Micelio
11001031500020240629001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eucaris De Jesus Elorza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 Demandantes: EUCARIS DE JESÚS ELORZA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros, contra la sentencia de 23 de enero de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Eucaris de Jesús Elorza Gómez, Rosa Elisa del Socorro Gómez, Carlos Andrés Elorza Gómez, Javier Humberto Elorza Gómez, María Eumelia Elorza Gómez y Heber Danilo Elorza Gómez, presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-33-022-2016-00232-00/01. Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 2 de enero de 2014, se presentó un accidente de tránsito en el municipio de Puerto Valdivia (Antioquia), en el cual se vieron involucrados dos motocicletas; una de placas NGE-78C de propiedad del Ejército Nacional y, otra conducida por el señor Eucaris de Jesús Elorza Gómez, quien sufrió pérdida de capacidad del 40.7% conforme a lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

La víctima del accidente y su grupo familiar1 presentaron demanda dentro del medio de control de reparación contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados al señor Eucaris de Jesús Elorza Gómez. De la demanda avocó conocimiento el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín, quien, mediante providencia2 de 2 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

El extremo procesal activo interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 18 de septiembre de 2024 confirmó lo decidido por el a quo, al considerar que la causa determinante de las lesiones padecidas por el señor Elorza Gómez corresponde a un hecho de la víctima, por lo cual no resultaba imputable a la administración. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] PRIMERO-Que se Tutelen el Amparo [sic], los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD ANTE LA LEY. SEGUNDO- se ORDENE la nulidad de la Sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad Magistrado: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Radicado No. 05001-33-33-022-2016-00232 01. 1 Parte actora conformada por Rosa Elisa del Socorro Gómez, Carlos Andrés Elorza Gómez, Javier Humberto Elorza Gómez, María Eumelia Elorza Gómez, Heber Danilo Elorza Gómez. 2 La autoridad judicial de primera instancia consideró que conforme a los medios probatorios «el comportamiento del conductor del vehículo particular fue determinante en la producción del daño, como quiera que el hecho de no respetar su carril al invadir el del sentido propio y no llevar puesto su casco, implicó un incremento sustancial del riesgo propio de la actividad y por ende la configuración de la culpa exclusiva de la víctima» (Resaltado propio).

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO- Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad Magistrado: Carlos Cristopher Viveros Echeverri que, en un término razonable que esta Honorable Corte estime prudente, siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta disposición […].3 1.4.

Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que las providencias judiciales enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentes al debido proceso y de igualdad ante la ley, con ocasión de la «falta de valoración probatoria a profundidad y ostensiblemente un error judicial en el juicio de raciocinio en la aplicación de la valoración de la sana crítica en la sentencia».

Durante el desarrollo de la acción de amparo, el extremo procesal activo señaló que dentro del proceso se configuró el defecto fáctico, en la órbita de la valoración defectuosa del material probatorio, en donde expresó que no se tuvo en cuenta: i) el informe contravencional, ii) la falta de documentación del vehículo de propiedad del ejército nacional, y iii) la historia clínica de la primera atención médica del Hospital de Puerto Valdivia.

Por lo tanto, concluyó que «el fallador valoró las pruebas de manera equivocada al darle peso y contundencia solo al relato discordante del efecto del ejército» alejándose de las reglas de la lógica. 1.5. Trámite de la acción El 27 de noviembre de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por otro lado, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 3 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. El secretario del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín, remitió link de acceso al expediente correspondiente al radicado 05001-3333-022-2016-00232-00 del medio de control de reparación directa. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio de 4 de diciembre de 2024 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y no «encontrarse acreditados los defectos alegados». Expresó que dentro del proceso del medio de control de reparación directa las pruebas fueron valoradas en su integralidad «con fundamento en la lógica y la sana crítica».

Por lo que, resaltó que la solicitud de amparo no procede como una tercera instancia «de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho». 1.6.3. El apoderado del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó declarar la acción de tutela improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al considerar que «se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración de derechos fundamentales, por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración».

Posterior a hacer un estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la entidad señaló que «la parte demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario», por lo que cuestionó la vocación de prosperidad del mecanismo de amparo. Asimismo, expresó que la judicatura respetó los derechos fundamentales al debido proceso y «profirió su decisión valorando el material probatorio aportado y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto, y en ningún momento vulneró los artículos constitucionales citados por el accionante».

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia4 de 23 de enero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para sustentar su decisión el a quo constitucional refirió que la improcedencia provenía porque «i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia». Ahora bien, el Despacho sustanciador consideró que el debate planteado en esta sede constitucional ya fue analizado por el juez ordinario en la providencia judicial objeto de reproche y «no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de reparación directa». 1.8.

Impugnación5 El extremo procesal activo señaló que el a quo constitucional no estudió la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad que están siendo ocasionados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al no valorar cada una de las pruebas. Adicionalmente, resaltó que «la acción de amparo, nunca se instauró con motivación de reparar un perjuicio económico, como reza en apartes fallo de la tutela, se invocó con el fin de que se valorara todo el acervo probatorio en plenitud de este caso que nos encarta» generando una falta de la debida valoración fáctica probatoria.

Por otro lado, reiteró el deber de estudiar el acervo probatorio presente en el expediente ordinario, tales como: (i) la historia clínica del puesto de salud de Puerto Valdivia, y (ii) el fallo contravencional del municipio de Valdivia (Antioquia). 4 La sentencia de primera instancia se notificó a través de correo electrónico el 4 de febrero de 2025. 5 La impugnación se presentó el 6 de febrero de 2025.

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Actuaciones en segunda instancia En proveído de 7 de marzo de 2025, se puso en conocimiento de la existencia una nulidad de carácter saneable, por falta de vinculación al asunto de la referencia a la señora Diana Lucía Vásquez Amaya, por cuanto conformó en un principio en el extremo procesal activo en el medio de control de reparación directa.

Por ello, el 25 de marzo de 2025 Diana Lucía Vásquez Amaya mediante memorial allegado a la dirección electrónica de la Secretaría del Consejo de Estado rindió informe sobre los hechos y argumentos de la tutela señalando que se violó el debido proceso dentro del trámite del medio de control de reparación directa, al no valorarse en su integridad el acervo probatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse, o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en caso de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida carecía de fundamento jurídico ya que «faltó integración en el análisis de las pruebas respecto de las historias clínicas que dan cuenta de la gravedad de la lesión» y, además expresó que «los juicios argumentativos se hicieron de manera errónea y parcializada omitiendo las otras pruebas aportadas; nada se dijo sobre el hecho que la motocicleta del ejército no tenía los documentos en regla como se probó en el proceso».

Por lo tanto, del escrito de tutela, se establece que los tutelantes enmarcaron la configuración del defecto fáctico. Sin embargo, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.

Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en el razonamiento de raigambre constitucional esgrimido por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizara solo el estudio de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala la conclusión que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria12, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: i) Declaraciones juradas de los señores José Horacio Ramírez Escobar y Diego Fernando Patiño González. ii) La historia clínica elaborada por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Valdivia – Antioquía. Bajo este acervo probatorio, el operador judicial estableció que «el señor Eucaris de Jesús no llevaba el casco puesto y al cruzarse al carril contrario, no tuvo en cuenta las motocicletas que venían en caravana, no pudiéndose evitar la colisión con el vehículo del Ejército, pues no era previsible que éste intentara meterse al carril por donde circulaban los uniformados».

Por lo tanto, para esta Sala el argumento que se cimentó en la indebida valoración probatoria es una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria y no 12 El Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió de la siguiente manera «Dado lo anterior, concluye la Sala que, de la apreciación de las pruebas en conjunto, la causa determinante de las lesiones padecidas por el demandante corresponde a un hecho de la víctima que transitó con su motocicleta de manera imprudente por el carril contrario a la vía y sin portar el casco.

Así las cosas, la conducta del señor Eucaris de Jesús fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una actuación imprudente del particular al conducir su vehículo. Por ello la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente». (Resaltado por la Sala) Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Por lo expuesto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06290-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 23 de enero de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx