Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) (AER) Accionante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional Demandado: María Doris Bernal Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión: Declarar fundada parcialmente la acción. Sin condena en costas ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que modificó y confirmó parcialmente la sentencia de 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-014-2011-00587-00/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 La acción de revisión se presentó el 21 de septiembre de 2020 (según se indica en la página principal del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 3 2.1.1. La demanda 2. La señora María Doris Bernal, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 3.
La nulidad parcial de la Resolución CPS 0334 de 6 de octubre de 2008, a través de la cual la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, le reconoció la pensión de jubilación, como también de la Resolución CPS 0086 de 30 de marzo de 2009, por la cual se le reliquidó la prestación en cuantía de $909.154, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2008, fecha de retiro definitivo del servicio. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, a reliquidarle la prestación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, de vacaciones, de vacaciones por retiro, de navidad, de navidad por retiro y de servicio, así como las vacaciones del periodo, el «ajuste compensación de las vacaciones por retiro», el quinquenio por retiro, la bonificación bienestar universitario, la bonificación especial de recreación y su ajuste por retiro, realizando los ajustes de ley desde la fecha de adquisición del derecho, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir y que se realicen los aportes a pensión. 5.
Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles en el índice 3 del aplicativo SAMAI. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2 Hechos relevantes 6.
La señora María Doris Bernal nació el 17 de febrero de 1953 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, desde el 1.° de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2008. 7. Mediante Resolución CPS – 0334 de 6 de octubre de 2008 la entidad le reconoció la pensión a partir del retiro del servicio, con el 75% de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuáles cotizó en los últimos diez años; así mismo solicitó la nulidad de la Resolución CPS 0086 de 30 de marzo de 2009 por la cual se le reliquidó la pensión de jubilación, sólo con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. 8.
El 17 de marzo de 2012, la señora María Doris Bernal le solicitó la reliquidación de su pensión, en los términos de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila. Su petición fue denegada a través de la Resolución FP-0233 del 14 de agosto de 2012. 9.
Según se indicó la entidad tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985, así como los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 10. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.°, 4.° a 6.°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1966; 33 y 62 de 1985; 100 de 1993, artículo 36, inciso 2.°. 11.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados incurrieron en violación de la Constitución y la ley, así como en falsa motivación por cuanto se desconoció que la señora María Doris Bernal se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por ende, su pensión debió reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto, con las normas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha insistido en la importancia de liquidar las pensiones con todos los factores salariales y que fueron devengados en el último año. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia4 13. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 14. Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con consagrado en el inciso final del precitado artículo 36.
A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. 15. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, los factores salariales mencionados en las Leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos, y en ese sentido, al liquidar la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores de creación legal que constituyan salario, por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. 16.
Luego de examinar la certificación de salarios de la señora María Doris Bernal en el último año de servicios consideró que tenía derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada, sobre la base del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 al 29 del mismo mes de 2008 y en donde devengó la bonificación por bienestar universitario, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, así como el quinquenio, liquidándose por doceavas los que se pagan de forma anual, previo descuento de los aportes que correspondan y que no se hubiesen realizado.
Esto a partir del 30 de noviembre de 2008, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, sin ocurrencia de la prescripción trienal, dado que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 6 de octubre de 2008. 4 Folios 133 y s.s. del expediente administrativo visible en el archivo 2 del índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Finalmente ordenó actualizar las sumas resultantes de acuerdo con el IPC y dar cumplimiento la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.5.
Recurso de apelación 5 18. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación, en el que indicó que en este caso se admitió la demanda sin que se hubiera acreditado el requisito de conciliación prejudicial, así mismo que la sentencia incurrió en incongruencia pues se resolvió el caso a la luz de disposiciones normativas cuya aplicación no se había solicitado con lo cual se afectó el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, toda vez que son las previsiones de la Ley 100 de 1993, las que deben aplicarse para el reconocimiento pensional. 19.
El apoderado de la accionante apeló igualmente la decisión a efectos de que se incluyan no sólo los factores ordenados por el Juzgado, sino todos aquellos solicitados en la demanda. Así mismo insistió en un pronunciamiento expreso sobre el monto a descontar por concepto de los aportes aplicados al trabajador. (fls. 92 al 96). 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 20157, en la cual, modificó y confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 13 de agosto de 2012. 21. En primer lugar estimó que no le asistía razón a la entidad en cuanto a la necesidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en el presente caso por cuanto la pensión de jubilación era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y por ende no susceptible de conciliación. Igualmente, que esta jurisdicción contaba con competencia para decidir la controversia toda vez que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de 5 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el índice 3.
Expediente Administrativo archivo 2. Folios 145 y s.s. 6 Citado a folio 120 ibidem. 7 A folios 114 y s.s. Ibidem. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 empleados públicos al cual se pretende aplicar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.
Para arribar a la anterior determinación analizó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 23. Asimismo, se refirió al análisis de la sentencia C- 258 de 2013, así como a la postura del Consejo de Estado plasmada en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 12 de septiembre de 2014, éstas últimas donde se indicó que en virtud de la transición se debía atender al régimen anterior en su integridad, tesis que acogería el Tribunal, dado que la sentencia de 2014 del Consejo de Estado se profirió luego de la sentencia de la Corte Constitucional de 2013.
Además, si bien ya se había proferido la sentencia SU- 230 de 2015 acataría la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa comoquiera que era menos restrictiva de los derechos pensionales y que se acompasaba con los principios de inescindibilidad y favorabilidad. 24. Luego de ello, se refirió al régimen prestacional del personal administrativo adscrito a la Universidad Nacional de Colombia y con ello al Decreto 1210 de 1993 según el cual dicho ente universitario es autónomo y del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, así como al Acuerdo 67 de 1996 por el cual el Consejo Superior Universitario de esa institución expidió el estatuto del personal administrativo, que en su artículo 32 estableció el régimen jurídico de las prestaciones sociales de este tipo de personal y que se remite a la normatividad general aplicable a los servidores públicos, en especial a la Ley 4ª de 1992. 25.
Luego, estableció como probado que la señora María Doris Bernal nació el 17 de febrero de 1953 y laboró en la Universidad Nacional de Colombia con vinculación como «administrativo» entre el 1.° de noviembre de 1979 y el 29 de noviembre de 2018. Así mismo que devengó entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2009 la asignación básica, la incapacidad médico patrono, la incapacidad médico ambulatoria, la bonificación por bienestar universitario, la bonificación especial de bienestar, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, las vacaciones del periodo, la bonificación especial por recreación, el ajuste de compensación de vacaciones por retiro, el ajuste prima de vacaciones por retiro, el ajuste de bonificación por recreación por retiro, el ajuste prima de navidad por retiro y el ajuste del quinquenio por retiro.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional la entidad liquidó la pensión atendiendo al 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las incapacidades médico patrono y médico ambulatoria, percibidos en los últimos diez años de servicios anteriores al 29 de noviembre de 2008 y con efectividad desde el 30 del mismo mes y año. 27.
Por ello, estimó que como a la demandante le amparaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, le era aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985 y con ello los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, por lo que era procedente la reliquidación desde el 30 de noviembre de 2008, con la inclusión, además de los ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios prestados, incapacidad médica ambulatoria y la incapacidad “médica patrono”) las vacaciones del periodo, la 1/12 parte de la prima de servicios, la doceava parte de la sumatoria de la prima de navidad y su ajuste por retiro, la doceava parte de sumatoria de la prima de vacaciones y su ajuste por retiro, al igual que la doceava parte del ajuste del quinquenio por retiro.
Igualmente indicó que la entidad debía reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los respectivos reajustes dispuestos por ley. 28. Sin embargo, no debían incluirse las bonificaciones por bienestar universitario y ni la bonificación por recreación ni su ajuste, así como el ajuste de la compensación de vacaciones, dado que los dos primeros no tenían carácter salarial según el Acuerdo 055 de 1988 y por cuanto el tercero no puede incluirse dada la línea de la jurisdicción que señala que no debe hacer parte de liquidación pensional. 29.
Por las anteriores razones anterior confirmó parcialmente la decisión apelada y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad ya a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, a RECONOCER, RELIQUIDAR Y PAGAR a partir del 30 de noviembre de 2008 a la señora MARIA DORIS BERNAL […], el valor de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, para este caso, el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos ( asignación básica Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mensual, incapacidad médica patrono, incapacidad médica ambulatoria y bonificación por servicios prestados) las vacaciones del periodo, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y su ajuste por retiro, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y su ajuste por retiro, así como la 1/12 parte del ajuste del quinquenio por retiro.
Sobre el nuevo valor de la pensión, deberán aplicarse los respectivos reajustes dispuestos en la Ley atendiendo a las disposiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. La entidad accionada descontará de la condena los aportes en pensión solamente sobre los factores salariales que aquí se ordenan incluir y que no fueron objeto de la deducción legal, por todo el tiempo de servicios prestados por la demandante, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora, sin lugar a prescripción alguna y dichos valores deberán ser actualizados al valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleador y a la demandante”. 30.
En lo demás confirmó la providencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.1.7. La acción especial de revisión8 31. La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 32.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: - Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto y consecuencia, infirmar, anular, dejando sin valor y efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 emitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333101420110058700/01. 8 Archivo digitalizado índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. De igual, manera solicitó (sic para toda la cita): «[…] 13.2.1. REVOCAR dejando sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333101420110058700- de MARÍA DORIS BERNAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL a través de la cual declaró la nulidad de los actos allí demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del mencionado señor con un 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio. 13.2.2.
Como consecuencia de lo anterior. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADO (A) PONENTE: PONENTE FANNY CONTRERAS ESPINOSA debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) MARÍA DORIS BERNAL, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018 disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada 13.3.
Se condene y ordene a MARÍA DORIS BERNAL, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo del proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADO (A) PONENTE: PONENTE FANNY CONTRERAS ESPINOSA de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2015 notificado por edicto el día 17 de noviembre y desfijado el 19 de noviembre de 2015, que modificó, adicionó y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 13 de agosto de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) MARÍA DORIS BERNAL, proceso radicado bajo el No. 11001333101420110058700- que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a MARÍA DORIS BERNAL, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, […] proceso radicado bajo el No. 11001333101420110058700-, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 13.5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) MARÍA DORIS BERNAL, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. 13.6.
Condenar a del (la) señor(a) MARÍA DORIS BERNAL para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA» 34. Para fundamentar la causal de revisión la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional sostuvo que la señora María Doris Bernal no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exclusivamente con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 35.
Adicionalmente estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 36. Señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público comoquiera que pasó de tener una mesada de $ 908.206 a tener una de $1´190.452.
(fl. 43 índice 3). 2.1.8. Contestación 37. La señora María Doris Bernal fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión tanto en la dirección como en el correo electrónico suministrado por el apoderado de la entidad recurrente9, tal como se advierte en el archivo visible en el índice 11 de Samai. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. 9 mdbernal@unal.edu.co.
Notificación visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 39. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 40. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41. En este caso, la Sala considera que la acción de revisión se presentó oportunamente por lo siguiente: 42.
La decisión judicial cuestionada fue proferida el 10 de noviembre de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y en la página principal del aplicativo SAMAI del expediente digitalizado figura como fecha de presentación de la demanda de revisión el 21 de septiembre de 2020, es decir, en término. 3.3.
Problema jurídico 43. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Doris Bernal con el 75% del promedio de los factores salariales de ley devengados durante el último año de servicios11. 44.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 45. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA12 (antes artículo 11 Esto es con exclusión de la bonificación por bienestar universitario, la bonificación por recreación, su ajuste, así como el ajuste de la compensación de vacaciones, 12 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada13, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 46.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial14, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia15 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado16, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 47.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 48.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, señaló que «[…] como quiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».
Por ello, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con legitimidad para interponer la presente acción especial de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 49. La causal alegada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 50.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente18 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa19 y permite Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 19 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones20, en especial, el principio de solidaridad21 y equilibrio financiero. 51.
Frente a esta causal, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora María Doris Bernal, a quien por ser beneficiaria de dicho régimen, le asiste derecho a que, se reliquide su pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 52.
Frente a este aspecto, es de anotar que al explicar la causal no se hizo alusión a ningún emolumento en especial, sustentándose en que solo debe atenderse a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no obstante, se advierte que en la demanda de revisión sí trajo a colación los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación22 del proceso ordinario donde indicó que no deben incluirse algunos de los emolumentos devengados por la señora María Doris Bernal comoquiera que unos fueron de creación del ente universitario a través de Acuerdos del Consejo Directivo y otros en tanto no son factores salariales. 53.
Ahora bien, para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 54. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento, toda vez que la pensión incluyó factores que no son de creación legal, como el quinquenio, por lo que se incrementó el valor en relación con el que realmente le corresponde. 20 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 21 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 22 Folio 7 y s.s. Visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 55. Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, se generó una diferencia en el valor percibido por concepto de mesada pensional, por cuanto, como lo indicó la demanda de revisión, al darse cumplimiento a la decisión judicial objeto de revisión a través de la Resolución FPO 163 de 16 de mayo de 2016 la pensión se liquidó en suma de $1´190.452, pero el valor inicial correspondía a $908.206. 56.
De acuerdo con lo anterior, se advierte la presunta afectación al patrimonio público, por lo que la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 57. Para la Sala, esta causal se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: 58. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora María Doris Bernal le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 59.
Examinadas las pruebas allegadas se observa que nació el 17 de febrero de 195323 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, en el periodo comprendido entre el 1.° de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2008 siéndole aceptada la renuncia según la Resolución 3574 de 10 de noviembre de 200824.
Allí se indicó que su último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales 533-PCA y en la certificación que obra a folio 74 del índice 3, sobre el ingreso base de cotización para pensión expedida por la Universidad Nacional se indica que es empleada de carácter «administrativa». Es de anotar que la naturaleza de su vinculación no es objeto del recurso por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 60.
De lo anterior se concluye que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la pensionada tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios. 23 Según copia de la cédula de ciudadanía aportada en el folio 65 del índice 3 del aplicativo SAMAI. 24 Folio 73 ibidem. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 61.
Adicionalmente se advierte que a través de la Resolución CPS 334 de 6 de octubre de 200825, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión por el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad, que según indicó, se cumplieron el 17 de febrero de 2008. Esto en una 75% del «promedio de los factores que constituyen salario base de cotización para pensión establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales ha cotizado la afiliada en los últimos diez años contados del 01 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 2008, certificados por la División Nacional Salarial y Prestacional, actualizados a valores de 2008 con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE».
Esto para una mesada de $908.206 sin indicar los factores que se tuvieron en cuenta para ello. 62. Posteriormente, su pensión fue reliquidada a través de la Resolución 0086 de 30 de marzo de 2009, por nuevos tiempos de servicios (hasta el 29 de noviembre de 2008) en un monto de $ 909.154 con efectividad desde el 30 de noviembre de 200826. 63.
Ahora bien según, certificado expedido por la Universidad Nacional de Colombia27 aportado por la entidad en el expediente administrativo, la señora María Doris Bernal devengó durante el último año de servicios: (noviembre de 2007 a noviembre de 2008) asignación básica, asignación compensatorios, incapacidad médica patrono, incapacidad médica ambulatoria, bonificación bienestar universitario, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, ajuste compensación vacaciones por retiro, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste bonificación especial recreación por retiro, ajuste, prima de navidad por retiro, ajuste quinquenio por retiro.
Veamos28: 25 Folio 71 y s.s. Ibidem. 26 Folio 78 Ibidem 27 Aportado en el folio 158 ibidem. Índice 4. 28 Archivo que puede ser visualizado en el índice 89 del aplicativo SAMAI. Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 64.
Como ya se indicó, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá ordenó la liquidación pensional «[…] en un monto equivalente al 75% del salario promedio únicamente en los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio: además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la bonificación bienestar universitario, junto con las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, y el quinquenio, advirtiendo que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes». 65.
Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia que se revisa, donde como se vio, se aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora María Doris Bernal, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (noviembre de 2015), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2007-2008), en los términos de Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la Ley 33 de 1985, que fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación ya referida. 66.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 67. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 68.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 69.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 70.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 71. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 72.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso29. 29 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 73.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de el 12 de septiembre de 2014, dictada dentro del proceso 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014). 74.
Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado.
Por eso, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 75. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 76.
Por otra parte, como ya se indicó, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones advirtió que, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debían incluirse solo los factores del Decreto 1158 de 1994 y, al citar el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ordinario, trajo a colación su disenso con las órdenes judiciales en tanto ordenaron la inclusión de factores que no cuentan con carácter salarial y otros de creación por parte del ente universitario. 77.
Sobre el tema, revisada la orden impartida por el Tribunal, contempló la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta «[…] además de los ya reconocidos (asignación básica mensual, incapacidad médica patrono, incapacidad médica ambulatoria y bonificación por servicios prestados) las vacaciones del periodo, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y su Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ajuste por retiro, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y su ajuste por retiro, así como la 1/12 parte del ajuste del quinquenio por retiro». 78.
Para la Sala, los factores cuya inclusión ordenó el Tribunal solo merecen reproche el ajuste del quinquenio por retiro y las vacaciones del periodo, esto comoquiera que los demás se encuentran contemplados en el Decreto 1045 de 1978. 79. Frente a este aspecto no se discute que el quinquenio en mención fue el creado por el Acuerdo 57 de 1978 expedido por el ente universitario, «"Por el cual se establecen unas prestaciones sociales extralegales a los Empleados Públicos no docentes de la Universidad" (Bonificación por Antigüedad quinquenio y Auxilio Funerario)», sin embargo, como se vio, el Tribunal Administrativo no se detuvo a analizar la naturaleza del citado factor, lo cual hacía parte de la discusión de la correcta liquidación pensional que debía aplicarse a su caso, de acuerdo con el régimen correspondiente, siendo un punto de la controversia verificar su naturaleza jurídica y si correspondía a los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 para determinar si podía ser incluido en la liquidación pensional, de acuerdo con la posición jurídica que adoptara el Tribunal. 80.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo ordenó la inclusión del citado quinquenio sin reparar en que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no hace parte de la competencia de las Universidades y únicamente es predicable del Gobierno Nacional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 1998: «Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la Ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
Es decir, que en principio, la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales, encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos». 81.
Ahora bien, sobre este tema, es de recordar que esta Corporación ha señalado que a los docentes de las universidades públicas, no les asisten Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 derechos adquiridos sobre prestaciones sociales, concedidas a través de acuerdos o cualquier acto administrativo, fuera de lo previsto en la Constitución y en la ley, esto por la falta de competencia de los órganos que los profirieron, por cuanto «ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello: « […] las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas»30. 82.
De acuerdo con lo anterior, el quinquenio creado por la Universidad Nacional se trató de un emolumento extralegal, por lo que, si el Tribunal estimaba que debía incluirse en la liquidación pensional, debió analizar su naturaleza y justificar su posición citando algún precedente jurisprudencial que permitiera avalar esa decisión. 83.
En cuanto a las vacaciones del periodo, el Tribunal ordenó su inclusión pues en su apreciación disminuía el salario de los meses en que se disfrutaron, sin embargo el citado argumento desconoce la naturaleza de las mismas, que fue analizado inclusive por esta Corporación en la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luis Mario Velandia, y que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se revisa, donde se realizó la siguiente precisión: «No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional». 84.
De acuerdo con lo anterior es evidente que en este caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento de inclusión de quinquenio y de las vacaciones del periodo en la 30 Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2004-03685-01, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 pensión de la señora María Doris Bernal, pero no así frente al argumento de desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. 85. En ese sentido, el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de excluir el quinquenio y las vacaciones del periodo, pues no cuentan con sustento legal, ni jurisprudencial para su inclusión. 86.
Finalmente, es de señalar que si bien, la entidad solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso a la pensionada, no se accederá a la citada pretensión al no probarse que fueron recibidos de mala fe. 87. Decisión: Se infirmará parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-014-2011-00587-00/01. 88.
En su lugar, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto incluyó el quinquenio y las vacaciones del periodo, como factores pensionales. 3.6. Condena en costas 89. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 90.
En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará parcialmente fundado. Este hecho releva a esta Sala a realizar la fijación pues la normativa que rige sobre el particular impone su improcedencia cuando ha prosperado, según se advierte del numeral 1. °, del artículo 365 del CPG, aplicable por remisión normativa expresa del referido artículo 188 del CPACA.
Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-31-014-2011-00587-00/01, que confirmó la sentencia de 13 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, INFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia de 13 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, modificar su numeral segundo en los siguientes términos: «SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA DORIS BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía 41´ 593.862, en monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (asignación básica mensual, incapacidad médica patrono, incapacidad médica ambulatoria y bonificación por servicios prestados) la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y su ajuste por retiro y, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y su ajuste por retiro, partir del 30 de noviembre de 2008.
Sobre el nuevo valor de la pensión, deberán aplicarse los respectivos reajustes dispuestos en la Ley atendiendo a las disposiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. La entidad accionada descontará de la condena los aportes en pensión solamente sobre los factores salariales que aquí se ordenan incluir y que no fueron objeto de la deducción legal, por todo el tiempo de servicios prestados por la demandante, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora, sin lugar a prescripción alguna y dichos valores deberán ser actualizados Radicado 11001-03-25-000-2020-00777-00 (2371-2020) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 al valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleador y a la demandante”.
TERCERO. - MANTENER en lo restante la sentencia del 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto confirmó en lo demás la sentencia de 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá. CUARTO.- En lo demás DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión promovida por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones en contra del fallo de 10 de noviembre de 2015, señalado en el numeral primero de esta providencia. QUINTO.- SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
SEXTO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.