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11001031500020230508401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Heliodoro Fierro Mendez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: HELIODORO FIERRO MÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA – Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – El medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo previsto en la ley para estudiar la legalidad del acto administrativo que se cuestiona en sede de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de septiembre de 2023 el señor Heliodoro Fierro Méndez, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud y la dignidad humana. 1 Que ingresó para fallo el 4 de diciembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes El señor Heliodoro Fierro Méndez fue nombrado Juez en provisionalidad del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que su titular fue suspendido del cargo a consecuencia de una medida de aseguramiento. Mediante Resolución 289 del 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fue nombrada en provisionalidad la señora Yuly Paola Burgos Garzón en el cargo que el accionante ocupaba en provisionalidad, dado que el titular fue declarado insubsistente como consecuencia de la sentencia de condena en primera y segunda instancia penal. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Alegó el tutelante que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Así mismo, solicitó una medida provisional para que fuera suspendido el acto administrativo (resolución No. 289 del 28 de agosto de 2023, que lo desvinculó de la Rama Judicial, pues se encontraba adelantando diligencias para recuperar semanas no reportadas en la historia laboral de Colpensiones por tiempos laborados con la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por tanto, no gozaba de pensión de vejez que pudiera cubrir su mínimo vital y móvil.

Indicó que como ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor con edad de 66 años y 10 meses de edad, además de tener condición de “pre-pensionado”, y de conformidad con la sentencia C-1037 de 2003 debía mantenerse en su cargo hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados, por lo debía ser tratado dignamente, teniendo un retiro decoroso, pero que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca no tuvieron en cuenta eso, sino que, por el contrario, se nombró a otra persona en provisionalidad siendo “botado y echado de su empleo”. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por otro lado, argumentó que existe un procedimiento para desvincular al personal que se encuentra en condición de “pre-pensionado” al no poder acceder a la prestación con las semanas completadas y con la responsabilidad de la misma accionada.

Por último, requiere que le remitan soportes de los pagos por concepto de aportes a pensión, así como la corrección de la historia laboral ante Colpensiones por las semanas no cotizadas, para iniciar los trámites de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Inicialmente el proceso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se determinó que no le correspondía conocer la acción de tutela y fue enviada al Consejo de Estado. 4.2.

El 19 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la demanda de tutela; ordenó notificar a la entidad accionada; vinculó como tercero a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, a Yuly Paola Burgos Garzón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; negó la solicitud de medida provisional2. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Nivel Central solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tiene como función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, sin embargo, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996 se determinó la descentralización de esta función, por ello, se crearon las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial en el 2 El accionante en su escrito de tutela solicitó la suspensión temporal de la resolución No. 289 del 28 de agosto de 2023, debido a que afirma ser una persona que supera los 60 años, no cuenta con una pensión de vejez que garantice su mínimo vital y móvil y tiene una trayectoria como servidor público amplia, por tanto merece un trato digno, pero fue negada ya que la complejidad de esta situación exige un análisis más detenido y requiere de la participación de todas las partes involucradas para tomar una decisión adecuada. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) que se deben cumplir las funciones establecidas en el artículo 103 de esta misma ley. 4.4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la acción de tutela, pues el nombramiento del señor Fierro Méndez, como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante Resolución 109 del 5 de marzo 2018, se encontraba sujeto a una suspensión del titular por una de medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero al proferirse sentencia condenatoria contra este funcionario, el Tribunal lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviviente mediante Resolución No. 225 del 10 de julio de 2023.

En ese sentido, señaló que la Sala Plena, en votación mayoritaria, concluyó que el acto de nombramiento del accionante perdió ejecutoriedad pues desaparecieron los hechos que lo sustentaban, supliendo la nueva situación administrativa y nombrando a Yuly Paola Burgos Garzón en su reemplazo conforme a la resolución 289 del 28 de agosto de 2023 explicando a detalle el fundamento de esta decisión. Sumado a que el accionante no aportó pruebas de las cuales permitiera realizarse un estudio que determinara la condición que lo hacía beneficiario de la estabilidad reforzada existiendo una ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que no actuó con diligencia, incluso pudiendo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5.

Yuly Pola Burgos Garzón solicitó que no se accediera a las pretensiones, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución 289 del 28 de agosto de 2023, la nombró como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sumado a que el accionante tenía pleno conocimiento de la condición temporal en el ejercicio de su cargo cuando fue nombrado en provisionalidad mientras se definía la situación del titular, quien era procesado penalmente.

Además, si tenía forma de acreditar con pruebas los derechos que ahora alega de una estabilidad laboral preferente, debía comenzar actualizando su hoja de vida y soportes, sin embargo, no aportó ninguno y solo aducía tener condiciones de 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) adulto mayor y que conforme a la sentencia C-1037 de 2003 debían mantenerlo en el cargo hasta que se incluyera en la nómina de pensionados, sin poner de presente su situación de pre-pensionado y que estuviera en un proceso de recuperación de semanas laborales. 4.6.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela ya que existe un hecho superado por carencia actual del objeto, pues, una vez se allegó la acción constitucional, se instó al área de asuntos laborales con el fin de emitir respuestas a la solicitud del accionante realizándose el día 4° de octubre de 2023 por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales. 4.7.

El accionante Heliodoro Fierro Méndez ha realizado varios pronunciamientos como el del 26 de septiembre de 2023 cuya finalidad es manifestar que el Tribunal falta a la verdad y pretende inducir en error a la Sección, ya que ambas Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial (Nivel Central y la de Bogotá), conocían su situación referente al trámite de pensión, así como el reclamo de que faltaban unas semanas de cotización para dar trámite de la pensión de vejez. 4.8.

El 1° de octubre del 2023 remitió una petición del 19 de junio de 2023 elevada a Colpensiones donde solicitaba la corrección de su historial laboral y la respuesta que la entidad brindó, en esta se explicaba que debía acercarse a un punto de atención, así como entregar una documentación, además de diligenciar un formulario para atender la petición de manera correcta. 4.9.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado y solicitó acumular los expedientes 11001-03-15-000-2023-05084-00 y 11001-03-15-000-2023-06302-00. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) En primer lugar, precisó que la acción de tutela fue conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, pero mediante auto del 5 de septiembre de 2023, ordenó su remisión al Consejo de Estado, dado que no era la autoridad competente.

Dicho esto, el 11 de octubre de 2023 se remitió a esta corporación y se repartió al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López con el radicado 2023-06302-00. Posteriormente, el accionante envió un memorial adicional a la Secretaría General de esta Corporación, pero por error no se remitió a ese expediente, ya que se asignó un nuevo proceso repartiéndose al despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil con el radicado 2023-05084-01.

Dada esta situación, el consejero Giraldo López profirió un auto de ponente solicitando que se acumularan ambos procesos3 por existir identidad de los hechos, de las partes y las pretensiones. Por otro lado, indicó que el señor Heliodoro Fierro Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir el acto cuestionado, toda vez que su punto central se basa en el nombramiento de la señora Yuly Paola Burgos Garzón, como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, el nombramiento del accionante efectuado en provisionalidad se encontraba sujeto a la suspensión del titular con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo cumplida al proferirse la sentencia condenatoria, perdiendo sus efectos.

En ese sentido, consideró la Sección Quinta de la Corporación que, si el accionante consideraba que fue desvinculado sin justa causa, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo. Por último, se logró evidenciar que la administración brindó una respuesta al accionante en relación con el historial laboral, por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales, pero se reitera que aun cuando no fuese así, el accionante puede acudir directamente a las autoridades y solicitar de manera 3 Se deja claridad que no se presenta actuación temeraria ya que el accionante no interpuso dos tutelas por los mismos hechos, sino que por error se abrieron dos expedientes para su solicitud de amparo. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) clara, expresa e inequívoca la corrección, la documentación y soportes necesarios sin que un juez constitucional subsane su falta de diligencia o reemplace aquello que puede acudir él mismo. 6.

La impugnación La parte tutelante solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su reemplazo se ordene amparar los derechos fundamentales vulnerados, puesto que el objeto de la tutela no tiene como finalidad atacar la legalidad del acto de nombramiento de la señora Burgos Garzón, sino que su inconformidad radica en el desconocimiento de su situación de pre-pensionado.

Mencionó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, en la que se desconoció el precedente constitucional al desvincularlo como juez y vulnerando su “(i)derecho al debido proceso probatorio; (ii) derecho de defensa; (ii) derecho a ser oído; (iii) derecho a garantizar el derecho a la salud; (iv) el desconocimiento del precedente constitucional del derecho a no ser separado del cargo sino cuando sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones”.

De otra parte, argumentó que la Sección Quinta de esta Corporación separó el contenido de la Resolución 289 de 2023 y no analizó de manera correcta que tal decisión se trajo a colación con el fin de demostrar que nunca le resolvieron las peticiones, cuando el mismo “sentenciador” -Sección Quinta- citó las advertencias que realizó al Tribunal y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 en varias ocasiones, pero, por el contrario, se concluyó que finalidad del señor Heliodoro Fierro Méndez era atacar lo resuelto en el acto de nombramiento contando con otro mecanismo de defensa para discutir lo cuestionado. 4 Cita párrafo 75 de la sentencia: ​“Que tiene 66 años, ​Que los adultos mayores son personas de protección laboral reforzada, ​Que la sentencia C-1037 de 2003 dispone que únicamente podrá retirarse del servicio cuando se le garantice el pago de la mesada pensional, es decir incluirse en nómina de pensión, ​Que existen irregularidades en su historia laboral que le impiden acudir a Colpensiones al fin de iniciar los trámites de pensión de vejez.” ​ 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado supuso que el accionante no solicitó el CETIL cuando sí se realizó el 1° de septiembre de 2023, incluso con copia al accionado, pero al no presentarse esta prueba no podía suponer que este hecho no ocurrió o podría haber ordenado la prueba, a pesar de que este no se pide en los casos relacionados de COLPENSIONES.

Así mismo, el sentenciador de primera instancia afirmó que la obligación de efectuar periódicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social se efectuó mes a mes, en los tiempos y montos exigidos, cuando existía un memorial con el que el accionante le refutó al director ejecutivo la respuesta de Colpensiones de que no se habían realizado los pagos de manera suficiente.

Adujo que la acción de tutela no pretende eludir una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues existe la opción de acudir ante la CIDH, la OIT, la FGN y la Comisión de Disciplina, solo que acude al juez de tutela porque se le está causando un perjuicio que no tendrá solución inmediata. Indicó, además, que en la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023 se hace alusión a una fecha en la que pierde fuerza ejecutoria, razón a que el cargo estaba vacante y se nombraba a la señora Burgos Garzón, sin embargo, no es suficiente esta conclusión, por cuanto se trata de un acto administrativo particular y concreto en que tiene como elemento obligatorio o necesario una parte motivada para tal decisión. Por último, argumentó que se desconoció el precedente judicial, dado que la sentencia C-1037 de 20035 de la Corte Constitucional establece que un servidor público solo puede ser retirado de su cargo cuando le sea garantizado el pago de su mesada pensional (sentencia SU-917 de 2010), en la que se habla del deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos, máxime cuando 5 Cita la regla jurisprudencial: “…no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) se trata del retiro de servidores públicos que ejercen un cargo de provisionalidad, pues no opera de la misma manera que los de libre nombramiento y remoción. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa En la sentencia de primera instancia se menciona que se acumularon los expedientes 11001-03-15-000-2023-05084-00 y 11001-03-15-000-2023-06302-00, pero realmente lo que ocurrió fue un doble reparto de la misma demanda que, por virtud de esa “acumulación”, contó con una única e igual decisión de primera instancia. 2.

Caso concreto La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto es claro que el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales es una decisión administrativa, contenida en la Resolución No. 289 de 2023, a través de la cual se retiró del servicio al aquí accionante para nombrar a otra persona en el cargo que aquel ejercía, de manera provisional.

En ese sentido, por más de que la parte demandante predique la vulneración de sus derechos fundamentales respecto de otras actuaciones y/o decisiones, lo cierto es que esa decisión administrativa es la que lo afectó, por lo que la Subsección reitera que en esos casos la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque naturalmente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 consagrado en el artículo 1387 del C.P.A.C.A., en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el 7 “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 2023-00415, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras decisiones. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) decreto de medidas Cautelares (numeral 3 del artículo 2308) y, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 2349).

Cabe aclarar que, si bien el señor Heliodoro Fierro Méndez fue nombrado en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante resolución No.118 del 5 de marzo de 2018, esto se hizo con ocasión del término de la suspensión del titular, pero esto no significaba que sería un cargo permanente, por tanto, una vez se resolvía la situación jurídica de aquel, se consideró por parte de la autoridad nominadora que el acto de nombramiento 9 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 8 “Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) perdería ejecutoriedad por desaparecer los fundamentos de hecho que lo sustentaban, lo que dio lugar a la Resolución No. 289 del 28 de agosto de 2023 mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Yuly Paola Burgos Garzón, decisión que, se repite, es la llamada a ser controvertida mediante el medio de control judicial respectivo.

Así las cosas, resulta evidente que no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos del ahora accionante, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos para debatir, incluso, el tema relacionado con las semanas cotizadas y, por ende, si tiene o no derecho a acceder a una pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05084-01 Accionante: Heliodoro Fierro Méndez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12