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11001031500020220578700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-01

Radicación interna: 9311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edmundo Robles Castañeda·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Meta Y Otros, Tribunal Superior De Villavicencio – Sala De Gobierno, Dirección Seccional De Administración Judicial De Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas/ Vacaciones colectivas/ funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de un funcionario judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Edmundo Robles Castañeda contra el Tribunal Superior de Villavicencio, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2022, Edmundo Robles Castañeda Remolina presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud. SEGUNDA: Que el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVIENCIO y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO- autoricen el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 disfrute de mis vacaciones a que tengo derecho por haber laborado de manera continua e ininterrumpida durante (1) año y así́ cesar la vulneración de mis Derechos fundamentales.

SEGUNDA Las demás que su despacho considere procedentes, conducentes pertinentes y necesarias”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Edmundo Robles Castañeda trabaja como Juez 2 Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés. 5. 2) Goza del régimen de vacaciones colectivas, las cuales pretendía disfrutar durante la vacancia judicial, esto es, en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante el Acuerdo No. CSJMEA21-188 de 13 de octubre de 2021, le asignó turno de disponibilidad para la atención de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, por lo cual suspendió el goce de sus vacaciones.

Se dispuso: “ARTÍCULO 2°. Fijar los turnos de disponibilidad durante la vacancia judicial de fin de año, a los titulares de los despachos judiciales de cada Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio que se enuncian a continuación en los días comprendidos entre el sábado 18 de diciembre de 2021 hasta el lunes 10 de enero de 2022, inclusive, por lo cual queda suspendido el disfrute de tiempo de vacaciones colectivas, con el fin de garantizar el funcionamiento de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así́ como para el recibo, trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus, así́: (…) Mitú – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú. (…) Parágrafo 1°: A los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipales atrás referidos, les queda suspendido el disfrute de tiempo de vacaciones colectivas en el periodo comprendido entre el sábado 18 de diciembre de 2021 hasta el lunes 10 de enero de 2022, inclusive, cuyas vacaciones y compensatorios se surtirán conforme el artículo 6 del presente Acuerdo.” 6. 3) El 1 de octubre de 2022, el accionante presentó solicitud ante el Tribunal Superior de Villavicencio para obtener el disfrute de sus vacaciones a partir del 12 de enero de 2023 (se trascribe): “De manera atenta me permito solicitar a su magistratura, se me autorice el disfrute de las vacaciones que tengo derecho a partir del día doce (12) de enero del año dos mil veintitréś (2023), toda vez que, por la implementación del sistema penal acusatorio, tuve que quedarme laborando en- diciembre del año anterior como Juez de Garantías, impidiendo de este modo el disfrute de las vacaciones colectivas.

Lo anterior por disposición de 1a Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio— Meta.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El Tribunal Superior de Villavicencio solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la asignación presupuestal correspondiente para designar a la persona que la reemplazaría al actor durante el periodo de sus vacaciones. 8. 5) El 28 de abril de 2022, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones.

Acto que tuvo como fundamento la Circular PSAC-11-44 de 2011 (se trascribe): “Doctora Ana María buenos días, como es de conocimiento por la Secretaria del Tribunal Superior no es posible atender solicitudes de reemplazo de vacaciones de servidores del régimen de vacaciones colectivas, esto de acuerdo a lo establecido en la Circular PSAAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

(…) Así́ las cosas no es posible expedir disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del Dr. Edmundo Robles Castañeda, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú.” 9. 6) El 19 de octubre de 2022, por medio de la Resolución No. 55 de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones, tras indicar que la solicitud de expedición del CDP que realizó fue negada y recalcó que, se debía a que no era viable de acuerdo con las reglas de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la medida de que dispone que, el personal que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar designación de recursos para remplazos de vacaciones y por lo tanto, los nominadores se deben abstener de darles trámite a esas solicitudes. 10.

Como fundamento de la vulneración la parte actora alegó que el derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues estas son cargas administrativas que la parte actora no está obligada a soportar. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros2 11. El Tribunal Superior de Villavicencio indicó que se allanaba a la pretensión de salvaguardar el derecho al descanso del gestor.

Sin embargo, puso de presente que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones fue consecuencia de actos administrativos de otras autoridades. 2 Mediante Auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Gobierno, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Administrativa y, (3) vincular, en calidad de tercero, a Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Meta rindió informe en el que solicitó que se declarara que no había vulnerado ningún derecho fundamental y, por ende, que se le desvinculara de la presente acción, en la medida de que este consejo no cumplía la función de nominador. 13. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio señaló que, se oponía a las pretensiones, teniendo en cuenta que la negativa a la solicitud del Tribunal Superior de Villavicencio sobre la disponibilidad presupuestal para el remplazo del juez, se realizó bajo el amparo de la Circular PSAC-11-44 de 2011.

Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara de presente tutela al no tener una acción directa. 14. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud.

Edmundo Robles Castañeda es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 16. De igual manera, el Tribunal Superior de Villavicencio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

En ese orden, serán despachadas de forma desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, pues, si cuentan con interés en las resultas del proceso. 17. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 presuntamente vulnerados, esto porque dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud de la parte actora; y (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara de un enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 18.

En relación con el requisito de inmediatez7, se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones del señor Robles Castañeda (19/10/22) y la presentación de la acción de tutela (28/10/22), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos 19.

La Sala concederá la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 20. Debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Robles Castañeda (1) trabaja como Juez 2 Promiscuo Municipal de Mitú; (2) pertenece al régimen de vacaciones colectivas; (3) la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante el Acuerdo No. CSJMEA21-188 de 13 de octubre de 2021, le asignó al Juez 2 Promiscuo Municipal de Mitú turno de disponibilidad para la atención de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, razón por la cual le fue suspendido el disfrute de su periodo de vacaciones; y (4) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida durante el año judicial 2021, así como durante la vacancia judicial comprendida entre el 18 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. 21.

Igualmente, logró advertirse, que la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el 18 de octubre de 2022, negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

Finalmente, el 19 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones a el señor Robles Castañeda. 23. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Edmundo Robles Castañeda no fue objeto de discusión en el trámite administrativo. 24. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores8, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,9 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”10 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador11, irrenunciable12 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela13: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01. 9 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 13 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”14 25.

En ese orden de ideas, se amparará el derecho al descanso de Edmundo Robles Castañeda. 26. Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a las direcciones Seccional y Ejecutiva de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse15: 27.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 28. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga, igualmente, atado la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 29.

Ahora bien, en lo que respecta a la expedición de CDP, la Sala debe precisar que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial que, necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 15 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 30.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descaso. 31.

Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala ampararan los derechos de la parte actora y se ordenara al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descaso de Edmundo Robles Castañeda, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00 Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Villavicencio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda las vacaciones del accionante.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.