Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Demandante: ALEXANDER OSPINA NAVARRO Demandado: ADRIANA MAGALI MATIZ VARGAS – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARA EL PERÍODO 2024- 2027 ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027, así como sobre proveer sobre la solicitud de intervención presentada por el señor Luis Felipe Aranzales Bravo, en calidad de tercero impugnador.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Alexander Ospina Navarro, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2.
Hechos 2. El demandante señaló que la señora Adriana Magali Matiz Vargas inscribió el 24 de julio de 2023 su candidatura a la Gobernación del departamento del Tolima a través de la coalición denominada “Con Seguridad en el Territorio”, la cual estaba conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro 1 Visible en el índice 3 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 3.
Expresó que el partido que otorgó el aval principal y, por ende, en el que militaba la candidata, era el Partido Conservador Colombiano, situación que se podía verificar en el Formulario de Inscripción de la Candidatura E-6GO correspondiente. 4. Agregó que en la cláusula segunda del acuerdo de la coalición se estableció específicamente que la candidata estaba afiliada al Partido Conservador Colombiano. 5.
Refirió que dicho partido inscribió para las mismas elecciones a los siguientes candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima: CANDIDATO NÚMERO GIOVANY EDUARDO MOLINA 51 FABIÁN FELIPE MORENO 52 EVELIO GARCÍA DÍAZ 53 MILTON FERNANDO REYES 54 WILLIAM MAHECHA ACOSTA 55 ADRIANA CAROLINA CASTILLO 56 LAURA PATRICIA AYERBE 57 BRAYAM ALFONSO ESCANDÓN 58 YESID ESTEBAN DUARTE 59 JHONNATAN PERDOMO LOZANO 60 EDNA CAROLINA MORA 61 ABEL OTÁLORA ARIAS 62 MAGDA ROCÍO SÁNCHEZ 63 MARGARITA MARÍA DUQUE MURILLO 64 FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ 65 6.
Destacó que el Partido Cambio Radical, en coalición con el Partido Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), inscribió para las mismas elecciones a los siguientes candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima: CANDIDATO NÚMERO JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI 51 FREDY ALEXANDER MUR TARAZONA 52 CONRADO DE JESÚS ROJAS ARANGO 53 PAULA ANDREA CELIS TORO 54 CAMILO ANDRÉS VILLANUEVA LOZANO 55 LUISA FERNANDA LOZADA OYOLA 56 JEREMY ANDRÉS RAMÍREZ CHITIVA 57 KATHERIN JULIETH AGUIRRE BASTIDAS 58 ALEJANDRO ORTIZ ORTIZ 59 GUSTAVO ANDRÉS PIEDRAHITA COBOS 60 Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 YANETH REYES MONTAÑA 61 HERNÁN AUGUSTO SÁNCHEZ 62 HERNANDO DÁVILA VÉLEZ 63 KAREN JHOANA RÍOS DÍAZ 64 YEISON PAVA ROJAS 65 7.
Afirmó que en dos actos de campaña efectuados de manera pública, la señora Adriana Magali Matiz Vargas no solo expresó su apoyo de manera clara y sin lugar a equívocos, sino que además invitó a sus electores a votar por el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, inscrito por la coalición de los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA). 8.
Indicó ese apoyo quedó registrado y fue divulgado a la opinión pública a través de dos videos que fueron ampliamente difundidos por las redes sociales de los candidatos y de los medios de comunicación de la región. 9. Explicó que el primer video, extraído del perfil de Facebook del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, fue grabado en las instalaciones del Partido Cambio Radical y en el pie de las imágenes se puede observar el logo de su campaña junto al de la señora Adriana Magali Matiz Vargas. 10.
Resaltó que en la grabación aparecen ambos candidatos y, de manera específica, la señora Matiz Vargas expresa: “hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con JUAN GUILLERMO BELTRÁN a la Asamblea del Departamento del Tolima, la Gobernadora necesita una buena junta directiva desde la Asamblea Departamental”. (Énfasis del demandante) 11.
Adujo que el video fue elaborado y publicitado con posterioridad al acto de inscripción de las listas de la Asamblea Departamental y de la Gobernación del Tolima, precisamente porque cuenta con los logos publicitarios de cada una de las candidaturas y el número en el tarjetón del señor Beltrán Amórtegui, actos que solo están permitidos luego de que los candidatos estén inscritos. 12.
Refirió que el segundo video, también extraído de las redes sociales del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, muestra a la demandada en una reunión política pública con dicho candidato y otras personas, e igualmente tiene los logos de ambas campañas en la parte inferior. 13. Añadió que en el video se aprecia como la señora Matiz Vargas expresa: “en esta instancia me atrevo a pedirles a ustedes, que apoyemos a CR51, porque el no se llama JUAN GUILLERMO ya, sino 51, que lo apoyemos”.
(Énfasis del demandante) 14. Sostuvo que estas publicaciones se hicieron en las redes sociales del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que además de ser públicas, fueron utilizadas para hacer campaña política abierta para su aspiración a la Asamblea Departamental del Tolima. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Mencionó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo los comicios y resultó electa la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima, elección que fue declarada el 17 de noviembre siguiente por la comisión escrutadora departamental, según consta en el Formulario E-26GOB de misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 16.
El demandante alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política y 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en doble militancia. 17. Al respecto, expresó que esta figura está consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política como una prohibición de índole político electoral. 18. Destacó que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece que quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 19.
Refirió que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado la prohibición de la doble militancia y ha delimitado su configuración a la acreditación de 5 elementos, a saber: (i) subjetivo, (ii) objetivo, (iii) temporal, (iv) modal de la conducta y (v) territorial. 20. Aseguró que tales presupuestos están demostrados en el caso concreto, de la siguiente manera: a) Elemento subjetivo: 21.
Indicó que este elemento está probado con el Formulario E-6GOB, que permite evidenciar que la señora Adriana Magali Matiz Vargas inscribió su candidatura a la Gobernación del Tolima el 24 de julio de 2023, a través de la coalición “Con Seguridad en el Territorio”, integrada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), documento en el que además se hace la precisión de que la candidata pertenecía al Partido Conservador Colombiano. 22.
Igualmente, recalcó que la señora Matiz Vargas resultó elegida como gobernadora del Tolima, tal y como consta en el Formulario E-26GOB del 17 de noviembre de 2023, por lo que se da por cumplido el requisito subjetivo de la prohibición. b) Elemento objetivo: 23. Sostuvo que este presupuesto hace referencia a que la conducta del demandado debe llevar al juzgador a la convicción de que brindó su apoyo a una Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 candidatura distinta a las avaladas por la respectiva organización política a la que pertenece. 24.
Por lo anterior, recordó que la señora Matiz Vargas pertenecía al Partido Conservador Colombiano, y que está colectividad inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil una lista de 15 candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima. 25. Manifestó que los videos aportados con la demanda demostraban que, en dos oportunidades diferentes, la demandada brindó no solo su apoyo al candidato Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, sino que invitó a su electorado a votar por este ciudadano que estaba inscrito a la Asamblea Departamental del Tolima por una lista avalada por dos agrupaciones políticas distintas al Partido Conservador Colombiano. 26.
Adujo que en ambos medios de prueba se evidencian los actos positivos de apoyo público por parte de la señora Matiz Vargas, los cuales además fueron publicitados en las redes sociales del candidato Beltrán Amórtegui y se dieron a conocer a la comunidad en general de manera consciente y voluntaria. 27. Además, recalcó que la demandada sabía que no podía apoyar a candidatos de otras colectividades, a pesar de que pertenecieran a su coalición, pues así se dejó expresamente señalado en el parágrafo primero de la cláusula primera del acuerdo de coalición:
PARÁGRAFO PRIMERO: los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben este acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos a nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas a otros cargos de elección popular y/o cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.
En ese sentido, el candidato o candidata aquí designado o designada queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las Directivas de la organización política donde milita y que lo avala, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad a la Ley y la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado. c) Elemento temporal: 28.
Explicó que los apoyos que se demandan como causal de nulidad de la elección se dieron en plena contienda electoral, puesto que en los videos allegados al plenario se observan los logos de las campañas, el número del candidato Beltrán Amórtegui en el tarjetón, así como la manifestación expresa de los cargos a los que ambos ciudadanos aspiraban, los cuales solamente se podían publicitar con posterioridad al acto de inscripción de sus candidaturas. d) Elemento modal de la conducta: 29.
Advirtió que este presupuesto exige que la organización política en la que milita la candidata, esto es, el Partido Conservador Colombiano, haya inscrito candidatos propios para la Asamblea Departamental del Tolima, lo cual se puede Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evidenciar claramente en el respectivo formulario E-6AS que fue aportado con la demanda y que contiene el listado de los 15 aspirantes de esa colectividad a dicha corporación pública. 30.
Así mismo, señaló que de la simple lectura del documento era posible establecer que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui no estaba registrado en esa lista, precisamente porque hacía parte de los 15 candidatos inscritos por la coalición efectuada entre los partidos Cambio Radical y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). e) Elemento territorial: 31.
Comentó que los actos de apoyo efectuados por la entonces candidata a la Gobernación del Tolima se produjeron en favor de un candidato a la asamblea del mismo departamento y, por ende, en la misma jurisdicción. 32. Explicado lo anterior, aseveró que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha extendido la prohibición de la doble militancia a los candidatos que han sido inscritos bajo la figura de la coalición, para lo cual citó la providencia del 10 de agosto de 2023, proferida en el expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, correspondiente a la demanda de nulidad electoral promovida contra el senador de la República César Augusto Pachón Achury. 33.
Concretamente, destacó que en dicha providencia se estableció que cuando un candidato se inscriba por una coalición, sus expresiones de apoyo deben efectuarse, en primer lugar, a los candidatos de su partido de origen, y solo en caso de que no hayan candidatos para un cargo específico, podría apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hubieren adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. 34.
Por tal razón, aseguró que a la demandada le asistía inicialmente el deber de apoyar exclusivamente a los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima inscritos por la colectividad en la que milita, es decir, aquellos inscritos directamente por el Partido Conservador Colombiano. 35. Refirió que tal deber fue desatendido por la candidata, según se evidencia en las pruebas aportadas, ya que optó por brindar su apoyo a un candidato de otra colectividad, que aunque pertenecía a la coalición por la que fue inscrita, no hacía parte de la lista de su partido filial. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 36. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 37. Así mismo, aseguró que al momento de consolidarse la anulación de la elección de la demandada, el ejercicio de las funciones de la gobernadora habrá Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generado un detrimento patrimonial para el departamento del Tolima. 38.
Sobre el punto, indicó que actuaciones como la presentación del Plan de Desarrollo Departamental y la adopción de políticas, nombramientos, ejecuciones presupuestales, entre otros, generan consecuencias legales susceptibles de ser prevenidas con la adopción de la medida cautelar solicitada. 1.5. Trámite de la solicitud 39. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 12 de enero de 20242 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la señora Adriana Magali Matiz Vargas, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.
Traslado de la solicitud de suspensión provisional 40. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 1.6.1.
Adriana Magali Matiz Vargas 41. Por conducto de apoderada, la parte demandada solicitó que la medida cautelar fuera denegada.3 42. Sostuvo que de la lectura de la solicitud no se evidencia la configuración de los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para determinar la suspensión del acto de elección por la causal de doble militancia. 43.
Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido de forma pacífica y uniforme que para la configuración de esa figura bajo la modalidad de apoyo, se requiere verificar plenamente: (i) un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular;
(ii) una conducta prohibitiva, consistente en apoyar un candidato distinto al inscrito por la organización política distinta a la que se encuentren afiliadas esas personas; y (iii) un elemento temporal, según el cual el apoyo solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 44.
Indicó que tales elementos no están plenamente demostrados, ya que los medios probatorios aportados por el demandante son impertinentes y carecen de idoneidad. 45. Afirmó que no es posible establecer que haya apoyado un candidato distinto 2 Visible en el índice 5 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Visible en el índice 10 del expediente electrónico.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a los inscritos por la organización política a la que se encuentra afiliada, ni que los videos allegados tengan la entidad suficiente para determinar apoyos a otros partidos en época de contienda electoral. 46.
Consideró improcedente decretar la medida cautelar, ya que la solicitud está soportada en unas pruebas que, ab initio, son totalmente controvertibles y carentes de la contundencia que se requiere para el efecto. 47. Mencionó que el demandante no especificó el origen de los videos ni las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollaron, pues se limitó a indicar que habían sido extraídos de las redes sociales del candidato Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. 48.
Con el fin de contradecir los argumentos del demandante, aportó un “peritaje técnico preliminar” en el que se concluye que en la presentación de los videos y la información que sobre ellos se proporcionó en la demanda, se vulneraron todos los aspectos técnicos y protocolos establecidos necesarios para permitir su conservación, integridad y autenticidad. 49.
De igual manera, allí se afirmó que no se logró establecer si se trataban de elementos digitales publicados ni a qué cuenta pertenecían, sumado a que correspondían a impresiones de pantalla o “montajes”. 50. Recalcó que, según el perito, la ausencia de estos aspectos impide probar claramente que los videos son reales o veraces y que pertenecen a una publicación de una red social, lo cual desconoce la metodología y/o protocolo de manejo de evidencia digital y, de paso, lesiona su admisibilidad ante los estrados judiciales. 51.
Adicionalmente, mencionó que el peritaje concluye que “en la demanda NO se identifica que el video es único y no repetible, además no se estableció si este fue modificado, por tanto NO se conoce su Huella Digital Hash bajo los algoritmos MD5, SHA1 o SHA256, por lo que NO se permite verificar su autenticidad e integridad”. 52. Insistió en que, así como no se conoce el origen de los videos, tampoco es posible determinar la fecha de su grabación, presupuesto esencial para determinar la existencia del elemento temporal de la causal invocada. 53.
Agregó que no es posible determinar de qué cuenta fueron extraídas las grabaciones y en la demanda no se indicó en qué red social fueron publicadas, lo que impide establecer la legitimidad del titular de la cuenta y, con ello, resulta imposible descartar homonimias o suplantación. 54. Precisó que todas estas cuestiones que se contrastan con las afirmaciones de la demanda tienen que demostrarse y debatirse a lo largo del proceso para establecer la autenticidad de los videos, lo cual conlleva a que el decreto de la medida cautelar sea improcedente.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55. Aportó una declaración extra juicio rendida por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, quien fuera el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima presuntamente apoyado por la demandada, en la que asegura bajo la gravedad de juramento que el video aportado “es un registro fílmico absolutamente editado y manipulado”, que está citado en un “link en el que ni el original ni el manipulado están albergados, razón por la que carece de valor probatorio”. 56.
Finalmente, tachó de falsos los videos aportados por el demandante al no existir certeza de su autenticidad. 57. Para el efecto, sostuvo que no se podía asegurar que correspondieran al original, porque son copias de grabaciones de las que no se determinó su origen; además, alegó que se desconoce si fueron editados con diversos fines (como los periodísticos), sumado al hecho de que son anónimos, pues no se tiene conocimiento de quién los grabó originalmente y, en consecuencia, no es posible determinar si fueron duplicados o alterados. 1.7.
Concepto del Ministerio Público 58. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con base en los siguientes argumentos4: 59. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de la doble militancia, resaltó que los videos aportados por el demandante constituyen documentos, por lo que su valoración tiene que sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 243 del Código General del Proceso para este tipo de prueba. 60.
Adujo que, al ser documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios y, además, verificarse su autenticidad, lo que supone que se tenga certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. 61. Consideró que, en esta etapa procesal, los criterios aducidos y las pruebas allegadas no son suficientes para evidenciar una contradicción entre las normas invocadas y lo acontecido en las elecciones territoriales para el período 2024- 2027, en relación con la declaratoria de elección de la señora Matiz Vargas y su presunta doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 62.
Por lo anterior, concluyó que no había mérito para conceder la medida cautelar porque persisten puntos oscuros o dudosos que no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a la fecha, la normativa y el acto demandado. 1.8. Tercero impugnador 4 Visible en la índice 11 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 63. Luego de vencido el traslado de la solicitud de suspensión provisional, el ciudadano Luis Felipe Aranzales Bravo allegó un escrito en el que solicitó ser tenido como tercero impugnador, con el fin de adherirse a la parte demandada y participar en el debate judicial.5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 65.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La admisión de la demanda 66. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 5 Escrito radicado el 24 de enero de 2024, visible en el índice 13 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 7 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67. En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró la elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora de dicho departamento para el período 2024-2027, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencería el 23 de enero de 2024 y la demanda fue presentada el 11 de enero del presente año, según consta en el índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 68.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 69. El escrito de demanda también presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 70.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico de la demandada, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 71.
En consecuencia, como la demanda respecto de este segundo numeral cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 2.3. La solicitud de ser tenido como tercero 72. El señor Luis Felipe Aranzales Bravo, mediante memorial radicado a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 24 de enero de 20248, manifestó su intención de intervenir en el presente proceso como tercero impugnador, con el fin de adherirse a la parte demandada y participar en el debate judicial. 73.
Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…» (Se resalta). 74.
En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada en el término allí estipulado, es claro que resulta oportuna y, por tanto, puede ser tenida en cuenta. 8 Escrito radicado el 24 de enero de 2024, visible en el índice 13 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75.
Por lo tanto, se tendrá al señor Luis Felipe Aranzales Bravo como impugnador dentro del presente asunto. 2.4. La solicitud de suspensión provisional 76. Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que, en su criterio, la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 77.
Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada y la señora agente del Ministerio Público manifestaron su oposición al decreto de la medida. La primera, cuestionando la autenticidad y veracidad de las pruebas allegadas al plenario, y la segunda, bajo el argumento de que no estaba acreditado en el expediente que la elegida hubiera incurrido en la conducta prohibida alegada por el demandante. 78.
En tal medida, la Sala procede a realizar el análisis del caso con base en las siguientes consideraciones: 2.4.1. De la medida cautelar de suspensión provisional 79. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 80.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 81. De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 82.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 83.
De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado9». 84.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 85.
Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud en la demanda, y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 86.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 87.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4.2. De la prohibición de doble militancia 88.
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 89. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 90. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 91.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:10 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, 10 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 92.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.11 2.4.3. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 93. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así12:: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 11 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 94.
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional13 como esta Sala14 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo15. 2.4.4.
Decisión sobre la medida cautelar 95. Conforme con la solicitud de medida cautelar y los escritos de oposición a su decreto, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024- 2027.
Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en doble militancia. 96. Según se tiene, el fundamento de la solicitud de medida cautelar radica en el apoyo brindado por la señora Matiz Vargas al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, inscrito por la coalición de los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA), a pesar de que el Partido Conservador Colombiano, al cual pertenece la demandada, tenía una lista de candidatos propios para dicha corporación. 97.
Para demostrar lo anterior, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba con la demanda: • Formato E-6GOB del 24 de julio de 2023, correspondiente al acto de inscripción de la señora Adriana Magaly Matiz Vargas como candidata a la Gobernación del departamento del Tolima por la coalición denominada “Con Seguridad en el Territorio”, documento en el que además consta que la ciudadana pertenece al Partido Conservador Colombiano. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • Formato E-6AS del 29 de julio de 2023, correspondiente a la inscripción de la lista de candidatos del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea del departamento del Tolima. • Formato E-6AS del 29 de julio de 2023, relativo a la inscripción de la lista de candidatos de la coalición del Partido Cambio Radical y el Partido Alianza Democrática Amplia (ADA) a la Asamblea del departamento del Tolima, en la que está incluido el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. • Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. • Formato E-26GOB del 17 de noviembre de 2023 que contiene la declaratoria de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. • “Video 1” en archivo.mp4. • “Video 2” en archivo.mp4. 98.
Por su parte, la demandada, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, aportó los siguientes elementos probatorios: • Dictamen pericial previo titulado “Análisis de la Evidencia Digital Aportada al Proceso”, de 19 de enero de 2024, elaborado por el ingeniero Alfredo David Bautista Romero. • Declaración extra juicio número No. 2862 rendida el 9 de octubre de 2023 ante la Notaría Tercero del Círculo de Ibagué por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. 99.
Ahora bien, en este caso la parte demandante considera que la señora Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, ya que en dos reuniones públicas efectuó manifestaciones claras y concretas invitando al electorado a votar por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición de los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA), a pesar de que el Partido Conservador Colombiano, al cual pertenece la demandada, tenía una lista de candidatos propios para dicha corporación. 100.
Para ello, aportó dos archivos videográficos en formato.mp4 que corresponden a la reproducción de dos publicaciones presuntamente extraídas de las redes sociales del señor Beltrán Amórtegui, que contienen la publicidad y logos de ambas candidaturas. 101. Al respecto debe decirse que la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 contenido.
Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original - compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. 102. Concretamente, el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala) 103.
Así mismo, existen unos requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos –contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 199916– que solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías y videos publicados en redes sociales con su respectivo link– aportados en original o en cualquier formato que los reproduzca, pero no sus reproducciones físicas en papel, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 201217. 104.
En el caso concreto, los videos aportados como prueba de la presunta doble militancia de la demandada fueron allegados en formato.mp4, y corresponden a una reproducción de dos publicaciones presuntamente realizadas de forma original en alguna red social (Instagram o Facebook) del entonces candidato Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. 105.
Sin embargo, en el presente asunto la demandada tachó de falsos tales videos por no existir certeza de su autenticidad. 106. Para ello, aportó un dictamen pericial previo titulado “Análisis de la Evidencia Digital Aportada al Proceso”, de 19 de enero de 2024, elaborado por el ingeniero Alfredo David Bautista Romero, en el que se establecieron las siguientes conclusiones: 16 (i) Que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera – art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 11001032800020220019800. Providencia del 10 de agosto de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1.
En los videos que se enuncia en la demanda se puede evidenciar que se vulneró totalmente el principio de Admisibilidad de la evidencia Digital que garantiza la validez probatoria, teniendo en cuenta los criterios de: autenticidad, confiabilidad, integridad, veracidad, suficiencia y conformidad con las leyes y reglas de la administración de justicia, que dan lugar a la admisibilidad de la evidencia. Es importante aquí explicar puntualmente el significado de cada una de estas características. 2.
La demanda NO permite establecer la manera y forma como es extraída, obtenida y recolectada la evidencia digital, por lo que se infiere que NO fue la adecuada, violentando las metodologías y protocolos de recolección de evidencia digital y de esta manera permita establecer los principios de Autenticidad, Integridad, Confiabilidad y Confidencialidad. 3.
En la demanda NO especifica que metodología y protocolo fue utilizado y de esta manera establecer si el elemento digital fue extraído de manera correcta donde permitiera verificar su Autenticidad, Integridad, Confiabilidad. 4. No es posible establecer las características de Confidencialidad, Integridad, Disponibilidad, Autenticidad, trazabilidad, Preservación de los elementos aportados y que según la demanda fueron extraídos de unas Redes Sociales. 5.
Al presentar el elemento digital en la demanda, NO se estableció el dispositivo electrónico y/o análogo origen donde se grabó el video y que fuese publicado a través de las Redes Sociales. 6. En la demanda NO especifica la fecha y hora en que fue realizado el video, como tampoco extraen sus metadatos y así verificar las características temporales de la realización del mismo. 7.
En el elemento aportado NO se estableció si el video que sustenta como elemento de la demanda sean la originales y que no es un montaje. 8. En el elemento digital aportado en la demanda NO permite establecer fecha y hora, cuenta, usuario, ID del perfil, ID de la publicación aportada y que sustenta como elemento de la demanda que sean la reales de las supuestas publicaciones y no un montaje. 9.
En la demanda NO se identifica que el video es único y no repetible, además no se estableció si este fue modificado, por tanto NO se conoce su Huella Digital Hash bajo los algoritmos MD5, SHA1 o SHA256, por lo que NO se permite verificar su Autenticidad e Integridad. 10. En la demanda NO se especificó y NO se detalló que Hardware y Software forense se utilizó para llevar a cabo el procedimiento de extracción del elemento digital potado en la demanda, con esto vulnera los principios de autenticidad e integridad. 11.
No se tiene ninguna información de los Metadatos contenidos en los elementos digitales, que permitiera establecer el dispositivo utilizado, las características de los videos, entre otros, lo que NO permite verificar el origen de los archivos digitales aportados. 12. En la demanda NO se estableció la legitimidad de la cuenta de las redes sociales que según el demandante fue publicado. 107.
Así mismo, aportó una declaración extra juicio rendida por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, quien fuera el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima que recibió el presunto apoyo indebido, en la que asegura bajo la gravedad de juramento: (…) He de advertir que el video en el que aparece la doctora Adriana Magaly (sic) Matiz presuntamente dándome su apoyo para la Asamblea del departamento del Tolima, es un registro fílmico absolutamente editado y manipulado, pues ella no ha invitado en ninguna reunión ha (sic) votar por mí o mi lista a la asamblea, citándose un link en el que ni el original ni el manipulado están albergados, razón por la que carece de cualquier valor probatorio y no se constituye más que en una pieza de utilización mediática, de malas prácticas de campaña en las que se trata de generar fake news que llaman ahora en esta era digital, para confundir al electorado.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 108. Con base en lo anterior, la señora Matiz Vargas sustentó la tacha de falsedad y desconoció los videos aportados con la demanda argumentando que no se podía asegurar que correspondieran al original, porque son copias de grabaciones de las que no se determinó su origen; además, alegó que se desconoce si fueron editados con diversos fines (como los periodísticos), sumado al hecho de que son anónimos, pues no se tiene conocimiento de quién los grabó originalmente y, en consecuencia, no es posible determinar si fueron duplicados o alterados. 109.
Así las cosas, es claro que lo propuesto por demandada es un debate sobre la autenticidad de las grabaciones allegadas por la parte actora, con base en un dictamen pericial, una declaración extra juicio y una tacha de falsedad, el cual no puede ser reuelto en esta instancia del proceso por tratarse de aspectos propios de la etapa probatoria. 110.
Al respecto, si bien la Sala ha aceptado la procedencia de aportar pruebas y tachar o desconocer las de la contraparte durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, su estudio de procedibilidad y decisión debe efectuarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto. 18 111.
En ese orden de ideas, comoquiera que las pruebas con las que se pretende demostrar la presunta incursión en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo fueron cuestionadas a través de la tacha de falsedad, que está soportada en un dictamen pericial y una declaración extra juicio, la Sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada a la demandada. 112.
Por tal razón, al no advertirse sin lugar a duda el desconocimiento de los artículos 107 de la Constitución Política y 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, es claro que no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. 113.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 114. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 18 En el mismo sentido, consultar el auto del 1° de febrero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001032800020230015900, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que también se resolvió sobre la admisión de una demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027.
Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Alexander Ospina Navarro contra el acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Adriana Magali Matiz Vargas, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Alexander Ospina Navarro Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del departamento del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Tercero: Téngase como tercero impugnador dentro de este proceso al señor Luis Felipe Aranzales Bravo en los términos del escrito que obra en el índice 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Cuarto: Reconócese personería a la abogada María Elizabeth García González para actuar como apoderada de la señora Adriana Magali Matiz Vargas, en los términos del poder que obra en el índice 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”