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05001233300020190221502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-10

Radicación interna: 3230-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eleazar Perez Marulanda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02215-02 (3230-2025) Demandante: Eleazar Pérez Marulanda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02215-02 (3230-2025) Demandante (s): Eleazar Pérez Marulanda Demandado (s): Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desierto el recurso de apelación art. 14 Ley 4 de 2992 1.

Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 De la sentencia recurrida 2. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones formuladas por el señor Eleazar Pérez Marulanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala concluyó que la prima debía liquidarse como un incremento del 30% adicional al salario básico mensual y que, en consecuencia, las prestaciones sociales debían reliquidarse sobre el 100% del salario devengado. 3. El tribunal inaplicó para el caso concreto los decretos que disponían que dicho 30% constituía la prima especial, declaró probada parcialmente la prescripción trienal y ordenó a la entidad reliquidar y pagar las prestaciones salariales, sociales y laborales del actor desde el 9 de abril de 2015, incluyendo la prima especial como una adición al salario, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas. 1.2 Del recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02215-02 (3230-2025) Demandante: Eleazar Pérez Marulanda 2 4.

La parte demandada apeló la decisión y fundamentó su inconformidad en que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los mayores valores derivados del reconocimiento de la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.

Señaló que ello genera una imposibilidad material y presupuestal para efectuar pagos retroactivos en favor de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría comprometer apropiaciones inexistentes, en contravía de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, normas que exigen certificado de disponibilidad presupuestal previo para la validez de cualquier acto administrativo que afecte el presupuesto.

II. CONSIDERACIONES 5. El numeral 3° del artículo 247 del CPACA establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (Resaltado por el despacho) 6. En cuanto al contenido y alcance de la sustentación del recurso, los dos incisos finales del artículo 322 del Código General del Proceso1 disponen que el recurrente debe expresar las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, precisando los reparos concretos que formula contra la sentencia apelada.

En armonía con lo anterior, el artículo 320 ibídem2 señala que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la 1 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» 2 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02215-02 (3230-2025) Demandante: Eleazar Pérez Marulanda 3 cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 7.

En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha considerado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 8.

En consecuencia, resulta indispensable que el escrito de apelación contenga una argumentación que confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad.4 9. Finalmente, esta Subsección5 ha precisado que: «El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.» 2.1.

Caso en concreto 10. Se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumple con la exigencia de formular reparos concretos frente a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada. En efecto, del análisis del escrito se observa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272). M.P. William Giraldo Giraldo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02215-02 (3230-2025) Demandante: Eleazar Pérez Marulanda 4 que la entidad se limitó a realizar alusiones a la falta de apropiación presupuestal lo que no constituye motivos de inconformidad frente a la decisión judicial, sino apreciaciones administrativas ajenas al objeto del debate procesal, sin efectuar un análisis orientado a controvertir el estudio realizado por el a quo.

En consecuencia, dicho planteamiento carece de desarrollo argumentativo y no constituye un reparo específico frente a las conclusiones de la sentencia apelada. 11. Por lo tanto, no se observa una sustentación que cumpla las exigencias del artículo 247 del CPACA. En efecto, no se exponen razones jurídicas que respalden la solicitud de revocatoria o modificación de la sentencia, ni se identifican los yerros fácticos o jurídicos en los que hubiera podido incurrir el a quo al reconocer las pretensiones, ni los fundamentos que justificarían una decisión en sentido contrario. 12.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 13. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.