en claro que de haber sabido de amenazas no había laborado con él, de modo que, si para el empleado que ejercía labores con la víctima el hecho no era anticipable de manera particular, ¿cómo podrían las demandadas prever que el señor Florentino Vanegas iba a ser víctima de un ataque homicida? Por su parte, el testigo Paulo Tomás Botina Robles coincidió con el relato del señor Rodríguez Moreno de las circunstancias en que fue encontrada la víctima luego de los disparos y que ayudó a su traslado hasta la zona urbana, pero tampoco revela elementos para deducir incumplimiento de las obligaciones de las autoridades en sus funciones, sino a que, en la zona existía una sensación o percepción general de inseguridad, pero que no tenía conocimiento de amenazas al señor Gutiérrez Vanegas.
Igualmente, el testigo Botina Robles refirió que en la zona era muy difícil la situación de orden público y que, en general, se sentían temores por la población, pero acepta la existencia de fuerza pública en el sector, pese a que la percepción general no le permitiera sentirse protegido, pero de allí no se sigue alguna desidia de la función de las autoridades, sino por la situación propia generalizada de la zona.
Finalmente, el testigo Jorge Armando Sánchez Alava, quien no se encontraba en la zona para la época de los hechos, sino que trabajó tres años antes y, luego, con posterioridad a los hechos, adujo que pese a su conocimiento y amistad con el señor Gutiérrez Vanegas no conocía que tuviese amenaza. Y aunque el testigo también relata las difíciles condiciones de orden público de la zona, y que era de «dominio» del Frente 48 de las FARC, también afirma que en el lugar existe fuerza pública, pero que el área es muy extensa, por lo que, a pesar de la cercanía con el Batallón no se sentían seguros.
Además, dijo que operan diferentes grupos como «Bacrim» y paramilitares. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 20 Algo más, en su relato afirma que la empresa tenía sus propias medidas de seguridad con el manejo de horarios para laborar en el día, horario en el que el Batallón que quedaba cerca, ejercía labores de custodia.
Como se anticipó, de lo expuesto se colige que el relato de los deponentes redunda en evidenciar las condiciones de seguridad de toda una zona y población, de la presencia de grupos delincuenciales, especialmente, el Frente 48 de las FARC, de la posible existencia de amenazas y extorsiones para distintas personas de la comunidad, pero en concreto, ninguna referida directamente al señor Florentino Gutiérrez Vanegas del que, de hecho, dicen no tener conocimiento de amenazas ni que fuera objeto de extorsión ni mucho menos que requería una protección especial o que el hecho era previsible para las autoridades y pese a ello, hubiesen pasado silentes.
Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos que obliguen a realizar algún juicio de corrección frente al examen del Tribunal, respecto de la valoración de los testimonios para acreditar la responsabilidad de las demandadas por hechos de los que no existen pruebas que fueron causados por agentes estatales, ni por terceros con la anuencia o por la omisión de las autoridades demandadas.
No es que el Tribunal haya desechado los testimonios por ser de oídas como se afirma en la apelación, lo que ocurrió es que su dicho no dio certeza ni convicción al Tribunal, como tampoco a esta Subsección para dar por sentado o inferir que, a pesar de haber solicitado medidas de protección ni de conocerse amenazas en su contra, debían dispensar un tratamiento o plan de seguridad especial, concreto o reforzado al señor Florentino Gutiérrez Vanegas. ● Consideraciones finales En suma, como se dice expresamente en la demanda, no existían amenazas ni hay pruebas para sostener que las autoridades demandadas tenían elementos para prever el hecho, incluso, aun bajo la consideración de que se aceptara de que se trataba de una zona de alto riesgo.
De esta forma, la Sala coincide con el fallador de primer grado y la vista del Ministerio Público de que se carecen de elementos suasorios para coligar el hecho Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 21 dañoso causado por terceros con el incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de los derechos a la vida.
Si bien, en uno de los informes se señala que la empresa Amerisur retiró su personal del Putumayo por amenazas al personal, ello obedeció con ocasión, justamente, de los hechos ocurridos con el señor Gutiérrez Vanegas, como se indica en la nota; y no fue anterior o por falta de protección que hubiera sido solicitada, y no brindada o negada con anterioridad al homicidio.
Todos los informes dan cuenta del hecho, pero no permiten inferir el incumplimiento del deber estatal de protección. Incluso, la investigación penal aún se encuentra vigente. Y no es que para la Sala sea imprescindible el resultado del proceso penal o la identificación de los autores para determinar la imputación; sin embargo, en un escenario como el de la demanda, sin razones que constaten las circunstancias del hecho, ni reflejen que en él participaron agentes estatales o que las autoridades desconocieron sus deberes de proteger la integridad y la vida del fallecido, no es posible achacar un juicio de responsabilidad por el simple hecho de que en la zona hubiera presencia de grupos delincuenciales o al margen de la ley, en el contexto del conflicto interno. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso –CGP– establece que las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 365 del CGP dispone que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». A partir de lo previsto en esta disposición normativa, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la sentencia fue confirmada.
La liquidación de las costas Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 22 se hará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta lo previsto en la regla 4 del artículo 366 del CGP, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, toda vez que se está confirmando el fallo objeto de alzada; asimismo, las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia para lo cual atendió el proceso a través de apoderado judicial que debió constituir para el efecto.
El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de asuntos «hasta el (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1 % de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la parte actora –a la cual se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación– está constituida por varios demandantes que reclamaron perjuicios económicos distintos, motivo por el cual la condena en costas debe ser proporcional a sus intereses en el litigio, en los términos de la regla 6 del artículo 365 del CGP.
Por lo anterior, se fija como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, la suma correspondiente a $4 357 971.54, que serán dividido entre las dos demandadas, pagaderos así: DEMANDANTE PRETENSIÓN 0.1% PRETENSIÓN Martha Lucía Mancera de la Peña. $4.289.026.1368 $4.289.026,14 Diego Fernando Gutiérrez Mancera $34.472.7009 $34.472,70 Juan Manuel Gutiérrez Mancera $34.472.70010 $34.472,70 TOTAL $4.357.971,54 8 Solicitó por lucro cesante la suma 4.220.080.736 y por perjuicios morales 100 SMLMV, que al momento de la demanda equivalían a la suma de $68.945.400.
Para un total de $4.289.026.136 9 Pidió perjuicios morales por la suma de 50 SMLMV, los que en el año 2016 equivalían a $34.472.700. 10 Pidió perjuicios morales por la suma de 50 SMLMV, los que en el año 2016 equivalían a $34.472.700. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00733-01 (64.836) Demandante Martha Lucía Mancera de la Peña Demandado: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas. Se fija como agencias la suma de $4 357 971.54, pagaderos en la forma explicada en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF