CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Asunto: autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento de derechos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 19 de mayo del año 2020, la abuela materna del adolescente E.V.G.2. solicitó a la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) asistencia psicológica para su nieto. El mismo día, la comisaría ordenó la verificación de derechos, por una posible vulneración3. 2.
Por Auto 023 del 3 de junio del 2020, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD4 en favor del adolescente E.V.G.5. Además ordenó la práctica de pruebas y solicitó la medida provisional de ubicación en instituto especializado en discapacidad psicológica, modalidad internado. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_1-7 folio 19. 4 De ahora en adelante PARD 5 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_2-7 folio 11.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 3. El 5 de noviembre del 2020, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) profirió Resolución núm. 028, por medio de la cual declaró en situación de vulneración de derechos al adolescente E.V.G. y confirmó la medida provisional de ubicación en el Centro de Protección Integral del Homo6. 4.
Mediante Resolución núm. 017-2021 del 18 de mayo del 2021, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) ordenó el cambio de medida y dispuso la ubicación del adolescente E.V.G. en la Institución de atención especializada para discapacidad psicosocial, modalidad internado7. 5. El 25 de junio del año 2021, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) interpuso acción de tutela, contra la directora regional del ICBF Antioquia y el coordinador del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia), porque no se había adelantado el proceso para asignar el cupo en la institución de atención especializada, además ordenó que se declarara en situación de adoptabilidad al adolescente E.V.G:8. 6.
Dicha acción constitucional, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Circuito de Itagüí, quien profirió decisión el 9 de julio de 2021, en la cual, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y salud del adolescente E.V.G., y ordenó que se realizaran las gestiones solicitadas por la Comisaría Primera de Familia de la Estrella (Antioquia)9. 7.
El 13 de julio del 2021, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) avocó conocimiento del PARD adelantado a favor del adolescente E.V.G. Sin embargo remitió el expediente a los jueces de familia (reparto) por pérdida de competencia según el inciso 10 del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 201810. 8.
Por reparto se le asignó la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Dicho despacho mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ha CESADO la vulneración de derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano y salud integral del adolescente E.V.G. […].
SEGUNDO: Ratificar la medida impuesta por la comisaría 1 de familia del municipio de la estrella Antioquia, en el numeral segundo de la resolución No 028 de fecha 5 de noviembre de 2020, consistente en la ubicación del adolescente E.V.G., […], en internación en institución especializada para la modalidad discapacidad mental 6 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_5-7 folios 20 al 30. 7 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_12 folios 13 al 16. 8 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_15 folios 4 al 14. 9 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_16 folios 21 al 25 10 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_18 folios 10 al 11.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 psicosocial, por el término máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia manténgase por dicho término a la adolescente en la fundación vida, desarrollo y cambio social (FUNVIDECAMS), institución que deberá proporcionar medios de comunicación y/o visitas con su familia (madre, abuelos maternos)
CUARTO: Cumplido este término (6 meses) el menor deberá ser reintegrado a su medio familiar, con su abuela materna señora X.G.M., a cargo de quien continuará su custodia y cuidado personal, con la colaboración de las diferentes instituciones municipales y el ICBF, así como el apoyo de la progenitora señora E.V.G. Traslado y entrega que deberá asumir y garantizar el ICBF (Centro Zonal Aburra Sur (Antioquia)11. 9.
Con oficio del 17 de junio del 2022, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Región Antioquia) informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de ese despacho judicial, específicamente a la orden de reintegro del adolescente E.V.G., a su núcleo familiar, en la cual argumentó: […] el adolescente E.V.G., carece de redes de apoyo para sustentar su proyecto de vida, su crianza; dadas las manifestaciones de sus parientes más cercanas, la progenitora y su abuela materna; toda vez que estas son unánimes en manifestar de manera contundente sus precarias condiciones mentales, económicas y físicas que conllevan a la imposibilidad de hacerse cargo de su hijo y nieto.12 10.
El 15 de septiembre del año 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), profirió auto en el que resolvió «instar al defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) a adoptar las medidas de restablecimiento de derechos necesarias» a favor de E.V.G.13 11. El 21 de septiembre de 2022, con memorado, el defensor de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) trasladó la historia de atención del adolescente E.V.G., de acuerdo con el factor de competencia territorial, toda vez que el adolescente se encuentra ubicado en un internado por discapacidad mental psicosocial del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)14.
El Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) no asumió la competencia, porque consideró que transcurrieron más de 18 meses del PARD a favor del adolescente E.V.G. y la autoridad administrativa perdió competencia para decidir de fondo. 11 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_21 folios 67 al 72 y 22 folios 1 al 12. 12 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 13 al 43. 13 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 59 al 61. 14 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 63 y 64.
Documento Untitled_27 folios 1 al 3. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 12. El 30 de septiembre de 2022, la defensora de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Promiscúo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)15. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto16.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de Familia del Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá), a la Comisaría de Familia de La Estrella (Antioquia), a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Antioquia, a la Coordinación del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social (FUNVIDECAMS), a la progenitora del adolescente E.V.G.) y a la abuela del adolescente E.V.G.17.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la defensora de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) Argumentó que, la decisión tomada por el Juzgado promiscuo de familia del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante auto del 15 de septiembre de 2022, no fue una decisión de fondo dentro del PARD, como lo dispuso el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 1878 del 2018 y el inciso séptimo del artículo 6 de la ley 1878 del 2018. 15 Archivo digital SAMAI, documento 3. 16 Archivo digital SAMAI documento 8. 17 Archivo digital SAMAI, documento 15.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Además indicó que a su juicio se perdió la competencia de la autoridad administrativa, porque el PARD supero los 18 meses desde que se conocieron los hechos. Concluyó que, se presentó el conflicto de competencias negativo, en el momento en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se abstuvo de adelantar el trámite descrito en el inciso 7 del Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, y devolvió el expediente a la defensoría de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia). 2.
Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Indicó que dicho despacho avoca conocimiento del PARD a favor del adolescente E.V.G el 2 de noviembre de 2021, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, según el inciso 10 del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Afirmó que de conformidad al numeral 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, el 23 de diciembre de 2021 resolvió de fondo la situación jurídica del adolescente E.V.G mediante sentencia de única instancia. Asimismo subrayó: En concreto, ese día se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y FALLO, donde basados en elementos de convicción recaudados hasta esa fecha, se decide esencialmente declarar que ha cesado la vulneración de derechos del adolescente EVG, se ratifica la medida de ubicación de internación en institución especializada, por el termino de seis (06) meses, cumplido este término deberá ser REINTEGRADO al medio familiar, específicamente con la abuela materna; también se ordenó inclusión en programas de formación y subsidios a que tengan derecho para mejorar las condiciones socio familiares, como también a que el ICBF garantizara el seguimiento psicosocial del menor y acompañamiento de la abuela.
Estableció que no se puede cambiar la decisión de fondo, porque es una sentencia. Por el contrario, considera que lo alegado del Centro Zonal de Duitama, se consideran hechos nuevos, por ese motivo, a su juicio, se debe iniciar un nuevo PARD a favor del adolescente E.V.G. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, para el caso concreto, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado.
Se analizarán los siguientes tópicos: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Subrayado fuera del texto original) Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto, y, Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. b) La posición de la Sala de Consulta en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (CGP) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.
Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018);
(ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, artículo 208 y (iii) el caso concreto i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos18 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).
Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección 18 Confrontar el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103.
Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Sala19, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199820 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201521, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 20 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 21 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, en concordancia al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) inició el 3 de junio de 2020, el PARD en favor del adolescente E.V.G., luego la autoridad administrativa declaró la situación de vulneración de derechos el 5 de noviembre de 2020.
El 18 de mayo de 2021, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) ordenó el cambio de ubicación del adolescente a una Institución de atención especializada en discapacidad psicosocial modalidad interno. Sin embargo, el 13 de julio del 2021, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) remitió el PARD al juez de familia (reparto) al alegar perdida de competencia de la autoridad administrativa.
El PARD fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el cual, mediante decisión del 23 de septiembre de 2021, resolvió ubicar al adolescente en un internado especializado en discapacidad mental. Además, dicho despacho ordenó a la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) el seguimiento de la medida por 6 meses y estableció que cumplido el tiempo de seguimiento el adolescente debería ser reintegrado a su medio familiar.
Luego de los 6 meses de seguimiento de la medida adoptada en la decisión del 23 de septiembre de 2021, por el juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Defensor del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) le informó al despacho judicial que el adolescente E.V.G. no cuenta con redes de apoyo y sus familiares comunicaron la imposibilidad de hacerse cargo.
Con ocasión de la anterior información, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dice que no puede cambiar la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2021, porque considera que es una decisión de fondo en el PARD E.V.G. por ende, devuelve el expediente al Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia) para lo de su competencia. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 El centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) también se declara sin competencia para conocer del PARD a favor del adolescente E.V.G. y modificar la medida de restablecimiento de derechos, porque a su juicio la autoridad administrativa superó el tiempo establecido por la ley para conocer del PARD, por esta razón propone el conflicto de competencia en la Sala.
Como se observa, el PARD en favor del adolescente E.V.G. se inició bajo la Ley 1878 de 2018 (expedida el 9 de enero de 2018). En consecuencia, se rige en su totalidad por lo dispuesto en dicha disposición. El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el PARD del adolescente E.V.G. y modificar la medida de restablecimiento de derechos, como consecuencia de nuevas circunstancias presentadas con posterioridad a la toma de la decisión de fondo.
Ahora, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), autoridad territorialmente desconcentrada22 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ahora, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que actúa en este caso por intermedio de la Defensoría de Duitama, es una autoridad administrativa y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo interviene en esta actuación en virtud de las funciones administrativas que le han sido asignadas en esta materia.
Tales autoridades han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales 22 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23. En consecuencia, el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso 23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad, la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), tiene la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del adolescente E.V.G. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas.
Reiteración, ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración; iii) Modificación de las medidas de protección y autoridades competentes para ordenarla, y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas.
Reiteración24. Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos25 de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo con la etapa en la que se produzca: 5.1.1. En la actuación administrativa de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, modificados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018: El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 109826. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2020-00134, decisión del 17 de julio de 2020. 25 El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles. Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. 26 Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.
El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), dice: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial.
(Subraya la Sala) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite: Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor.
En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […] 5.2.
El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración27 El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma precitada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad28.
Lo anterior, guarda relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
En conclusión, la Sala advierte que: […] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos [subraya la Sala]29. 5.3.
Modificación de las medidas de protección y autoridades competentes para ordenarla. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia original fijó el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, y así lo reforzaron las modificaciones a dicha norma por parte del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
La norma actual dispone lo siguiente: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. […]» (Subraya la Sala). De esta normativa se colige: 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016- 00229, 2016-00060. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 (i) Las medidas de restablecimiento pueden ser modificadas o suspendidas «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF.
(ii) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del PARD. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. Por otra parte, la ley de manera taxativa dispone dos casos en que la autoridad competente no podrá modificar las medidas de restablecimiento adoptadas, están circunstancias se dan cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción. Asimismo, la ley exige que la modificación de la medida de restablecimiento de derechos se haga mediante resolución motivada la cual deberá ser notificada con lo establecido en el inciso 3 del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 y estará sujeta a los recursos legales y control judicial fijados para este tipo de medidas. 6.
Caso concreto Para mayor claridad, la Sala considera pertinente resaltar los siguientes hechos: - El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) tomó una decisión de fondo al declarar que se había finalizado la vulneración de derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano y salud integral del adolescente E.V.G. - El 17 de junio de 2022, el defensor de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia) informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que el adolescente E.V.G. no tiene redes de apoyo y que su progenitora y abuela materna manifestaron no poder recibir al adolescente E.V.G, por lo cual hace imposible cumplir lo ordenado en la Sentencia del 23 de septiembre. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 15 de septiembre se pronunció sobre la información recibida sin modificar la medida adoptada.
El juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) argumenta que no tiene la competencia para cambiar la «sentencia proferida», la cual decidió de fondo la situación del adolescente E.V.G. y ordenó que luego de 6 meses en el instituto Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 especializado en salud mental, el adolescente regresaría al cuidado de su abuela materna.
Es preciso aclarar que, la «sentencia» proferida por el juez de familia, es un acto administrativo, no es una actuación dentro de un proceso judicial, porque el juez en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos remplaza a la autoridad administrativa por la pérdida de competencia. Por lo anterior, el PARD a favor del adolescente E.V.G. aún sigue abierto, porque no se pudo cumplir con la decisión de fondo que tomó el juez, aunque su finalidad era el cierre el proceso.
En el caso en estudio, los informes y el concepto del Centro Zonal de Duitama (Boyacá) argumenta que el adolescente no tiene redes de apoyo y que la madre biológica y la abuela materna no pueden hacerse cargo. La Sala considera necesario retomar el análisis que realizó la Corte Constitucional, en la sentencia T-442 de 1994, sobre las medidas que se toman dentro del PARD: En cada caso en particular se deben analizar las circunstancias que comunican un estado desfavorable en las condiciones en que se encuentren los infantes y los adolescentes en un momento dado y valorar si el otorgamiento de la medida puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado [ ] la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustraen los niños, las niñas y los adolescentes, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a aquellos a una regresión o a su ubicación en una situación más desfavorable.
La medida tomada por el servidor público, debe ir dirigida a mejorarlas condiciones del niño, la niña o el adolescente y no a desmejorarlas. (Subraya la Sala). De la información que reposa en los antecedentes, la situación del adolescente E.V.G. no mejoraría si regresa con su abuela materna o madre biológica, porque ninguna de ellas tiene la posibilidad de hacerse cargo de él. De seguir así, la decisión de fondo tomada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) vulneraría los derechos del adolescente E.V.G. Se le otorgará la competencia al juez promiscuo de familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en concordancia con el análisis jurídico del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que prevé que la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos, con la condición que esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
Por lo anterior, el juez promiscuo de familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), tendrá la competencia para estudiar nuevamente la medida adoptada dentro del PARD a favor de E.V.G. y podrá modificar en razón a las circunstancias que dieron lugar a la situación. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Es decir, que el juez promiscuo de familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), puede modificar la actuación administrativa proferida el 23 de septiembre de 2021, porque dicha decisión administrativa, se expide en cumplimiento de la competencia que para este tipo de procesos le es asignada por la Ley 1878 de 2018.
Por ende, tiene la competencia para ordenar una nueva medida, y resolver de fondo la situación jurídica a favor del adolescente E.V.G., además debe analizar los hechos actuales y la información suministrada por los Centros Zonales de Antioquia y Boyacá. Conforme a lo analizado, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que continué con el PARD del adolescente E.V.G., como consecuencia de nuevas circunstancias presentadas con posterioridad a la toma de la decisión de fondo. 7.
Exhortos y remisiones Recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, según el cual: «Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».
Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del adolescente E.V.G. Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.
Y finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019 en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que continúe con el PARD del adolescente E.V.G., y estudie la modificación de la medida de restablecimiento de derechos a consecuencia de las nuevas circunstancias fácticas presentadas con posterioridad a la toma de la decisión de fondo, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá), a la Comisaría de Familia de La Estrella (Antioquia), a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional De Antioquia) a la Coordinación del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social (FUNVIDECAMS), a la progenitora y a la abuela del adolescente E.V.G.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del adolescente E.V.G., por cuanto la asignación expresa de la competencia en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la especialidad y prevalencia de este como instrumento para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le asigna especial responsabilidad de cara al deber de protección a la infancia consagrada legal y constitucionalmente.
QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000 modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere adelantar el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica del adolescente E.V.G.
SEXTO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019 en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.