CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 Accionante: AAA1 Accionado: Brayan Zapata Vanegas Tema: Derechos: intimidad, buen nombre y honra.
Divulgación de información para desacreditar o dañar la fama de una persona. DECLARAR IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora AAA, en nombre propio, en contra de Brayan Zapata Vanegas.
ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra e «injuria, calumnia, acoso e incumplimiento de deberes parentales», los cuales estima vulnerados por el accionado.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que a finales de noviembre de 2023 quedó en embarazo, situación que le comunicó al señor Brayan Zapata Vanegas, el menor nació el 24 de agosto de 2024 y el señor Zapata lo reconoció como su hijo. Sostiene que posteriormente el señor Zapata incurrió en conductas de «acoso y difamatorias», mediante: 1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, tal y como lo dispone la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 2 «(…) Demandas improcedentes, archivadas por decisión judicial en el Municipio de Bello. Circulación de correos con documentos difamatorios remitidos a mi entorno laboral. Acceso indebido a mis redes sociales y elaboración de comparaciones y collages con fotos del menor, insinuando falsos parentescos con otras personas.
Comentarios en redes sociales y ante terceros que pusieron en duda mi buen nombre y reputación, llegando incluso a difamarme como “paciente psiquiátrica”». Afirmó que el accionado: «( ) Ha incumplido con la cuota alimentaria, aportando solo en 5 o 6 meses de los primeros 12 (sic) de vida del menor. No ha contribuido a los gastos médicos, pese a que el niño se encuentra bajo tratamiento de plagiocefalia en la ciudad de Bogotá, financiado en su totalidad con mis recursos.
No ha brindado acompañamiento ni continuidad en la relación con el menor, limitándose a contactos esporádicos por videollamadas o breves visitas en el país». Que el 29 de agosto de 2025, la abogada del señor Zapata envió a la corporación donde labora la señora AAA documento titulado como «[d]emanda de proceso de Impugnación de Paternidad el cual no presenta radicado en Fiscalía, ICBF ni en ninguna otra entidad competente».
La accionante estima que el envío de este tipo de información a su empresa constituye una exposición indebida de asuntos personales y delicados. PRETENSIONES La accionante pide que se amparen los derechos invocados y se le ordene al señor Brayan Zapata Vanegas 1) abstenerse de realizar actos de injuria, calumnia, acoso y cualquier forma de agresión psicológica y verbal en contra de la accionante y su hijo; 2) el cumplimiento estricto de la cuota alimentaria, así como la asunción proporcional de los gastos de salud, tratamientos médicos y necesidades básicas del menor y 3) retractarse de forma pública de los comentarios «difamatorios y calumniosos» que ha realizado en contra de la accionante en redes sociales.
Además, pide que se tomen medidas de protección urgente frente a las amenazas recibidas por el demandado y por terceras personas cercanas a él y que se garantice la protección integral del niño, en aplicación del principio de interés superior del menor. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 3 donde el 5 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar al accionado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El señor Brayan Zapata Vanegas, mediante apoderada, señaló que la comunicación con el menor es limitada por la señora AAA y que no ha publicado o circulado documentos difamatorios en el entorno laboral de la accionante. Adujo que remitió al correo institucional de la entidad donde trabaja la señora AAA copia del escrito de impugnación de la paternidad, a efectos de dar traslado de la demanda y garantizar sus derechos al debido proceso y defensa, actuando con buena fe y exclusivamente para los fines pertinentes.
Adicionalmente, indicó que dicho documento no fue promulgado en redes sociales y medios masivos que perjudicaran a la peticionaria. Frente a los argumentos de la accionante relativos a que el señor Zapata no está cumpliendo con sus obligaciones como padre mencionó que ello obedece a que la accionante ha limitado la comunicación y la relación con el menor; además, dice que no se aportan pruebas que demuestren que «ha enterado al padre de forma oportuna sobre el tratamiento o estado de salud del menor, mucho menos a entregado facturas detalladas y oportunas derivadas de su tratamiento; reiterando que su comportamiento es uno de los fundamentos por la (sic) cuales se interpone la demanda de impugnación de paternidad».
Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado por la señora AAA. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra particulares y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 4 Procedencia de la acción de tutela contra particulares El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares, en los siguientes casos: «(…) 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
La Corte Constitucional2 de manera específica señaló que la subordinación es: «(…) el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;
(iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas 2 Corte Constitucional, sentencia T 188 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 5 administradoras de los mismos». (negrilla fuera de texto original) Por su parte, la indefensión alude a aquellas situaciones en las que una persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa3.
Análisis del caso concreto En síntesis, la señora AAA considera que el señor Brayan Zapata Vanegas le transgrede los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra e «injuria, calumnia, acoso e incumplimiento de deberes parentales», por presuntamente 1) divulgar en el entorno laboral de la accionante documentos difamatorios; 2) acceder de forma indebida a las redes sociales de la señora AAA y elaborar comparaciones y collages con fotos de su hijo; 3) realizar en redes sociales comentarios que afectan el buen nombre de la peticionaria y 4) incumplimiento por parte del señor Zapata de sus obligaciones como padre.
La Sala encuentra que la tutela está dirigida en contra de un particular, al verificar las causales de procedencia de la acción constitucional, no se evidencia que el accionado tenga a su cargo la prestación de un servicio público o que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y tampoco se advierte que la señora AAA se halle en estado de indefensión o subordinación. En vista de que, la accionante pretende que el señor Zapata se retracte de la información que ha divulgado para desacreditarla a ella y a su hijo, el asunto encaja en la causal 7 del artículo 42 del Decreto 2591.
Frente a la causal de solicitud de rectificación de información inexacta o errónea la Corte Constitucional estima que la rectificación previa es requisito de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes casos: «(…) (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;
(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma» (negrilla fuera de texto original)4. 3 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2013 4 Corte Constitucional, sentencia T 121 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 6 Conforme a lo expuesto, se desprende que es requisito de procedencia de la acción de tutela pedir de manera previa rectificación de la información a un particular que no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información. La accionante aportó pantallazos de: 1) conversaciones de WhatsApp e Instagram entre la accionante y el señor Zapata y otras personas; 2) correo del 29 de agosto de 2025 a través del cual la empresa, donde labora la señora AAA, le remite copia de la demanda de impugnación de la paternidad promovida por el accionado y 3) fotografías del señor Zapata y el menor y de otras personas no identificadas.
La Sala encuentra que las pruebas allegadas por la accionante, por un lado, no permiten determinar si en el asunto es procedente solicitar de forma previa la rectificación de la información, pues con los datos que se suministraron del accionado no se pudo establecer si éste se dedica habitualmente a la difusión de información o no. Por otro lado, las pruebas no demuestran la supuesta violación de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, pues no dan cuenta de: 1) cuál fue la supuesta publicación que el señor Zapata efectuó en contra de la señora AAA y con la cual ésta considera que se le está desacreditando; 2) cuál es la información que es inexacta o errónea y 3) en qué red social se hizo; razón por la cual se negará el amparo invocado.
Valga aclarar que no son derechos fundamentales: 1) la «injuria, calumnia, acoso», dado que son conductas punibles que la accionante puede denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, quien es la encargada de investigar y sancionar, de ser el caso. 2) el «incumplimiento de deberes parentales» por parte del señor Zapata con el menor, tema que debe ser discutido ante un juez de familia y también puede ser denunciado ante la Fiscalía General.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se satisface el requisito de subsidiariedad en relación con los argumentos expuestos, pues la accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa, los cuales son idóneos y eficaces. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra y se declarará improcedente la tutela en relación con la supuesta violación por incurrir en injuria, acoso, calumnia e incumplimiento de deberes parentales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05515-00 7 FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora AAA en contra del señor Brayan Zapata Vanegas, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la supuesta violación por incurrir en injuria, acoso, calumnia e incumplimiento de deberes parentales.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente