Micelio
11001031500020230472700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-30

Radicación interna: 7546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Eugenia Motato Hernandez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: MARÍA EUGENIA MOTATO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias proferidas por Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle que declararon competente a la jurisdicción ordinaria para resolver su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Motato Hernández1, en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 2 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021 proferidos por el Juzgado Quince Administrativo Judicial de Cali, el proveído del 15 de octubre de 2021 proferido por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la sentencia de tutela del 26 de octubre 1 La Sala precisa que la acción de tutela se radicó el 30 de agosto de 2023, el 4 de septiembre siguiente fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Sala Laboral del mismo tribunal, quien el 14 de septiembre propuso un conflicto negativo de competencias, finalmente mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Corte Constitucional dispuso dejar sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2023 y remitir a este despacho para que continúe con el trámite que corresponda. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y el proceso de vigilancia judicial administrativa que tramitó el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora señaló que el 12 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución no. 2118 mediante la cual no se autorizó la terminación del vínculo laboral entre ella y el señor Diego Sanint Peláez por considerar que la trabajadora se encontraba protegida con el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada por haber sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42.97%. 2) El 28 de septiembre de 2018, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución no. 0211, a través de la cual se revocó la Resolución no. 2118 y se autorizó a su empleador para terminar la relación laboral, la cual, si bien se le notificó personalmente a ella y a su apoderada, no se le notificó “ni a la accionante ni a su apoderada judicial trámite procesal alguno de segunda de notificación, traslado, interposición de recursos y/o alegatos a segunda instancia administrativa, INADVIRTIENDO INTEGRALMENTE LA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA”. 3) El 20 de noviembre de 2020, el señor Diego Sanint Peláez le comunicó a la actora la terminación con justa causa de su contrato. 4) Presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, la Dirección territorial del Valle del Cauca, Finesa, Diego Sanint Peláez e Inés Elvira Micolta de Sanint con el objetivo de declarar la nulidad la Resolución no. 0211 del 28 de septiembre de 2020 y se ordene su reintegro inmediato. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela 5) Mediante sentencia de tutela de 12 de marzo de 20212 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente por el requisito de subsidiariedad ya que tenia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad de esa Resolución. 6) La actora presentó demandad de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de revocar la Resolución no. 0211 del 28 de septiembre de 2020. 7) Mediante auto de 2 de julio de 20213, el Juzgado Quince Administrativo Judicial de Cali declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales de Circuito Judicial de Cali. 8) Frente al auto remisorio la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que conforme con el artículo 155 del CPACA es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de tramitar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. 9) En auto del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 10) El 15 de octubre de 2021, una vez recibió el proceso que había sido remitido por esa autoridad judicial, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali4 admitió la demanda. 11) Ante el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la actora presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, en la cual declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el proceso objeto de la controversia aún se encontraba en trámite y no se habían agotado todos los medios de defensa judicial. 12) Impugnó esa decisión y allí destacó que, si bien tiene el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el pago de las prestaciones económicas 2 Acción de tutela con radicación no. 76001-33-33-006-2021-00036-00 3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001-33-33-015-2021-00127-00 4 Proceso Ordinario Laboral no. 76001-3105-010-2021-00492-00 5 Acción de tutela con radicación no. 76001-23-33-000-2021-01015-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela e indemnizaciones, la competencia para estudiar la nulidad de la resolución mediante la cual fue autorizado su despido corresponde al juez administrativo. 13) Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmo el fallo impugnado debido a que la controversia aún se encontraba en trámite y la actora contaba con la posibilidad de presentar recurso de reposición y en subsidio apelación en contra el auto admisorio de 15 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali. 14) De igual manera, la demandante también presentó proceso de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, sin perjuicio de lo cual dicha autoridad, el 28 de marzo de 2023 se abstuvo de iniciar el trámite de vigilancia judicial por considerar que los jueces eran autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones. 15) Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para declarar la nulidad de la Resolución no. 2118 del 28 de septiembre de 2018. 16) Mediante la Resolución CSJVAR23-516 del 10 de mayo de 2023 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se confirmó la decisión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. 17) Finalmente, la actora manifestó que el 5 de julio de 2023 presentó un nuevo tramite de vigilancia judicial administrativa con el fin de declarar la perdida de competencia del Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante indicó que la competencia para resolver procesos de nulidad y restablecimiento del derecho recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la ordinaria laboral. De igual forma, afirmó que, a pesar de poder continuar con el proceso ordinario para hacer valer sus derechos laborales, su objetivo es que se declare la nulidad de la 6 Proceso de vigilancia judicial administrativa no. 7600-1310-5010-2021- 00492-00 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela Resolución no. 2118 del 28 de septiembre de 2018 y, por tanto, el único competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ha omitido responder su solicitud de vigilancia administrativa de las actuaciones que se surten ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, a su juicio, no tiene competencia para tramitar su demanda. La última actuación que adelantó dicha autoridad data del 5 de julio de 2023 y actualmente existen “solicitudes de complementación del auto resolutivo y acciones de saneamiento, aún sin resolver”.

El fin de esta acción constitucional es que “se dirima el Conflicto de competencias que ocurre entre LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y LA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA LABORAL, en primera instancia judicial y la Declaración de pérdida de competencia Automática del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali, en virtud al artículo 121 del C.G. 3 3 del P. y se ordene, esta vez por el máximo órgano competente para dirimir conflictos de competencia suscitado entre las jurisdicciones".

Afirmó que cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela debido a que el tema tiene relevancia constitucional ya que la actora es sujeto especial de protección pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 42.97%, agotó todos los medios de defensa que ha tenido a su alcance y se trata de una irregularidad procesal.

En suma, solicitó que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre ambas jurisdicciones y se decida sobre su solicitud de pérdida de competencia elevada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela “PRIMERO: CONCEDER LA PRESENTE ACCION DE TUTELA como último mecanismo de defensa judicial administrativa y ordinaria de la accionante, MARIA EUGENIA MOTATO HERNANDEZ y DIRIMIR El Conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Laboral Ordinaria, del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, primera instancia judicial, decidiendo también, sobre la perdida automática de la competencia del Juez 10 laboral del Circuito de Cali, en las condiciones del artículo 121 del C.G. del P.

SEGUNDO: ORDENAR, remitir el expediente que contiene el Medio de Control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la accionante, MARIA EUGENIA MOTATO HERNANDEZ, al Juez y la jurisdicción competentes, ordenándole asumir competencia y proferir en el término máximo de seis (6) meses, la sentencia de primera instancia judicial respectiva.

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO CAUTELAR Y PROVISIONAL SOLICITADO, ORDENANDO; La suspensión provisional de la Resolución 0211 del 28 de septiembre del 2020, expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por medio de la cual RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN, hasta tanto el Juez competente resuelva de fondo y/o el MINISTERIO DEL TRABAJO, aporte al proceso los actos de radicación, notificación, admisión y traslado del recurso de alzada a la trabajadora MARIA EUGENIA MOTATO HERNANDEZ y/o su abogada Dra. ANA RUBY HERRERA V. en el respectivo proceso en actos de sustanciación de la Segunda Instancia Administrativa ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, que generó la revocatoria de la Resolución No. 2118 del 12 de agosto del año 2019, que resolvió una solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral a trabajador con discapacidad.

CUARTO: CONCEDER LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA TRABAJADORA CON GRADO SEVERO DE DISCAPACIDAD, ORDENANDO: El pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de la Resolución 2118 del 12 de agosto del 2019 del Ministerio del Trabajo y el reintegro inmediato de la trabajadora al sistema integral de seguridad social integral, que garantice la continuidad de sus tratamientos médicos, citas con especialistas dando la continuidad médica y quirúrgica para de alguna manera reactivar las cirugías y tratamientos médicos suspendidos desde el momento de la revocatoria de la Resolución del 12 de agosto del 2019 expedida en Primera Instancia Administrativa por el Ministerio del Trabajo y hasta tanto se profiera el fallo resolutivo de Primera Instancia Judicial correspondiente.

QUINTA: FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA, Acudo al Honorable Juez Constitucional solicitando se ordene o declare todo lo que le sea favorable a la accionante, señora MARIA EUGENIA MOTATA HERNANDEZ, en las condiciones de los artículos 53 y 48 constitucionales y que no se haya pedido.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al presidente y a los 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como al director del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al tiempo que se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo y la Dirección Territorial del Valle del Cauca, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que su decisión de declarar improcedente la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad fue conforme con el ordenamiento constitucional ya que la actora no demostró haber agotado todos los medios de defensa pues, nunca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio del 15 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Cali.

Asimismo, aclaró que, pese a que no advierte reparo alguno tendiente a controvertir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, en caso de que la actora pretenda controvertir la mencionada providencia se debe declarar improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez pues ha trascurrido más de 1 año y 8 meses desde la fecha de notificación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia del expediente de tutela no. 76001-23-33-000-2021-01015-00, no obstante, no presentó escrito de contestación. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del conflicto de competencias y el trámite de vigilancia administrativa judicial.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que no vulneró los derechos de la demandante pues evidenció que la demandante no agotó todos los mecanismos judiciales. En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela en el trámite del proceso ordinario, la acción de tutela y el proceso de vigilancia administrativa, por las razones que procederán a exponerse: 1) La actora alegó que una de sus pretensiones es que se declare la nulidad de la Resolución no. 2118 del 28 de septiembre de 2018 y para este fin el único competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria laboral. 2) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en los procesos de vigilancia judicial administrativa, en sede de tutela y en el proceso ordinario, con miras a que se admitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el único competente para adelantar su proceso. 3) Ahora bien, en la demanda del proceso de tutela no.11001-03-15-000-2023- 05756-00 y en el proceso de vigilancia administrativa, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única competente para adelantar su demanda de índole laboral y que debe dirimirse lo que denomina un “conflicto de competencias” asignándosela a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) Por su parte, en la providencia del 2 de julio de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió la demanda por competencia en los siguientes términos: “Seria del caso proceder al estudio de admisión del asunto de la referencia. Sin embargo, de la revisión de las pretensiones, los hechos de la demanda y los anexos allegados, se advierte que en últimas persigue la demandante es el reintegro al cargo que ostentaba cuando fue despedida con un permiso administrativo conferido a su empleador por el Ministerio del Trabajo.

No obstante, extrañamente su dador de servicios no fue demandado en este asunto. Bajo esta circunstancia y en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), la competencia para conocer de estas controversias atenientes a conflictos laborales entre particulares, es de la jurisdicción ordinaria laboral.

Si bien la pretensión de nulidad se encamina a dejar sin efecto el acto administrativo emitido por el Ministerio que autorizó el despido de la demandante, lo cierto es que el fin principal de la demanda es atacar el despido considerado injusto en el que incurrió su empleador particular por lo que, de tramitarse el asunto por esta jurisdicción, la decisión no tendría 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela consecuencias para los empleadores, puesto que el despacho no podría emitir orden alguna de reintegro a los mismos.

Se concluye que la naturaleza del asunto no es frente al Ministerio sino contra los empleadores que despidieron a la señora María Eugenia Matato Hernández, sin parar mientes a la existencia de un acto administrativo que autorizó el despido, que la actora considera ilegal y le efectúa reproches. De este modo, la demanda debe ser conocida por el Juez ordinario laboral, quien en el ejercicio de sus funciones podrá desestimar las decisiones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo resolviendo el conflicto surgido dentro de la relación laboral de la demandante y sus empleadores.” 5) Asimismo, en la providencia del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali admitió el proceso al considerar que la parte actora procura el reintegro y pago de las indemnizaciones, en los siguientes términos: “De ahí que, si bien inicialmente en ese sentido el Juzgado Administrativo hubiese podido aprender la competencia del proceso, este Despacho procedió a interpretar la demanda (conforme permiten las sentencias SL 17741 /2015 y SC-7522021, entre otras), en el sentido de inteligir que la parte actor procura el reintegro, pago de indemnización de la ley Clopatofsky, prestaciones sociales e indexación, que son competencia del Juez Laboral conforme indica el art. 02 del C.P.T. y de la S.S., como consecuencia de una aducida estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

En todo caso, dentro del trámite habrá de revisarse la observancia o no del debido proceso por parte del Ministerio del Trabajo en el trámite de expedición de la resolución No. 0211 del 28/09/2020.” 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación del proceso de vigilancia administrativa judicial como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se determine que el único competente para es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar la falta de competencia del juez ordinario laboral y declarar que el único competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso de vigilancia administrativa y se 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que el asunto es de naturaleza administrativa. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que, si bien uno de los puntos de la acción de tutela es resolver las presuntas solicitudes de complementación del auto resolutivo y acciones de saneamiento, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la actora, no se evidencian solicitudes ni recursos pendientes por resolver en el trámite de vigilancia administrativa, pues, en el expediente no existe prueba de que la actora presentara una nueva solicitud de vigilancia administrativa judicial del 5 de julio de 2023 y de igual forma no se evidencia ninguna solicitud pendiente de responder. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Motato Hernández por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Matato Hernández Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.