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23001233300020180000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-08

Radicación interna: 4084-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diany Luz Garces Tordecilla·Demandado: Departamento De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Sustitución pensional, hija de crianza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Diany Luz Garcés Tordecilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 001200 del 3 de septiembre de 2014, 001484 del 12 de agosto de 2016 y 0929 del 23 de mayo de 2017, por medio de las cuales el secretario de gestión administrativa del departamento de Córdoba se «abstuvo» de sustituirle la pensión de jubilación de su padre, Pablo Evaristo Garcés Ortega. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba Pablo Evaristo Garcés Ortega, a partir del 5 de abril de 2012; ii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas; iii) el pago de los retroactivos a que hubiere lugar; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pablo Evaristo Garcés Ortega falleció el 4 de abril de 2012, fecha en la cual disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el departamento de Córdoba a través de la Resolución 0531 del 3 de abril de 1992. 3.2. Con ocasión del fallecimiento de su padre, el 16 de mayo de 2012, Diany Luz Garcés Tordecilla, menor de edad y dependiente económicamente de él, solicitó a la gobernación de Córdoba la sustitución de la pensión que este devengaba en vida. 3.3.

Mediante la Resolución 001200 del 3 de septiembre de 2014, el secretario de gestión administrativa del departamento de Córdoba se «abstuvo» del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Pablo Evaristo Garcés Ortega, por considerar que hubo incongruencias en el registro civil de nacimiento de la solicitante, pues tal y como lo certificó el subdirector científico del Hospital San Jerónimo de Montería, no nació en dicha institución. Por tanto, al existir dudas sobre el parentesco no se podía realizar el reconocimiento pensional. 3.4.

El 13 de junio de 2016, «teniendo en cuenta que la abstención no es una respuesta de fondo», por segunda vez solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su padre. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el secretario de gestión administrativa del departamento de Córdoba, a través de la Resolución 001484 del 12 de agosto de 2016, toda vez que la solicitud se fundó en iguales fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios a la del año 2014 sin que se presentaran nuevas circunstancias que ameritaran un nuevo pronunciamiento. 3.5.

El 1° de septiembre de 2016, formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 0929 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 26, 45, 48, 49, 51, 67, 83 y 209 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995 y 13 de la Ley 797 de 2003. 4.1. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos2: 4.2. Es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, Pablo Evaristo Garcés Ortega, toda vez que acreditó los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tal fin. 4.3.

La entidad demandada omitió brindarle la efectividad de los derechos que le asisten como hija del pensionado, pues demostró su condición de hija y que al momento de su fallecimiento era menor de edad y estudiante. 1.2. Contestación de la demanda 5. El departamento de Córdoba contestó la demanda y al efecto expuso las razones que se expresan a continuación3: 5.1.

Si bien a la fecha del fallecimiento de Pablo Evaristo Garcés Ortega, la demandante era menor de edad, lo cierto es que «no era su padre», toda vez que existen incongruencias en el contenido su registro civil de nacimiento. 5.2. Existió falsedad ideológica en el registro civil de la demandante, toda vez que según su contenido, nació el 17 de septiembre de 1997 en el Hospital San Jerónimo de Montería; no obstante, comoquiera que para esa fecha sus padres Gumercinda Tordecilla de Garcés y Pablo Evaristo Garcés Ortega tendrían 74 y 77 años de edad, respectivamente, la «que es bastante para tener un hijo», en el curso del trámite administrativo para el reconocimiento pensional, se requirió a dicho ente de salud para que certificara el «nacido vivo de la demandante»; y, a través del Oficio del 1° de septiembre de 2014, el subdirector científico de la entidad informó que «Gumercinda Tordecilla de Garces no fue atendida el 17 de septiembre de 1997 en dicha empresa». 5.3.

Al existir dudas respecto del parentesco de la demandante con Pablo Evaristo Garcés Ortega, no puede sustituirse la pensión, toda vez que este derecho solo está reservado para los hijos menores de 18 años o mayores hasta los 25, con 2 Samai, índice 15, 15RECIBEMEMORIAL_23001233300020180000(.zip) NroActua 15, 01ExpedienteDigitalizado23001233300020180000700.pdf, folios 3 al 18. 3 Ibidem, folios 115 al 122. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla incapacidad para trabajar por razones de estudios y que dependan económicamente del causante. 5.4.

Propuso las excepciones de i) falsedad ideológica; ii) inexistencia del derecho reclamado; y iii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia proferida el 22 de julio de 2021 declaró la nulidad de las resoluciones 001200 del 3 de septiembre de 2014, 001484 del 12 de agosto de 2016 y 0929 del 23 de mayo de 2017 y ordenó al departamento de Córdoba reconocer la sustitución pensional a favor de Diany Luz Garcés Tordecilla, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Pablo Evaristo Garcés Ortega; efectiva a partir del 5 de abril de 2012 y hasta el 17 de septiembre de 2015, es decir, desde el fallecimiento del pensionado y hasta que la demandante cumplió los 18 años de edad.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente4: 6.1. Las pruebas allegadas al plenario permiten inferir que Diany Luz Garcés Tordecilla es hija de Luz Elena Garcés Tordecilla, quien tenía una discapacidad cognitiva y falleció en el 2009 y Lorenzo Gómez el cual «nunca la reconoció legalmente como su hija», razón por la cual fue reconocida por sus abuelos maternos Pablo Evaristo Garcés Ortega y Gumercinda Tordecilla de Garcés como «hija de crianza». 6.2.

Desde el nacimiento de su nieta, Pablo Evaristo Garcés Ortega asumió su crianza, cuidado, protección y sostenimiento, por tanto, aquella tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución de la pensión que en vida él devengaba, pues además de lazos afectivos existía una dependencia económica. 6.3. Resulta impróspera la excepción de falsedad ideológica en el registro civil de nacimiento de la demandante, por cuanto ella no es responsable de su contenido sino los que en su momento fueron sus denunciantes.

Además, comoquiera que el tribunal carece de competencia para declarar la falsedad ideológica de documentos; no obstante, ante las dudas sobre la veracidad del registro civil se compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto punible. 6.4. En lo referente al pago de las mesadas pensionales producto del reconocimiento de la sustitución pensional, se tiene que la demandante nació el 17 de septiembre de 1997 y cumplió la mayoría de edad ese día y mes del año 2015, por tanto, de 4 Samai, índice 15, 15RECIBEMEMORIAL_23001233300020180000(.zip) NroActua 15, 04Sentencia.pdf. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la entidad deberá pagar las mesadas pensionales desde su causación, es decir un día después del fallecimiento del pensionado, hasta que ella cumplió los 18 años.

No obstante, en el evento en que logre acreditar la calidad de estudiante, se deberá pagar las mesadas pensionales hasta los 25 años de edad. 6.5. No operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que cuando la demandante adquirió el derecho a la sustitución pensional de Pablo Evaristo Garcés Ortega era menor de edad y la segunda petición fue presentada el 13 de junio de 2016, lo cual interrumpió el término de prescripción que comenzó a correr desde que cumplió la mayoría de edad. 6.6.

De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas, por cuanto la parte demandante no demostró la ocurrencia de gastos ordinarios de proceso en esta instancia. 1.4. El recurso de apelación 7. El departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones5: 9.1.

De acuerdo con el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la «pensión de sobreviviente» solo está reservada para los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años para aquellos que por razones de estudios estén incapacitados para trabajar, calidad que no está plenamente demostrada por la demandante, por cuanto no era hija biológica de Pablo Evaristo Garcés Ortega sino su nieta. 9.2.

Hay falsedad ideológica en el registro civil de la demandante, toda vez que los datos consignados no corresponden a la realidad. 9.3. Operó la prescripción extintiva del derecho por la acción tardía de la demandante de efectuar la reclamación dentro del plazo legal. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 5 Samai, índice 15, 15RECIBEMEMORIAL_23001233300020180000(.zip) NroActua 15, 07RecursoApelacionDemandado.pdf. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 1.6.

El Ministerio Público 11. El El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones6: 11.1. En materia de sustitución pensional, a los hijos de crianza se les debe reconocer y proteger los derechos que derivan de su calidad, tal y como es el caso de la demandante. 11.2.

Según el artículo 2530 del Código Civil Colombiano no opera la suspensión de las mesadas de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, toda vez que, a diferencia de los adultos, no tienen la capacidad para «discernir sobre la oportunidad debida para reclamar por si mismos una prestación, como tampoco la capacidad jurídica, legal y procesar para hacerlo» (sic). 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico consiste en determinar, ¿si Diany Luz Garcés Tordecilla acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Pablo Evaristo Garcés Ortega?, en caso afirmativo ¿operó la prescripción extintiva del derecho? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la 6 Samai, índice 9, Memorial_FLF_8CONCEPTO(.pdf) NroActua 9. 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos8. 14.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9. 15.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo10.

Si no existe convivencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015. 10 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: 8 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente11, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 2.2.2.

De las familias de crianza 17. El constituyente del 1991, en el artículo 42 de la Carta Política definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad, constituido por vínculos naturales o jurídicos «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] 11 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla que funda su existencia en el amor, respeto y solidaridad entre sus miembros y que merece una protección especial por parte del Estado, en los siguientes términos: «ARTICULO 42.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes». 18. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional12, ha reconocido diferentes construcciones de familia, las cuales a la luz del ordinal 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos13 y el artículo 10 del Pacto 12 Corte Constitucional, sentencia del 26 de julio de 2011, expediente D-8367 y D-8376, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 «Artículo 16.

(…) 3. La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado». 10 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales14, tienen especial protección de parte de la sociedad y el Estado. 19.

Ciertamente y para el caso concreto, según el tipo de hijos, la Corte Constitucional15 reconoció las familias de crianza como aquellas que surgen «bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros» y conformadas por «hijos con los que no siempre se comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar, pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida». 20.

En efecto, la definición de familia no está limitada a los vínculos naturales o jurídicos, sino que esta se extiende a aquellas personas vinculadas en virtud de los lazos de afecto, respeto, cuidado, solidaridad, comprensión y protección que los une. Lo cual conlleva a recibir igual tratamiento social y legal a los de la familia biológica, pues entenderlo de manera distinta implicaría un desconocimiento de los derechos fundamentares que los reviste como grupo familiar, pero, particularmente, del artículo 5 Constitucional. 21.

Aunado a lo expuesto, la Sala resalta que en desarrollo de lo expuesto y con el fin de cumplir con los fines del estado social de derecho, en la actualidad, el legislador por medio de la Ley 2388 del 26 de julio de 202416 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano las ya mencionadas familias de crianza y reconoció los derechos que a estas le asisten, pero además estableció el procedimiento para la declaratoria como hijo de crianza. 2.3.

Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Mediante la Resolución 0531 del 3 de abril de 1992, el departamento de Córdoba le reconoció una pensión de jubilación a favor de Pablo Evaristo Garcés Ortega17. 14 «Artículo 10. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.

El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social». 15 Sentencias, T-233 de 2015, T-074 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018, T-279 de 2020 y T-376 de 2023, entre otras. 16 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza». 17 Samai, índice 15, 15RECIBEMEMORIAL_23001233300020180000(.zip) NroActua 15, 01ExpedienteDigitalizado23001233300020180000700.pdf, folios 20 al 23. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 22.2.

Diany Luz Garcés Tordecilla nació 17 de septiembre de 1997 y fue denunciada el 28 de febrero de 1998 por su padre, Pablo Evaristo Garcés Ortega18. 22.3. El 1° de septiembre de 2007, Pablo Evaristo Garcés Ortega se afilió al plan obligatorio de salud, en la EPS Comfenalco Antioquia, en calidad de pensionado y dejó como beneficiaria su hija Diany Luz Garcés Tordecilla19. 22.4.

Pablo Evaristo Garcés Ortega falleció el 4 de abril de 2012, según consta en el registro civil de defunción20. 22.5. A través de la Resolución 001200 del 3 de septiembre de 2014 el secretario de gestión administrativa del departamento de Córdoba se abstuvo de sustituir a favor de Diany Luz Garcés Tordecilla la pensión de jubilación de Pablo Evaristo Garcés Ortega, por existir incongruencias en el registro civil de la solicitante21. 22.6.

El 13 de junio de 2016, la demandante, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por encontrarse cursando estudios del programa técnico laboral en administración de salud, le solicitó a la gobernación de Córdoba el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su padre, Pablo Evaristo Garcés Ortega22. 22.7.

Mediante el Oficio 001484 del 12 de agosto de 201623, la entidad demandada resolvió la anterior petición, en el sentido de remitirse a lo resuelto en la Resolución 001200 del 3 de septiembre de 2014, por tratarse de una petición reiterativa que no contenía supuestos fácticos, jurídicos y probatorios diferentes a los allí resueltos. Dicho acto fue confirmado a través de la Resolución 0929 del 23 de mayo de 201724, al resolver el recurso de reposición interpuesto. 22.8.

En la declaración extrajudicial rendida el 21 de marzo de 2017 por Martha Cecilia Garcés Tordecilla, ante el notario segundo de Montería, afirmó que desde entre los años 2012 a 2016 estuvo económicamente a cargo de la demandante, «debido a la muerte de nuestro padre, pero desde hace aproximadamente un año no he podido seguir ayudándola porque actualmente no me encuentro en una condición económica favorable para hacerlo, solo puedo darle posada.

Ella no cuenta con servicio médico, no cuenta con dinero para comprar medicinas, alimentación, utensilios de aseo, 18 Ibidem, folio 24. 19 Según la certificación expedida el 18 de abril de 2012 por la Caja de Compensación Familias, Comfenalco Antioquia EPS, visible en ibidem, folio 27. 20 Ibidem, folio 25. 21 Ibidem, folios 29 y 30. 22 Ibidem, folios 31 al 34. 23 Ibidem, folios 35 al 37. 24 Ibidem, folios 96 al 98. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla entre otras cosas básicas y fundamentales»25 (sic). 22.9.

En la audiencia de pruebas celebrada el 4 de abril de 201926, la demandante manifestó lo siguiente: 22.9.1. La figura paterna que recuerda es la de Pablo Evaristo Garcés Ortega quien fuera su abuelo. Su madre biológica era Luz Helena Garcés Tordecilla, quien falleció en el año 2009, como consecuencia de un accidente en la clínica «ella era diabética y no era normal». 22.9.2.

Fue criada, cuidada y educada por su abuelo materno, Pablo Evaristo Garcés Ortega; su abuela, Gumercinda Tordecilla de Garcés falleció cuando apenas tenía un año de edad. 22.9.3. Actualmente, trabaja en la Clínica Imat de Montería. 22.9.4. Sus estudios de primaria y básica secundaria los realizó en colegios públicos. Terminó estudios técnicos de administración de salud en el año de 2017. 22.9.5.

Desde su nacimiento hasta el 2012 vivió en el barrio La Granja de la ciudad de Montería en compañía de su abuelo; posterior al fallecimiento de quien conocía como su padre, se trasladó a la casa de su tía Martha Cecilia Garcés Tordecilla, quien «le dio posada y la ayudó económicamente hasta que no pudo seguir trabajando como costurera». 22.9.6.

Con la ayuda económica de sus tíos y primos realizó estudios técnicos de administración de salud. 22.10. En esta oportunidad, también se recibió el testimonio de Marta Cecilia Garcés Tordecilla, quien en lo particular señaló lo siguiente: 22.10.1. Es hija de Pablo Evaristo Garcés Ortega y Gumercinda Tordecilla de Garcés y conoció a la demandante porque «nació bajo el techo de sus padres», es hija de su hermana mayor, Luz Helena Garcés Tordecilla, quien falleció en el año 2009. 22.10.2.

La mamá de Diany Luz Garcés Tordecilla tenía una discapacidad ocasionada por una infección cerebral «que la llevaba a actuar como una niña» y su padre [Lorenzo Gómez] nunca la reconoció como hija, razones suficientes para que, desde su nacimiento, sus abuelos maternos la acogieran como hija «o sea, viene siendo mi hermana aun cuando biológicamente es mi sobrina». 25 Folio 99. 26 Samai, índice 15, 15RECIBEMEMORIAL_23001233300020180000(.zip) NroActua 15, 03VideoAudienciaPruebasCP_0404154106768.wmv 13 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 22.10.3.

En vida, Pablo Evaristo Garcés Ortega asumió el cuidado, manutención y protección de la demandante; y desde el año 2012, cuando este fallece, y hasta el año 2016, asumió el cuidado su «hermanita»; sin embargo, comoquiera que no pudo seguir trabajando, tuvo que pedir ayuda económica a los primos y tíos «para continuar apoyando a Diany». 22.10.4.

Al momento del fallecimiento de Pablo Evaristo Garcés Ortega la demandante tenía 14 años y se encontraba en etapa escolar. 22.10.5. Diany Luz Garcés Tordecilla nació en la casa materna y fue recibida a través de una «partera». En atención a la discapacidad de su madre y el rechazo de su padre biológico fue registrada por los abuelos maternos «en la notaria de Montería» y reconocida como hija del matrimonio Garcés Tordecilla. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 23. En el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó al departamento de Córdoba reconocer y pagar a Diany Luz Garcés Tordecilla, en su calidad de hija de crianza, la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Pablo Evaristo Garcés Ortega, a partir del 5 de abril de 2012 y hasta el 17 de septiembre de 2015, equivalente al 100% de la pensión de vejez que este disfrutaba y el evento en que se acreditara la calidad de estudiante, dicha prestación se pagaría hasta los 25 años de edad. 24.

En el recurso de apelación el departamento del Córdoba, manifestó que de acuerdo con el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a Diany Luz Garcés Tordecilla no le asistió el derecho a la sustitución pensional de Pablo Evaristo Garcés Ortega, por cuanto no era hija de este sino su nieta y comoquiera que existían incongruencias en los datos consignados en el registro civil de la demandante que no correspondían a la realidad y que generaban duda respecto la paternidad biológica del pensionado. 25.

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso gira en torno al derecho a la sustitución pensional, debido a que Pablo Evaristo Garcés Ortega, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez. En segundo lugar, respecto de la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Corporación en diferentes oportunidades27 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes para el momento del fallecimiento 27 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496-04. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla del causante. 26.

En este sentido, se tiene que el deceso de Pablo Evaristo Garcés Ortega se produjo el 4 de abril de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual, para el caso concreto, preceptuó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». 27. Respecto de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza, la Corte Constitucional en sentencia T-525 del 27 de septiembre de 201628 señaló, que además de las condiciones establecidas por la ley para tal fin, el solicitante debía acreditar los siguientes presupuestos necesarios para evidenciar la existencia de una familia de crianza: «(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.

Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.

Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo.

(iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados 28 Corte Constitucional, sentencia del 26 de septiembre de 20169, expediente T-5454638, C.P. Jorge Ivan Palao Palacio. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”.

(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida.

Esto, porque como lo ha establecido esta Corporación, es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta sentencia. (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 2011». 28.

Así las cosas, comoquiera que el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos de crianza surge como consecuencia de la protección constitucional de la relación material que surge dentro de la familia, es necesario que, para cada caso particular, se acrediten las condiciones establecidas en la ley para acceder al beneficio pensional y adicionalmente las condiciones previstas constitucionalmente que permiten evidenciar la existencia de una familia de crianza. 29.

En tal sentido, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, la Sala procederá a verificar si Diany Luz Garcés Tordecilla acreditó los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión de Jubilación de Pablo Evaristo Garcés Ortega. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla 30.

Ciertamente, de acuerdo con el material probatorio, respecto del causante de la pensión de jubilación se encuentra acreditado que: i) a través de la Resolución 0531 del 3 de abril de 1992 el departamento de Córdoba le reconoció una pensión de jubilación; iii) el 1° de septiembre de 2007 se afilió al plan obligatorio de salud, en la EPS Comfenalco Antioquia, en calidad de pensionado; y ii) falleció el 4 de abril de 2012. 31.

Ahora, respecto de Diany Luz Garcés Tordecilla se encuentra que i) nació el 17 de septiembre de 1997; ii) el 28 de febrero de 1998, fue denunciada como hija de Pablo Evaristo Garcés Ortega y Gumercinda Tordecilla de Garcés; iii) el 1° de septiembre de 2007 fue afiliada al plan obligatorio de salud, en la EPS Comfenalco Antioquia, en calidad de hija del pensionado; iv) desde su nacimiento fue criada por su abuelo materno hasta el momento de su muerte (4 de abril de 2012); y v) posterior al deceso de quien fuera su figura paterna, fue ayudada económica y moralmente por sus tíos y primos, pero especialmente, por su tía Martha Cecilia Garcés Tordecilla. 32.

En relación con los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos de crianza, la Sala encuentra lo siguiente: 32.1. Solidaridad: Ante la falta de reconocimiento legal por parte del padre de Diany Luz Garcés Tordecilla y la discapacidad mental de su madre biológica, Pablo Evaristo Garcés Ortega, abuelo paterno, la reconoció y se hizo responsable de ella, acogiéndola como su hija de crianza hasta el último día de vida.

Lo cual evidencia que Pablo Evaristo Garcés Ortega, de manera solidaria asumió la responsabilidad de su nieta, y mientras estuvo vivo, la apoyó y estuvo presente en su desarrollo como persona. 32.2. Reemplazo de la figura paterna: El 28 de febrero de 1998, Diany Luz Garcés Tordecilla fue denunciada por sus abuelos maternos como su hija y por tanto, siempre fue reconocida por ellos como hija y por sus tíos como «hermanita menor». 32.3.

Dependencia económica: Según la declaración de Martha Cecilia Garcés Tordecilla, hija del causante de la pensión de jubilación, desde el nacimiento de la demandante y mientras estuvo vivo el pensionado, siempre asumió su cuidado, mantención y protección. 32.4. Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: Del material probatorio no solo se advierte el vínculo emocional y económico, sino que se reconoció que el pensionado cumplió el rol de padre de su nieta, brindándole hasta su deceso todo tipo de apoyo.

Esto se advierte de las manifestaciones hechas en el 17 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla proceso, y del certificado que da cuenta que Pablo Evaristo Garcés Ortega la afilió al plan obligatorio de salud, en la EPS Comfenalco Antioquia, en calidad de beneficiaria. 32.5.

Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos: Se constató que entre la demandante y su abuelo hubo vínculos de afecto, respeto, protección y cuidado como familia de crianza, pues desde su nacimiento fue reconocida como su hija y le fue garantizada su salud a través de la afiliación al sistema, todo hasta el fallecimiento del causante. 32.6.

Afectación del principio de igualdad: El hecho de que Pablo Evaristo Garcés Ortega haya asumido la custodia de su nieta es prueba suficiente de la necesidad de reconocimiento social como familia de crianza, tanto para cumplir con iguales deberes familiares como acceder a los mismos derechos con los que cuentan las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos. 33.

Este análisis le otorga vigencia a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza que desde un criterio sociológico se garantice su formación, cualquiera sea la forma en la que se exprese, siempre que evidencie la voluntad de fundar su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, de manera que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social y se reconozca en condiciones de igualdad, los derechos que surgen de esa relación afectiva de los integrantes de la familia. 34.

Por todo lo anterior, se puede concluir que Diany Luz Garcés Tordecilla cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de Pablo Evaristo Garcés Ortega con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto.

De ahí que, es posible concluir que acreditó los requisitos para la sustitución de la pensión, al ostentar la calidad de hija de crianza. 35. De otra parte, en lo referente a la falsedad ideológica del registro civil de nacimiento de la demandante, esta Sala encuentra que le asistió razón al tribunal al declarar impróspera dicha excepción, toda vez que al constituir un delito29, le compete a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar a los presuntos responsables del punible.

Además, comoquiera que según lo contenido en dicho documento, la demandante no fue la responsable de los datos que en él reposan, pues fue denunciada por Pablo Evaristo Garcés Ortega y Gumercinda Tordecilla de Garcés, el 28 de febrero de 1998, con apenas meses de nacida. 36. Empero, de lo que sí da cuenta este documento es del ánimo de conformar una 29 Según los artículos 286 y siguientes del Código Penal Colombiano. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla familia con Diany Luz Garcés Tordecilla y asumir las responsabilidades legales y afectivas tendientes a tratarla en condiciones de igualdad respecto de los hijos consanguíneos o adoptivos; de manera que en los términos de la Corte Suprema de Justicia esta familia se constituyó «a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia» con el propósito de generar relaciones de afecto y apoyo30. 37.

Por último, en lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales, la Sala al verificar que; i) el derecho para sustituir la pensión de jubilación del causante se hizo exigible entre el 5 de abril de 2012 (un día después del fallecimiento del pensionado) y el 17 de septiembre de 2015 (cuando la demandante cumplió 18 años)31; y ii) la reclamación en sede administrativa fue presentada ante la entidad demandada el 30 de julio de 201232 y el 13 de junio de 2016, concluye que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes. 38.

Lo anterior, pues en los términos del artículo 2530 del Código Civil33, la prescripción se suspende a favor de menores de edad hasta tanto estén en posibilidad de actuar y alcancen la mayoría de edad, o cuando su representante ejerza en su nombre el derecho de acción. 39. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al departamento de Córdoba reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, en calidad de hija de crianza, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Pablo Evaristo Garcés 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018, radicado 25000-22-13-000-2018-00071-01, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 31 Por tratarse de un incapaz que se encontraba bajo tutela o curaduría y, por tanto, se encontraba en imposibilidad de hacer valer sus derechos. 32 Según la información contenida en la Resolución 1200 del 3 de septiembre de 2014. 33 Artículo 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista». [Se resalta]. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla Ortega, efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado y hasta cuando cumplió 18 años. 2.4.

Costas 40. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 41. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 42.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 43.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 44. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Diany Luz Garcés Tordecilla acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Pablo Evaristo 34 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla Garcés Ortega.

No operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Diany Luz Garcés Tordecilla, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara Voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT 21 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022) Demandante: Diany Luz Garcés Tordecilla