Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete [7] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 Demandante: PATRICIA RAMÍREZ TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Claudia Patricia Ramírez Tabares, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad social, garantía a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y «desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal».
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2024, por medio de la cual modificó parcialmente1 1 En el fallo de 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por lo cual Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto por el a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001- 33-33-002-2021-00201-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN en la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2024, en expediente rad. No. 63001-3333-002-2021-00201-01, transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, GARANTÍA A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL Y HORIZONTAL de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO-SALA TERCERA DE DECISIÓN dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha fijado la postura pacífica, según la cual la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, con aplicación de la normatividad vigente para el momento de los hechos que dieron origen a la sanción moratoria de la señora Claudia Patricia Ramírez Tabares. 3.
Como pretensión subsidiaria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dictar nueva decisión dentro del expediente rad. No. 63001-3333-002-2021-00201-01 con observancia de las reglas para el conteo de la sanción moratoria fijadas en la sentencia de unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018 a la luz de los supuestos fácticos que rodean el caso de la accionante.2 dispuso: «TERCERO Y CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento del Quindío a reconocer y pagar a la señora Claudia Patricia Ramírez Tabares, la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por la suma equivalente a tres millones setecientos ochenta y un mil doscientos sesenta y dos mil pesos moneda corriente ($3.781.262), conforme a las consideraciones precedentes». 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Claudia Patricia Ramírez Tabares labora como docente en los servicios educativos en el departamento del Quindío. La accionante mediante petición de 29 de octubre de 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual, fue reconocida mediante Resolución No. 23933 de 14 de noviembre de 2019, posteriormente aclarada mediante Resolución No. 04-00570 de 30 de enero de 2020 y, los recursos fueron girados por dicho concepto hasta el 14 de julio de 2020.
El 24 de marzo de 2021, la señora Patricia Ramírez solicitó el reconocimiento de sanción por mora ante las autoridades públicas con fundamento en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en el que solicitó4 la nulidad de los actos fictos configurados el 24 de junio de 2021, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
Conforme a las reglas de reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, quien en fallo de 28 de junio de 2023 resolvió5 declarar la nulidad parcial del acto ficto ante la falta de respuesta a la reclamación presentada el 24 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Por lo que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de 3 Resolución expedida por la Secretaría de Educación de Quindío. 4 Dentro de la demanda consideró que al haber solicitado las cesantías el 29 de octubre de 2019, el plazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 21 de noviembre de 2019, siendo así, sobrepasó el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías. 5 El a quo del contencioso administrativo consideró a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Quindío el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 49 días de retardo.
Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, modificó la providencia de 28 de junio de 2023 y dispuso a título de restablecimiento del derecho condenar al departamento del Quindío a reconocer y pagar a la señora Ramírez Tabares, la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1017 de 2006, por la suma equivalente a tres millones setecientos ochenta y un mil doscientos sesenta y dos mil pesos moneda corriente ($3.781.262). 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica al configurarse los defectos fáctico, material y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto material, expresó que se presentó un incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, por lo que consideró que el conteo de la sanción moratoria arrojaba un total de 167 días de retardo.
De igual manera, señaló que la norma aplicable es la Ley 1955 de 2019 y no el Decreto 472 de 2022 debido a que los hechos que dieron lugar datan del año 2020. Por lo que «se evidencia que la autoridad judicial fundó su decisión en una norma jurídica inaplicable a la situación fáctica de la demandante». Asimismo, en relación con el defecto fáctico sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, ya que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señaló que «el Fondo es responsable del pago de la sanción moratoria generada por el retraso en la consignación de las cesantías al docente oficia. Esta responsabilidad se mantiene a menos que la demora derive del incumplimiento de plazos por parte de la entidad territorial certificada en educación en relación con la radicación o entrega de la solicitud de pagos de cesantías al Fondo».
Por último, expuso que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente al citar la sentencia de 5 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que manifestó que «se debe determinar qué normatividad es aplicable para el caso concreto atendiendo los presupuestos fácticos del proceso. Como se menciona dentro del marco normativo de esta providencia, por regla general las normas rigen a partir de su vigencia y se Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplican a todos los hechos y actos que se produzcan a partir y durante la misma». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de octubre de 2024, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en condición de terceros interesados.
Por último, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, para que, remitieran el expediente identificado con el radicado 63001-33-33- 002-2021-00201-00/1. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia. La operadora judicial afirmó la veracidad de los hechos de la solicitud de amparo y resaltó que en el respectivo despacho se agotó el tramite procesal legal exigido y se falló con base en lo obrante en el expediente. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.
Luego de hacer un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, señaló que en el presente caso no se demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales que comprometan la existencia de la accionante. Aunado a lo anterior, resaltó que «en particular Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra un interés privado, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional». 1.6.3.
Departamento del Quindío La secretaria de educación del Quindío indicó que se están adelantando trámites administrativos y financieros para realizar el cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia, «reiterando nuestro compromiso y debida diligencia de la Secretaría de Educación Departamental». Para finalizar, solicitó desvincular al departamento del Quindío del presente trámite argumentando que «frente al principio de legalidad, nos acogemos a los fallos proferidos por los Jueces de la República, teniendo en cuenta además que se están adelantando trámites administrativos y financieros para darle cumplimiento al fallo de segunda instancia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la la señora Patricia Ramírez Tabares contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El departamento del Quindío solicitó ser desvinculado del proceso al señalar que «se están adelantando trámites administrativos y financieros para darle cumplimiento al fallo de segunda instancia». Se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, de Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la providencia 29 de agosto de 2024.
Para el efecto se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11. Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, su alegación se centró en reprochar que el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver su proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, i) consideró que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria y ii) no tuvo en cuenta la constitución de la penalidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2015.
En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la cual, a interés de la tutelante, se desvirtúe el estudio esbozado por los jueces naturales de la causa.
En primer lugar, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente al análisis jurídico realizado por las autoridades judiciales, sin el debido contraste, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertía el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 11 Énfasis de la sala.
Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, nótese que, dentro del análisis de las pruebas obrantes en el expediente junto con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201812 se estableció que: De esta manera el ente territorial excedió en el trámite de radicación del expediente para pago en 44 días hábiles, contados desde el 15 de noviembre de 2019, esto es desde la ejecutoria de la Resolución N°2393 del 14 de noviembre del 2019, puesto que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019 una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. y en este caso la parte actora renunció a términos el 14 de noviembre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación Departamental tenía hasta el 15 de noviembre de 2019 para remitir el expediente.
Por su parte, habida cuenta que el FOMAG, se encontraba obligado a realizar el pago de las cesantías, dentro de los 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y sólo efectuó la cancelación de éstas hasta 14 de julio de 2020, esto es más allá del plazo con el que contaba desde que tuvo el expediente bajo su custodia, es decir, desde el 21 de enero de 2020, plazo que finiquitaba el 25 de marzo de 2020 (45 días hábiles), excedió los términos con los que contaba en el trámite de reconocimiento en 71 días hábiles más, por lo cual también le asiste responsabilidad en el pago de dicha sanción moratoria, toda vez que aun cuando se advierte la expedición de un nuevo acto administrativo corrigiendo el reconocimiento inicial, cuando aún no habían fenecido los 45 días hábiles con que contaba la entidad, de acuerdo a la remisión tardía para el pago que desde un principio efectúo la Secretaría de Educación Departamental.
De igual manera, la autoridad judicial resaltó con relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio que «con la expedición de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 en su artículo 56 de la Ley 12 el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, señaló que los términos de la sanción mora se calculan así: «109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 962 de 2005, y en su artículo 57, señaló de un lado, que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se centró en pretender modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU- 590 de 2005. Demandante: Patricia Ramírez Tabares Demandado: Tribunal Administrativo del Quindio – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05552-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Quindío.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”