Micelio
11001031500020220070800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Comfacundi Eps En Liquidacion·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-00708-00 Demandante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Comfacundi en Liquidación contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 27 de enero del 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 1 A pesar de que la entidad no fue indicada como accionada por parte del actor, de la contestación a la tutela remitida por el Consejo Superior de la Judicatura, se advirtió que la competente para dar respuesta a la petición en cuestión era la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ello la solicitud había sido remitida a esta.

Por lo anterior, la Sala consideró necesario vincularla como demandada. Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Luis Felipe Andrés Ballén Garavito, quien actúa en calidad de coordinador jurídico del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi en Liquidación2, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de que sea amparado el derecho fundamental de petición 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a la falta de respuesta de la autoridad accionada a la petición que elevó el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual solicitó “se sirva relacionar los procesos de cobro coactivo contra el Dr. Víctor Julio Berrios Hortua (sic), identificado con la C.C. 19.401.205 y el estado de los actos administrativos de cobro ( )”. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “( ) Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA), dar contestación de fondo a la petición elevada el 27 de octubre de 2021 por parte del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN, para lo cual solicito que se dé respuesta en un término perentorio de 48 horas”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 El poder le fue otorgado por el señor Víctor Julio Berrío Hortúa actuando como Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi en Liquidación Identificada con NIT 860.045.904-7, conforme designación realizada mediante Resolución No. 012645 de 2020 y posesionado mediante Acta de Posesión S.D.M.E. # 60 de 2020.

Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 27 de octubre de 2021, a la 01:32:23 p.m., el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación, elevó mediante correo electrónico3, petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en la que solicitó: “(…) 1.

Se sirva relacionar los procesos de cobro coactivo contra el Dr. Víctor Julio Berrios Hortua (sic), identificado con la C.C. C.C. (sic) 19.401.205 y el estado de los actos administrativos de cobro. 2. Que dicha información sea remitida de la siguiente manera: Radicado de tutela generador del cobro Despacho Judicial que ordenó la sanción Fecha del Auto generador de la Sanción Radicado del Cobro Coactivo Valor cobrado Fecha de notificación del Acto Administrativo Correo de notificación del Acto administrativo de cobro (…)”. 5.

De acuerdo con el certificado de entrega expedido por la empresa Certimail, el mensaje de datos fue entregado a ambas direcciones electrónicas el mismo día. Por su parte, el destinatario info@cendoj.ramajudicial.gov.co abrió el correo a la 01:47:13 p.m., del 27 de octubre de 2021. 6. La parte actora adujo que, a pesar de haber transcurrido 30 días hábiles, no había recibido respuesta de fondo a su solicitud. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. La accionante argumentó que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. 3 La petición fue remitida a los siguientes buzones web: soportecobrocoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Lo anterior, fue fundamentado con decisiones de la Corte Constitucional donde se demostraba el alcance del derecho fundamental, su importancia y la procedencia de la acción de tutela para protegerlo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como autoridad judicial accionada. 10.

Igualmente, le reconoció personería para actuar al abogado Luis Felipe Andrés Ballén Garavito, en calidad de apoderado judicial de Comfacundi en Liquidación. 11. De acuerdo con la respuesta remitida el 22 de febrero de 2022, por la entidad accionada, esta señaló que la petición enviada por la parte actora había sido trasladada el 27 de octubre de 2021 a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12.

Con ocasión de ello, el 1º de marzo de 2022, la magistrada ponente profirió auto de nulidad saneable, para integrar debidamente el contradictorio, por ser, presuntamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad encargada de responder la petición elevada por el tutelante. 13. Finalmente, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara el trámite que se le había impartido a la petición en cuestión. 1.5.1.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.1. Consejo Superior de la Judicatura 14. Con escrito enviado el 22 de febrero del 2022, la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad, indicó que el 27 de octubre Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, remitió a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20154.

Advirtió que dicho trámite fue informado al peticionario a través de correo electrónico5. 15. Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “(…) el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, en procesos judiciales, y ordenador del gasto, dependiendo de la Unidad de Cobro Coactivo”, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tenía funciones propias y diferentes. 16.

Por consiguiente, solicitó la desvinculación, tras considerar que no era el llamado a responder la petición del accionante, toda vez que dicha obligación le correspondía a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17. A pesar de que la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos el 3 de marzo de 20226, no allegó contestación alguna. 4 “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 Dicha gestión fue notificada al correo notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidación.com 6 Fue notificada al correo deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Felipe Andrés Ballén Garavito, en calidad de coordinador jurídico del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 19.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 20. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Dicha petición será negada, porque sus actuaciones se relacionan directamente con los hechos y derechos invocados por la actora. 2.3. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Comfacundi en Liquidación, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición elevada el 27 de octubre de 2021? Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 25. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del derecho de petición 26. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 27.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. 28.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. 29.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (Negrita y subrayado fuera del texto). 30.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 31. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente10. 32.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 33. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 34.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del 10 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”11. 35.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”12. 36.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 2.5. Caso concreto 37. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa vulneró su derecho fundamental de petición comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 27 de octubre de 2021. 38.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante contestación allegada a la Secretaría de esta Corporación el 22 de febrero de 2022, indicó que el 27 de octubre de 2021, remitió a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, la petición radicada por el accionante, por ser de su competencia e informó al peticionario de dicho trámite por medio de correo electrónico14. 39.

A pesar de que la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia, guardó silencio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 La notificación fue enviada al correo notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidación.com Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Ahora bien, el accionante junto con la demanda de tutela, allegó el siguiente documento: Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Del certificado de entrega expedido por Certimail se observa que: (i) el 27 de octubre de 2021 a la 01:32:23 p.m., Comfacundi en Liquidación elevó una petición electrónica ante la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ii) el mensaje de datos fue entregado a ambas direcciones electrónicas el mismo día, y (iii) el destinatario info@cendoj.ramajudicial.gov.co abrió el correo a la 01:47:13 p.m., del 27 de octubre de 2021. 42.

De la contestación a la tutela allegada por el Consejo Superior de la Judicatura, se observan las imágenes que se exponen a continuación: Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En estas imágenes se evidencia que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa remitió a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, la petición radicada por el accionante, (ii) después de enviar varias veces la petición al competente, el 9 de febrero de 2022, presuntamente se da respuesta a la solicitud, y (iii) el 21 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario por medio de correo electrónico, la remisión hecha. 44.

Por otra parte, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de ser debidamente notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa, por ello, en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que Comfacundi en Liquidación elevó una petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura y esta fue remitida a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de octubre de 2021, la cual aparentemente fue resuelta el 9 de febrero de 2022, sin embargo, al no obrar materiales probatorios que den cuenta de que ello en efecto ocurrió, aunado a que no existe prueba de que la respuesta hubiese sido notificada al accionante, esto en virtud de lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y que la entidad accionada no rindió el informe solicitado en el auto de nulidad saneable; se dará aplicación del principio presunción de veracidad. 46.

Se precisa que, actualmente la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que estará vigente hasta que persista la declaratoria de emergencia sanitaria15 y que establece lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 15 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 738 de 2021 del 26 de mayo de 2021 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021.

Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos de aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. 47. De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador excepcional para que durante la emergencia sanitaria las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 27 de octubre de 2021 y se remitió al competente el mismo día16, hasta que se ejerció la acción de tutela17 transcurrieron 59 días hábiles y la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no otorgó respuesta. 48.

Así las cosas, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Comfacundi en Liquidación y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 2.6. Conclusión 49. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de Comfacundi en Liquidación, por cuanto la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2021. 50.

En ese orden de ideas, se ordenará a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho 16 El 21 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario por medio de correo electrónico, la remisión que se hizo a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17 La acción de tutela se ejerció el 27 de enero de 2022.

Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó Comfacundi en liquidación el 27 de octubre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Comfacundi en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó Comfacundi en Liquidación el 27 de octubre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Comfacundi en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.