Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03207-00 Accionante: Eneth Cecilia Quiroz González Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Eneth Cecilia Quiroz González en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de junio de 2022 Eneth Cecilia Quiroz González interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que es ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión adoptada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. relacionada con la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendataria al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 22 de julio de 2021 Eneth Cecilia Quiroz González presentó una reclamación ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante la que solicitó declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por su arrendataria al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica; pedimento que fue resuelto negativamente mediante comunicado No. 202170204043 del 26 de julio de 2021, notificado el 10 de agosto de 2021. 1.1.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado mediante escrito No. 202170228898 del 19 de agosto de 2021 en el sentido de confirmar el acto inicial.
Por otra parte, se concedió el recurso de apelación, por lo que la empresa de servicios públicos remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de septiembre de 2021. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron su derecho fundamental de petición ya que, debido a la demora en resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida por la entidad prestadora de servicios públicos, le suspendieron el servicio de energía eléctrica. 1.2.2.- Aseguró que presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de que se investigaran las razones por las que la Superintendencia en mención ha incurrido en mora en resolver el recurso de apelación ya mencionado. 1.2.3.- Trajo a colación la sentencia de tutela emitida el 31 de marzo de 2021, al interior del radicado No. 11001-03-15-000-2021-05822-01, mediante la que la Sección Quinta de esta Corporación ordenó a la Superintendencia resolver un recurso de apelación en el término de 48 horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia y exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.
A partir de ello, la accionante estimó que a pesar de la existencia de este pronunciamiento, la entidad continúa vulnerando los derechos fundamentales protegidos, haciéndola acreedora de las sanciones establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991. 1.2.4.- Posteriormente, procedió a citar, in extenso, sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con el suministro de energía eléctrica y la protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales; y distintos artículos de normas de rango constitucional y legal. 1.3.- Pretensiones La parte interesada solicitó (i) amparar de los derechos fundamentales invocados;
(ii) ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. cumplir con la ley y enviar el expediente administrativo con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos “EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991”;
(iii) ordenar a la Superintendencia accionada resolver el recurso de apelación incoado dentro del término establecido por la ley; (iv) remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para que esta emita las sanciones a que haya lugar y (v) ordenar al Presidente de la República que, en ejercicio de sus funciones, emita una orden para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a imponer las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa de energía. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de junio de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 30 de junio de 2022 se remitió el asunto de la referencia para estudiar su posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-03157-00.
No obstante, mediante providencia del 8 de julio de 2022 el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra negó la referida acumulación y ordenó remitir las dos acciones al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien previamente había admitido una acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos similares a la presente, bajo radicado 11001- 03-15-000-2021-05822-00; y para que fuera tal oficina judicial la que decidiera si asumía o no el conocimiento de las referidas solicitudes de amparo. 2.3.- A través de auto del 18 de julio de 2022 la Consejera Ibarra Vélez negó la acumulación del asunto 2022-03207-00 con el de radicado No. 2021-05822-00. 2.4.- Una vez ingresó el proceso para emitir fallo, el Consejero Ponente, mediante proveído del 28 de julio de 2022, ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos para que rindiera un informe completo frente a la solicitud de amparo y remitiera copia del procedimiento administrativo en el que actúa Eneth Cecilia Quiroz González.
De igual forma, ordenó notificar las actuaciones surtidas al interior de esta acción constitucional a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. al correo electrónico serviciosjuridicos@afinia.com.co. 2.5.- Contestaciones 2.5.1.- La Presidencia de la República sostuvo que la accionante no ha presentado solicitudes ante el Departamento Administrativo de la Presidencia por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En su defecto, requirió declarar improcedente el amparo en tanto no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad frente al que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a los reproches relacionados con la ruptura de la solidaridad, en tanto los cortes, reconexión y la vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de competencia exclusiva de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Por otra parte, afirmó que el expediente administrativo fue enviado de forma incompleta, por lo que mediante oficio del 22 de junio de 2022 fue devuelto a la empresa de servicios públicos.
A pesar de tal requerimiento, Caribemar no se ha pronunciado frente a tal devolución ni ha remitido la totalidad de la pieza procesal. 2.5.3.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. aseguró que, revisado el sistema de información comercial – OPEN SGC, el suministro de energía identificado con el NIC 5362875, que pertenecía a la señora Quiroz González, fue dado de baja y reasignado a la arrendataria Lucía Portela Clavijo como suscriptor, en cumplimiento de la Resolución SSPD 20228600041976 en el trámite de reclamación por ruptura de solidaridad iniciado por la accionante para el periodo comprendido entre marzo de 2017 y febrero de 2020.
Por lo anterior, se creó un nuevo suministro identificado con NIC 1059683 a nombre de la accionante, en el cual se pasó la deuda no cobijada en el proceso de ruptura de la solidaridad antes tramitado. Así, al revisar el NIC 1059683, observó que el suministro de energía se encuentra vigente, sin que desde su creación, se hubieren realizado acciones de suspensión. Por otra parte, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se encuentra en trámite el recurso de apelación que debe ser desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos; además de que Quiroz González cuenta con la posibilidad de controvertir los actos emitidos al interior del trámite administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo.
Finalmente, indicó que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo o negar la acción de tutela. Finalmente, afirmó que el expediente administrativo fue remitido a la Superintendencia el 10 de septiembre de 2022 para resolver la alzada. 2.5.4.- Ante la disparidad de la información otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa frente al expediente administrativo, se requirió a la Superintendencia y a la empresa de energía mediante auto del 17 de agosto de 2022, para que aclararan la situación. 2.5.5.- Como respuesta al anterior requerimiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que mediante Resolución SSPD 20228600742215 del 22 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación incoado por la señora Quiroz González, decisión notificada mediante oficio SSPD 20228603693171.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Eneth Cecilia Quiroz González en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las garantías constitucionales invocadas por Eneth Cecilia Quiroz González resultaron transgredidas por las autoridades accionadas. 3.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- Pues bien, se analizará la procedencia del amparo respecto a que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.; se sancione conforme al Decreto 2591 de 1991 al Superintendente por incumplimiento de una orden judicial; se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las faltas en que presuntamente incurrieron los accionados y se ordene al Presidente emitir un mandato para que el Superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los Jueces de la República. 3.3.- Entonces, en el caso sub lite, se tiene que el 22 de junio de 2021, la señora Quiroz González presentó un escrito ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante el que requirió declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por su arrendataria al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, solicitud que fue resuelta negativamente mediante comunicado No. 202170204043 del 26 de julio de 2021.
En contra de tal decisión, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto a través del comunicado No. 202170228898 del 19 de agosto de 2021 en el sentido de confirmar la decisión inicial. Así, para adelantar la segunda instancia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De igual forma, se observó que el recurso de apelación presentado por Eneth Cecilia Quiroz González fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD 20228600742215 del 22 de agosto de 2022, notificada a la accionante mediante la comunicación No. 20228603693171 de la misma fecha. Por lo antecedente y en vista de que la Superintendencia informó que ya resolvió el recurso de apelación presentado por la aquí accionante y la Subsección verificó que la resolución fue notificada a las partes interesadas, esta Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. 3.4.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se sancione al Superintendente por incumplimiento de una orden de tutela, según lo previsto en el Decreto Ley 2195 de 1991, debe decirse que este Despacho no encuentra en el plenario mandato constitucional alguno sobre el caso bajo estudio y, en esa medida, no procede ninguna decisión al respecto. 3.5.- De otra parte, la interesada también pidió que se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas en que incurrieron los convocados.
Al respecto, no se evidencian las mentadas faltas en cabeza de los demandados en la acción tuitiva, no obstante, si la accionante así lo considera, puede dirigirse al ente de control o las autoridades competentes, con el fin de interponer la queja que proceda, conforme con la situación fáctica y el material de convicción a que haya lugar. 3.6.- De cara a lo peticionado, referente a que se ordene al Presidente de la República emitir una orden encaminada a que el Superintendente cumpla con lo dispuesto por los jueces, se reitera lo indicado en líneas precedentes, en razón a que la accionante no aportó el mandato judicial que aduce como desconocido por parte de la Superservicios. 4.- Finalmente, tampoco se halla alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte de la accionante.
En punto de lo mencionado, la Sala destaca que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que el NIC 1059683, que identifica el servicio de energía prestado a Eneth Cecilia Quiroz González, no cuenta con una suspensión y que, incluso, no se han realizado acciones de suspensión desde su creación. En correspondencia con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo por (i) carencia actual de objeto frente al cargo relacionado con ordenar la resolución del recurso de apelación presentado por la señora Quiroz González y (ii) no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad para el resto de los pedidos acá incoados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Eneth Cecilia Quiroz González, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala